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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00115-00

Ponente: Belsy Yohana Puentes Duarte

Fecha: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333000-201900115-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA “SOCEAGRO S. A.” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa la empresa SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA “SOCEAGRO S. A.”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de la ocupación de una franja de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (236.430 m²) del predio denominado Los Trompillos, que fue empleada para la construcción de la vía central de Casanare.

Segunda: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante: a. Por concepto de daño emergente las sumas de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($591.095.000), correspondientes al valor comercial del terreno ocupado por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y DOS MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.007.278) concernientes al impuesto predial que respecto de éste debió cancelar SOCEAGRO S. A. entre los años 2015 y 2018. b. Por concepto de lucro cesante la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS ($114.122.100), que dejó de percibir entre los años 2015 y 2019 al no poder arrendar el terreno ocupado por el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Tercera: ORDENAR que la fracción del predio Los Trompillos empleada para la construcción de la vía central del Casanare se desenglobe del mismo y se transfiera su dominio a la entidad demandada. Pág. No Reparación directa RAD. No. 850013333000-201900115-00 2 Cuarta: ORDENAR que las sumas reconocidas en favor de la parte accionante sean indexadas y se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de los intereses legales que se causen sobre las mismas.

Quinta: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad accionada fls. 12 y 13 ítem 02 c. principal). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Mediante escritura pública No. 7212 de 1981 la empresa SOCEAGRO S. A. adquirió el predio rural identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-6779 denominado Los Trompillos, el cual se destinaba al cultivo de arroz y a la cría de ganado. 2.

El 4 de diciembre de 2014 se llevó a cabo una reunión entre representantes de la empresa referida y del DEPARTAMENTO DE CASANARE con el fin de socializar el proyecto de construcción y pavimentación de la vía central de Casanare que pasaría por el predio aludido. En dicha oportunidad, pese a que quien ejercía la representación de la sociedad accionante indicó que, estaban prestos a colaborar con la construcción del corredor vial también puso de manifiesto que se debía realizar el desenglobe de las fracciones de terreno que serían empleadas para la construcción de la carretera. 3.

El 21 de mayo de 2015 SOCEAGRO S. A. y el DEPARTAMENTO DE CASANARE suscribieron un documento a través del que la empresa demandante autorizó el ingreso de personal a su propiedad, con el objeto que se adelantaran las obras requeridas para la pavimentación y mejoramiento de la vía referida anteriormente. 4. El 11 de diciembre la misma anualidad se suscribió el contrato de obra pública No. 2044 de 2015, a través del que el CONSORCIO CENTRAL MT se obligó con el DEPARTAMENTO DE CASANARE a la construcción y pavimentación de la vía central del Casanare en la etapa 1, sector SOCEAGRO. 5.

El 24 de los mismo mes y año se firmó el acta de inicio del aludido acuerdo de voluntades, cuyas obras fueron concluidas el 4 de agosto de 2017, de conformidad con lo estipulado en el acta de terminación del contrato. 6. Como consecuencia de lo anterior, una superficie de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (236.430 m2) del predio propiedad de SOCEAGRO S. A. se encuentra permanentemente ocupado por la vía central del Casanare, lo que le ha impedido explotarlo plenamente, causándole s ésta distintos perjuicios económicos. 7.

Durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2015 a 2019 el MUNICIPIO DE VILLANUEVA ha venido liquidando el impuesto predial de la propiedad conocida como Los Trompillos con base en la totalidad de su extensión, pese a que en la realidad la accionante no ejerce el dominio de la misma a plenitud (fls. 6 a 11 ítem 02 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones la parte accionante señala que, las acciones del DEPARTAMENTO DE CASANARE vulneran los artículos 90 de la Pág. No Reparación directa RAD. No. 850013333000-201900115-00 3 C. P., 140 y 191 del C. P. A. C. A. puesto que con la construcción de la vía central del Casanare la entidad accionada ocupó permanentemente alrededor de 23 hectáreas del predio Los Trompillos, lo cual ha lesionado su derecho real de dominio y constituye una carga antijuridica que no se encuentra en el deber de soportar (fls. 13 a 22 ítem 02 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 3 de diciembre de 2019 el Despacho 02 de esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla personalmente a la entidad accionada y al señor representante del Ministerio Público (ítem 10 c. principal), lo que aconteció el 5 de los mismos mes y año (ítem 11 c. principal).

Dentro del término otorgado para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que: a. El medio de control se encuentra caducado, pues el término de dos (2) años con que contaba la accionante para interponer la demandada inició al día siguiente de la suscripción de la autorización fechada mayo 21 de 2015, a través de la que autorizó el ingreso al predio Los Trompillos del personal de la empresa contratada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE para ejecutar el contrato de obra pública No. 2044 de 2015.

Empero no fue hasta el 29 de julio de 2019, cuando dicho plazo había concluido, que elevó la solicitud de conciliación prejudicial que reposa en el expediente. b. La ocupación del predio aludido ejercida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE fue autorizada por el representante legal suplente de la sociedad demandante, por lo que a través del presente medio de control pretende que se le indemnice por hechos que se desprendieron de su voluntad, lo que transgrede el principio del derecho que establece que nadie puede alegar su propia culpa en su favor.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, COBRO DE LO NO DEBIDO y NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA (ítem 13 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA en sus alegaciones final indicó que: a. La entidad accionada solicita declarar la caducidad del medio de control indicando que, el término con que contaba SOCEAGRO S. A. para acudir a la jurisdicción inició el 21 de mayo de 2015, fecha en que autorizó al DEPARTAMENTO DE CASANARE para ingresar en su predio, desconociendo que para ese momento aún no se había estructurado el daño alegado, pues tan siquiera habían iniciado las obras con las que se ocupó temporalmente parte de este lo cual aconteció hasta el 24 de diciembre de ese año y que las mismas culminaron hasta el 4 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual debe contarse el plazo dentro del que la sociedad demandante podía incoar la demanda.

Pág. No Reparación directa RAD. No. 850013333000-201900115-00 4 En el mismo sentido señaló que, aunque el 20 de mayo de 2022 el DEPARTAMENTO DE CASANARE certificó que los trabajos en el predio propiedad de la sociedad demandante terminaron el 30 de junio de 2017, ello no les fue informado en la respuesta al derecho de petición que radicaron el 19 de octubre de 2018, por lo que se concluyó que la caducidad de la acción debía computarse a partir de la fecha en que culminó la construcción global de la vía, es decir, 4 de agosto de 2017. b. La entidad demandada yerra al afirmar que, con la suscripción de la referida autorización del 21 de mayo de 2015 SOCEAGRO S. A. renunció a la contraprestación económica a que tiene derecho por la ocupación de parte de su propiedad, pues con ello únicamente permitió que el DEPARTAMENTO DE CASANARE realizara las obras, sin que se hubiera planteado la posibilidad de renunciar a la indemnización a que tiene derecho como contraprestación. c. La fracción de terreno del bien raíz propiedad de la empresa demandante que fue ocupado para la construcción de la vía central del Casanare nunca se fue trasferida al DEPARTAMENTO DE CASANARE. d. La entidad accionada actuó de la mala fe, pues pese a que se le solicitó que informara la fecha en exacta en que culminaron las obras correspondientes a la construcción de la vía central de Casanare en el predio los trompillos, únicamente indicaron dicha fecha dentro del proceso jurisdiccional (ítem 84 c. principal).

Mientras que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE manifestó que, debe declararse la caducidad del medio de control, pues en la audiencia inicial llevada cabo el 29 de abril de 2022 el Despacho ordenó a la entidad accionada que certificara la fecha exacta en la que finalizaron las obras del contrato de obra pública No. 2044 de 2015 en el predio Los Trompillos, la cual fue expedida el 20 de mayo del mismo año y en la que se indicó que las obras señaladas culminaron el 30 de junio de 2017 por lo que, para el 29 de julio de 2019, momento en el que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, habían trascurrido 2 años y 29 días desde el momento en que se terminó de estructurar el hecho dañoso (ítem 85 c. principal).

Por su parte, el señor representante del MINISTERIO PUBLICO no conceptuó en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Pág. No Reparación directa RAD. No. 850013333000-201900115-00 5 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 6º.1 del texto original de la Ley 1437 de 20112 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que tiene que ver con la capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad COLOMBIANA DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA “SOCEAGRO” S. A. (fls. 1 a 17 ítem 04 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida el 28 de agosto de 2019 por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal (fl. 1 y 2 del ítem 03 c. principal). 4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” En el mismo sentido, sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que los daños alegados se deriven de la ocupación temporal o permanente de un bien por parte del estado, el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal 1 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. 2 Para la fecha de la presentación de la demanda (2 de septiembre de 2019) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, por lo que debe aplicarse lo ordenado al respecto en el texto original del C. P. A. C. A. Pág. No Reparación directa RAD.

No. 850013333000-201900115-00 6 pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sobre la materia, esta Corporación ha establecido que el término para presentar la demanda, tratándose de un evento de ocupación temporal o permanente por causa de una obra pública, debe computarse, en el primer evento, desde el momento en que cesa la ocupación temporal o, en el segundo, desde que fue finalizada la obra que ocupa permanentemente el bien, exceptuando en ambos casos, las situaciones en que el actor no pudo conocer el hecho en este momento, sino que lo hace con posterioridad, de manera que el computo tiene lugar desde la fecha del conocimiento.

En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado: “en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.”.

(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, la referida alta corte ha establecido que, cuando los daños originados en la ejecución de obras públicas se causen en una pluralidad de bienes y no se demande la afectación de todos estos, debe tenerse como fecha de inicio para el computo de la caducidad: “(…) Pues bien, en torno a la caducidad en los eventos en los que se demanda por la ocupación permanente de inmuebles, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término inicia a correr desde su consolidación. En efecto, el 25 de agosto de 2016, expresó lo siguiente: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio (…)” 4 Visto lo anterior, en el expediente sub examine se encuentran acreditados los siguientes hechos: a. El 30 de diciembre de 1981 la SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA “SOCEASGRO S. A.” adquirió mediante 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 11 de octubre de 2023. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 66001233300020150002001 (65359). Demandante: SOCIEDAD GUAYACANES LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 5 de marzo de 2020. Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00258-01(63420).

Actor: GASES DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO. Pág. No Reparación directa RAD. No. 850013333000-201900115-00 7 compraventa el predio Los Trompillos, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-6779 (fls. 172 a 176 ítem 04 c. principal). b. El 4 de diciembre de 2014 se llevó a cabo una reunión entre representantes de la empresa referida y del DEPARTAMENTO DE CASANARE con el fin de socializar el proyecto de construcción y pavimentación de la vía central de Casanare que pasaría por el predio aludido (fls. 52 a 56 ítem 04 c. principal). c. El 21 de mayo de 2015 SOCEAGRO S. A. y el DEPARTAMENTO DE CASANARE suscribieron un documento a través del que la accionante autorizó el ingreso de personal a su propiedad para adelantar las obras requeridas para la pavimentación y mejoramiento de la vía referida anteriormente (fls. 80 y 81 ítem 04 c. principal). d. El 11 de diciembre del mismo año se celebró el contrato de obra pública No. 2044 que tenía como objeto el “MEJORAMIENTO A NIVEL DE PAVIMENTO DE LA VÍA CENTRAL DE CASANARE, ETAPA 1 SECTOR SOCEAGRO – VEREDA LA ESMERALDA, MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, ORINOQUIA”, cuya ejecución inició el 24 de dicha anualidad y finalizó el 4 de agosto de 2017 (fls. 89 a 101, 147 a 151 ítem 04 c. principal). e. El 4 de agosto de 2017 el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO CENTRAL MT, contratista de la obra, suscribieron el acta de terminación del contrato referido (fls. 106 a 108 ítem 04 c. principal). f. La conciliación prejudicial de los hechos que motivaron la interposición del sub lite se desarrolló entre el 29 de julio y el 28 de agosto de 2019 (fls. 21 y 22 ítem 04 c. principal). g. El 2 de septiembre de la misma anualidad, se radicó la demanda que dio inicio al caso bajo estudio (fl. 27 ítem 02 c. principal). h. El 4 de agosto de 2022 el DEPARTAMENTO DE CASANARE certificó que, la fracción del predio Los Trompillos en que se realizaron obras para la ejecución del contrato No. 2044 de 2015 se ubica entre los kilómetros 0+00 y 10+582 de la vía central del Casanare y que éstas culminaron el 30 de junio de 2017, documento que fue remitido al apoderado de SOCEAGRO S. A. el 5 de agosto de 2022 por lo que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 201A5 del C. P. A. C. A. el término de traslado de tres (3) días6 para que la demandante se pronunciara al respecto transcurrió del 10 al 12 de esos mismos mes y año, periodo dentro del que no efectuó manifestación alguna al respecto (ítem 66 c. principal).

Pues bien en primer lugar es preciso indicar que, la sociedad demandante no expuso ninguna razón por la cual no le fue posible conocer el momento exacto en que las obras de la vía central del Casanare que se realizaron en su propiedad concluyeron. Así mismo, dentro del expediente no reposa prueba ni tan siquiera manifestación alguna, que indiquen que SOCEAGRO S. A. vio limitado su acceso al predio Los Trompillos durante la ejecución de las mismas. 5 ARTÍCULO 201A.

TRASLADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 6 ARTÍCULO 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Pág. No Reparación directa RAD. No. 850013333000-201900115-00 8 En cambio con las pruebas aportadas por las partes se encuentra que, pese a que el contrato de obra pública No. 2044 de 2015 culminó el 4 de agosto de 2017, las obras ejecutadas en el predio Los Trompillos finalizaron el 30 de junio de la misma anualidad, por lo que el término de dos (2) años con que contaba la sociedad acciónate para instaurar la demanda inició al día hábil siguiente, es decir el 4 de julio del mismo año y culminó el 4 de julio de 2019, por lo que para el 29 de julio de 2019, cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA 182 JUDICIAL 1 PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL dicho plazo había fenecido y como la demanda que dio inició al sub judice se radicó hasta el 2 de septiembre de 2019, la misma fue extemporánea, motivo por el cual la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad accionada.

5. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte vencida en el proceso; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibídem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de la referencia propuesta por la entidad accionada, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Pág. No Reparación directa RAD. No. 850013333000-201900115-00 9 Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 7) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada