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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2023-00111-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-02-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202300111-01 ACCIONANTE: YONAIRY ROSMERY GONZÁLEZ DÍAZ ACCIONADO: NUEVA EPS, DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE EDUCACION Y IPS SIMALINK.

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2023, que accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora YONAIRY ROSMERY GONZÁLEZ DÍAZ, en su propio nombre, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA EPS, el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE EDUCACION y la IPS SIMALINK, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora YONAIRY ROSMERY GONZÁLEZ DÍAZ a la vida digna, a la salud y los derechos de las personas en condiciones especiales y en situación de vulnerabilidad.

Segunda: ordenar a las accionadas: a. Que en un término perentorio realicen todo lo necesario para autorizar y materializar las órdenes médicas que expidieron los médicos que tratan a la actora en especial la HISTEROCTAMIA TOTAL POR LAPAROTOMIA y le den tratamiento de forma integral y sucesiva a la patología que dio origen a la presente acción constitucional. b. Que paguen los gastos de transporte y manutención que requiera la antes referida cada vez que, para cumplir una cita o asistir a un procedimiento, deba desplazarse (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia) Pag. 2 TUTELA RAD.

No. 850013333004-202300111-01 Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS a. La señora YONAIRY ROSMERY GONZÁLEZ DÍAZ cuenta con 35 años de edad y fue diagnosticada con MIOMATOSIS UTERINA GIGANTE razón por la cual los médicos que la tratan le ordenaron la realización del procedimiento HISTEROCTAMIA TOTAL POR LAPAROTOMIA y la correspondiente evaluación por parte del especialista en anestesiología, el cual no se le ha ordenado. b. La NUEVA EPS afirma que ya efectuó la autorización correspondiente, pero que la realización del mencionado procedimiento depende de la IPS. c. La salud de la actora cada día se disminuye y es madre cabeza de familia de una niña de nueve años, su mamá cuenta con 56 años de edad y dependen de las ventas ambulantes con las que además debe cancelar el sulfato ferroso, pastillas anticonceptivas y toallas higiénicas, entre otros. d. La accionante se encuentra desempleada por lo que no puede asumir los costos del antes referido procedimiento (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 86 y siguientes de la C. P., los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La tutela se radicó y repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de diciembre de 2023 (ítem 002 c. principal), el que con proveído de esa misma fecha la admitió, dispuso la notificación de las accionadas y les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo; y tuvo como pruebas las aportadas con el escrito inicial (ítem 004 c. primera instancia).

Debidamente notificadas las partes (ítem 005 c. primera instancia) y dentro del término concedido para el efecto, solamente NUEVA EPS dio respuesta a la solicitud de amparo expresando en primer lugar que, la señora GONZÁLEZ DÍAZ se encuentra activa en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y que Pag. 3 TUTELA RAD.

No. 850013333004-202300111-01 NUEVA E. P. S. se encuentra verificando los hechos expuestos y recolectando soportes a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, solicita tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.

En lo que tiene que ver con la cobertura del transporte y demás viáticos tanto para el paciente como para un acompañante en cuanto no son servicios o tecnologías de salud se deben cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia sin perder de vista que, la prestación de servicios NO- PBS debe ser sufragada en primer lugar por el usuario y luego por su familia.

Refiere igualmente que, no debe ordenarse el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. Por todo lo expuesto solicita que se declare la improcedencia de la tutela en tanto, NUEVA EPS no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno de la demandante denegar las pretensiones de la acción. Finalmente afirma que, en caso que se conceda el amparo se orden al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 007 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora YONAIRY ROSMERY GONZÁLEZ DÍAZ. b. Ordenar a los gerentes zonales de la NUEVA EPS e IPS SIMALINK que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a autorizar, asignar y programar los laboratorios de “1 902045 – TIEMPO DE PROTOMBINA (PT) Y 2 902049 – TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (PTT” y la 890326 – CONSULTA DE CONTOL O DE SEGUIMEINTO POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA” a la señora GONZÁLEZ DÍAZ. c. Conminar a las antes referidas que garanticen la continuidad e integralidad del derecho a la salud de la tutelante autorizando de manera completa todo lo que ordenen los médicos que la tratan para determinar la viabilidad de realizar el procedimiento del procedimiento quirúrgico de “HISTERECTOMIA TOTAL POR LAPAROTOMIA” para el adecuado tratamiento de la patología Pag. 4 TUTELA RAD.

No. 850013333004-202300111-01 diagnosticada en dirección a proteger su salud, integridad y vida digna. Lo anterior considerando que, la actora fue diagnosticada con “LEIOMIOMATOSIS UTERINA” por lo que se dispuso la realización de procedimiento de “HISTERECTOMIA TOTAL POR LAPAROTOMIA”, el cual se autorizó por NUEVA EPS junto con la “CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA” lo cierto es que para llevar a cabo el mismo se requiere llevar a cabo actuaciones previas a la intervención que aún no se han efectuado en su totalidad por lo que se deben amparar los derechos invocados para que se continúe con el trámite médico que se concrete en la realización del antes referido procedimiento (ítem 009 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en cuenta que, este se notificó el 18 de diciembre de 2023 (ítem 026 c. primera instancia) y la impugnación se radicó el 11 de enero de 2024 (ítem 011 c. primera instancia), pues no debe perderse de vista que del 19 de diciembre al 10 de enero se presentó vacancia judicial.

En la misma se recalca que no resultaba procedente acceder al tratamiento integral, recalcándose los argumentos que sobre el tema se expusieron en la contestación de la demanda. Igualmente se solicita que, si se confirma la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de ordenar al ADRES que reembolse a NUAVA EPS todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento de la misma y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 011 c. primera instancia).

La impugnación se concedió con proveído del 6 de octubre de 2023 (ítem 030 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 6 de octubre de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el 9 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia). Pag. 5 TUTELA RAD.

No. 850013333004-202300111-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a la tutela se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Pag. 6 TUTELA RAD. No. 850013333004-202300111-01 En el caso sub examine como la señora YONAIRY ROSMERY GONZÁLEZ DÍAZ acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha vulnerado la NUEVA E. P. S. al omitir autorizarle los servicios que le ordenan los médicos que la tratan y suministrarle los gastos de transporte cuando así lo requiera, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala). De esta manera y como la agenciada se encuentra afiliada en el régimen subsidiado al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Pag. 7 TUTELA RAD. No. 850013333004-202300111-01 relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la demandante no se le han autorizado los procedimientos ordenados por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Pag. 8 TUTELA RAD. No. 850013333004-202300111-01 En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y otorgó a la actora tratamiento integral? b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 7.1.

TRATAMIENTO INTEGRAL: en relación con el tema la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente recalcó: “(…) 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional[216].

La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Pag. 9 TUTELA RAD.

No. 850013333004-202300111-01 condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

(…)”4 En el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de la actora, la decisión al respecto resultaba procedente.

Adicionalmente, en el fallo de primera instancia se deja claro que el mismo se da respecto de la patología de “LEIOMIOMATOSIS UTERINA” que padece la demandante.

7.2. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-266/20. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Pag. 10 TUTELA RAD.

No. 850013333004-202300111-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 18 de diciembre de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 8). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada