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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2023-00226-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202300226-01 ACCIONANTE: REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de enero de 2024.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la VIDA DIGNA y al DEBIDO PROCESO, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, que a. Revoque de manera transitoria el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP024269 del 3 de octubre de 2023 a través de la que se suspendió el pago la mesada pensional que se había reconocido en favor de la actora y se mantenga vigente la Resolución No. 2132 del 9 de julio de 2000 que reconoció a la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge el señor JORGE ALIRIO GONZÁLEZ BARRERA (q. e. p. d.). b. Disponga el reintegro de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2023 (fl. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300226-01 HECHOS 1. La señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ era la cónyuge del señor JORGE ALIRIO GONZALEZ BARRERA quien falleció el 25 de octubre de 1996, fecha para la cual se encontraba pensionado por CAJANAL. 2.

Mediante la Resolución No.76540 del 8 de febrero de 2005 se reconocieron a la actora las mesadas causadas y no cobradas tras el fallecimiento del antes mencionado, las que se le cancelaron mes a mes hasta octubre de 2023. 3. El 16 de febrero de 2023 la señora JOSEFINA SILVA BEDOYA elevó solicitud a la UGPP para reclamar pensión de sobrevivientes porque, presuntamente, convivió con el causante del 1º. de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1988. 4.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con Resolución No. RDP008790 del 21 de abril de 2023 negó la precitada petición considerando que, no se acreditó el requisito de convivencia. 5. Como la antes mencionada insistió en su solicitud, ahora expresando que había convivido con el beneficiario de la pensión desde el 1º.

De enero de 1974 y hasta su fallecimiento, la UGPP con Resolución No. RDP024263 del 3 de octubre de 2023 dejó en suspenso el 100% de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria defina quién es la beneficiaria de la prestación, decisión que no se notificó en legal forma a la aquí demandante por lo que solo se enteró de lo acontecido cuando fue a cobrar la mesada pensional del mes de noviembre de 2023 por lo que, no pudo ejercer los recursos con los que contaba. 6.

La accionante considera que la decisión de la UGPP desconoce las pruebas que se allegaron en legal forma a la actuación administrativa y mal interpreta las otras pese a que lo que sí está claro es que la actora era la cónyuge supérstite del causante y si éste hubiera convivido con la señora JOSEFINA SILVA BEDOYA ésta no tendría por qué estar reclamando las cuotas alimentarias que presuntamente éste le adeudaba. 7.

La señora CABULO MARTÍNEZ depende económicamente de las mesadas que se le cancelaban por la pensión de sobrevivientes que se reconoció en su favor por parte de CAJANAL con la expedición de la Resolución No. 2132 del 9 de junio de 2000 por lo que la UGPP incurrió en una vía de hecho al revocar de manera unilateral el referido acto administrativo pues ésta cuenta con derechos adquiridos en tanto se trata de la cónyuge supérstite del causante (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 así como, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Igualmente afirma que, la tutela en el sub lite es procedente de acuerdo con los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991 pues, lo que con ella se solicita es que se declare la vulneración de los derechos atrás referidos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, en 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300226-01 consecuencia, se revoque la Resolución No. RDP024269 del 3 de octubre de 2023 para no causar un perjuicio irremediable a la aquí demandante y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se hizo en su favor es imprescriptible y vitalicio y además porque, los medios de defensa judicial existentes para controvertir el acto administrativo cuya revocatoria solicita por este medio no con expeditos y eficaces y está en juego su derecho al mínimo vital, pese a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional (fls. 4 a 11 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN Luego de presentada y repartida la solicitud de tutela (15 de diciembre de 2023) -ítem 003 c. primera instancia-, el Juzgado Segundo administrativo de Yopal con auto del 18 de diciembre de 2023 la admitió, ordenó la notificación de la accionada y del representante del Ministerio Público y otorgó el término de tres (3) días a fin que se hiciera pronunciamiento sobre la misma (ítem 005 c. primera instancia), plazo dentro del cual la UGPP luego de traer a colación los antecedente de los actos administrativos proferidos con ocasión de la pensión de sobrevivientes del causante JORGE ALIRIO GONZALEZ BARRERA afirmó que, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno de la accionante y que la tutela de la referencia se torna en improcedente pues es el juez ordinario quien debe resolver quien o quienes son los beneficiarios de la misma.

Igualmente, se pronuncia sobre cada una de las razones esbozadas por la demandante en el escrito de tutela, así: a. SUSPENSION DE LA MESADA PENSIONAL DE LA ACTORA: La misma aconteció dando aplicación a lo normado por el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 1204 de 2008 lo que conllevó a que mediante la Resolución No. RDP 8790 del 21 de abril de 2023 y ante la existencia de dos posibles beneficiarias se suspendiera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada a favor de la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ y el pago de las mesadas pensionales correspondientes, decisión que se notificó a la accionante al correo electrónico que dispuso para el efecto lo que permite determinar que, no existió una indebida notificación como lo alude ésta en su solicitud de amparo ni que no hubiera podido ejercer su derecho de defensa.

Simplemente se está utilizando la tutela para convalidar su omisión. b. CONTROVERSIA ENTRE BENFICIARIAS Y EL AJUSTADO ACTUAR DE LA UGPP EN ESTE CASO: además que lo realizado en el procedimiento administrativo llegado a cabo por la UGPP se encuentra justado a derecho, la competencia para resolver el conflicto de beneficiarias que se presenta en el sub lite es del juez contencioso administrativo y no del juez constitucional, quien deberá determinar de conformidad con la ley y luego de adelantar el proceso correspondiente quién o quiénes son las beneficiarias de dicha prestación. c. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: se debe integrar el contradictorio con la señora JOSEFINA SILVA BEDOYA quien puede resultar afectada con la decisión que se tome en el sub judice. d. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y LA VIDA DIGNA: en tanto la actora no demuestra ni siquiera sumariamente la razón por la cual se le están afectando los mismos por lo que se podría pensar que la finalidad de la tutela sub lite es económica y esa es otra razón más para su improcedencia. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300226-01 Igualmente expresa que: a. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTÁN EN FIRME: la Resolución No. RDP 24269 del 3 de octubre de 2023 que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que constituye el objeto de la presente tutela esta ejecutoriada; y, en consecuencia, goza de presunción de legalidad por lo que, solo puede ser anulada por el juez competente, luego que se surta el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS: las pretensiones esbozadas en el líbelo demandatorio por la accionante no son propias de la acción de tutela pues para controvertir la legalidad de actos administrativo se previó el medio de control antes referido y no se acreditó razón alguna para que se conceda el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. c. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES NI PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONÓMICAS: tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en casos similares al que nos ocupa. d. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – EXIXITENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES: recalcando lo señalado con anterioridad y especialmente que no se acredita la existencia del perjuicio irremediable. e. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL: de accederse a las pretensiones de la tutela se estaría vulnerando el principio constitucional de sostenibilidad del sistema. f. NO ES LA UGPP QUIEN CANCELA LAS MESADAS PENSIONALES PUES ELLO LE CORRESPONDE AL FOPEP: por lo que se le debe vincular a esta acción constitucional (ítem 008 c. primera instancia).

COMUNICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA TUTELA A LA SEÑORA JOSEFINA SILVA BEDOYA Pese a que en el auto admisorio de la tutela no se dispuso la vinculación de la antes referida, el 15 de enero de 2024 se le notificó la decisión antes referida, quien se pronunció en los siguientes términos: a. La tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. b. Con la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante no se le vulnera el mínimo vital pues hasta donde sabe ésta labora para un despacho judicial, se encuentra inscrita como cotizante al sistema de seguridad social en salud, tiene proceso judiciales a su favor, es beneficiaria de depósitos judiciales y su estado de salud no le genera ningún impedimento grave, tal como quedó probado con la demanda que nos ocupa lo que implica que el amparo no puede concederse ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, pues no existe prueba al respecto. c. El acto administrativo cuya revocatoria se pretende con la tutela sub judice está ajustado a derecho pues a través del mismo se dejó en suspenso el reconocimiento de la tantas veces mencionada pensión porque no existe certeza respecto de en cabeza de quien se encuentra el derecho lo que implica que no se ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (ítem 013 c. primera instancia). 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300226-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de enero de 2024 a través de la que se declaró la improcedencia del amparo invocado por la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ a sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones que pasan a exponerse: a. La actora, pese a tener la calidad de cónyuge supérstite del causante señor JORGE ALIRIO GONZALEZ BARRERA, no acreditó el reconocimiento de convivencia con este durante los dos años anteriores a su fallecimiento situación que no difiere de la de la señora JOSEFINA SILVA BEDOYA por lo que no encontrándose presente dicho presupuesto que es fundamental para resolver la situación de las antes mencionadas frente a la referida prestación, no puede el juez de tutela pronunciarse al respecto. b. El conflicto de beneficiaras que se presenta en el sub judice debe ser resuelto por el juez natural, quien luego de tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y recaudar las pruebas pertinentes definirá la legalidad de los actos administrativos correspondientes. c. Pese a que la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ es sujeto de especial protección constitucional es necesario adelantar el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo. g. No se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto la Resolución No. 024269 del 3 de octubre de 2023 se notificó a la dirección de correo electrónico que aportó para el efecto (ítem 015 c. primera instancia).

El fallo se notificó el 22 de enero de 2014 (ítem 016 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 25 de enero del año que avanza la actora impugnó la decisión de primera instancia argumentando que, es incongruente porque el fallador incurrió en un error esencial de derecho especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las pretensiones del actor por errónea interpretación de sus principios en razón a que, tanto en el trámite ante la administración como en el presente proceso se acreditó no solo que la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ fue la cónyuge del causante sino que ésta convivió con el hasta que se produjo su muerte.

Sin embargo, la UGPP y ahora el despacho de instancia se han dejado confundir con las peticiones mal intencionadas de la señora SILVA BEDOYA que si considera tener derecho a que se le sustituya la tantas veces mencionada prestación, debía iniciar el proceso correspondiente por lo que, en el caso sub judice, ante una actuación fraudulenta debe protegerse el derecho al debido proceso y garantizar los derechos adquiridos tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional (ítem 018 c. primera instancia).

A través de proveído del 26 de enero de 2024 se concedió la impugnación (ítem 020 c. primera instancia). 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300226-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En la misma fecha se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 002 c. segunda instancia) y se pusieron a su disposición el 29 de enero de la mencionada anualidad (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, como la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ acude en defensa de sus derechos 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300226-01 fundamentales, los que considera vulnerados por la UGPP al proferir la Resolución No. RDP 24269 del 3 de octubre de 2023, que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se había efectuado en su favor. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL cuenta con legitimación en la causa por pasiva por cuanto, fue la entidad que profirió el acto administrativo cuya revocatoria se pretende con la tutela de la referencia. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300226-01 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la demandante es actual, pues desde noviembre del año anterior se ha omitido cancelarle las mesadas pensionales a las que considera tener derecho, el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

6.1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE DISCUTE EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: En relación con el tema que nos ocupa la H. Corte Constitucional expresó recientemente en caso similar al que ocupa la atención de la Sala: “(…) (iv) Subsidiariedad 40. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela.

La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. El artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autoridades de la República la obligación de proteger los derechos y libertades de todas las personas. Por esa razón, la ley y la Constitución prevén distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los fundamentales.

De ahí que la acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300226-01 41.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede en dos supuestos: primero, cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. 42.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados.

Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 43. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito.

En ese sentido, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que se protegen con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado por el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Según la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral es prima facie, y de manera abstracta, “un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, [durante su trámite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS”, esto es, asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. 44.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;

(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;

(vi) el 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300226-01 grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial. 45.

En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad.

Esto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia[.

(…)”3

6.2. DECIDIR SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ES COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL: Al respecto el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia de unificación que se trascribe a continuación, adujo: “(…) 4.3. Subsidiariedad 91. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales.

Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.

Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 92. Este requisito denota que «la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela». La primacía que reconoce el artículo quinto de la Constitución a los derechos fundamentales implica, entre otras consecuencias, que todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar la realización efectiva de estos derechos.

Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, el juez de amparo únicamente se encuentra llamado a intervenir cuando tales instrumentos no existan o en aquellos eventos en los que, debido a las circunstancias del caso concreto, se configure un perjuicio irremediable. 93.

En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 3 Sentencia T-344/21.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300226-01 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

(…)”4 (Subrayado fuera de texto)

6.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR SUSPENSIONES DE MESADAS PENSIONALES: Sobre este tema la H. Corte Constitucional ha precisado en diferentes pronunciamientos lo siguiente: “( )Así las cosas, es claro que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la suspensión, revocatoria o terminación del acto que determina la ilegalidad de una pensión. Sin embargo, según la jurisprudencia de este tribunal, excepcionalmente la tutela puede ser procedente para ordenar la reanudación de las mesadas si: (i) se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que contra el acto que adopta dicha decisión, no procede recurso alguno”5 (Subrayado fuera de texto) Posteriormente recalcó: “( ) Para tal fin, se reiteraran los requisitos que debe tener en cuenta el juez constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos casos: 1.

Se demuestre que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Para ello, el juez deberá constatar que: (i) Se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(iii)Se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) Se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 2.

Se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que el daño o peligro que se cierne sobre el derecho fundamental, sea inminente, grave y urgente, y por tanto, se requiera de medidas impostergables que lo neutralicen.”6 (Subrayado fuera de texto). Es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo para discutir en 4 Sentencia SU-067/22.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 5 Sentencia T-649 de 2015 Magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 6 Sentencia T-009 de 2016 Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RIOS y reiterada en sentencia T-082 de 2016 Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300226-01 sede judicial la legalidad de actos administrativos como el que constituye el objeto de la solicitud de amparo que nos ocupa, así: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)” Igualmente, los artículos 229 y 230 que reglamentan las medidas cautelares, en lo que al asunto sub judice hace referencia, preceptúan: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(…)

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)” Clarificado lo anterior, veamos entonces si en el sub judice se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional para determinar sí, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneos y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la actora en asuntos como el del sub judice en los que se discute la titularidad del derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: a. LA EDAD DEL ACCIONANTE: la señora REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ cuenta con 63 años de edad por cuanto nació el 13 de febrero de 1960 (fl. 2 ítem c. primera instancia) lo que implica que, por este presupuesto no es sujeto de especial protección constitucional en tanto no tiene la edad para ser tenida como persona de la tercera edad que acontece cuando se cumplen 76 años.7 (fl. 214 ítem c. primera instancia) b. SU ESTADO DE SALUD Y LAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD SOCIOECONÓMICA EN LAS QUE PUEDA ENCONTRARSE: La antes referida ha sido diagnosticada con hipertensión esencial (primaria) y diabetes tipo 2 (fl. 10 a 15 ítem c. primera instancia); y, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos única de afiliados “BDUA” en el Sistema General de Seguridad Social en Salud8, la señora CABULO MARTÍNEZ es cotizante activa del mismo. 7 Sentencia T-013/20.

Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 8 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300226-01 c. LA COMPOSICIÓN DE SU NÚCLEO FAMILIAR: No aparece información alguna al respecto. d. EL HECHO DE HABER AGOTADO CIERTA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL TENDIENTE A OBTENER EL DERECHO: la Resolución No. RDP 024269 del 3 de octubre de 2023 a través de la que se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALIRIO GONZALEZ BARRERA a las señoras REINA BEATRIZ CABULO MARTÍNEZ y JOSEFINA SILVA BEDOYA y se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora CABULO MARTÍNEZ (fls. 62 a 67 ítem c. primera instancia) se notificó a la antes referida al correo electrónico aportado para el efecto (fls. 49 ítem c. primera instancia), sin que se haya aportado prueba que contra la misma se hubiera interpuesto recurso alguno pese a que en el mencionado acto administrativo se indicó que cabían los de reposición y apelación. Al contrario, en la tutela la actora señala que, no se le dio la oportunidad de interponerlos en tanto, no se le notificó en legal forma la decisión. e. EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA PRIMERA SOLICITUD Y EL MOMENTO DE RADICACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL: la notificación del mencionado acto administrativo se llevó a cabo el 18 de octubre de 2023 y la tutela de la referencia se radicó el 15 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable. f. EL GRADO DE FORMACIÓN ESCOLAR DEL DEMANDANTE Y EL POSIBLE CONOCIMIENTO QUE TENGA SOBRE LA DEFENSA DE SUS DERECHOS: se omitió allegar prueba alguna al respecto. g. LA POSIBILIDAD QUE SE ADVIERTA, SIN MAYOR DISCUSIÓN, LA EVENTUAL TITULARIDAD SOBRE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS MEDIANTE LA TUTELA: pese a que la aquí demandante haya sido la cónyuge del causante hasta este momento no es posible determinar el requisito de convivencia necesario para determinar en cabeza de quién se encuentra el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del tantas veces mencionado señor GONZÁLEZ BARRERA por lo que, debe surtirse el trámite del proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que luego de ello, se determine lo que en justicia corresponda.

De la valoración en conjunto de dichos elementos se concluye que, en el sub judice el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permitirá que el juez natural del proceso determine con claridad, idoneidad y eficacia la titularidad de la pensión de sobrevivientes del causante JORGE ALIRIO GONZALEZ BARRERA, proceso dentro del cual desde la radicación de la demanda se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300226-01 actos acusados por lo que, la tutela no resulta procedente en el sub examine; y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada. CUESTIÓN FINAL La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 559 de la Ley 270 de 1996 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución Política y la ley ( )”, por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de enero de 2024 que declaró la improcedencia de la tutela, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 7). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 9 “ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).