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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00005-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2024-00005-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional de Casanare actuando como agente oficioso de Erika Mariana Parales Milano. Accionada: Nueva EPS MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROTECCIÓN DERECHO A LA SALUD/ ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PACIENTE – IMPROCEDENCIA DEL RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la abogada Deysi Karina Núñez Román1, en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud de la agenciada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 2 y 3- consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) El señor Mauricio Rivera Parra, en calidad de defensor del pueblo Regional Casanare, actuando como agente oficioso de Erika Mariana Parales Milano, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social y en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a que autorice y asuma los costos de la prestación del servicio de transporte para paciente y un acompañante, ida y regreso desde la ciudad de Yopal, así como la alimentación 1 Quien manifiesta actuar como apoderada de la Nueva EPS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 2 y alojamiento de la señora Parales Milano y un acompañante, para que reciba la atención médica el 29 de enero de 2024 en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego SAS en Bogotá. Solicita, se garanticen los transportes, hospedaje, alimentación para la paciente y acompañante, para todas las citas médicas, tratamientos, exámenes, valoraciones y demás que le sean ordenados por el médico para tratar el cáncer de cérvix infiltrante que aqueja a la paciente y que deben adelantarse fuera de la ciudad de Yopal.

Además, pide que la Nueva EPS brinde un tratamiento integral a la accionante para garantizar su salud y calidad de vida. 1.2. Hechos (págs. 1 y 2 - consecutivo 01- cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Erika Marina Parales Milano, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a la Nueva EPS y vive en Yopal. 1.2.2.

Le fue diagnosticado cáncer de cérvix infiltrante y viene siendo tratada en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego SAS en la ciudad de Bogotá, en dicho centro le fue programada cita de manera presencial el 29 de enero de 2024 con médico oncológico. 1.2.3. Dada la situación médica de la paciente adicional a la atención médica programada para el 29 de enero, deberá asistir al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego SAS al tratamiento de quimio y/o radioterapia en la intensidad e intervalos de ciclos que determine el médico tratante. 1.2.4.

La señora Parales Milano, ha manifestado ser una persona de escasos recursos, madre de familia cabeza de hogar y sin red de apoyo en la ciudad de Bogotá, por lo que, para poder asistir a la prestación de los servicios médicos, requiere que la EPS la apoye con el pago de trasportes, albergue y alimentación que necesita en su tratamiento y citas médicas. 1.2.5.

Que dada la gravedad de la enfermedad que padece la paciente y por la agresividad del tratamiento oncológico requiere la presencia permanente de un acompañante, por lo cual, es necesario además que la EPS NUEVA EPS le autorice el suministro de transportes ida y regreso de la ciudad de Yopal a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 3 ciudad de Bogotá el hospedaje o albergue, y la alimentación, para paciente y un acompañante. 1.2.6.

La señora Parales Milano solicitó ante la EPS NUEVA EPS el apoyo de viáticos para el traslado a la ciudad de Bogotá, y justificando situación económica y familiar. 1.2.7. La NUEVA EPS, negó el suministro de trasportes y viáticos a favor de la señora Erika Mariana Parales Milano y acompañante para recibir el tratamiento que requiere para su diagnóstico de Cáncer de Cérvix Infiltrante. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 2 a 7- consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia) Cita los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política; y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Sostiene que la acción de tutela resulta procedente con la finalidad de proteger el derecho a la salud, cuando se ha acreditado que la orden ha sido impartida por médico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio y cuando la vulneración del mismo, afecta de manera conexa derechos fundamentales, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o esté dirigido funcionalmente a materializar la dignidad humana.

Lo expuesto, sin consideración a que los servicios médicos requeridos por el tutelante se encuentren o no incluidos en el Plan Obligatorio de salud (POS). Refiere, que la Corte en distintos asuntos sometidos a su revisión, han concluido que las entidades promotoras de salud, lejos de cumplir la tarea para la cual fueron creadas, dilatan la prestación del servicio de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de trámites y excusas que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente innecesarios, pues los gastos de transporte alojamiento y alimentación del paciente no pueden ser una barrera para el acceso efectivo a los servicios de salud. 1.4.

Contestación de la Tutela En primera instancia se tuvo en cuenta la contestación presentada por la abogada Deysi Karina Núñez Román; sin embargo, esta segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 4 resalta que en dicha oportunidad la profesional mencionada allegó poder conferido por la señora Katherine Townsend Santamaría, indicando que es la gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, pero no adjuntó los documentos que acrediten que la poderdante ostenta dicha calidad, sin que hasta este momento haya cumplido con dicha actuación. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 007 - cuaderno 1era instancia) Mediante sentencia de 29 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Erika Mariana Parales Milano y ordenó a la Nueva EPS a través de su gerente y/o quien haga sus veces a que de manera inmediata autorice y garantice la materialización de los servicios ordenados por el médico tratante, debiendo otorgar a la paciente los gastos de transporte intermunicipal ida y regreso para el tratamiento del diagnóstico de cáncer de cérvix infiltrante, junto con su acompañante así: i) “Consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología” para el 29 de enero de 2024 a las 9:30 a.m. en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego SAS, en la ciudad de Bogotá – carrera 15 No. 32-94 Teusaquillo, ii) Las que se programen por su médico tratante y sean otorgadas en lugar diferente al de su residencia -que en la actualidad es la ciudad de Yopal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

De otra parte, indicó que con el fin de mejorar el estado de salud del paciente derivado de la patología que padece, la Nueva EPS debe prestarle los servicios de salud que este requiera de manera integral conforme lo ordenen sus médicos tratantes. Como soporte de su decisión, señala: i) que a la señora Erika Mariana Parales Milano le fue diagnosticado “cáncer de cérvix infiltrante”, ii) el plan de manejo fue establecido con quimioterapia y radioterapia, iii) existe orden de consulta expedida por el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego CIOSAD SAS para consulta de control o seguimiento por especialista en oncología, iv) le fue programada cita en dicho centro para el 29 de enero de 2024, v) la paciente solicitó ante la Nueva EPS los viáticos integrales, consistentes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 5 en transporte intermunicipal, interurbano, hospedaje y alimentación los cuales fueron negados, vi) que la paciente se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS y vii) que figura en el Sisbén en el grupo A-4 POBREZA EXTREMA.

El Juzgado precisó, que dada la premura de la cita programada, esto es, para el 29 de enero de 2024, al admitir la acción constitucional, ordenó como medida provisional que la Nueva EPS adelantara las actuaciones administrativas que correspondan, esto es, los gastos de transporte intermunicipal (ida y regreso Yopal – Bogotá), para que pudiera asistir a la cita que le fue programada para el 29 de enero de 2024, por la especialidad de oncología en la ciudad de Bogotá, respecto de lo cual la EPS solicitó que se suspendiera o ampliara el plazo para la cita.

Frente a lo anterior, el a quo señaló que la prestación del servicio de salud ordenado debe efectuarse puesto que ya se encuentra autorizado por su médico tratante, esto es, Consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología, debiendo otorgarle los pasajes intermunicipales de ida y regreso Yopal -Bogotá, para que pueda acudir al Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego SAS.

Resaltó, que la señora Erika Mariana Parales Milano no está en el deber de soportar la demora injustificada, por cuanto que la prestación del servicio debe ser garantizado en debida forma, eficaz y célere y más si se trata de una urgencia que puede poner en peligro su vida y en donde un tratamiento a tiempo y oportuno puede restablecer el estado de salud de la paciente.

Finalmente, el a quo precisó que la Nueva EPS debe garantizar tanto la cita ya agendada el transporte intermunicipal como todas las que se lleguen a otorgar por los médicos tratantes, en procura del tratamiento al diagnóstico “cáncer de cérvix infiltrante” de la paciente y que se programen en ciudad diferente a la de su residencia. El Juzgado negó la solicitud, a viáticos - transporte interurbano, hospedaje, alimentación, por cuanto no está demostrado que la paciente deba permanecer por más de un día por fuera de la ciudad y en armonía con el principio de solidaridad, deberá cumplir con su propio autocuidado respecto a estos ítems.

De otra parte, concedió el amparo de tratamiento integral en aras de mejorar el estado de salud de la tutelante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 6 1.6. Impugnación (consecutivo 010- cuaderno 1era instancia) En primera medida, la Sala precisa que la abogada Deysi Karina Núñez Román, manifiesta que actúa como apoderada de la Nueva EPS e impugnó la sentencia de tutela proferida en el asunto de la referencia; sin embargo, revisado el expediente, se observó que si bien aportó el poder conferido por la señora Katherine Townsend Santa María, indicando que es la gerente regional Centro Oriente de la Nueva EPS, no allegó los documentos que acreditaran que la poderdante ostenta dicha calidad, razón por la cual fue requerida en tal sentido mediante auto de 13 de febrero de 2024, decisión que se le notificó en la misma fecha a los correos electrónicos deysi.nunez@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co2 Como la abogada Núñez Román no atendió la orden impuesta en la citada providencia, la Secretaría de esta Corporación la requirió nuevamente a los correos electrónicos enunciados anteriormente.

Luego de ello, aportó el certificado de existencia y representación legal que acredita la calidad de su poderdante3. Por tal razón, se dará trámite a la impugnación presentada. La entidad accionada, sostiene que es improcedente ordenar el tratamiento integral, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que las citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica.

Señala que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso de la accionante no se ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela en lo atinente al tratamiento integral.

Como petición subsidiaria pide que se adicione el fallo indicado que en virtud de la Resolución 1139 de 2022, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la 2 consecutivos 004 y 005- cuaderno segunda instancia. 3 Consecutivo 009- cuaderno segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 7 Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 29 de enero de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 01 de febrero de 20244, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915. 2.2.

Problemas jurídicos ¿En sede de tutela se puede ordenar a la NUEVA EPS, la atención y tratamiento integral de la paciente dada la patología que padece? ¿Hay lugar a emitir orden de recobro y/o reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los gastos en que la EPS pueda incurrir en la prestación del servicio de salud? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es afirmativa. La paciente presenta un diagnóstico de “tumor maligno de exocérvix”, por lo que se estableció como manejo y tratamiento sesiones de quimioterapia y radioterapia externa; le fue programada cita de control con el especialista en oncología para valoración y estudio de exámenes siendo dirigida al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego CIOSAD SAS.

La Sala encuentra ajustada la orden impartida por el a quo, en cuanto ordenó garantizar el tratamiento integral de la paciente en lo que atañe a la patología que padece actualmente, pues dada su condición es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo 4 Consecutivo 010 cuaderno primera instancia. 5 La sentencia fue notificada el 29 de enero de 2024 - consecutivo 009 cuaderno primera instancia y la impugnación se presentó el 01 de febrero de 2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 8 adecuado, oportuno e integral, máxime cuando su enfermedad ha sido catalogada como catastrófica y por ende la entidad accionada debe brindar una atención completa y eficiente para garantizar su salud, aunado a que con el amparo se busca evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud, lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite correspondiente, y por ende se confirmará la sentencia de primera instancia. En cuanto a la solicitud de recobro ante el ADRES por los gastos, la Sala advierte que este asunto tiene un trámite propio, que faculta a la Nueva EPS para reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en cumplimiento de una acción de tutela, sin que para iniciarlo requiera de una orden judicial.

En este sentido, no se emitirá orden alguna sobre este aspecto. 2.4. Premisas Jurídicas: 2.4.1. Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 9 El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: “Artículo 10.

Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe permitir el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario. 2.4.2. Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior, sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 10 salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).6 Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”7 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2014-02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP.

Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 11 De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2022, explicó: “Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.

Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[81] o la insuficiencia renal[82]. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tenga derecho a protección reforzada por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. Respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)o no. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo: (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también, (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.

Además, el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”8 2.4.3.

Empresas Promotoras de Salud El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en tal sentido es obligación la atención 8 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 29 de junio de 2022, Referencia: Expediente T-8.587.975, MP.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Gregoria del Carmen Martínez contra la Secretaría de Salud de Boyacá y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 12 del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 ídem9 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, situación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”10(Negrilla fuera del texto) 2.5.

Premisas fácticas: -De conformidad con la historia clínica de 07 de diciembre de 2023 emitida por el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego CIOSAD SAS, se evidencia lo siguiente: 9 ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001.

Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 18 de abril de 2013, Referencia: expediente T-3.716.820, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Acción de tutela instaurada por María Luz Helia Villamil Bustos contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 13 (pág 1 a 4- consecutivo 002) -El Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego CIOSAD SAS, asignó cita para la especialidad de oncología para el día 29 de enero de 2024, para valoración y estudio de exámenes (pág 11 consecutivo 002) -Según reporte del Sisbén la paciente se encuentra en el grupo A4 correspondiente a pobreza extrema (pág 13 consecutivo 002) 4.

Caso concreto En el presente asunto, se prueba que la señora Erika Mariana Parales Milano fue atendida el 07 de diciembre de 2023, por primera vez por el especialista en oncología, en dicha oportunidad le fue diagnosticado “carcinoma escamo celular infiltrante, en virtud de ello se indicó que el plan de manejo sería la “radioterapia externa con técnica IMRT a nivel de pélvico con dosis de 180 CGY día hasta 4500 CGY conmitancia refuerzo de 200 CGY día hasta 5000 CGY a nivel de ganglios pélvicos”.

El médico oncólogo emitió orden para consulta de control por especialista en oncología, en virtud del diagnóstico confirmado de “tumor maligno de exocérvix” la cual fue programada para el 29 de enero de 2024 en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego SAS de Bogotá. Establecido lo anterior, la Sala advierte que estos servicios deben ser prestados por la NUEVA EPS, sin que se haya demostrado a la fecha las gestiones adelantadas por la entidad para que se materialice la prestación del servicio de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 14 salud requerido por la afiliada, lo cual claramente vulnera los derechos fundamentales de la paciente y demuestra que la EPS no ha brindado una atención oportuna, continua y eficiente, para el manejo y tratamiento del diagnóstico de la señora Parales Milano, pues es claro, que debe acudir a quimioterapias y/o radioterapias para mitigar los efectos del cáncer que padece siendo esta enfermedad catalogada como catastrófica.

Por lo anterior, la Sala considera pertinente la orden emitida por el a quo relacionada con la atención y tratamiento integral de la paciente con el fin de que se efectivice la garantía y protección de sus derechos fundamentales, siendo necesario que se brinde acceso eficaz y oportuno en cuanto a citas, exámenes, medicamentos y/o procedimientos que se requieran para el manejo del diagnóstico de “tumor maligno de exocérvix”.

En tal sentido, con la orden impartida en el fallo de primera instancia, se evita que la paciente deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas. Aunado a lo anterior, se precisa que contrario a lo manifestado por la NUEVA EPS la orden del Juzgado de primera instancia se concreta al manejo del diagnóstico que padece la señora Erika Mariana Pareles Milano el cual se encuentra soportado, de tal manera que la EPS deberá prestar de forma diligente y oportuna todos los servicios que se requieran para el cuidado de dicho diagnóstico y que sean prescritos por el médico tratante, sin que eso signifique el amparo de hechos futuros e inciertos, pues se reitera que va concretado al cuadro que presenta actualmente la paciente.

Finalmente, en relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es menester que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2024-00005-01 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala del 15 de febrero de 2024, acta No. 11)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC