JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00361-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201700361-01 DEMANDANTE: VENTURA PALACIOS PALACIOS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de junio de 2023, a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor VENTURA PALACIOS PALACIOS, por medio de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, por los cuales el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor VENTURA PALACIOS PALACIOS, en su calidad de padre del soldado profesional caído en simple actividad CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA: a. Resolución No. 1199 del 5 de mayo de 2004. b. Oficio No. OFI17-61019 del 27 de julio de 2017.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a: a. Reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como consecuencia de la muerte de su hijo, el soldado profesional CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA. b. Actualizar, reliquidar e indexar la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales que debió devengar el accionante. c. Pagar los intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir por el actor. d. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 188 del C. P. A. C. A. e. Pagar las costas y agencias en derecho (fls. 44 y 45 ítem 02 c. principal).

PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 2 Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA (Q.E.P.D.) prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL como soldado profesional a partir del 10 de febrero del 2000 y hasta el 22 de diciembre de 2001, fecha en la que falleció en simple actividad. 2. Al momento de su fallecimiento el señor PALACIOS MOSQUERA había cotizado un total de 96 semanas al fondo pensional referido en los artículos 39 y 40 del Decreto 1793 del 2000. 3.

En vida el referido militar ayudaba económicamente a su padre, el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS. 4. El 14 de julio de 2017 el señor PALACIOS PALACIOS solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, reconociera en su favor y le cancelara la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo, así como las mesadas pensionales causadas desde el momento en que se generó el derecho, petición que fue negada mediante el Oficio No. OFI17-61019 del 27 de julio de 2017 (fls. 45 a 48 ítem 02 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró que los actos acusados vulneran los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 1793 del 2000 toda vez que, la entidad accionada desconoció que al momento de su fallecimiento el soldado voluntario CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA había efectuado cotizaciones por un total de 96 semanas al fondo pensional de que trata el artículo 39 del Decreto 1793 del 2000, por lo que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 su padre, el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS tiene derecho a devengar la pensión de sobrevivientes, pues dicha norma en su texto original exigía que al momento de la muerte del causante este hubiera cotizado 26 semanas al sistema de seguridad social en pensiones (fls.50 a 61 ítem 02 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de abril de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Publico (fls. 3 y 4 ítem 03 c. principal), diligencia que se surtió el 18 de septiembre de ese mismo año (fl. 10 ítem 03 c. principal). Dentro del término concedido para el efecto, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que: a. El señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA estuvo activo en la carrera militar en calidad de soldado voluntario entre el 12 de agosto y el 22 de diciembre de 2001, ósea durante 4 meses y 10 días, único periodo en el que realizó cotizaciones a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. b. En el sub judice se debe aplicar el régimen especial de las fuerzas armadas vigente en la que época en que falleció el señor PALACIOS PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD.

No. 8500133310012017-00361-01 3 MOSQUERA y no el general como pretende la parte accionante. En este sentido, el referido régimen especial no preveía la existencia de la pensión de sobrevivientes y al demandante ya le fueron canceladas las prestaciones a que tenía derecho por el fallecimiento de su hijo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. c. El señor VENTURA PALACIOS PALACIOS no acreditó que dependiera económicamente de su hijo mientras este vivía. d. Finalmente propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO (ítem 04 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE en sus alegaciones finales indicó que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, en el caso que nos ocupa debe aplicarse la Ley 100 de 1993 pues aunque la situación en la que se encuentra el demandante en principio está regulada por el régimen especial de las fuerzas armadas, la prevalencia de los regímenes especiales únicamente se encuentra justificada en la medida que estos resulten más beneficiosos que el general, lo que no acontece en el caso que nos ocupa (ítem 18 c. principal).

Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA sostuvo que, las pretensiones de la demanda deben negarse pues el causante no había cotizado el número mínimo de semanas previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ni acreditó que dependiera económicamente de su hijo a lo que debe sumarse que, cuando este falleció únicamente había laborado durante 4 meses (ítem 16 c. principal).

Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 22 de junio de 2023, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS DOS MIL PESOS MCTE ($302.000) (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. De acuerdo con el artículo 279 de la Constitución Política en el sub judice resulta aplicable el régimen de seguridad social general previsto en la Ley 100 de 1993 antes de ser modificada por la Ley 797 de 2003 toda vez que, resulta más favorable que el régimen especial establecido por el Decreto 1211 de 1990. b. Si bien al momento de su fallecimiento el señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA había cotizado 96 semanas para efectos PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD.

No. 8500133310012017-00361-01 4 pensionales, de acuerdo con el referido régimen general de seguridad social, sus familiares podrían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Empero, dentro del trámite procesal no se acreditó que dicho señor sustentara económicamente a su padre pues el mismo desarrolla una actividad económica informal, recibe una pensión derivada de la muerte de otra de sus hijas y, pese a que el señor PALACIOS MOSQUERA le brindó ayuda económica durante los 4 meses que se desempeñó como soldado profesional, no lo hacía porque su familiar careciera de los medios para sostenerse por cuenta propia, sino como una muestra de gratitud con su progenitor. c. Atendiendo lo previsto en el artículo 188 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 47 la Ley 2080 de 2021 y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso de radicado No. 11001-03-26- 000-2019-00011-00(63217) con ponencia del consejero FREDY IBARRA MARTÍNEZ, es procedente condenar al accionante al pago de las costas del proceso, pues resulto vencido en el proceso (ítem 20 c. principal).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló en término la sentencia de primera instancia solicitando que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda argumentando que, si bien al momento de la muerte de su hijo el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS percibía ingresos distintos al dinero que este le entregaba, los mismos no eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas como tampoco lo son al día de hoy, pues no le permiten llevar una vida digna (ítem 23 c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 22 de agosto de 2023 (ítem. 02 c. segunda instancia), por auto del 7 de septiembre de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia.) y arribó al Despacho para fallo el 3 de noviembre de 2023 (ítem 07 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma, no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación rindió concepto en el que indicó que, la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues con el acervo probatorio recaudado en el proceso puede concluirse que, el señor CARLOS MARIO PALACIOS ayudaba económicamente a su padre y que de acuerdo con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 2006 la dependencia económica del beneficiario del causante de la pensión de sobrevivientes no debe ser absoluta por lo que, al no haber pruebas que refuten que el demandante dependía económicamente de su hijo, tiene derecho al reconocimiento de la referida pensión en los términos del texto original de la Ley 100 de 1993 (ítem 06 c. segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 5 Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del proceso habida consideración que el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante VENTURA PALACIOS PALACIOS es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Pública cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, respecto del agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, se advierte que dentro del expediente no obra prueba de que esta se hubiera realizado. Sin embargo, en esta materia el H. Consejo de Estado señaló que: “(…) precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles (…) Para esta Sala, la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional.

De allí se sigue que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (…)”1 con fundamento en lo cual se concluye que, el requisito de procedibilidad en estudio no es exigible en casos como el que nos ocupa.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 del C. P. A. C. A., pues tanto en la parte resolutiva de la Resolución No. 1199 del 5 de mayo de 2004 como en la del Oficio OFI17- 61019 del 27 de julio de 2017 se señaló que, contra las mismas únicamente procedía el recurso de reposición (fls. 7 a 11 ítem 02 c. primera instancia), cuyo agotamiento no es obligatorio, en virtud de lo dispuesto por los artículos 512 del Decreto 1°. de 1984 y 763 de la Ley 1437 de 2011. 1 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha: 17 de julio de 2020. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00458-01(1962-17). Actor: LUIS JESÚS ARIAS MEJÍA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2 ARTÍCULO 51. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2304 de 1989: PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD.

No. 8500133310012017-00361-01 6 Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.”.

En el sub judice la parte accionante busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que tiene el carácter de prestación periódica por lo que, no opera la caducidad atendiendo la norma antes transcrita.

4. PROBLEMA JURÍDICO En este caso, la Sala debe determinar sí ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes solicitada porque presuntamente el demandante si dependía económicamente del causante?

5. EL CASO CONCRETO 5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de prestaciones para los Soldados de las Fuerzas Militares que fallezcan, el Decreto 2728 de 1968, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Con posterioridad se expide el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el que al referirse a las prestaciones por muerte en actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescribió: “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado (…) Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. 3 ARTÍCULO 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 7 conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Por su parte, el articulo 185 ibidem dispuso que el orden de los beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales causadas por la muerte de oficiales o suboficiales es el siguiente: “ARTÍCULO 185.

Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Ahora bien, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 preveía: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 8 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Sobre los beneficiarios de dicha prestación esa misma ley en su texto primigenio establecía: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d.- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

(…)” Y el artículo 151 ibidem, preceptúa: “ARTICULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios o profesionales fallecidos en simple actividad el H. Consejo de Estado ha determinado: “(…) cuando se dé la muerte de un soldado en servicio activo, por causas diferentes al fallecimiento en combate o por acción directa del enemigo o por accidente en misión del servicio, la entidad militar deberá reconocer y pagar a sus beneficiarios 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 33.

Al respecto, vale la pena precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1º de marzo de 2018, al analizar el estado del arte normativo alrededor de la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares, de cara a establecer su procedencia por muerte en simple actividad para los oficiales y suboficiales regidos por el Decreto 1211 de 1990, estimó que: «Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos.

Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000 que reguló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, no previó ningún tipo de prestación por muerte». 34.

Entonces, de lo anterior se puede establecer que para los soldados voluntarios que fallezcan en simple actividad, no está consagrada una pensión de sobrevivientes. 35. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD.

No. 8500133310012017-00361-01 9 contenido en la sección de prestaciones por muerte en actividad, indicó lo siguiente: «Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto». 36.

Conforme a lo anterior, se observa que la referida norma consagró a favor del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este decreto; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante. 37.

A su vez, su artículo 191 señaló lo siguiente: «ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante». 38.

Este artículo, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD.

No. 8500133310012017-00361-01 10 cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro. 39. Alrededor de estas disposiciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación citada en el párrafo 33 sentó las siguientes reglas: «1.

Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

(…)». 40. Las mencionadas reglas estuvieron justificadas en el trato desigual contenido en la norma especial que solo contemplaba la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del causante se daba en combate o por acción del enemigo, dejando por fuera la ocurrida por simple actividad. En este punto, la Sección con apoyo del principio de igualdad en materia pensional y del de favorabilidad, acudió a la Ley 100 de 1993, pues dicha norma general no exige calificación de la muerte para efectos de otorgar la prestación por sobrevivencia. 41.

Ahora bien, para los casos de los beneficiarios de los soldados voluntarios que reclaman la pensión de sobrevivientes con base en la norma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, también la Sección unificó su jurisprudencia a través de sentencia SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, precisando que no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento (…) 42.

Conforme a lo anterior, es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios con fundamento en los mandatos del Decreto 1211 de 1990, norma de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando el deceso se produce en combate o por la acción del enemigo, en cuyo caso por inescindibilidad se aplica en su totalidad dicha norma. 43.

Así las cosas, la calificación de la muerte en combate o por acción del enemigo justifica la aplicación de idéntico cuerpo normativo entre oficiales, suboficiales y soldados voluntarios para efectos de la pensión de sobrevivientes; pues como quedó expuesto, la situación de deceso en simple actividad, desde la óptica de la norma especial prevista en el Decreto 1211 de 1990, no genera el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

(…) 45. Es evidente así, que la muerte en simple actividad de cualquier uniformado de la fuerza pública desde la promulgación de la mencionada normativa, que por demás está a tono con el contexto constitucional de la Carta Fundamental de 1991; si provoca el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, situación similar a la regulada en la Ley 100 de 1993 para cualquier empleado o trabajador.

PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 11 46. Sobre este particular, vale la pena recordar que la Sección Segunda rectificó la postura jurisprudencial de aplicación retroactiva de una norma en materia de pensión de sobrevivientes, fijando con criterio de autoridad que será aplicable la vigente al momento de la muerte del causante.

(…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto original).

5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos relevantes para desatar el problema jurídico propuesto que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: 1. El soldado profesional CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA fue dado de baja por muerte en simple actividad el 22 de diciembre de 2001, momento para el que llevaba un (1) año, diez (10) meses y once (11) días al servicio del EJÉRCITO NACIONAL (fls. 9 y 31 ítem 02 c. principal). 2.

A través de la Resolución No. 1199 del 5 de mayo de 2004 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores ETSOMINA MOSQUERA CABRERA y VENTURA PALACIOS PALACIOS, padres del antes referido militar considerando que este no había prestado sus servicios a la entidad accionada en los términos del artículo 21 del Decreto 2070 del 2003 (fls. 9 a 11 a ítem 02 c. principal). 3.

El 23 de junio de 2017 los señores ELVA MARÍA MACHADO DE ACEVEDO y GUSTAVO DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA presentaron declaraciones extrajudiciales ante el NOTARIO 27 DE MEDELLÍN, cuya ratificación no fue solicitada por la entidad accionada en los términos del artículo 222 del C. G. P.5, y en la que los referidos señores manifestaron: que, viven en la ciudad de Medellín; que, conocieron al señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA por alrededor de 18 años, pues fueron sus amigos y vecinos; que, dicho señor no se encontraba casado; y que, su único beneficiario vivo es el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS, pues su madre la señora ETSOMINA MOSQUERA CABRERA falleció en el año 2012 (fls. 21 y 22 ítem 02 y 1 a 20 ítem 04 c. principal). 4.

Mediante Oficio No. OFI17-61019 del 27 de julio de dicha anualidad el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL negó la petición allegada por el accionante el 14 de los mismos mes y año, a través de la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su hijo CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA indicando que, en la Resolución No. 1199 de 2004 se expusieron los motivos por lo que no podía ser beneficiario de dicha prestación (fls. 7 y 8 a ítem 02 c. principal). 5.

El 27 de febrero de 2020 la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” certificó que, consultada la base de datos única de afiliados BDUA el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS efectuó 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 11 de mayo 2020.

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00295-01(5986-18). Actor: JESUSITA FLOR MÉNDEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 5 ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 12 cotizaciones por dicho concepto desde el 1°. de abril de 1996 y hasta la fecha de expedición del referido documento (fls. 6 a 11 a ítem 09 c. principal).

Igualmente en audiencia de pruebas celebrada el 23 de julio de la precitada anualidad se recepcionó el testimonio de la señora ELVA MARÍA MACHADO DE ACEVEDO quien respecto de los hechos de la demanda manifestó que, se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conoce al demandante y a su familia hace más de 20 años porque trabajó con la señora ETSOMINA MOSQUERA CABRERA; que, conoció al señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA desde que era un niño; que, presenció como el referido SEÑOR MOSQUERA PALACIOS le entregaba dinero o hacia giros a su madre con el fin de ayudarle a ella y a su padre a sostenerse económicamente; que, en el año 2001 cuando falleció el hijo del señor VENTURA PALACIOS PALACIOS la actividad económica de este último consistía en la venta de fruta en una carretilla en el centro de Medellín; que, el demandante tuvo 5 hijos más además de CARLOS MARIO pero desconoce en que trabajan; y, que de los hijos de los señores PLACIOS PALACIOS y la señora MOSQUERA CABRERA únicamente tuvo conocimiento de que CARLOS MARIO ayudaba económicamente a sus padres (archivo 01 ítem 14 c. principal).

Por su parte, el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS en interrogatorio de parte rendido en la misma diligencia indicó que, se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín, actualmente tiene 81 años de edad y vive con una sobrina; que para la época en que falleció su hijo CARLOS MARIO PALACIOS PALACIOS se dedicaba a la venta ambulante de frutas mientras que su difunta esposa ETSOMINA MOSQUERA CABRERA tenía una fábrica de arepas; que hace 15 años recibe una pensión cuya causante es una de sus hijas; que su hijo CARLOS MARIO les enviaba dinero a él y su esposa a través de giros; y, que no recibe ni ha recibido ayuda económica de sus demás hijos porque ellos tienen sus propias familias y se dedican a oficios manuales (archivo 01 ítem 14 c. principal).

En primer lugar, debe señalarse que, como la entidad accionada no solicitó la ratificación de las declaraciones extrajudiciales rendidas por los señores GUSTAVO DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA y ELVA MARÍA MACHADO DE ACEVEDO, estas serán objeto de análisis en el sub lite, pues sobre la materia el H. Consejo de Estado ha señalado que: “(…) La demanda aportó una declaración extrajuicio rendida bajo juramento por Yeison Fernando Bermúdez Gómez y Adriana Tobón Mosquera ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en la que manifestaron que Jedier Yarlinson Palacios Mosquera y Ana Julia Vásquez Gómez fueron compañeros permanentes por cinco años y medio (f. 19 c. 1).

Conforme al artículo 222 CGP, las declaraciones de testigos rendidas en otro proceso o en forma anticipada sin citación o intervención de la parte contra quien se aduzcan podrán ratificarse siempre y cuando la contraparte lo solicite. Como la declaración se rindió bajo la gravedad del juramento y la contraparte no solicitó su ratificación, será valorada.

(…)” 6 (negrillas y subrayado fuera del texto). Ahora bien, tal como se señaló con anterioridad el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante se encuentra dirigido a que se reevalúe sí 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Fecha: 30 de marzo de 2022. Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00022-01(50482).

Actor: ANA JULIA VÁSQUEZ GÓMEZ Y OTRO. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 13 el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS dependía económicamente de su hijo CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA con el fin que se le reconozca pensión de sobrevivientes en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.

En la línea de lo señalado previamente la Sala encuentra que, si bien de las declaraciones extrajudiciales de los señores GUSTAVO DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA y ELVA MARÍA MACHADO DE ACEVEDO, así como del testimonio rendido por esta última dentro del proceso y de la declaración del demandante se extrae que, el señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA enviaba dinero a sus padres mientras estuvo en las filas del EJÉRCITO NACIONAL, no se estableció la periodicidad con que esto ocurrió, la cuantía que les remitía, ni el destino de tales sumas de dinero a lo que debe sumarse que, se encuentra acreditado que el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de manera ininterrumpida entre el 1°. de abril de 1996 y el 27 de febrero de 2020, lo que indica que la muerte de su hijo acaecida el 22 de diciembre de 2001, no conllevó un detrimento evidente de sus condiciones económicas.

Atendiendo lo expuesto se advierte que, la parte accionante no aportó elementos de prueba suficientes para establecer que tras el fallecimiento del señor PALACIOS MOSQUERA su padre sufrió un menoscabo en sus condiciones materiales que le impidieran llevar una vida digna, pues ni siguiera se hizo referencia a la manera en que la muerte del causante afectó las condiciones de existencia de su padre.

En este sentido, sobre la carga de la prueba C. G. P. en su aparte correspondiente dispone: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

De esta manera queda claro que, era la parte accionante la que debía demostrar la desmejora en las condiciones económicas del señor VENTURA PALACIOS PALACIOS tras la muerte de su hijo y la afectación que como consecuencia de ello se le generó impidiéndole llevar una vida en condiciones dignas, pues además de ser el extremo procesal que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la parte que se PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD.

No. 8500133310012017-00361-01 14 encontraba en mejores posibilidades de acreditar que los cambios negativos aludidos se produjeron. Por lo anterior, el Tribunal no comparte la posición expuesta en el concepto rendido por el MINISTERIO PÚBLICO en esta instancia pues, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 2006 estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del causante no debía verse determinado por una dependencia económica absoluta de los mismos respecto de sus hijos sino que la misma podía ser relativa y que dicha prestación debía ser reconocida en aquellos casos en los que sin la misma los progenitores no pudieran satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas y desarrollar su vida en condiciones dignas también es cierto que, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que, en casos como el que nos ocupa debe demostrarse la subordinación material de los padres frente a los hijos así como que, de no recibirse la referida pensión se afectarían sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, veamos: “(…) a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar.

En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. 25.

Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

(…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto). 7 Sentencia C-111 del 2006 Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 15 De conformidad con lo anterior, como no se acreditó que el señor VENTURA PALACIOS PALACIOS dependiera económicamente de su fallecido hijo el señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA, tan siquiera de manera parcial, el único cargo de apelación propuesto por la parte accionante no está llamado a prosperar por lo que, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente es preciso anotar que, al verificar el estado de la cedula de accionante en la página web de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se indica que, la misma fue cancelada por muerte, así mismo tras efectuar la búsqueda del número de cedula del accionante en el portal Consulta-Afiliados-BDUA el mismo reporta que el señor PALACIOS PALACIOS estuvo afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud hasta el 19 de mayo de 2021 y actualmente se encuentra fallecido.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD. No. 8500133310012017-00361-01 16 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad accionada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 7) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada PAG. No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RD.

No. 8500133310012017-00361-01 17