TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001 MAGISTRADA PONENTE (e): INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202400007-01 ACCIONANTE: EDUARDO TORRE ARANGO actuando como agente oficioso del señor LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO ACCIONADO: NUEVA E.P.S. VINCULADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 6 de febrero de 2024 que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO, actuando a través de su agente oficioso EDUARDO TORRE ARANGO, a quien se le reconoció esa calidad en auto del 26 de enero de 2024, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E.P.S. en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Segunda: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que: a. De manera inmediata y urgente asigne el servicio de ambulancia que permita el desplazamiento de LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO desde su lugar de residencia en la ciudad de Yopal hasta el Hospital Universitario Nacional de Colombia en la ciudad de Bogotá para que pueda asistir a la cita de control por neurocirugía programada para el 31 de diciembre de 2024 a las 11:30 a.m. b. Brinde tratamiento integral al tutelante, es decir, que autorice de manera ágil y expedita todos los procedimientos, procesos, terapias, medicamentos y en general lo que le ordene los médicos tratantes.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO permaneció hospitalizado en el Hospital Regional de Orinoquia desde el 12 de diciembre de 2023 hasta el 25 de ese mes y año, con diagnóstico de ESTENOSIS ÓSEA DEL Pag. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400007-01 CANAL NEURONAL y TRANSTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATIA” por lo que presenta parálisis total de su cuerpo y requiere acompañamiento permanente. 2.
El 25 de diciembre de 2023 fue remitido al Hospital Universitario Nacional, en donde permaneció hasta el 2 de enero de 2024. A su salida se le ordenó: interconsulta por medicina física y rehabilitación, terapia física integral de carácter domiciliario y terapia respiratoria integral de carácter domiciliario, interconsulta por medicina interna y control por neurocirugía en 20 días. 3.
La cita de control por neurocirugía fue programada para el 31 de diciembre de 2024 a las 11:30 a.m. en el referido centro hospitalario ubicado en la ciudad de Bogotá y aunque se han realizado gestiones ante la NUEVA E.P.S. para el suministro de ambulancia, no ha accedido a ello lo que pone en riesgo la asistencia a ese servicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo hizo mención a las sentencias T-227 de 2023 y T-760 de 2008 en las cuales las Corte Constitucional analizó el derecho fundamental a la salud. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de enero de 2024 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 006 c. primera instancia), el que a través de auto proferido ese mismo día la admitió, tuvo como agente oficioso de LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO al señor EDUARDO TORRE ARANGO; a título de medida provisional de oficio ordenó a la NUEVA EPS que realizara las gestiones necesarias para el traslado ida y vuelta del actor en ambulancia terrestre a las instalaciones del Hospital Universitario Nacional de Bogotá para que asista a la cita agendada para el 31 de enero de las 11:40 a.m., con un acompañante; requirió informe a la accionada y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 006 c. primera instancia), diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha (ítem 007 a 011 c. primera instancia).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la NUEVA E.P.S., indicó que, el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo y que a través de su red de prestadoras de servicio le ha brindado todos los servicios que ha requerido dentro del ámbito de su competencia y conforme a las prescripciones médicas; que dentro del proceso no obra prueba que dé cuenta de algún incumplimiento de su parte; que se encuentra adelantando los trámites necesarios para acatar la medida provisional adujo; que no existe prescripción médica que ordene el servicio de transporte adujo que no existe; que los servicios que le sean ordenados al paciente serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud y con cargo a la UPC por lo cual, el juez constitucional no puede ordenar prestar servicios futuros e inciertos porque no está facultado para ello en tanto, debe ceñirse a las prescripciones médicas de los galenos adscritos a la EPS.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se niegue por improcedente el amparo y la solicitud de tratamiento integral y subsidiariamente se ordene a la ADRES Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400007-01 rembolsar los gastos en que deba incurrir la NUEVA EPS y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura.
VINCULACIÓN Por auto del 31 de enero de 2024 se vinculó al HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA (ítem 020, c. principal), entidad que se notificó ese mismo día y dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela guardo silencio pero remitió copia de la historia clínica del demandante (ítem 026, c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 6 de febrero de 2024, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a salud, a la vida en condiciones dignas y al tratamiento integral del señor LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO y para protegerlo se ordenó a la NUEVA E.P.S. a. Brindarle el tratamiento integral respecto de todas las recomendaciones y órdenes médicas que indiquen los médicos tratantes y que requiera el señor TORRE ARANGO para tratar la ESTENOSIS ÓSEA DEL CANAL NUERAL, TRANSTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATÍA y CUADRIPARESIA CON SIGNOS CLÍNICOS DE MIELOPATÍA y en caso que éste tenga que desplazarse fuera de Yopal, cubra los gastos de transporte para él y un acompañante en ambulancia medicalizada, dadas las condiciones del paciente b. Coordinar con el HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL para el agendamiento de manera urgente y prioritaria de cita con neurocirugía para el actor. c. Prestar al accionante los servicios dispuestos por los médicos tratantes, especialmente terapia domiciliaria física integral, terapia domiciliaria física integral ocupacional, terapia domiciliaria física integral respiratoria.
Igualmente, exhortó al HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL para que de manera urgente agende la cita de control con neurocirugía y comunique la fecha a la NUEVA EPS para que ésta le garantice al demandante el transporte. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso encontró que aunque el Hospital Universitario Nacional agendó la cita de neurocirugía ordenada al señor LUIS ENRIQUE para el 31 de enero de 2024 a las 11:40 a.m., este no pudo asistir por la imposibilidad de viajar, debido a su movilidad reducida y pese a que en la medida provisional decretada se ordenó a la NUEVA EPS que suministra el transporte a través de ambulancia terrestre medicalizada, esta le trasladó al paciente la obligación de adelantar trámites administrativos los cuales se desconocían por las personas que están a cargo de él y de paso incumplió una orden judicial; que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional tanto por su edad como por que se encuentra en una situación de discapacidad y padece una enfermedad catalogada como catastrófica; y, que aunque en la petición de tutela solo se solicitó el transporte para asistir a la mencionada cita en Bogotá, se acreditó que al demandante se le prescribieron varias terapias y por lo mismo consideró procedente ordenarlas (ítem 030 c. primera instancia).
Pag. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400007-01 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E. P. S. impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y señalando su desacuerdo con el otorgamiento tratamiento integral porque ello implicaría ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro y que de proceder, debe ser individualizado por cada patología. Agregó que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud pues ello únicamente es de competencia de los médicos tratantes.
Por lo anterior solicita revocar el fallo en lo que tiene que ver con el tratamiento integral; y, como solicitud subsidiaria, que se adicione éste para ordenar que, se disponga el reembolso de que trata la Resolución No. 1139 de 2022 (ítem 032 c. primera instancia). La impugnación se concedió con proveído del 12 de febrero de 2024 (ítem 35 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el en esa fecha (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el 13 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333004-202400007-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada por cuanto el señor LUIS ENRIQUE TORRE ARANGO quien por su situación de salud acudió a través del señor EDUARDO TORRE ARANGO en calidad de agente oficioso, acude a través de la tutela en defensa de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la NUEVA E. P. S. al omitir autorizarle el servicio de transporte a través de ambulancia medicalizada para asistir a una cita médica con la especialidad de neurocirugía que le fue programada en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como el agenciado se encuentra afiliado en el régimen contributivo al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Pag. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400007-01 artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al accionante no se le han autorizado el transporte ni los servicios que requiere para tratar la enfermedad que padece, el requisito en estudio está acreditado. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400007-01 afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.
7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó brindar tratamiento integral al tutelante? b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 7.1.
TRATAMIENTO INTEGRAL: El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional respecto de este tema, reiteró: 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional[216].
La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.
En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
(…)”4 En particular sobre el suministro de tratamiento integral para las personas que padezcan enfermedades catastróficas, en reciente sentencia la Corte Constitucional consideró: En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. 4 Sentencia T-266/20.
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Pag. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400007-01 Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo: (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también, (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.
Además, el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”.
De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 al señalar que a una persona que padezca una enfermedad catastrófica: “(..) se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 23.
En consonancia con lo anterior, en la Sentencia T-387 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas expuso que existen una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos médicos que requieran para el tratamiento de las patologías que presentan.
Igualmente, señaló que el incumplimiento de estos deberes implica una grave afectación a los derechos de este grupo poblacional, el cual debe ser sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad competente para ello. 24. En conclusión, es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras;
(ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud.
El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud5. De esta manera en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo el actor es una persona de especial protección, se acreditó el diagnóstico del paciente, existen las prescripciones emitidas por los médicos tratantes, en particular la necesidad de la cita de control con neurocirugía y las terapias que le fueron ordenadas y que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de éste por lo que, la decisión al respecto resultaba procedente.
Adicionalmente, en el fallo de primera 5 Sentencia T 232/22. Magistrada ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Pag. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400007-01 instancia se deja claro que la misma se da para la patología que da lugar al amparo, esto es, ESTENOSIS ÓSEA DEL CANAL NUERAL, TRANSTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATÍA y CUADRIPARESIA CON SIGNOS CLÍNICOS DE MIELOPATÍA. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
7.2. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: este es un asunto que se escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA E. P. S. no se dispondrá orden alguna sobre la materia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 6 de febrero de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. ). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (e)6 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 6 Encargada del Despacho 1 mediante Acuerdo 007 del 30 de enero de 2024 emanado del Consejo de Estado.