JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00340-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00340-01 Demandante: Rubén Alfredo Acosta Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE/REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE/ NO SE ACREDITÓ RETIRO DEL SERVICIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4) El señor Rubén Alfredo Acosta Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: • Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0423 de 03 de abril de 2014, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a partir de 10 de agosto de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 2 • Se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo configurado por la no respuesta de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación por ascenso a la categoría 14 del escalafón nacional docente. • Declarar la nulidad del oficio 130.26 de 15 de noviembre de 2017, mediante el cual el municipio de Yopal negó la reliquidación de la pensión del demandante por haber ascendido a la categoría 14 del escalafón docente, en razón a encontrarse en servicio activo y sin retiro de este. • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su jubilación, incluyendo todos los factores salariales percibidos, así como la totalidad de las horas extras devengadas. • Que se reliquide la pensión del demandante en la categoría 14 del escalafón nacional docente desde la fecha de su ascenso incluyendo todos los factores salariales e indexando su primera mesada pensional. • Que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, con condena en costas a la demandada. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 5) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El demandante que ingresó a laborar como docente antes del 27 de junio de 2003 y al cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 00423 de 04 de abril de 2014 efectiva a partir de 10 de agosto de 2013. 1.2.2.

El monto de su pensión fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el año estatus de su pensión, pero no se incluyó la totalidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 3 de los factores salariales, tales como, prima de navidad, prima de servicios y la totalidad de las horas extras percibidos durante el referido año. 1.2.3.

El actor en razón a la compatibilidad entre pensión de jubilación y salario ascendió al grado 14 escalafón docente nacional, mediante Resolución No. 0294 de 2015 con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2015 lo cual modificó su salario. 1.2.4. El señor Acosta Rojas solicitó ante el FOMAG y el Ministerio de Educación, la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales por haber ascendido a la categoría 14 del escalafón docente, sin que se diera respuesta configurándose el silencio administrativo negativo de la administración. 1.2.5.

El departamento de Casanare, negó la reliquidación por ascenso al grado 14 del demandante, por encontrarse activo y no haberse retirado del servicio. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001- pág. 6 a 16) La demandante fundamenta su petición en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política;

Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y el Decreto 3135 de1969. Argumenta que la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, elevaron a rango constitucional el régimen pensional de los docentes oficiales, estableciendo dos regímenes pensionales, a saber: a) los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes serán beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida y b) el régimen pensional de los demás docentes excluidos de este límite temporal, tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales, es el determinado en la normatividad que se encontraba vigente con anterioridad a la mencionada norma.

Por tanto, si el docente se vinculó antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el establecido en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968. Con fundamento en lo anterior, considera que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por vulnerar las normas en las que debía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 4 fundarse, por cuanto la liquidación de la pensión de jubilación se rige por las últimas normas relacionadas, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año de estatus, como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia unificación del 25 de febrero de 2016, expediente No. 250002342000201301541-01. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación -Ministerio de Educación -FOMAG (consecutivo 010) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y aduce que los factores salariales que se deben reconocer y sobre los cuales procede la liquidación de pensiones, son aquellos en que el trabajador, servidor público o docente haya aportado durante toda su vida laboral.

Cita la sentencia de unificación de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en cuanto estableció que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, debe incluir los factores en los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.4.2.

Municipio de Yopal (consecutivo 023) La entidad territorial, a través de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Plantea falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no le asiste la carga pensional de los docentes, pues la misma se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo establecido en la Ley 91 de 1989, ya que la Secretaría de Educación de Yopal actúa como una intermediaria del trámite objeto de cuestionamiento en el presente medio de control. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 031) El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 5 Yopal. Expone que atendiendo a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio oficial docente que para el caso corresponde al 02 de junio de 1987, es decir anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2002, luego el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 y por tal razón, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación referida, para el ingreso base de liquidación de la pensión los factores para liquidación están determinados por el artículo 1° de la Ley 62 de1985, sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes.

El a quo explica que, en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se tomaron como base los factores de asignación básica, auxilio de movilización, bonificación mensual, prima de vacaciones y horas extras. Por lo anterior, considera que la entidad no transgredió las disposiciones legales y jurisprudenciales, como quiera que la prima de navidad y de servicios que pretende se le incluyan para liquidación, no se encuentran enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en concordancia no se efectuaron aportes al sistema sobre estas.

En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda.

1.5. LA APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 024) La parte actora en el recurso pide que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se reliquide la pensión teniendo en cuenta la mejora salarial del actor por su ascenso en su estatus de carrera docente de la categoría 13 a 14, aspecto que no fue estudiado por el a quo.

Señala, que en la sentencia recurrida sólo se analizó un aspecto de la reliquidación solicitada por el demandante que se concretó a la inclusión de factores salariales devengados en el año estatus de pensionado; precisando que no tiene ningún reparo frente a lo decidido en lo que atañe a dicho asunto; sin embargo, no se tuvo en cuenta que el actor también pretende la reliquidación de su pensión en lo atinente a su salario básico al haber ascendido de escalafón docente en el año 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 6 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

El único cargo de apelación formulado por la parte actora atañe el Juzgado pretermitió analizar la reliquidación de la pensión del docente con el salario del grado de escalafón al que ascendió. La Sala observa que en efecto en la sentencia recurrida no se consideró nada al respecto; por ello, de conformidad con el artículo 287 del CGP1 la segunda instancia procederá a emitir sentencia complementaria, toda vez que la parte afectada con dicha omisión presentó recurso de apelación. 2.

Problema jurídico: ¿Procede reliquidar la pensión de jubilación antes del retiro del docente, teniendo en cuenta la mejora salarial obtenida en virtud del ascenso en el escalafón docente grado 14? 3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa. Mediante Resolución No. 0423 de 03 de abril de 2014, se reconoció la pensión de jubilación al señor Rubén Alfredo Acosta Rojas siendo efectiva a partir de 10 de agosto de 2013 y si bien el actor fue 1 Artículo 287.

Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 7 ascendido a grado 14 del escalafón docente, tal situación ocurrió el 12 de marzo de 2015, esto es, con posterioridad a su estatus pensional. El actor con el ascenso adquirió una mejora salarial, dando lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida; sin embargo, para el momento en que presentó tal petición no se había retirado del servicio docente, lo cual tampoco se acreditó en sede judicial.

Por tanto, dando aplicación al Decreto 1160 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”, los empleados oficiales a quienes se les haya reconocido pensión de jubilación, que no se hayan retirado del servicio, tendrán derecho a reliquidación una vez se haya producido su retiro; presupuesto que no se demuestra en el sub examine. 4.

Premisas jurídicas 4.1. Régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El artículo 81 de la Ley 812 del 27 de junio 2003 estableció que “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley”.

La Ley 91 de 19892 en su artículo 15, dispone que la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo es la Ley 33 de 1985, norma aplicable los servidores públicos de todos los niveles que no se encontraran exceptuados de ella, en la que se estableció que el derecho a la pensión se consolidaba cuando se cumplen 20 años de servicio y 55 años.

En cuanto a la base de liquidación, la norma citada preceptúa que las pensiones de los empleados oficiales serán liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular aportes durante el último año de servicio, enlistando en su artículo tercero los factores con los cuales se determina la base de los aportes, disposición que fue modificada por el artículo 1, inciso 2 de la Ley 62 de 1985. 2 Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 8 4.2. Régimen salarial - ingreso y ascenso docente El Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, constituía el Estatuto de dicha profesión el cual se encuentra vigente para los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesión antes de la expedición de la Ley 715 de 2001.

Los artículos 8 a 10 del citado Decreto 2277 establecen las siguientes reglas sobre el Escalafón Nacional Docente: “Artículo 8. Definición. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.

Artículo 9. Creación y grados. Establécese el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14 “ARTÍCULO 10: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN: Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados de escalafón docente: (…) al grado 14: licenciado que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla con uno de los siguientes requisitos: título de posgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico y técnico” La norma en cita, igualmente dispone: “Artículo 26 Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados de escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

Artículo 27 Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo. Artículo 28 Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón (…)” (…) Artículo 68.

Retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 9 invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin Escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto.

La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones. De otra parte, el Decreto 241 de 2008 “por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005”, señala: “Artículo 5°. Efectos fiscales. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior”. Sobre el particular, el Consejo de Estado de 19 de enero de 2023, explica: “La condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.

Aquel planteamiento supone como lo señaló el a quo, que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

En tal sentido, si una vez verificada la situación particular del libelista se encuentra que este es titular del derecho objeto de litigio como lo determinó el juez de primera instancia, efectivamente será necesario confirmar el fallo apelado en el sentido de que la efectividad de la prestación no puede condicionarse a la demostración de la terminación del vínculo legal y reglamentario, sino que sus efectos fiscales deben concretarse desde el mismo momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional, ello por tratarse este caso particular de un docente que se encuentra legalmente exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación del erario contenida en el artículo 128 Superior, según lo expuesto previamente”3(Negrilla fuera de texto) 4.3.

Reajuste pensión de jubilación La Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, establece: Artículo 9.- Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2023, Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), CP.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Demandante: CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ CUEVAS Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 10 Parágrafo. - La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1160 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”, preceptúa: “Artículo 1.- Reajuste pensional.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional (…) Artículo 10.- Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” (Negrilla y subraya fuera de texto) 5.

Premisas fácticas: Con el material probatorio allegado, se encuentra probado lo siguiente: • Obran copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del demandante, en donde consta que nació el 14 de junio de 1958, por tanto, para el 14 de junio de 2013 contaba con 55 años de edad (pág 23 y 24 - consecutivo 023 cuaderno 1era instancia) • De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 29 de octubre de 2013, el docente se encontraba en grado 13 de escalafón e ingresó al servicio el 02 de junio de 1987 (pág 26 a 28 - consecutivo 023 cuaderno 1era instancia) • Mediante Resolución No. 0423 de 03 de abril de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes al señor Rubén Alfredo Acosta Rojas, correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año anterior al status jurídico de pensionado, efectiva a partir del 10 de agosto de 2013.

El FOMAG tuvo como factores salariales para liquidar la pensión, la asignación básica, horas extras, auxilio de movilización y prima de vacaciones y, por tanto, el IBL se fijó en la suma de $2.623.986 y la mesada pensional en $1.967.990 dicha decisión fue notificada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 11 demandante el 14 de abril de 2014 (pág 18 a 21 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia) • A través de Resolución No. 0294 de 12 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal, ascendió al demandante en el escalafón nacional docente al grado 14; en dicho acto administrativo se estableció que los efectos fiscales rigen a partir del 12 de marzo de 2015 (pág 22 y 23 - consecutivo 001- cuaderno 1era instancia) • Mediante escrito de 24 de octubre de 2017, el docente solicitó ante el Ministerio de Educación, el FOMAG y el municipio de Yopal, la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el año estatus, incluyendo todos los factores salariales devengados, tales como prima de navidad y de servicios, además de la reliquidación del 75% del promedio de lo devengado por ascenso al escalafón grado 14 (pág 26 - consecutivo 001- cuaderno 1era instancia) • La Secretaría de Educación de Yopal, mediante oficio No. 130.26 de 15 de noviembre de 2017, emitió respuesta adversa a la petición presentada por el actor, argumentando que para reliquidar debe existir diferencia salarial entre la fecha de reconocimiento de la pensión y la fecha de retiro.

Aclarando que, si bien al demandante en el año 2013 le fue reconocida pensión de jubilación por cuotas partes y posteriormente fue ascendido al grado 14 en el escalafón nacional en el año 2015, lo cierto es que el señor Acosta Rojas se encuentra en servicio activo como docente (pág 24 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia) • Según el formato único para la expedición de certificado de salarios de 27 de octubre de 2017 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante durante el año anterior a adquirir el estatus de pensionado, esto es, del 10 de agosto de 2012 al 09 de agosto de 2013 devengó asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad, prima de vacaciones, y horas extras (pág 31 a 32 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia) 6.

Caso concreto La parte recurrente insiste en que es procedente la reliquidación de pensión de jubilación incluyendo la mejora salarial por ascenso en el escalafón TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 12 docente en grado 14, aspecto que no fue analizado por el Juzgado de primera instancia. Del acervo probatorio recaudado, la Sala encuentra demostrado que el demandante ingresó a laborar al servicio docente el 02 de junio de 1987, por tanto, para el reconocimiento de su pensión, le son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985; que mediante Resolución No. 0423 de 03 de abril de 2014, se reconoció la pensión de jubilación al señor Rubén Alfredo Acosta Rojas y se incluyeron como factores para calcular el ingreso base de liquidación, la asignación básica, el auxilio de movilización, la prima de vacaciones y las horas extras, siendo efectiva a partir de 10 de agosto de 2013.

Cuando adquirió su estatus de pensionado y le fue reconocida la pensión con Resolución No. 0423 de 03 de abril de 2014, ostentaba el grado 13 de escalafón docente, según se prueba con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 29 de octubre de 2013. Con posterioridad al reconocimiento pensional, fue ascendido en el escalafón docente al grado 14 a través de Resolución No. 0924 de 12 de marzo de 2015 estableciendo que a partir de dicha fecha regían los efectos fiscales.

La Sala evidencia que el actor cumplió los requisitos de pensión y adquirió el derecho a percibir dicha prestación a partir de 10 de agosto de 2013, razón por la cual se le reconoció en el mencionado acto administrativo del 3 de abril de 2014; no obstante, no se retiró del servicio docente por lo cual siguió devengando salario lo cual en todo caso no resulta incompatible, pues según lo explica el Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, dada la naturaleza del servicio docente es posible devengar salario y pensión de jubilación, sin que haya lugar a negar el reconocimiento de dicha prestación por no retirarse del servicio.

En ese orden de ideas, si bien el actor fue ascendido al grado 14 de escalafón docente, tal situación acaeció de forma posterior a la adquisición del estatus de pensionado, por lo que la pensión reconocida fue liquidada conforme a derecho en dicha oportunidad, permitiendo que el actor perciba salario y pensión de forma simultánea, desde el mismo momento en que adquirió el estatus de pensionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 13 Se advierte que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión al haber ascendido en el escalafón docente, lo cual en efecto es viable; sin embargo, debe precisarse que para el momento en que presentó tal petición no se había retirado del servicio situación que de hecho tampoco se acreditó en sede judicial.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1189 de 1989 que reglamentó la norma referida, la Sala considera que si bien al actor le asiste el derecho de que su pensión que fue reconocida en el año 2013 sea reliquidada, también lo es que tal reajuste se efectúa al retiro del servicio docente, situación que no había acaecido al momento de la solicitud presentada y que en todo caso no se acreditó en el plenario, pues en la reliquidación la entidad debe tomar como base lo devengado en el último año de servicios.

En tal sentido, no hay lugar a adición o complementación del fallo de primera instancia pues si bien no se pronunció sobre el punto en el fallo de primera instancia, no es posible ordenar reliquidación hasta el momento de su retiro y ello hace que la providencia objeto de apelación quede incólume. Se aclara que, al tratarse de asunto derivado de la pensión de jubilación, el demandante puede reclamar el reajuste una vez se retire del servicio, sin que con ello signifique que pierda su derecho, máxime si se tiene en cuenta que se relaciona con prestaciones periódicas que no están sujetas a término de caducidad. 7.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20214, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 4 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00340-01 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 15 de febrero de 2024, acta No. 11)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC