JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00161-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-02-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-201900161-00 ACTOR: LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Y OTROS ACCIONADOS: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUÍA”, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO VINCULADO: MUNICIPIO DE HATO COROZAL Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia la ACCIÓN POPULAR de la referencia, atendiendo a que no fue posible llegar a un Pacto de Cumplimiento total.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS, CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ ZORRO, CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO y MIGUEL DARIO BURGOS RODRÍGUEZ, instauraron acción popular contra la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO “UNGRD”, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en la cual formularon las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: AMPARAR el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas: a. Ejecutar un plan de emergencia, contingencia así como la construcción de las obras civiles para atender las situaciones de riesgo inminente de la comunidad de las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, La Chapa (Hato Corozal) y Rincón Hondo del Municipio de Paz de Ariporo b. Disponer de un banco de ayudas humanitarias suficientes y medicamentos para emplearlas en los días de mayor precipitación y de desbordamiento del río Ariporo, con el fin de atender la comunidad de las veredas antes mencionadas.

Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 c. Suministrar la respectiva dotación a los organismos de socorro y emergencia Sistema Nacional de Bomberos, Defensa Civil Colombiana y la Cruz Roja Colombiana a fin que, cuenten con los medios logísticos requeridos para la atención de emergencias causadas por inundación. d. Requerir al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para que remita el censo de la población afectada en las veredas señaladas, que requieran ayudas y asistencia humanitaria por inundaciones. e. Construir las obras civiles de mitigación y prevención en la ribera del río Ariporo, para mitigar y disminuir el riesgo por inundaciones en las veredas que constituyen el objeto de la popular que nos ocupa (fls. 4 ítem 02 tomo 1 c. principal).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas Sabanetas, La Bendición de Los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, La Chapa (Hato Corozal) y Rincón Hondo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO han requerido de forma reiterada e infructuosa acciones del Estado que disminuyan el riesgo y el manejo de desastres sobre los puntos de desborde del río Ariporo. 2.

La presidenta de la junta de acción comunal de la vereda Sabanetas con petición del 23 de febrero de 2017 solicitó a la COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO que se tomaran las medidas conducentes para formular acciones para mitigar y atender el riesgo y manejo de desastres por el desbordamiento en varias partes de la ribera del río Ariporo. 3.

La COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES a través de oficio del 24 de abril de 2017, remitió al COORDINADOR MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE PAZ DE ARIPORO informes de visitas técnicas para que, se ejecuten las acciones y recomendaciones. 4. El CONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO avaló el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN DE MARGEN DERECHA Y ADECUACIÓN DE CAUCE DEL RÍO ARIOPO, A LA ALTURA DE LA VEREDA SABANETAS DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, pero no se han comenzado a realizar los procesos contractuales correspondientes y para el año 2020 no se había elaborado un plan que mitigue el riesgo de inundaciones. 5.

En la vereda El Vecia del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO existe un nivel de riesgo alto por desbordamiento, por la posible unión del cauce principal del río Ariporo y el río Viejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en los artículos 1, 82, 88, 102, 356 y 365 de la Constitución de 1991; y, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, su destinación común, su efectividad y ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial (ítem 02 tomo 1 c. principal).

Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 15 de noviembre de 2019 y le correspondió por reparto al Despacho 002 de este Tribunal (ítem 004 tomo 1 c. principal), el que a través de auto proferido el 2 de diciembre de 2019 la admitió, vinculó de oficio como integrante de la parte pasiva al MUNICIPIO DE HATO COROZAL, ordenó la notificación de las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ítem 005 tomo 1 c. principal).Dentro del término concedido para el efecto las accionadas se pronunciaron, así: La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES manifestó que, pese a que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos colectivos invocados.

Adujo que la responsabilidad en la gestión del riesgo para este caso recae exclusivamente en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO pues su competencia gravita en asesorar a los entes territoriales, pero no en ejecutar o financiar obras de mitigación. Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NO ES SUPERIOR JERÁRQUICO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DEL RIESGO y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 011 tomo 1 c. principal).

La PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA expuso que, los demandantes demostraron la titularidad de los derechos invocados y cumplieron con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del C. P. A. C. A; y, que con base en los informes emitidos por el Comité Departamental de Gestión del Riesgo y Corporinoquia se vislumbra una posible vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de las entidades demandadas por tratarse de un posible desbordamiento del río Ariporo que pone en peligro la vida de las personas que habitan cerca de las veredas al no realizarse las obras de prevención (ítem 013 tomo 1 c. principal).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE señaló que, se oponía a las súplicas del medio de control incoado porque considera que son responsabilidad de los MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL por lo que no ha omitido obligación alguna que se encuentre a su cargo. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR PASIVA e INEXISTENTE VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE (ítem 014 tomo 1 c. principal).

El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, no ha vulnerado derecho colectivo alguno debido a que en sus competencias y capacidades administrativas ha procurado dispensar la atención requerida por las comunidades y se ha buscado la intervención de entidades nacionales y departamentales para prevenir riesgos.

Plantea como excepciones las siguientes: POR CUENTA DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO NO EXISTE VULNERACIÓN O AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA y LA DEMANDA NO CUMPLE CON LA CARGA DE LA PRUEBA (ítem 018 tomo 1 c. principal). Pág. 4 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 CORPORINOQUIA se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda porque de acuerdo con sus competencias y funciones tiene a su cargo la protección del medio ambiente y por ende, brindar conceptos para evitar daños, asesoría en la toma de decisiones con el propósito de lograr una mínima afectación al río, su fauna y flora.

Empero, se encuentra condicionada a las actuaciones de otras entidades y a la solicitud de la parte interesada, lo cual no ha ocurrido (fls. 2 a 12 ítem 000 tomo 2 c. principal). El MUNICIPIO DE HATO COROZAL no se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirma que, tiene la mayor disposición para atender este tipo de contingencias presentadas en invierno, que presentó proyecto a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES para construir mitigaciones en el río Casanare, porque no tiene recursos económicos suficientes que espera que se fortalezca la gestión del riesgo de desastres del municipio; y, que para atender el riesgo debe realizarse una redistribución de responsabilidades y establecer acuerdos de cooperación con otras entidades (fls. 27 a 29 ítem 000 tomo 2 c. principal).

LA PUBLICACIÓN El accionante cumplió con la publicación de la Acción Popular de la referencia, tal como consta en el ítem 10 tomo 1 del cuaderno principal. MEDIDAS CAUTELARES El 28 de febrero de 2020 la parte actora solicitó que se adoptaran medidas de urgencia, petición que se adicionó el 13 de julio siguiente (fls. 50 a 52 ítem 000 tomo 2 c. principal e ítem 1 c. medidas cautelares).

Con proveído del 26 de noviembre de la esa anualidad se decretaron las mismas, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el último de los cuales se resolvió por el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2022, revocando las órdenes relacionadas con el puente de acceso a la Chapa y confirmando las restantes, así: a. Ordenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE realizar el diagnóstico para determinar qué equipos y sistemas de monitoreo del río Ariporo, medios de comunicación y red de apoyo comunitario es necesario.

Una vez conocido el diagnóstico el departamento debe coordinar con los municipios accionados y poner en marcha la red de alertas. b. Ordenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO que, de forma solidaria, lleven a cabo la limpieza de las alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo para garantizar el flujo de las aguas de escorrentía por lluvias y drenajes de las inundaciones que provoca el río Ariporo (ítem 33 y 78 c. medidas cautelares).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO En la audiencia celebrada 15 de septiembre de 2020 se estructuró una propuesta de pacto parcial, en los siguientes términos: • Respecto de la construcción de obras civiles para atender las situaciones de riesgo se acordó: i.) en la vereda Sabaneta: mantenimiento del jarillón de 600 metros ubicado en el sector El Frío del río Ariporo (punto Pág. 5 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 2 de informe técnico); y del jarillón de 700 metros en el sector La Lejía del río Ariporo (punto 5 del informe técnico); ii.) en la vereda El Vecia: intervención y posterior construcción de canales de drenaje, según especificaciones de la DDGRD, con el fin de evacuar el agua empozada, con anuencia o solución administrativa frente a propietarios de predios; iii.) en la vereda Rincón Hondo: se previó que las dos actividades precedentes mitiguen el impacto en este sector; y, iv.) en la vereda La Chapa: intervención integral del puente para su rehabilitación o restauración permanente.

Estudios previos y estructuración de proyecto: obligación de los dos municipios (Hato Corozal y Paz de Ariporo) de manera solidaria. Gestión y financiación de proyecto para ejecutar los trabajos: Departamento de Casanare. • En lo que tenía que ver con la dotación de organismos de socorro de PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL se pactaron: i) ayudas humanitarias: el DEPARTAMENTO DE CASANARE las entregará a los MUNICIIPIOS DE PAZ DE ARIPORO Y HATO COROZAL de acuerdo con la necesidad y lineamientos de UNGRD (previamente se entregará censo por los municipios beneficiarios); ii.) Dotación a organismos de socorro: formulación y presentación del proyecto a OCAD departamental o a la dependencia que corresponda y realización del proceso de contratación y ejecución contractual, a cargo del DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES; y, iii.) Entrega de un kit de salvamento acuático, embarcación con motor y remos que beneficiará al municipio de Paz de Ariporo.

Responsables: DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES: insumo necesario para las ayudas humanitarias. • Compromiso adicional incorporado al pacto: trámite priorizado y expedito de permisos y licencias ambientales, a cargo de CORPORINOQUIA (ítem 072 tomo 2 c. principal). Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 se aprobó el pacto parcial al que llegaron las partes, quedando pendiente valorar técnicamente si se requieren intervenciones adicionales en las demás veredas, porque este se ocupó de los puntos críticos que fueron identificados conjuntamente (ítem 077 tomo 2 c. principal).

PRUEBAS Con auto del 22 de enero de 2021 se decretaron pruebas respecto de los asuntos que no fueron objeto de pacto parcial teniendo como tales las documentales allegadas por las partes y disponiendo: i.) requerir a los municipios accionados para que informaran el estado actual de los instrumentos de planificación; y, ii.) decretar inspección judicial sobre el río Ariporo para establecer los puntos críticos de desbordamiento y valorar técnicamente si se requieren nuevas intervenciones adicionales en las veredas que no fueron objeto de pacto.

También se corrió traslado de las documentales incorporadas al expediente a las partes por el término de 5 días para que ejercieran su derecho a la contradicción (ítem 081 tomo 2 c. principal). En diligencia efectuada el 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo la contradicción de la prueba pericial, se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada Pág. 6 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 por la parte demandante y se cerró la etapa probatoria (ítem 001 tomo 3 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 30 de marzo de la precitada anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (ítem 004 tomo 3 c. principal), término dentro se pronunciaron CORPORINOQUIA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, y el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO puesto que, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES lo hicieron extemporáneamente como quiera que, el auto que corrió traslado para alegar se notificó en debida forma el 31 de marzo de 2023 por lo que el plazo para alegar de conclusión expiraba el, 14 de abril del mismo año y los escritos se recibieron el 15 y 17 de abril de 2023 respectivamente (ítem 005 tomo 3 c. principal).

CORPORINOQUIA consideró que: a. Se demostró que, como autoridad ambiental ha ejercido sus competencias en cuanto a la planificación del desarrollo ambiental en su territorio y seguimiento ambiental, tal como se desprende de la Resolución No. 300.36.2107 del 31 de diciembre de 2018 por la cual se aprobó y adoptó el plan de ordenamiento y manejo de la cuenca hidrográfica del río Ariporo instrumento en el que se hizo la caracterización física de diferentes variables del río como pendientes, climas, geología, geomorfología, hidrogeología, hidrología, calidad del agua, capacidad de uso de la tierra, coberturas, flora, fauna, áreas ecosistémicas y amenazas, información base para la síntesis ambiental de la cuenta. b. Ha realizado visitas de control y seguimiento y acompañamiento a las entidades territoriales en el marco de los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, asistencia técnicas y visitas de inspección ocular. c. En el año 2019 el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO concertó con la entidad el proyecto de revisión general del Plan Básico de Ordenamiento Territorial lo que permitió conocer el resultado del estudio básico de amenazas, y así poder estructurar el componente de gestión del riesgo, y representar gráficamente y categóricamente cuáles eran las áreas que se podían ver afectadas por inundaciones concluyéndose que, el referido municipio casi en un 90% presenta amenaza alta y medida por procesos de inundación. d. En relación con el dictamen pericial se recomendó adelantar de manera inmediata una consultoría para definir obras que den una solución permanente a la problemática y como medidas a corto plazo, culminar la construcción del dique como respuesta al desbordamiento del río Ariporo e inundaciones de los sectores de El Vecia y La Lejía realizar mantenimiento en las obras de drenaje de Rincón Hondo, ya que estas actúan como aliviaderos frente a una zona naturalmente “amortiguadora” de las inundaciones del río Ariporo.

Insiste que las decisiones que al respecto deban adoptarse corresponderán a las competencias de los entes territoriales en temas de desarrollo territorial y uso del suelo (ítem 006 tomo 3 c. principal). Pág. 7 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 El DEPARTAMENTO DE CASANARE, afirmó que: a. El manejo del riesgo del río Ariporo en época invernal no debe abordarse solo desde el punto de vista constructivo sino de manera urgente desde las competencias ambientales ante la jerarquía de las normas en esta materia. b. Los municipios afectados deben asumir sus responsabilidades y deberes de control de sus planes de ordenamiento territorial respecto de las fuentes hídricas que existen. c. Con base en el dictamen pericial rendido en este proceso se acreditó que se han construido obras de mitigación en el sector del puente sobre el río Ariporo en el punto crítico denominado EL VECIA y EL FRÍO, superándose la amenaza. d. No se probó que el departamento haya omitido sus deberes y responsabilidades ni que haya amenazado o vulnerado los derechos colectivos de los accionante por lo que en lo que a éste respecta, deben denegarse las pretensiones de la demanda (ítem 007 tomo 3 c. principal).

El MUNICIPIO DE HATO COROZAL sostuvo que: a. Se acreditó que el concejo municipal del municipio aprobó los recursos para la ejecución del convenio interadministrativo No. 110.10. 01.2021 suscrito con el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO a través del que se financió el contrato de consultoría No. 099 del 27 de mayo de 2022, cuyo objeto contractual consistía en realizar ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MANTENIMIENTO Y OBRAS DE PROTECCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO ARIPORO, VEREDA LA CHAPA, EN CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MEDIANTE AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020, ACCIÓN POPULAR 850012333000-2019-00161-00. b. Los productos técnicos obtenidos se radicaron en el banco de proyectos de la Gobernación de Casanare el 12 de enero de 2023 para obtener viabilidad, priorización y aprobación de dicha entidad y poder ejecutar la obra planteada por lo que, pide que se le excluya del proceso (ítem 008 tomo 3 c. principal).

El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO indicó que, conforme a los informes técnicos rendidos por las diferentes entidades y el peritaje practicado en el proceso se presenta violación de los derechos invocados en la demanda por lo que debe accederse a sus pretensiones y ordenar a las entidades accionadas que procedan dentro de su órbita de competencias y en aplicación a los principios de subsidiaridad, concurrencia y complementariedad a adoptar y continuar con las medidas administrativas y presupuestales que garanticen la construcción de las obras civiles de mitigación y prevención en la ribera del río Ariporo para mitigar de manera definitiva el riesgo por inundación en las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviota y El Vecia del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y permitan brindar una solución de fondo a la problemática presentada, dentro de los términos que se dispongan en la sentencia (ítem 009 tomo 3 c. principal).

Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS GENERALES

1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las Pág. 9 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.

DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 Ahora, en lo que hace referencia al alcance del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el H. Consejo de Estado sostuvo: “(…) La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado.

Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998.

Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.

En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 Sentencia T-341/16.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 10 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador (…)” 3 Posteriormente la misma Corporación refirió: “La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.”4 Y en decisión más reciente recalcó: “[L]a Sala evidencia que desde el año 2017 se viene presentando una situación de riesgo en el sector de la vereda La Holanda por el desbordamiento del río Cravo que causó afectaciones en la carretera, en las fincas aledañas y en los cultivos, lo que ha ocasionado pérdidas materiales para los propietarios de dichos predios.

(…) [S]e encuentra acreditado que la comunidad ha solicitado, desde esa misma fecha, la intervención de la autoridad Municipal en el sector para mitigar el riesgo y los daños que se han causado por el desbordamiento del río, sin que se hubiese dado una solución efectiva. Como consecuencia de las peticiones realizadas por la comunidad y la difícil situación que se presentaba, el Municipio informó que debido a las disminuciones en el presupuesto asignado por la Nación, éste resultaba insuficiente y, por lo tanto, no suplía las necesidades de los habitantes del ente territorial, motivo por el que no sería posible atender las peticiones elevadas por la comunidad de la vereda La Holanda pero que tendrían en cuenta para futuras vigencias.

Ahora bien, para el mes de abril de 2018 la situación se tornó crítica debido a las lluvias que se presentaron en el Departamento, por lo que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres se reunió y puso de presente la necesidad de adelantar lo más pronto posible obras para la atención de desastres que mitigaran el riesgo, pues se encontraban en peligro vidas humanas y se seguirían presentando pérdidas económicas ya que el sector es agrícola y ganadero.

(…) 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Marzo 25 de 2004. Exp. AP 25000-23-25-000-2002- 02922-01(AP-02922). Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 10 de marzo de 2021.

Exp. 66001-33-31- 003-2009-00225-01 (AP)REV. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. Demandando: MUNICIPIO DE SANTUARIO (RISARALDA). Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 [P]ara tratar de solucionar esta problemática se han realizado obras como muros y gaviones en los lugares de riesgo, sin que estas hubiesen dado resultado, pues únicamente han servido para conjurar la situación temporalmente en época de lluvias, pero en la siguiente ola invernal surge un nuevo sitio conflictivo o las obras realizadas se destruyen.

CORPORINOQUÍA pudo establecer que el río desvió su cauce, pero no fue posible determinar cuál era el nuevo recorrido hasta retomar el cauce natural aguas abajo, precisamente por la dificultad de acceso en el área. Así las cosas, se encuentra demostrado que las autoridades Municipales, Departamentales y Nacionales (a través de la UNGRD) han tenido conocimiento que el desbordamiento del río Cravo y otros, ha afectado a los habitantes del Municipio, especialmente a los de la vereda La Holanda.

Igualmente, está probado que no se han realizado las gestiones, ni se han ejecutado las acciones necesarias para conjurar esa situación, pues según lo informado por la misma administración municipal, no ha contado con los recursos necesarios para hacerlo y sólo cuando se presentó un nuevo desbordamiento, ocurrido en abril de 2018, fue que se realizó un análisis de la situación de riesgo y se atendió la emergencia, pero no se llevó a cabo ninguna actividad que permitiera prevenir esa circunstancia.”5 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en tanto fungen como demandadas entidades del orden nacional y lugar de la ocurrencia de los hechos es el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 12 y el artículo 13 de la Ley 472 de 1998; y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO -UNGRD, CORPORINOQUIA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto dada por su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los intereses colectivos reclamados.

Sumado a lo anterior, el despacho vinculó de oficio al MUNICIPIO DE HATO COROZAL por considerar que podría tener la obligación de proteger los derechos invocados en el escrito inicial, y así conformar en debida forma contradictorio en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1254 de 2012. 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA. 29 de julio de 2021. Exp. 81001-23-39-000- 2018-00043-01(AP). Actor: COMUNIDAD VEREDA LA HOLANDA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUIA y UNGRD. Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en el ítem 003 tomo 1 del c. principal. 5.-EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron las siguientes excepciones: a. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES: LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NO ES SUPERIOR JERÁRQUICO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DEL RIESGO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA. b. DEPARTAMENTO DE CASANARE: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR PASIVA e INEXISTENTE VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE. c. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: POR CUENTA DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO NO EXISTE VULNERACIÓN O AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA y LA DEMANDA NO CUMPLE CON LA CARGA DE LA PRUEBA.

De esta manera como los medos exceptivos propuestos constituyen razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto. Ahora en lo que a la legitimación en la causa por pasiva hace referencia se encuentra lo siguiente: En primer lugar es preciso tener en cuenta que, si bien los municipios tienen la obligación directa de realizar las obras y atender las emergencias en su jurisdicción, lo cierto es que los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo actúan bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, como quedó expuesto en el marco jurídico aplicable señalado en esta providencia. MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL: dentro de las funciones asignadas a los alcaldes se encuentran las de integrar acciones estratégicas y prioritarias para gestionar el riesgo de desastres en su territorio, incluir mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgos y señalar, delimitar y tratar las zonas expuestas a amenazas derivadas de fenómenos naturales sin que los exima de cumplir tales obligaciones pue la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, la falta de disponibilidad presupuestal y de inexistencia real de recursos, no es un argumento válido de justificación porque le corresponde al alcalde y su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir el mecanismo de cofinanciación para adelantar los proyectos que se requieran.6 6 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Octubre 18 de 2019. expediente núm. 1500123 33 000 2017 00990 01. Actor: PROCURADURIA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA. Demandado: MUNICIPIO DE TIBANÁ Y OTROS. Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 DEPARTAMENTO DE CASANARE: es responsable de la implementación de procesos de conocimiento y reducción del riesgo, mantenimiento de los procesos de gestión del riesgo fundamento obligacional que emerge de la constitución y la ley de atender las necesidades de los municipios de su territorio.

COPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA: la CAR integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y tienen como función apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en los estudios necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo. En ese sentido, el artículo 18 del Decreto 1640 de 2012 define el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCH- como el instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos.

UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIEGO DE DESASTRES “UNGRD”: tiene el deber de coordinar la aplicación de las políticas de gestión del riesgo de desastres para lograr su optimización lo que indica que, dentro de sus competencias debe asesorar a los entes territoriales accionados en la mitigación y gestión del riesgo ocasionado por el río Ariporo y bajo los principios que rigen el Sistema Nacional de la Prevención y Atención de Desastres, ha de concurrir a atender el riesgo que se ha generado por el desbordamiento del río Ariporo en el marco de sus competencias.

De esta manera, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y el DEPARTAMENTO DE CASANARE. 6.-PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí a. ¿En el asunto sub judice se acreditó la vulneración al derecho colectivo invocado porque presuntamente se ha omitido adoptar las actuaciones requeridas para disminuir el riesgo y el manejo de desastres que se genera porque el río Ariporo en época invernal genera inundaciones en las comunidades rurales que constituyen el objeto de la popular de la referencia? b. En caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, ¿es procedente impartir órdenes adicionales a las que se señalaron en la providencia que aprobó el pacto de cumplimiento parcial al que llegaron las partes? 7.- NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 7.1.-MARCO GENERAL DE LA COMPETENCIA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”, LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE DESASTRES: la Carta fundamental en relación con el deber de protección que en esta materia corresponde al estado, dispone: Pág. 14 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Igualmente, la Constitución de 1991 en lo que a la materia hace referencia le asignó a los departamentos y municipios las siguientes competencias: “ARTICULO 298.

Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

(…)” “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.” “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” “ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (…) 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.” Y mediante la Ley 715 de 2001 se señaló la función de complementariedad de los departamentos: “ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y Pág. 15 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.” Por su parte, el Decreto Nacional 4147 de 2011 reglamenta las competencias de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, así: “ARTÍCULO 4o.

FUNCIONES. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3.

Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. (…) 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales.

(…) 8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.

Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7o del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. (…)” Finalmente, la organización del sistema nacional de gestión de desastres y sus responsabilidades se encuentran normadas en la Ley 1523 de 2012: “ARTÍCULO 2o.

DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

(…)” “ARTÍCULO 9o. INSTANCIAS DE DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL. Son instancias de dirección del sistema nacional: 1. El Presidente de la República. 2. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre. 3. El Gobernador en su respectiva jurisdicción. Pág. 16 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 4.

El Alcalde distrital o municipal en su respectiva jurisdicción.” “ARTÍCULO

11. EL DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Será el agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la materia.” “ARTÍCULO

13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

PARÁGRAFO 1 o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” “ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” “ARTÍCULO

15. INSTANCIAS DE ORIENTACIÓN Y COORDINACIÓN. El sistema nacional cuenta con las siguientes instancias de orientación y coordinación, cuyo propósito es optimizar el desempeño de las diferentes entidades públicas, privadas y comunitarias en la ejecución de acciones de gestión del riesgo. 1. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. 2, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(…) 6. Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo.” “ARTÍCULO

18. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, las siguientes: 1. Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional. 3.

Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas.” Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 “ARTÍCULO

29. FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES. Los consejos territoriales tendrán un coordinador designado por el gobernador o alcalde, cuyo nivel jerárquico deberá ser igual o superior a jefe de oficina asesora. En todo caso, el coordinador deberá vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de los procesos de la gestión del riesgo.” 7.2.-MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE GESTIÓN DEL RIESGO: El artículo 56 de la Ley 9 de 1989 dispone: “ARTICULO 56.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda (…)” Por su parte, la Ley 388 de 1997 contempló: “ARTÍCULO 1º.

OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos: (…) 2.-El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.

Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

(…)” “ARTÍCULO 3º. FUNCIÓN PÚBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: (…) 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. (…)” “ARTÍCULO 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…)” “ARTÍCULO

10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

(…) Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático.

(…)” Igualmente, la Ley 715 de 2001 ratifica el deber que les asiste a los municipios en la prevención de desastres, indicando fuentes de financiamiento para los proyectos que se requieran, así: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.

En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. (…)” Finalmente, la Ley 1523 de 2012 les asignó a las entidades territoriales del orden distrital y municipal dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la responsabilidad directa de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, como se extrae del artículo 14 ya transcrito en precedencia. 7.3.-APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIDAD EN LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES: La Constitución Política de 1991 ordena que las competencias de los diferentes niveles de la administración pública se ejercerán bajo los siguientes principios: “ARTICULO 288.

La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Por su parte, la Ley 136 de 1994 consagró los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad para el ejercicio de las competencias de los municipios: “ARTÍCULO 4°.

PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (…)” Igualmente, La Ley 1523 de 2012 de forma concreta prevé la aplicación de estos principios en la gestión del riesgo: “ARTÍCULO 3°.

PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son: (…) 12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada.

(…)” “ARTÍCULO

32. PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO. Los tres niveles de gobierno formularán e implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación.” Pág. 20 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 7.4.- NORMATIVA SOBRE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES AMBIENTALES: La Ley 99 de 1993 establece las funciones de la Corporaciones Autónomas Regionales que a continuación se relacionan: “ARTICULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional;

(…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

(…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente Ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. (…)” 7.5.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: El H. Consejo de Estado analizó las competencias de los municipios en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, en los términos que pasan a exponerse: “(…) Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos.

Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. (…)”7 “(…) 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 de noviembre de 2014. Radicación número 17001-23-33-000-2012-00286-01, tomada de CONSEJO DE ESTADO. Sección primera. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 16 de mayo de 2019.

Radicado número 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP). Actor: ENRIQUE ABERLÁEZ MUTIS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS. Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 44. Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523.

(…) (…) 50. En suma, el ordenamiento jurídico propende porque las actuaciones de las autoridades departamentales y municipales referentes a la planificación y ejecución de obras de prevención y atención de desastres se desplieguen de manera articulada, en el marco de las competencias administrativas que la ley le asigna a cada uno de estos entes territoriales, puesto que, por una parte, es a los municipios a los que en primera instancia y de manera directa les corresponde adelantar todos los planes y programas, así como la ejecución de las obras y, por la otra, a los departamentos les corresponde responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres y coordinar y complementar la gestión que desarrollan los municipios que hacen parte de su territorio.”8 A su vez, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en la ejecución de las competencias entre departamentos y municipios: “(…) Así las cosas, los tres principios contenidos en el artículo 288 no pueden verse de manera aislada.

Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de las distintos niveles para la solución de ciertos problemas que van más allá de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no están en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realización de los cometidos sociales del Estado.

La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constitución radique en cabeza de una entidad territorial determinada – por ejemplo en cabeza de los municipios la prestación de los servicios básicos y en especial el cubrimiento del servicio público de educación y salud […]”9 Y en un caso de similares contornos fácticos, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa precisó: “(…) La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199421, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran el Gobernador, la UNGRD y 8 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 16 de mayo de 2019. Radicado número 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP). Actor: ENRIQUE ABERLÁEZ MUTIS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS. 9 Sentencia C-983 de 23 de septiembre de 2005. Magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Pág. 23 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 CORPORINOQUÍA, a quienes se les asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo”10 8.-EL CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se establece que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Las presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas Sabanales, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten llano, La Esperanza, Gaviotas y El Vecia del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO solicitaron a las autoridades demandadas la intervención inmediata para mitigar el riesgo de inundación o desbordamiento en varios puntos del río Ariporo, situación que se viene pidiendo desde el año 2015 (ítem 03 tomo 1 c. principal). b. La Gobernación de Casanare rindió el informe técnico No. 003 del 10 de marzo de 2015 que surgió de la visita técnica de verificación a los puntos críticos de la vereda La Barranca del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO en el que se plasmaron como conclusiones más importantes y considerando las características hidrológicas del río en el tramo visitado que, se recomienda realizar estudios y diseños para obras de protección y mitigación y en temporada invernal estar atento ante a las crecientes súbitas del río y en contacto con los organismos de socorro. c. La Gobernación de Casanare rindió los informes técnicos que a continuación se relacionan: o Informe técnico No. 004 de fecha 6 de marzo de 2015, en relación con el punto crítico ubicado en la vereda La Esperanza finca el Recreo del municipio de Paz de Ariporo, y con base en la visita efectuada se concluyó: como medida de mitigación a corto plazo se recomienda realizar la canalización del playón el cual está constituido por arenas muy finas, para mitigar el avance en la socavación lateral sobre la margen derecha del río; realizar los estudios y diseños para obras de protección y mitigación; en caso de invierno se recomienda estar atento ante las crecientes súbitas del río Ariporo y estar en contacto con organismos de socorro (ítem 03 tomo 1 c. principal). o Informe técnico No. 005 de fecha 6 de marzo de 2015 respecto de la verificación del punto crítico ubicado en la vereda La Esperanza Finca las Palmas del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO en el que se recomendó realizar medidas de mitigación a corto plazo como canalización del playón para detener el avance de la socavación lateral del río; realizar estudios y diseños para obras de protección y mitigación (ítem 03 tomo 1 c. principal). o Informe técnico No. 006 de fecha 6 de marzo de 2015 con el que se verificó el punto crítico ubicado en la vereda La Esperanza Finca Guadalito del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y se recomendó realizar medidas de mitigación a corto plazo como canalización del playón para detener el avance de la socavación 10 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 21 de julio de 2021. Radicado número 81001-23-39-000-2018-00043-01(AP). Actor: COMUNIDAD VEREDA LA HOLANDA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA y UNGRD. Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 lateral del río; realizar estudios y diseños para obras de protección y mitigación (ítem 03 tomo 1 c. principal). d. CORPORINOQUIA realizó informe técnico el 7 de diciembre de 2016 previa visita realizada en el mes de agosto de ese mismo año en el que se concluyó que, el río Ariporo a su paso por las veredas Ten Llanos, La Esperanza y La Barranca presenta sobre la margen derecha dirección aguas abajo diversos sectores con procesos de socavación hídrica lateral; que en las zonas con baja pendiente ocurren desbordamientos en época de fuertes precipitaciones generando afectaciones a un sin número de viviendas; que la ronda de protección del río Ariporo en los sectores visitados está constituida principalmente por vegetación herbácea y arbustiva junto con arbórea y cultivos de pan coger; que la mayor problemática asociada a los procesos de erosión –socavación hídrica lateral- presentes sobre la margen derecha dirección de aguas abajo, es la afectación de la vía interveredal que comunica a las veredas Ten Llanos, La Esperanza y La Barranca así como el casco urbano del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Con fundamento en lo anterior recomendó que a través de la CMGRD la administración municipal defina y priorice las áreas a intervenir sobre el río Ariporo y con ello, se adelanten los proyectos a que haya lugar, en aras de proteger la mencionada vía (ítem 03 tomo 1 c. principal). e. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO rindió informe sobre actuaciones realizadas sobre el río Ariporo en relación con el riesgo para los meses de marzo a junio de 2020 en la vereda El Vecia expresando que, en el mes de marzo se brindó para la remoción del sedimento sobre el meandro o madre viejo del río en el sector en una longitud aproximada de 1000 metros por un ancho de 5 metros y profundidad de 2,5 metros con el fin de evitar que el agua se estanque; que en las veredas SABANETAS y CARRASTROL sector La Legia durante el mes de abril se realizaron actividades de prevención en tres puntos mediante el reforzamiento del jarillones y construcción de caja profunda para reencausar parte del caudal; y que en el sector El Vecia persiste las inundaciones debido a su cota igual o superior al nivel del río, pero con obras de dragado se permitió la rápida evacuación de las aguas (ítem 15 tomo 2 c. principal). f. El DEPARTAMENTO DE CASANARE realizó visita técnica y monitoreo los puntos críticos del río Ariporo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO en el mes de junio de 2020 (ítem 030 tomo 2 c. principal) encontrando que, se ubican en las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, Rincón Hondo del MUNICIPIO PAZ DE ARIPORO y la vereda la Chapa en el MUNICIPIO DE HATO COROZAL.

Se dejo constancia en el sentido que, las comunidades se han visto afectadas por la temporada invernal ya que se produce desbordamiento de la fuente hídrica razón por la que hacen las siguientes recomendaciones: PUNTO CRÍTICO RECOMENDACIONES Vereda Sabanetas Realizar mantenimiento, reconstrucción y reforzamiento a los jarillones 1 y 5, los cuales están siendo afectados por este fenómeno natural; los jarillones 1, 3 y 4 requieren realizar manteniendo y reforzamiento, para conservar la durabilidad y vida de la obra de Pág. 25 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 mitigación y minimizar los riesgos por inundación. Vereda Bendición de los Troncos El municipio realice campaña de concientización de no construir en las riberas ya que se verían afectado por el fenómeno de inundación en la temporada invernal Vereda La Barranca El municipio realice gestión predial para la ampliación mantenimiento y rehabilitación de la vía interveredal, parámetro que permite adquirir porciones de terreno que se requiere de forma ordenada y legal.

Vereda Ten Llano El municipio lleve a cabo gestión predial para la ampliación mantenimiento y rehabilitación de la vía interveredal, parámetro que permite adquirir porciones de terreno que se requiere de forma ordenada y legal. Vereda La Esperanza El municipio realice gestión predial para la ampliación mantenimiento y rehabilitación de la vía interveredal, parámetro que permite adquirir porciones de terreno que se requiere de forma ordenada y legal; y campaña de información a la comunidad del sector de no realizar construcción en la ribera ya que, en temporada invernal se ven afectados por los fenómenos de inundación, erosión y socavación. Vereda La Chapa del MUNICIPIO DE HATO COROZAL Intervención del puente g. CORPORINOQUIA rindió informe de visita realizada el 23 de julio de 2020 a los puntos y áreas críticas por fenómenos de inundación y procesos de socavación del río Ariporo, en sus antecedentes se menciona que la autoridad ambiental ha realizado visitas a diferentes puntos críticos desde el año 2010, y al evaluar cada uno de ellos se extrae lo siguiente: (ítem 030 tomo 2 c. principal) Punto Crítico Resultados Vereda La Montuz Presenta una zona con proceso erosivo lateral en una extensión aproximada de 800 metros sobre el margen izquierdo del río Ariporo.

En el área de influencia del punto crítico, se encuentra en ejecución el título minero vigente No. DE3-11L a nombre del Departamento de Casanare, para la explotación de materiales de construcción, cuya licencia ambiental fue otorgada por la Autoridad Ambiental, aspecto a tener en cuenta en consideración antes que se inicie cualquier tipo de intervención en la zona porque se debe adelantar la respectiva concertación. Vereda Carrastrol Sobre el margen derecho del río Ariporo se evidenció un gavión en malla con una longitud aproximada de 300 metros.

El área se encuentra con poca cobertura de vegetación en la ronda protectora del río Ariporo lo cual Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 aumenta la posibilidad de afectaciones por procesos erosivos generados por el afluente. Debe tenerse en cuenta que en dicha zona se encuentra en operación el contrato de concesión minera vigente No. HC6-091 a nombre del señor Waldir Manuel Barrera Solano para la explotación de materiales de construcción, antes de realizar intervención, porque se requiere concertación con el titular.

Vereda Santa Rita Se identificaron 3 puntos críticos, zona con depósito de cantos rodados en las laderas del río Ariporo, erosión lateral al margen derecho, deben ser previamente evaluador a fin de adelantar obras que permitan evitar posibles inundaciones. Se evidenció escasa vegetación en la ronda de protección, lo cual aumenta la susceptibilidad de la zona por los efectos de la erosión. En el punto 5 se encontró Jarillón construido con material del río en el margen derecho del afluente que se encuentra deteriorado por efectos erosivo.

Vereda Sabaneta Sobre la parte cóncava del río, se observan procesos de socavación lateral, lo cual ha disminuido el área de la bancada. Es importante resaltar que en el área se evidencian cultivos dentro de la ronda protectora. Vereda San José del Ariporo-La Bendición de los Troncos Se evidencia efectos en la bancada por erosión lateral con presencia de suelos areno arcillosos.

Vereda Barrancas Se identificaron procesos erosivos laterales sobre la bancada del margen derecho del río, se resalta que el trazado de la vía veredal está a escasos metros de la cota máxima de inundación por tanto, se encuentra dentro de la ronda protectora del río Ariporo. Vereda Tenllano Se observó la misma situación de la vereda Barranca en relación con el trazado de la vía y afectación por erosión lateral del río. Vereda La Esperanza-El Recreo Se encontró escasa vegetación en la ronda protectora del río Ariporo lo cual aumenta la posibilidad los efectos de la erosión sobre la bancada.

Vereda Las Gaviotas- Elvecia Se observó que por debajo del nivel del terreno se ha generado repetidas inundaciones en el área. La zona había sido intervenida realizando el encauzamiento del río Ariporo. h. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO realizó Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres para la vigencia 2017 con el que se identificaron escenarios de riesgo por inundaciones provocadas por los cinco grandes ríos que lo irrigan El Guachiría, El Muese, El Ariporo, Tate y El Meta.

Además se señala que, durante las inundaciones de 1998 se diseñó un plan de recuperación de las zonas de impacto en vivienda con la construcción de viviendas en material de concreto y ladrillo para garantizar seguridad en inundaciones y se establecieron medidas de Pág. 27 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo-intervención colectiva y prospectiva, entre otras (ítem 086 tomo 2 c. principal). i. La misma entidad territorial efectuó Estrategia Municipal para la respuesta de emergencias la que se actualizó en el año 2016 (ítem 086 tomo 2 c. principal). j. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO expidió el Acuerdo Municipal No. 500.02-015 del 24 de diciembre de 2019 por medio del cual se derogaron los Acuerdos Nos. 010 del 30 de junio de 2000 y 500.02-006 del 18 de agosto de 2011 y se adoptó la revisión general del plan básico de ordenamiento territorial del municipio (ítem 086 tomo 2 c. principal). k. El MUNICIPIO DE HATO COROZAL informó que, reservó recursos económicos para la vigencia 2021 para ser comprometidos en la consultoría de la actuación del Esquema de Ordenamiento Territorial “EOT” en su componente de Riesgo (ítem 087 tomo 2 c. principal). l. Los MUNICIPIOS DE HATO COROZAL y de PAZ DE ARIPORO celebraron convenio interadministrativo cuyo objeto se encaminaba a realizar “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MANTENIMIENTO Y OBRAS DE PROTECCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO ARIPORO, VEREDA LA CHAPA, EN CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MEDIANTE AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020, ACCIÓN POPULAR 850012333000-2019-00161- 00”, por un valor total de $240.000.000 y con un plazo de ejecución de 6 meses (ítem 49 c. medidas cautelares) m. En el informe pericial elaborado por el ingeniero YONATHAN DAVID REYES LÓPEZ (ítem 142 tomo 2 c. principal), el cual no fue objeto de objeciones ni aclaraciones por los sujetos procesales y se sometió a contradicción (ítems 001 y 002 tomo 3 c. principal) se establecen conclusiones y recomendaciones, así “De acuerdo a la revisión realizada en función del alcance del presente informe se identifica que la cuenca del río Ariporo se encuentra en una etapa madura, esto en función de su comportamiento erosivo en la mayor parte de su corriente principal.

Ante esto, presenta condiciones propias de un río de llanura, con procesos continuos de erosión hídrica con afectación a sus márgenes, divagando con una morfología variable que transforma el paisaje aluvial. Este proceso es consecuente frente a la búsqueda de un equilibrio del sistema hídrico frente a las diferentes situaciones de intervenciones en la cuenca.

Es por ello, que las diferentes acciones antrópicas a ejecutarse como medida de reducción o control de los diferentes fenómenos generados en cada punto deben conservar el principio de una intervención responsable, puesto que las acciones en un sector específico pueden generar o trasladar la problemática a puntos importantes agua abajo.

En razón de lo mencionado y de acuerdo al comportamiento alusivo a un cauce maduro, en el cual se presentan procesos repetitivos de socavación, transporte y resedimentación, se identifica una tasa erosiva sobre sus márgenes de hasta 8.2 m por año, efecto considerable e importante en la implementación de medidas locales frente a la reducción del riesgo.

Así mismo, se deberá considerar con punto partida para un pertinente ordenamiento territorial de la cuenca del río Ariporo. Comprendiendo las condiciones históricas y actuales de los puntos críticos analizados, las recomendaciones se direccionan hacia el control y mitigación del riesgo por inundaciones y perdidas de banca del río Ariporo.

Sin embargo, para definir las acciones u obras más eficientes en cada situación, se recomienda adelantar de manera inmediata una consultoría que profundice lo señalado en este documento concibiendo de manera integral y panorámica el Pág. 28 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 comportamiento del Rio Ariporo, teniendo como objetivo definir obras que den una solución permanente a la problemática aquí abordada.

Como medidas a corto plazo, se recomienda de manera inmediata culminar la construcción del dique como respuesta al desbordamiento del Ariporo e inundación de los sectores del Elvecia y La Lejía. Estas obras deberán estar en función del comportamiento histórico identificado en el análisis multitemporal, donde se apreciaban cambios de dirección de la corriente principal tomando áreas que, aunque pertenecen a la llanura de inundación del río, actualmente se encuentran ocupadas por lugareños.

Aunado a lo anterior, se considera como medida pronta a ejecutarse corresponde al mantenimiento en las obras de drenaje de Rincón Hondo, ya que estas actúan como aliviaderos frente a una zona naturalmente “amortiguadora” de las inundaciones del río Ariporo. Es por esto, que las obras de drenaje existentes se deben preservar en condiciones hidráulicamente funcionales.

Por otra parte, para el sector de Ten Llano 1 y 2, donde se evidencia pérdida de la margen derecha del río Ariporo, sobre la cual existe el carreteable que permite la transitabilidad en este sector, se recomienda de manera inmediata determinar la obra de control de erosión lateral como medida de protección de esta margen y permitir que mantenga una estabilidad adecuada para no generar afectación alguna sobre la infraestructura vial.

Esta obra de protección de la margen debe responder a las condiciones hidráulicas, geológicas y geotécnicas particulares, ante eso se recomienda un estudio detallado para la formulación adecuada de esta obra. Asi mismo, de acuerdo a la tasa de erosión evidenciada del análisis multitemporal, la cual indica una pérdida de banca de 1.90 m por año, se considera prudente desplazar el carreteable actual al menos unos 50.0 m como medida preventiva ante las condiciones dinámicas del sector.

Para el sector Los Mandarinos, las condiciones actuales de erosión lateral han generado una amplitud de los meandros identificados, aumentando su grado de sinuosidad. Sin embargo, se sugiere realizar un balance de costos/beneficios, puesto que la situación a pesar que genera perdida de banca, no está generando un alto riesgo a los lugareños.

Como medidas a mediano plazo es indispensable la ejecución de las obras y/o actividades establecidas dentro de la consultoría aquí solicitada, entendiendo la premura de la problemática, por lo que los participantes del presente proceso deberán realizar aportes necesarios para la pronta realización de dichas intervenciones, de acuerdo con su naturaleza y disponibilidad.

Finalmente, como medida a largo plazo es preciso ejercer control sobre el uso del suelo y la restricción en el uso del mismo, de acuerdo con la ronda hídrica del Rio Ariporo y de los resultados encontrado en el plan de ordenación y manejo de la cuenca.” (Resalta la Sala) Con el material probatorio obrante en el expediente se determina que: a. Desde 1998 aproximadamente se viene presentando una situación de riesgo en las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, Rincón Hondo del municipio Paz de Ariporo y la vereda la Chapa en el municipio de Hato Corozal Departamento de Casanare, por desbordamiento del río Ariporo que ha generado afectaciones en vías carreteables, fincas, viviendas, cultivos que causan perjuicios a la comunidad. b. La comunidad ha solicitado desde hace ya varios años la intervención de las autoridades municipales, departamentales y nacionales para mitigar Pág. 29 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 el riesgo que se ha generado por el desbordamiento de este río sin que se haya dado una solución efectiva c. En cumplimiento a decisiones previas que se tomaron durante el trámite del presente proceso se han desplegado actuaciones puntuales para atender cuatro puntos de riesgo ubicados en las veredas Sabaneta, EL Vecia, Rincón Hondo y La Chapa. d. El DEPARTAMENTO DE CASANARE y CORPORINOQUIA han realizado visitas técnicas al río Ariporo y su área de influencia e identificado puntos críticos y realizado recomendaciones a las autoridades municipales en las veredas ante el riesgo de inundaciones o desbordamientos. e. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO cuenta con Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de fecha 2017 en el año 2019, que actualizó su Esquema de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo Municipal No. 500.02-015 y el MUNICIPIO DE HATO COROZAL informó que lo revisaría en la vigencia 2021, sin que obre prueba de ello. f. Entre otras cosas las inundaciones del río Ariporo se vienen dando por procesos erosivos; poca cobertura de vegetación en la ronda protectora; zona con depósito de cantos rodados; procesos de socavación lateral; incapacidad de transporte de material por sedimentos del canal natural; ensanchamiento del cauce por construcciones años anteriores de obras tipo jarillones que impiden que retome cauces secundarios; extracción de material de lecho sobre el cauce que genera piscinas de sedimentos que impiden mantener una pendiente adecuada para el transporte de los mismos; e intervenciones antrópicas que repercuten totalmente en el comportamiento natural del río generando que el sistema hídrico busque opciones de autorregulación para continuar con su objeto de transporte de agua.

De esta manera y a pesar de que en el expediente está acreditado que se han realizado gestiones por parte de los municipios accionados y el DEPARTAMENTO DE CASANARE en cumplimiento a la providencia a través de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento parcial y las medidas cautelares lo cierto es que, la prueba pericial recaudada en legal forma dentro de las diligencias permite determinar que, adicionalmente se deben llevar a cabo actuaciones que ofrezcan soluciones definitivas y permanentes razón por la cual, para proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, Rincón Hondo del MUNICIPIO PAZ DE ARIPORO y La Chapa del MUNICIPIO DE HATO COROZAL, se ordenará a las entidades accionadas que a continuación se relacionan que, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad cumplan con las obligaciones que se describen: a. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL: • En el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, suscriban contrato de consultoría tendiente a profundizar las conclusiones de la experticia recaudada dentro de las presentes diligencias, determinar de manera integral y panorámica el comportamiento del Rio Ariporo y definir las obras requeridas para solucionar de forma permanente la problemática que constituye el objeto de la popular de la referencia. El Pág. 30 POPULAR Rad.

No. 850012333000-201900161-00 mencionado contrato deberá ejecutarse en un término no mayor a seis (6) meses y cada alternativa planteada deberá contener las medidas a corto, mediano y largo plazo para su realización, el valor aproximado de cada una de ellas y el tiempo tardaría en ejecutarse. • Cumplido lo anterior y dentro de los tres (3) meses siguientes adelantar los trámites presupuestales y el proceso contractual correspondiente a fin de contratar las soluciones que proponga el consultor. • En el término de tres (3) meses, adelanten los trámites presupuestales y el proceso contractual que se encamine a: i.) la culminación de la construcción del dique como respuesta al desbordamiento del río Ariporo e inundación de los sectores del El Vecia y la Lejía, obras que deberán estar en función del comportamiento histórico identificado en el análisis multitemporal; ii.) realizar mantenimientos periódicos en las obras de drenaje de Rincón Hondo; iii.) llevar a cabo obras de control de erosión lateral para que se mantenga una estabilidad adecuada que garantice la seguridad de la vía carreteable en el sector de Ten Llano 1 y 2, previo estudio detallado de condiciones hidráulicas, geológicas y geotécnicas particulares para la formulación de la obra, así como un nuevo trazado a una distancia de 50 metros; y, iv.) Las demás obras que resulten necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de inundación del río Ariporo.

La ejecución de estas actividades no podrá superar los doce (12) meses. b. DEPARTAMENTO DE CASANARE: garantizar los equipos y sistema de monitoreo del río Ariporo, medios de comunicación y red de apoyo comunitario que requieran las comunidades ribereñas a fin de generar alertas oportunas y eficaces que faciliten una reacción adecuada ante los aumentos del caudal del río, para lo cual deberá realizarse un diagnóstico anual y su respectivo plan de acción con etapas, responsables y plazos. c. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia realice la limpieza de las alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo con el objeto de garantizar el flujo de las aguas de escorrentía por lluvias y drenajes de las inundaciones que provoca el río Ariporo, para lo cual deberá realizarse un diagnóstico anual y su respectivo plan de acción con etapas, responsables y plazos. d. A CORPORINOQUIA: en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, actualice el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Ariporo adoptado mediante la Resolución No. 300.36.2107 del 31 de diciembre de 2018, considerando las condiciones presentes de dicho afluente, el cual deberá contener las medidas necesarias para llevar a cabo la gestión del riesgo en sus alrededores.

Cumplido lo anterior, los MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL, dentro del mismo término, actualizaran su ordenamiento territorial, el Plan Municipal de Gestión de Desastres -PMGRD y la Pág. 31 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias -EMRE, de conformidad con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Ariporo.

Los municipios en la actualización del Ordenamiento Territorial deberán realizar la zonificación del riesgo en las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, Rincón Hondo del MUNICIPIO PAZ DE ARIPORO y la vereda la Chapa en el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, y demás centros poblados aledaños al río Ariporo y adoptar las medidas a que haya lugar. e. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”: además de cumplir con las funciones de coordinación y apoyo para la aplicación de políticas de gestión de desastres, realice lo necesario para la consecución de recursos que permitan fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el río Ariporo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité integrado por los representantes legales de las entidades accionadas o sus delegados, los actores populares, el Defensor del Pueblo Regional Casanare, los Personeros Municipales de Paz de Ariporo y Hato Corozal y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Las demás pretensiones de la demanda serán negadas. 10.-DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Pág. 32 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los Pág. 33 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”11 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.

Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 34 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por los MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUÍA” y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena: a. Al DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL: • En el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, suscriban contrato de consultoría tendiente a profundizar las conclusiones de la experticia recaudada dentro de las presentes diligencias, determinar de manera integral y panorámica el comportamiento del Rio Ariporo y definir las obras requeridas para solucionar de forma permanente la problemática que constituye el objeto de la popular de la referencia. El mencionado contrato deberá ejecutarse en un término no mayor a seis (6) meses y cada alternativa planteada deberá contener las medidas a corto, mediano y largo plazo para su realización, el valor aproximado de cada una de ellas y el tiempo tardaría en ejecutarse. • Cumplido lo anterior y dentro de los tres (3) meses siguientes adelantar los trámites presupuestales y el proceso contractual correspondiente a fin de contratar las soluciones que proponga el consultor. • En el término de tres (3) meses, adelanten los trámites presupuestales y el proceso contractual que se encamine a: i.) la culminación de la construcción del dique como respuesta al desbordamiento del río Ariporo e inundación de los sectores del El Vecia y la Lejía, obras que deberán estar en función del comportamiento histórico identificado en el análisis multitemporal; ii.) realizar mantenimientos periódicos en las obras de drenaje de Rincón Hondo; iii.) llevar a cabo obras de control de erosión lateral para que se mantenga una estabilidad adecuada que garantice la seguridad de la vía carreteable en el sector de Ten Llano 1 y 2, previo estudio detallado de condiciones hidráulicas, geológicas y geotécnicas particulares para la formulación de la obra, así como un nuevo trazado a una distancia de 50 metros; y, iv.) Las demás obras que resulten necesarias y pertinentes para mitigar el riesgo de inundación del río Ariporo.

La ejecución de estas actividades no podrá superar los doce (12) meses. Pág. 35 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 b. Al DEPARTAMENTO DE CASANARE: garantizar los equipos y sistema de monitoreo del río Ariporo, medios de comunicación y red de apoyo comunitario que requieran las comunidades ribereñas a fin de generar alertas oportunas y eficaces que faciliten una reacción adecuada ante los aumentos del caudal del río, para lo cual deberá realizarse un diagnóstico anual y su respectivo plan de acción con etapas, responsables y plazos. c. Al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia realice la limpieza de las alcantarillas de la vía secundaria Montañas del Totumo con el objeto de garantizar el flujo de las aguas de escorrentía por lluvias y drenajes de las inundaciones que provoca el río Ariporo, para lo cual deberá realizarse un diagnóstico anual y su respectivo plan de acción con etapas, responsables y plazos. d. A CORPORINOQUIA: en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, actualice el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Ariporo adoptado mediante la Resolución No. 300.36.2107 del 31 de diciembre de 2018, considerando las condiciones presentes de dicho afluente, el cual deberá contener las medidas necesarias para llevar a cabo la gestión del riesgo en sus alrededores.

Cumplido lo anterior, los MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL, dentro del mismo término, actualizaran su ordenamiento territorial, el Plan Municipal de Gestión de Desastres -PMGRD y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias -EMRE, de conformidad con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Ariporo.

Los municipios en la actualización del Ordenamiento Territorial deberán realizar la zonificación del riesgo en las veredas Sabanetas, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, El Vecia, Rincón Hondo del MUNICIPIO PAZ DE ARIPORO y la vereda la Chapa en el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, y demás centros poblados aledaños al río Ariporo y adoptar las medidas a que haya lugar. e. A la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”: además de cumplir con las funciones de coordinación y apoyo para la aplicación de políticas de gestión de desastres, realice lo necesario para la consecución de recursos que permitan fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el río Ariporo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por los representantes legales de las entidades accionadas, los actores populares, el Defensor del Pueblo Regional Casanare, los Personeros Municipales de Paz de Ariporo y Hato Corozal y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Por Secretaría se les informará tal designación.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Pág. 36 POPULAR Rad. No. 850012333000-201900161-00 SEXTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.

SEPTIMO: ADVERTIR a las partes que deben seguir cumpliendo las obligaciones acordadas en el pacto de cumplimiento parcial que suscribieron y que se aprobó en sentencia del 24 de septiembre de 2020.

OCTAVO: DEJAR sin efectos las medidas cautelares decretadas en esta instancia.

NOVENO: Sin costas en esta instancia.

DÉCIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 8) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada