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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00008-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso de insistencia Radicado: 85001-2333-000-2024-00008-00 Solicitante: Eduardo Martínez Sarmiento Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECHAZO RECURSO DE INSISTENCIA/ IMPROCEDENCIA POR NO HABERSE INTERPUESTO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE/ARTÍCULO 26 LEY 1755 DE 2015 Procede la Sala a examinar el recurso de insistencia que formula el señor Eduardo Martínez Sarmiento en contra del IGAC Dirección Territorial Casanare.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición radicada por el solicitante (pág 14 a 22- consecutivo 001) Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2023, el señor Martínez Sarmiento a través de apoderado presentó derecho de petición en los siguientes términos: “•Se me informe si el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) ha tramitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- solicitud de actualización de cabida y/o linderos del predio La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. •En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) •Se me informe si el IGAC ha efectuado visita técnica o de campo al predio denominado La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. • Se me informe si la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA ha allegado ante el IGAC documentos relacionados con la actualización del área o cabida del predio La Solución identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. • En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte de la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00008-00 2 • Se me informe en que eventos y de acuerdo con el marco legal respectivo, procede la actualización de cabida o linderos de un predio rural” 2.

La respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (pág 63 a 66 - consecutivo 001) A través de oficio No 2606DTCAS-2023-0018526-EE de 27 de diciembre de 2023, el IGAC emitió respuesta a la petición presentada por el actor, en los siguientes términos: “Nos pronunciarnos frente a sus peticiones, enunciadas en los numerales 1,2,3,4 y 5, indicándole, que una vez revisada la Base de Datos - Sistema Nacional Catastral - SNC, respecto del predio con F.M.I. 475-264, e inscrito con numero predial 85-250-00-03-00-00-0011-0010-0-00-00-0000; es necesario informarle, que, ha de tenerse en cuenta que si la solicitud la hace un tercero, deberá gozar con autorización expresa del titular y/o propietario del predio, por cuanto, la información personal contenida en la base de datos catastral se encuentra protegida por la garantía constitucional de HABEAS DATA y/o protección de datos personales, por lo tanto, su tratamiento se debe dar en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y la Constitución política de Colombia.

Ahora bien, con respecto a lo solicitado en el numeral 6, de su petitorio “(…) Se me informe en que eventos y de acuerdo con el marco legal respectivo, procede la actualización de cabida o linderos de un predio rural. (…)”, le informamos, que la Ley 14 de 1983, estableció que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica fiscal y económica de los inmuebles, razón por la cual le relacionamos los tramites catastrales que proceden conforme a su consulta de índole general.

De igual manera, la entidad señaló los trámites y requisitos para rectificación con efecto catastral y con efecto registral, precisando que si el predio colinda con un bien de uso público es necesario que aporte certificación expedida por la entidad competente, con la precisión del lindero, la medida y el posicionamiento del bien de uso público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020, lo anterior con el fin de verificar si existe conflicto de linderos entre el predio objeto de solicitud de rectificación y el bien de uso público. 3.

Del recurso de insistencia (pág 1 a 5 - consecutivo 001) El 08 de febrero de 2024, el señor Eduardo Martínez Sarmiento a través del abogado Romel Mauricio Abril Berroteran1, presentó recurso de insistencia, con el propósito de obtener la entrega de los documentos requeridos en el derecho de petición de 15 de noviembre de 2023, que fueron negados aduciendo ser información reservada. 1 El 05 de febrero de 2024, le fue otorgado poder por el señor Eduardo Martínez Sarmiento para presentar recurso de insistencia ante este Tribunal – pág. 67- consecutivo 001 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00008-00 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Trámite del recurso de insistencia El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece el procedimiento de la insistencia del solicitante en caso de reserva, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” En ese contexto, la norma citada es clara en determinar que solamente en caso de que sea negada la información solicitada por reserva legal el interesado podrá insistir en que se le permita el acceso a la misma en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, evento en el cual corresponderá al Tribunal Administrativo donde reposen los documentos decidir si debe accederse o no a la petición. Según se evidencia en el acta individual de reparto (consecutivo 002), el recurso que nos ocupa fue radicado en línea directamente por el peticionario, sin que hubiese insistido en su petición frente a la autoridad que invoca la reserva, esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- Dirección Territorial Casanare.

Lo anterior, implica que el peticionario desconoció lo normado por el artículo 26 del CPACA, pues no “insistió” ante la autoridad para la entrega de la información, sino optó por interponer el recurso de insistencia directamente ante la Jurisdicción. Así las cosas, el señor Eduardo Martínez Sarmiento no podía impetrar el recurso de insistencia porque, como se indicó, no presentó la insistencia ante el IGAC, siendo requisito indispensable, máxime cuando quien debe remitir la actuación al Juzgado o Tribunal es el funcionario competente ante quien se presentó la insistencia y no el solicitante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00008-00 4 De acuerdo con lo anterior la Sala encuentra que no es posible tramitar el recurso presentado, toda vez que no se cumplieron los requisitos que consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el señor Sarmiento Martínez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente, el recurso de insistencia promovido por el señor Eduardo Martínez Sarmiento en contra del IGAC Dirección Territorial Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al peticionario en los términos establecidos en el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha 9 de febrero de 2024, acta No.10)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC