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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00011-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO No.: 850012333000-202400011-00 DEMANDANTE: CESAR CAMILO RAMIREZ VARGAS DEMANDADO: PAUL ACHAGUA ESPINOSA Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda se establece que, el medio de control se encuentra caducado, por las razones que pasan a exponerse: a. El 14 de febrero de 2024 se radicó el escrito inicial del caso bajo estudio (índice 7). b. A través de la referida demanda se solicitó declarar la nulidad de los formatos E-24, E-26 y E-27, mediante los que la respectiva comisión escrutadora declaró la elección del señor PAUL ACHAGUA ESPINOSA como concejal del MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE (índice 1).

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

(…)”. En relación con el computo del término de caducidad en los casos en que se demanda la elección de autoridades escogidas mediante voto popular, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) De lo expuesto en esta norma, se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de 30 días contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia pública en que se declaró la elección o a partir del día siguiente a su publicación siguiendo las ritualidades que para ello imponga la ley, so pena que se configure la caducidad del medio de control.

PAG. 2 NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400011-00 En el presente caso la elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como Gobernador del departamento de Santander para el período 2020-2023, se declaró en audiencia pública el 12 de noviembre de 2019 tal y como se encuentra demostrado en el formulario E-26 GOB que obra a folios 25 y 26 del expediente.

Resulta necesario para el caso en concreto determinar cómo se publican los actos de elección por voto popular, ello con el fin de establecer el lapso inicial para la contabilización del término de caducidad a que aduce el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. Al respecto esta Corporación ha señalado que: “En lo que respecta a la publicidad del escrutinio dirá la Sala que ello se cumple durante todo ese proceso, desde que inicia a cargo de los jurados de votación en la mesa correspondiente al cierre de la jornada electoral, hasta que culmina con la declaración de elección por cuenta de la respectiva comisión escrutadora.

Se refleja en aspectos tales como que los escrutinios se surten en audiencia pública, en la que pueden intervenir además de los funcionarios de los Órganos de Control como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales designados por los primeros; y en que las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora deben notificarse en estrados (C.E. Art. 192). /…/ ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública,” Por manera que, al haber sido declarada la elección en audiencia pública el 12 de noviembre de 2019, se tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 13 de noviembre de 2019, ello por cuanto es el primer día hábil siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia pública.

(…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, como la elección del señor PAUL ACHAGUA ESPINOSA como concejal del MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE se declaró en audiencia pública realizada el 1°. de noviembre de 2023 (índice 5), el término para incoar la demanda inició al día siguiente y feneció treinta (30) días hábiles después, es decir, el 18 de diciembre de la misma anualidad, pero como esta se instauró hasta el 14 de febrero de 2024 (índice 7), el referido medio de control se 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fecha: 11 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00044-00. Actor: JORGE EDGAR FLÓREZ HERRERA. Demandado: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO. PAG. 3 NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400011-00 encuentra caducado, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1°.2 del artículo 169 del C. P. A. C. A., deberá rechazarse la demanda.

Por lo expuesto, se dispone: 1.- RECHAZAR la demanda instaurada por el señor CESAR CAMILO RAMIREZ VARGAS contra el señor PAUL ACHAGUA ESPINOSA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme este auto ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 14) Notifíquese y Cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 2 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)”