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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2024-00008-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-02-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001 MAGISTRADA PONENTE (e): INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333003-202400008-01 ACCIONANTE: RUBEN DARIO CORREA RAMÍREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 29 de enero de 2024 que amparó el derecho fundamental de petición y emitió órdenes para protegerlo.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor RUBEN DARIO CORREA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la proyección del adulto mayor.

Segunda: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a COLPENSIONES que resuelva favorablemente el recurso de apelación que interpuso el 23 de octubre de 2023 contra la Resolución 2023-15676469 del 20 de los mismos mes y año, reconociéndole la pensión de vejez a la que tiene derecho y cuyo pago debe hacerse a partir del 1º. de agosto de 2023.

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 9 y 10 de junio de 2023 pagó a favor de COLPENSIONES el excedente de los aportes para pensión de los meses de abril y mayo de 2020 debido a que, en esos periodos sólo había cancelado el 3% de lo que correspondía en atención a lo dispuesto en el Decreto 558 de 2020 que posteriormente fue declarado inconstitucional y solicitó a esa entidad que ajustara su historial laboral.

Pag. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400008-01 2. El 7 de julio de la misma anualidad COLPENSIONES le informó que, había corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados. 3. En el mes de agosto de ese año solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que por Resolución No. 2023-12372502 del 11 de septiembre de 2023 dio respuesta negativa a lo pedida considerando que, en los periodos de abril y mayo de 2020 solo cotizó el 3%. 4.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se decidió adversamente a través de la Resolución No. 2023-15676469 del 20 de octubre de 2023 y el segundo no ha sido resuelto. 5. El actor cuenta con 72 años de edad y no tiene trabajo estable ni recursos económicos para su manutención y sostenimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como tales el artículo 86 de la C. P; el Decreto 2591 de 1991 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (fl. 3 ítem 02 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 16 de enero de 2024 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 22 del mismo mes y año la admitió, requirió informe a las accionadas y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 04 c. primera instancia), diligencia que se llevó a cabo el mismo día (ítem 05 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL guardó silencio y COLPENSIONES expresó: 1. El expediente administrativo del tutelante da cuenta que, el 23 de octubre de 2023 presentó recurso de apelación contra la Resolución SUB 2888692 del 20 de octubre del mismo año, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó; el 24 de enero de 2024 COLPENSIONES remitió a la UGPP consulta de proyecto de cuota parte para resolver la solicitud del accionante; de conformidad con la norma aplicable la mencionada entidad cuenta con un plazo de 15 días para aceptarla u objetarla y si en ese plazo guarda silencio, operaría el silencio administrativo positivo, es decir, se entendería aceptada la concurrencia de la UGPP en el pago de la pensión y COLPENSIONES emitiría el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, creando la obligación de pago en cabeza de las entidades cuotapartistas.

Lo anterior implica que, se encuentra adelantando las gestiones para dar respuesta de fondo a la petición del accionante. 2. La tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, sino que se debe acudir a los medios de control ordinarios adicionalmente porque, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 29 de enero de 2024, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400008-01 petición del señor RUBEN DARIO CORREA RAMÍREZ y para protegerlo se ordenó a COLPENSIONES que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo diera respuesta clara, expresa y de fondo al recurso de apelación presentado por el actor el 23 de octubre de 2023 considerando que, aunque desde la interposición de ese recurso han transcurrido más de 2 meses y que con ello se configura el silencio administrativo negativo, esto no es impedimento para exigir una respuesta.

Además que, debe tenerse en cuenta lo indicado por COLPENSIONES en el pronunciamiento sobre la tutela, es decir, que está adelantando el trámite correspondiente ante la UGPP para la cuota parte que al parecer le corresponde a esa entidad. Respecto del Ministerio de Salud y Protección social, lo desvinculó del medio de control (ítem 07 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, COLPENSIONES está dilatando el reconocimiento de su pensión ya que sólo al contestar la tutela informó que para resolver la solicitud de reconocimiento debía realizar la consulta del proyecto de cuota parte ante la UGPP, es decir, esta situación no le fue comunicada previamente al tutelante.

Además, este trámite lo realizó con posterioridad a la notificación del auto admisorio pese a que hace más de tres meses presentó el recurso de apelación; y, que no está de acuerdo con que en el fallo de primera instancia se le haya concedido a COLPENSIONES quien días para resolver dicho recurso porque ya se encuentra vencido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 y además ese término excede el dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de las órdenes que emitan los jueces para amparar derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto solicita que se modifique el plazo otorgado a COLPENSIONES y en su lugar se le dé el de 48 horas de que trata el Decreto 2591 de 1991, porque la mora en el reconocimiento de la pensión le está vulnerando los derechos fundamentales que invocó en la petición de tutela (ítem 09 c. primera instancia) La impugnación se concedió con proveído del 8 de febrero de 2024 (ítem 11 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en esa fecha (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el 9 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Pag. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400008-01 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada si se tiene en cuenta que, el señor RUBEN DARIO CORREA RAMÍREZ acude al amparo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLPENSIONES por no resolver el recurso de apelación que incoó contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400008-01 Igualmente, en lo que refiere a COLPENSIONES considera la Sala que cuenta con legitimación en la causa por pasiva por ser la entidad ante quien se radicó el recurso de apelación cuya decisión echa de menos el demandante; y, es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el sub judice se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende es actual, el requisito en estudio se encuentra acreditado. 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO Pag. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400008-01 6. SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que con esta lo que se pretende es que se resuelva el recurso de apelación que incoó el tutelante en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo tanto, no cuenta con otro medio eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN que, aunque inicialmente no se invocó como vulnerado fue el que se protegió en primera instancia, por darse las condiciones para ello. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece que, el problema jurídico a resolver en el asunto sub judice, se contrae a determinar si ¿hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al término concedido por el a-quo para resolver el recurso de apelación al que se refiere la tutela? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400008-01 razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En lo que tiene que ver con el núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y Pag. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400008-01 c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 Ahora, frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.

(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.4 De otra parte, respecto de la vulneración del derecho de petición por no dar respuesta a los recursos en vía gubernativa la Corte Constitucional ha considerado: “En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 16.

Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de 3 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Pag. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400008-01 suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5. 8.2 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para resolver los argumentos de la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: a. El tutelante RUBEN DARIO CORREA RAMÍREZ nació el 29 de diciembre de 1951, es decir, cuenta con 72 años de edad (ítem 01, fl 1, c. principal). b. En comunicación del 7 de julio de 2023 COLPENSIONES le está informando al aquí actor que, corrigió las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados (fl. 11 ítem 001 c. primera instancia). c. A través de la Resolución No. SUB 288692 del 20 de octubre de 2023 se negó al antes referido el reconocimiento (fls. 2 a 5 ítem 001 c. primera instancia). d. Contra la anterior decisión el 23 de octubre del mismo año, el accionante interpuso recurso de apelación (fl. 7 a 9 ítem 001 c. primera instancia). e. Mediante oficio radicado con el número 2023_17511011 del 24 de enero de 2024 Colpensiones remitió a la UGPP copia del proyecto de acto administrativo a través del cual se pretende reconocer una pensión de vejez en favor del tutelante y le indicó que, contaba con 15 días contados a partir de su recepción para aceptar u objetar la cuota parte asignada y en caso de no pronunciarse, se configuraría silencio administrativo negativo (fl. 18 ítem 006 c. principal).

Pues bien, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 prevé: “ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

(..)” Igualmente, la la H. Corte Constitucional en providencia reciente en relación con el derecho de petición en material pensional, recalcó: “(…) 5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional 65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.

De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 5 Sentencia T-682/17. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Pag. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400008-01 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:  (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.(…)”4 De esta manera y como el término de 15 días a que refiere la jurisprudencia transcrita está más que vencido si se tiene en cuenta que, el recurso de apelación se radicó el 23 de octubre del año anterior, pero el 24 de enero de 2024 COLPENSIONES remitió a la UGPP copia del proyecto de acto administrativo a través del cual se pretende reconocer una pensión de vejez en favor del tutelante y el plazo concedido para el efecto venció el 14 de febrero del mismo año considera la Sala que, le asiste razón al impugnante en cuanto que el término para dar respuesta a su recurso es el previsto en el artículo 29 numeral 5. del Decreto 2591 de 1991, por lo que deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia de fecha enero 29 del año que avanza.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 29 de enero de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de la cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia resuelva el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2023 por el señor RUBEN DARIO CORREA RAMÍREZ contra la Resolución No. SUB 288692 del 20 de octubre de 2023 y notifique la decisión en legal forma.”

SEGUNDO: En lo demás el fallo impugnado queda incólume.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar. Pag. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400008-01 CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. ). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (e)6 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 6 Encargada del Despacho 1 mediante Acuerdo 007 del 30 de enero de 2024 emanado del Consejo de Estado.