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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00585-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-02-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00585-01 Demandante: Laura Marlen Peña Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE/PRUEBAS QUE ACREDITAN EL VÍNCULO ANTES DEL FALLECIMIENTO/LA DEMANDANTE NO FUE BENEFICIARIA DE LA COMPENSACIÓN POR MUERTE, POR ELLO NO PROCEDE DESCUENTO POR DICHO CONCEPTO.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – carpeta – archivo demanda, pág 3 y 4) La señora Laura Marlen Peña Rincón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad de la Resolución No. 2088 de 2008, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante. • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en favor de la señora Laura Marlen Peña en calidad de compañera permanente del extinto cabo Yesid Hidalgo Pinzón TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 2 Moncada con retroactividad a partir del día siguiente de su muerte, esto es, el 19 de mayo de 1996 y dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de los hechos. • Que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y de navidad incluyendo el valor de todos los factores salariales. • Que la entidad demandada, dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. • Que se condene a la entidad al pago de las sumas reconocidas de forma indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, además al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – carpeta – archivo demanda, pág 1 a 3) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada, había sido incorporado legalmente al Ejército Nacional como soldado desde el 01 de marzo de 1994, siendo ascendido al escalafón de suboficiales en el grado de cabo segundo laborando continuamente hasta el 19 de mayo de 1996, fecha de su muerte cuando ostenta el mencionado grado. 1.2.2.

El suboficial referenciado pertenecía al Batallón William Ramírez Silva con sede en Yopal- Casanare. Su deceso fue calificado por su propia institución como simplemente en actividad. 1.2.3. Para la fecha de retiro por defunción el militar fallecido convivía con la señora Laura Marlen Peña Rincón su compañera permanente hoy demandante siendo reconocida e inscrita en esa calidad en la hoja de servicios No. 556 emitida por la demandada. 1.2.4.

El causante prestó sus servicios durante 2 años, 2 meses y 28 días, es decir, cotizó ese mismo tiempo equivalente a 116 semanas. 1.2.5. La demandante, mediante apoderado presentó escrito solicitando ante la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 03 de mayo de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 3 1.2.6. La entidad demandada, a través de Resolución No. 2088 de 05 de junio de 2017 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Peña Rincón, decisión con la cual vulneró los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – carpeta 001 – archivo demanda, pág 4 a 20) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993. Señala que el acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar los principios referidos, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los suboficiales del Ejército Nacional fallecidos en simple actividad como el presente caso, exigía 15 años de servicio, o el equivalente a 750 semanas, para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la Ley 100 de 1993 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte.

Indica, que los regímenes especiales conservan toda su validez, frente a las normas de la ley general cuando los primeros son más favorables respecto de reconocimientos de derechos y tiempos de exigencia para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores sometidos al mismo. Precisa, que el régimen especial prestacional, respecto a la pensión mensual por la muerte de los suboficiales en simple actividad, a causa o razón de este, es totalmente desfavorable porque tiene un tiempo de exigencia exorbitante de 15 años, en comparación con la Ley 100 de 1993, que exige para conceder el derecho una cotización de 26 semanas, o lo que es lo mismo únicamente seis meses y medio. 1.4.

Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – carpeta 003– archivo contestación) La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional aduce que la parte actora no ha desvirtuado la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo cuestionado, Resolución No. 2088 del 05 de junio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 4 de 2017, por la cual se negó el reconocimiento a la pensión a favor de la señora Laura Marlen Peña Rincón, que conserva plena fuerza ejecutoria y por ende obligatoriedad.

Señala que la demandante dice actuar como compañera permanente del cabo segundo Yesid Hidalgo Pinzón Moncada, sin que se encuentre probada la existencia de unión marital de hecho entre ella y la víctima, precisando que el hecho de que tuvieran dos hijas en común no era prueba suficiente para acreditar la convivencia permanente y singular que se requiere a fin de constituir una unión marital de hecho.

Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 028) El Juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al régimen normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes del régimen especial y general.

Indicó, que el Decreto 1211 de 1990 norma que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares establece que al acaecer la muerte simplemente en actividad, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 años o más de servicio sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual liquidada en la misma forma de asignación de retiro de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

De igual manera, hizo referencia al artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. De otra parte, indicó que la Ley 100 de 1993 respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el momento de la muerte del señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada, establecía que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.

Señala, que el artículo 47 indica que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente supérstite y que su monto será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 5 quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. El a quo, encontró acreditado lo siguiente: i) el suboficial Yesid Pinzón Moncada prestó sus servicios al Ejército de 01 de marzo de 1994 al 18 de agosto de 1996 para un total de 2 años, 5 meses y 18 días, ii) falleció el 19 de mayo de 1996, deceso que de conformidad con el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 fue calificado en el servicio, pero sin causa y razón de este. iii) que al momento del fallecimiento del señor Pinzón Moncada ya había procreado dos hijas con la señora Laura Marlen Peña Rincón, iv) que en la hoja de servicios No. 554 del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se indicó que la demandante era su cónyuge, V) que mediante Resolución No. 6400 de 1996 la entidad reconoció el pago de la compensación por muerte y demás prestaciones en ocasión del fallecimiento del cabo Pinzón Moncada en favor de sus hijas y, vi) que los señores Tito Julio Pinzón y Ana Gilma Moncada de Pinzón en calidad de padres del señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada, solicitaron al Ejército Nacional el pago del seguro de vida derivado del fallecimiento de su hijo y en dicho documento indicaron que él convivió en unión libre.

Establecido lo anterior, el Juzgado concluyó que en principio resulta aplicable al caso las disposiciones del régimen especial contempladas en el Decreto 1211 de 1990 bajo la cual no habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad, toda vez que no cumple el tiempo de servicio exigido de 15 años; resultando más favorable el previsto en la Ley 100 de 1993 que para el momento de causación del derecho que se reclama tan solo exigía 26 semanas de cotización. El a quo considera que la interpretación del artículo 279 de la Constitución Política en armonía con los artículos 13, 48 y 53 ibidem, admite la aplicación del régimen general pensional cuando este resulta más favorable que el especial, siempre que la ley que favorece al servidor tenga vigencia al tiempo de la causación del derecho cuyo reconocimiento se pretende; por tanto, verificando el caso, se tiene que en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de1993, antes de la Ley 797 de 2003, en lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 6 relacionado con la pensión de sobrevivientes se dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, y que se encontrara cotizando al sistema, tienen derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas, requisito que se cumple toda vez que para el momento del deceso, contaba con 2 años, 6 meses, y 11 días de servicio, lo que equivale a 126 semanas.

Ahora bien, respecto del argumento expuesto por la demandada relacionado con que la demandante no prueba la existencia de unión marital de hecho con el militar fallecido ya que esta no fue declarada, el Juzgado precisó que conforme al testimonio de la señora Marielly Ramírez Niño se concluyó que la actora y el cabo extinto eran pareja y habían decidido vivir juntos aproximadamente entre 1990 y 1991, además que producto de la relación sentimental habían procreado a las niñas Laura Juliana Pinzón Peña y Ana María Pinzón Peña. El a quo señaló que en la hoja de servicios No. 554 del Ejército Nacional, la autoridad castrense refirió que la demandante es la cónyuge del señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada con quien tuvo dos hijas, además que los padres del causante en la solicitud de seguro de vida manifestaron que su hijo vivía en unión libre, aunado a que en el informe rendido sobre la muerte del militar se hace referencia a que el día de su fallecimiento le había mostrado a su mejor amigo fotos de tipo familiar donde aparecía su señora e hijas.

Dicho lo anterior, el Juzgado resaltó que en los documentos referidos se hace alusión a palabras textuales como cónyuge, unión libre, esposa, las cuales permiten inferir que entre la señora Laura Marlen Peña Rincón y el extinto cabo Yesid Hidalgo Pinzón Moncada, existía una relación que se había consolidado en el tiempo con el propósito de crear una familia para brindarse apoyo mutuo, quedando así decantado que se unieron con el fin de constituir una comunidad de vida de carácter singular y permanente, sin la necesidad de contraer matrimonio tal y como lo establece la Ley 54 de 1990 vigente al momento de la convivencia de la pareja.

En lo que respecta al periodo de tiempo de convivencia de la señora Peña Rincón y el señor Pinzón Moncada, la testigo Marielly Ramírez Niño indicó que le constaba se habían ido a vivir juntos en 1990 o 1991 fecha que contada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 7 hasta el momento de fallecimiento del extinto cabo segundo correspondería a 5 o 6 años; sin embargo, en aras de tener más certeza sobre el periodo de tiempo de convivencia de la pareja es posible tener en cuenta que la niña Laura Jimena Pinzón Peña nació el día 13 de marzo de 1993 y su padre falleció el día 19 de mayo de 1996, fecha hasta la cual no se logró desvirtuar que hubiese existido convivencia entre las partes, por lo tanto dicho interregno de tiempo correspondería a 3 años, 2 meses y 29 días, con lo cual se supera el requisito de convivencia de los dos años establecido en el artículo 47 Literal A de la ley 100 de 1993, aplicable para la época de los hechos de la estructuración de la prestación. Así las cosas, el Juzgado consideró que la actora acreditó haber sido la compañera permanente del cabo segundo Yesid Hidalgo Pinzón Moncada, razón por la cual hace parte del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que en la actualidad es la única beneficiaria ante la inexistencia de otros titulares con mejor derecho, pues Laura Juliana Pinzón Peña y Ana María Pinzón Peña hijas del difunto, tienen la edad de 30 años y 29 años respectivamente, y no comparecieron al proceso judicial a pesar de haber sido notificadas conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda; que tampoco se evidencio que hubiesen hijos adicionales reconocidos o por reconocer, o la existencia de alguna otra compañera permanente o cónyuge que tuviese igual derecho que la aquí demandante.

El Juzgado reconoció a la demandante como beneficiaria de su ex compañero permanente, cabo segundo Yesid Hidalgo Pinzón Moncada en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional por 2 años, 5 meses y 18 días de servicio lo que equivale a 126 semanas; argumentando el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, estableciendo el monto de la pensión sobre el 45% del IBL incrementado en un 3% de las 76 semanas adicionales que fueron objeto de aporte quedando la pensión en un monto de 48%.

En lo que respecta a los descuentos de compensación por muerte, el a quo hizo alusión a la sentencia de unificación 00965 de 01 de marzo de 2018, para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 8 señalar que no procedía, ya que dicho concepto no fue pagado a la demandante, sino que se efectuó en favor de sus hijas.

Finalmente, se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 03 de mayo de 2014, pues el señor Pinzón Moncada falleció el 19 de mayo de 1993 y la actora presentó la solicitud de pensión el 03 de mayo de 2017. 1.6. Recurso de apelación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 030) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia condenatoria.

Aduce que las pruebas resultan ineficaces para suplir el requisito dado por el legislador con relación de la cónyuge o compañera permanente que busca el reconocimiento pensional por sobrevivencia. Indica que la unión marital de hecho no fue declarada por la pareja de compañeros permanentes ante una Notaria, así como tampoco fue declarada ante un Centro de Conciliación, y no existe evidencia de que haya sido declara judicialmente, por lo cual el hecho de que la demandante tuviere dos hijas en común con el Señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada, no es prueba suficiente para acreditar la convivencia permanente y singular que se requiere a fin de constituir una unión marital de hecho.

Finalmente, la entidad recurrente alegó que debe ordenarse el descuento de la compensación por muerte, pues dicho concepto se estableció como una medida de indemnización que se efectúa por una sola vez al beneficiario II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 9 el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿Le asiste el derecho a la actora a que la entidad demandada reconozca y pague en su favor pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, derivada de la unión marital de hecho entre ellos? En caso afirmativo ¿Hay lugar a efectuar descuento de la compensación por muerte respecto de las mesadas reconocidas a la demandante? 3.3.

Tesis de la Sala Si, la entidad demandada está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, teniendo en cuenta que por disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la compañera permanente es beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, debiendo acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, precisando que este último requisito se puede suplir si existen hijos, según se explicó por la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019.

Así pues, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se demostró que la señora Peña Rincón convivió con el causante aproximadamente desde el año 1991, época anterior a cuando ingresó al Ejército Nacional, además que en los años 1993 y 1994 procrearon dos hijas, situación que permite concluir su ánimo de permanencia y de unidad en la relación que mantenían.

De otra parte, se señala que no hay lugar a ordenar descuentos por el pago de compensación por muerte, ya que no se cumplen las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 01 de marzo de 2018, porque no existe identidad entre la beneficiara de la pensión de sobrevivientes y de la compensación referida, ya que dicho concepto fue reconocido y pagado en favor de las hijas del causante, sin que la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 10 demandante en calidad de compañera permanente haya percibido suma alguna. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1.De la pensión de sobrevivientes de oficiales y suboficiales: El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, señala: “ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” (negrilla fuera del texto) 3.4.2.

De la pensión de sobrevivientes en el régimen general: La Ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 11 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.” (negrilla fuera del texto) Se observa, que en sentencia C- 1176 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y”, contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, considerando lo siguiente: “En verdad que la consideración de haber iniciado vida común con el causante antes de que éste adquiera el derecho a la pensión de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensión de sobrevivientes, en cuanto que aquél no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestación. En otros términos, el hito que marca, en la relación de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extraño a la duración de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante.

(…) Adicionalmente, hay que alertar que el interés fraudulento que pretende evitar el legislador no desaparece por el hecho de que al comienzo de la vida marital, el cónyuge o compañero respectivo no haya adquirido el derecho a la pensión, ya que también es posible que la prestación se encuentre a punto de ser adquirida y que dicha situación sea conocida por quien sólo pretende obtener la transmisión ilegítima del derecho.

El enjuiciamiento que se desprende de la expresión sub exámine constituye una generalización intolerable desde la perspectiva constitucional, que sacrifica los derechos de personas a las que mueve un verdadero espíritu de convivencia cuando deciden unir sus vidas, dedicándose de lleno y por completo al cuidado de su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, entonces, es innecesario que la Sala se pronuncie sobre la violación de los demás artículos constitucionales invocados por el demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 12 Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos consignados en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, no desmantela la institución de la pensión de sobrevivientes ni mucho menos la convierte en una prestación de cómoda adquisición. La Corte recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales constituye garantía suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos años comprendido en la norma es el tiempo mínimo de convivencia que debe existir entre los esposos o los compañeros permanentes, a fin de justificar la obtención de la pensión. A ello también se suma que deba existir una convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”1 (negrilla fuera de texto) 3.4.3.

Derecho a la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares – principio de favorabilidad. Como se indicó anteriormente, el Decreto 1211 de 1990 reguló las prestaciones por la muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, de la siguiente manera: a) compensación equivalente a 2 años de haberes correspondientes al grado del causante, b) pago de la cesantía por el tiempo de servicio y c) si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 años o más de servicio, una pensión mensual liquidada de la misma forma que corresponde a la asignación de retiro.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 46 el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 01 de marzo de 2018, explicó: “Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibídem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.

Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. Al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que 1 Corte Constitucional, sentencia C- 1176 de 08 de noviembre de 2001, Referencia: expediente D-3531, MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra, Actor: Rafael Alberto Botero Barrera, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 74 (parciales) de la Ley 100 de 1993. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 13 prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990.

Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibídem Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.

Ahora bien y en lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990”2 Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 453 de 2019, explica: “Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. La convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 01 de marzo de 2018, Radicación: 68001-23-33-000-2015- 00965-01(3760-16), Demandante: Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE- SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 14 alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago (negrilla fuera de texto).

De manera inequívoca se indicó que el requisito de convivencia con el causante de dos años o más, de manera continua, antes de su muerte, podía ser suplido con el hecho de que la esposa o compañera permanente hubiese procreado hijos con el fallecido. No hay lugar a interpretaciones aisladas o que induzcan a error. Es diáfano el entendimiento de esta norma, el cual brinda la posibilidad de no exigir una convivencia de dos años antes de la muerte del pensionado fallecido si la beneficiaria tuvo uno o más hijos con el causante En esta ocasión, la Sala accionada no tuvo en cuenta que el requisito de convivencia mínima de dos años con anterioridad a la muerte del señor Luis Lisandro Navia no le era exigible a la señora Brenda Lucía Alviar de Navia dado que ella probó que con el causante procrearon dos hijos, Ana María[122] y Luis Fernando Navia Alviar[123].

Así las cosas, la accionante no estaba en la obligación de probar que había convivido con su esposo por lo menos dos años antes de su muerte dado que, la norma que estaba vigente al momento de la muerte del señor Luis Lisandro, permitía suplir dicha exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto sucedió en este caso”3. 3.4.4.

Descuentos por concepto de compensación por muerte La compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual es necesario efectuar los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 01 de marzo de 2018, analiza: “Para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de 3 Corte Constitucional, sentencia SU- 453 de 03 de octubre de 2019, Referencia: expediente T-7.136.220, MP.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Actor Brenda Lucía Alviar de Navia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 15 la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital”4(negrilla fuera de texto) 3.5. Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado lo siguiente: • En el informe administrativo por muerte No. 001 de 20 de mayo de 1996, se registró: “Siendo las 20:18 horas del día 19 de mayo de 1996, en el alojamiento de tropa sector piezas do suboficiales, se suicidó PINZON MONCADA YESID con un fusil Galil Cal. 5,56 colocándose la trompetilla del fusil en la boca tomando la posición de pie e inclinando la cabeza para proceder a oprimir el disparador situación esta que produjo el deceso inmediato minutos antes a este hecho el SS.

CHAVERRA DIAZ ELKTN Io encontró escuchando música en una grabadora cuando fue al alojamiento de tropa a constatar el armamento, éste lo saludo y cuando salió del alojamiento transcurrieron dos minutos aproximadamente cuando se produjo una detonación, en ese momento la Unidad Táctica se encontraba en la recogida a órdenes del señor Oficial de Inspección señor TE.

Jhon Arturo Sánchez Peña ubicados a unos 50 mts aproximadamente del sitio en donde se produjo el hecho. Pese a esto no había nada que hacer en referencia a los Primeros auxilios y traslado al hospital más cercano. En las horas del mediodía estuvo almorzando en un asadero de pollos ubicado al frente del Grupo Guías de Casanare siendo las 14:30 horas aproximadamente con su mejor amigo y compañero de curso el CS.

Moreno Sáenz Juan Carlos, quién es primer puesto del curso 531 durante el almuerzo el CS„ PINZON lo mostro tres fotos tipo familiar de su señora y sus dos hijas en compañía de un hermano; así mismo dijo que se las había tomado durante sus vacaciones, le comento al CS. MORENO otros pormenores de las actividades que realizo con sus niñas en vacaciones, reiteró nuevamente que seguía teniendo problemas con la esposa y que ella le había dicho que escogiera entre el Ejército y ella.

(…) por lo anteriormente expuesto la muerte del CS Pinzón Moncada Yesid ocurrió por suicidio y fue en el servicio pero sin causa y razón del mismo de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, artículo191” (pág 13 y14 - archivo 1 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia • Se observa en la hoja de servicios No. 554 de 21 de mayo de 1996, que el señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada cumplió un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 28 días, además se registra que su cónyuge es la demandante Laura Marlen Peña Rincón con quien tuvo dos hijas Laura Juliana Pinzón Peña nacida el 19 de marzo de 1993 y Ana María Pinzón Peña quien nació el 09 de mayo de 1994 (pág 15 y 16- archivo 1 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 01 de marzo de 2018, Radicación: 68001-23-33-000-2015- 00965-01(3760-16), Demandante: Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE- SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 16 • Según se demuestra con el registro civil de nacimiento No.19528996, Laura Juliana Pinzón Moncada, nacida el 19 de marzo de 1993, es hija de los señores Laura Marlen Peña Rincón y Yesid Hidalgo Pinzón Moncada y (pág 14 - archivo 3 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia • De conformidad con el registro civil de nacimiento No. 21478938, Ana María Pinzón Moncada es hija de los señores Laura Marlen Peña Rincón y Yesid Hidalgo Pinzón Moncada y nació el 09 de mayo de 1994 (pág 12 - archivo 3 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia) • Mediante formato No. 3 de junio de 1996, los señores Tito Julio Pinzón Amado y Ana Gilma Moncada padres del causante manifestaron que su hijo vivía en unión libre (pág 4 - archivo 4 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia) • A través de Resolución No. 6400 de 08 de noviembre de 1996, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte del señor Pinzón Moncada, en favor de sus hijas Laura Juliana y Ana María Pinzón Peña por valor de $8.942.274 (pág 5 y 6- archivo 4 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia) • La demandante, a través de apoderado judicial el 03 de mayo de 2017 presentó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada (pág 5 y 6 - archivo 1 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia) • Mediante Resolución No. 2088 de 05 de junio de 2017, la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que no se cumplía con los requisitos para acceder a tal prestación en lo atinente al tiempo de servicios del causante (pág 8 a 10- archivo 1 – carpeta 01 - cuaderno primera instancia) • En audiencia de pruebas celebrada el 03 de octubre de 2022, la señora Marielly Ramírez Niño rindió testimonio, manifestando lo siguiente: “yo conozco a la señora Laura Peña hace 35 años porque éramos vecinas en la misma cuadra donde vivíamos en Kennedy Bogotá, recuerdo que éramos amigos y ellos se conocieron, se gustaron y se enamoraron y empezaron una relación estable de noviazgo, en el año 90 0 91 fueron novios y se fueron a vivir juntos e iniciaron su vida en pareja, ellos tiene dos niñas Laura Juliana y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 17 Ana María, aproximadamente a los 6 – 7 meses de haberse ido a vivir quedó embarazada de la niña mayor Laura Juliana.

Ellos tenían una relación bonita, amorosa, estable, se respetaban, ellos convivieron más o menos por 6 años (minuto 00:12:45 a 00:27:24 – consecutivo 025- cuaderno primera instancia) 4. Caso concreto La entidad demandada aduce que la señora Laura Peña Rincón no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ya que no probó su calidad de compañera permanente, como tampoco la convivencia con el causante.

Revisado el material, la Sala encuentra demostrado que el señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada estuvo vinculado al Ejército Nacional del 01 de marzo de 1994 al 19 de mayo de 1996, esto es, por un periodo de 2 años, 2 meses y 18 días; mediante informe administrativo No. 001 de 20 de mayo de 1996 se registró que la muerte del suboficial fue en el servicio, pero sin causa y razón del mismo, ocurrida por suicidio.

Ahora bien, el punto central del debate se concreta a determinar si la demandante tiene derecho o no a percibir la pensión de sobrevivientes señalada en la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al requisito de demostrar convivencia y vida marital. Pues bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si acredita que hizo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, este último requisito se puede reemplazar si la interesada tuvo hijos con el causante, según se explicó por la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019.

Dicho lo anterior, se evidencia que si bien no existe declaración notarial o judicial de la unión marital de hecho, lo cierto es que tal situación no implica que se desconozca su existencia, pues existen pruebas tales como la hoja de servicios No. 554 de 21 de mayo de 1996 expedida por la entidad, en que se registra como cónyuge del señor Yesid Hidalgo Pinzón Moncada a la actora con quien tuvo dos hijas Laura Juliana Pinzón Peña nacida el 19 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 18 marzo de 1993 y Ana María Pinzón Peña quien nació el 09 de mayo de 1994, hecho que se corrobora con los registros civiles de nacimiento.

De igual manera, se prueba que los padres del causante en la solicitud de seguro de vida presentada el 03 de junio de 1996 manifestaron que su hijo vivía en unión libre, situación que también se prueba con el testimonio de la señora Marielly Ramírez Niño, quien declaró que la demandante y el causante iniciaron una relación de noviazgo en el año 1990 o 1991, que vivieron juntos empezando su vida en pareja.

Así mismo, se infiere que la demandante y el causante iniciaron su convivencia y vida marital desde mucho antes de que el señor Pinzón Moncada se vinculara al Ejército Nacional, toda vez que el ingresó el 01 de marzo de 1994 fecha en la cual ya tenían su primera hija quien nació el 19 de marzo de 1993 momento en el cual ya vivían juntos según refirió la testigo, precisando que había quedado embarazada a los 7 meses de convivencia. Así las cosas, la demandante cumple con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto que hizo vida marital con el causante y tuvo dos hijas con él, de tal manera que según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 453 de 2019, no le era exigible acreditar dos años de convivencia antes de la muerte del suboficial ya que tuvieron descendencia. La Sala precisa, que los presupuestos señalados en la norma tienen como objetivo evitar que personas que no fueron cercanas o que no convivieron con el causante puedan beneficiarse de su pensión, situación que no se presenta en este asunto pues según lo analizado la demandante y el señor Pinzón Moncada tenían ánimo de permanencia y de establecer una comunidad de vida, lo cual fue percibido no solo por la testigo sino por los padres del causante, al señalar que su hijo vivía en un unión marital de hecho, sin que se haya probado que el causante tuviere otra relación o pareja, máxime cuando según se indicó en el informe administrativo por muerte el señor Pinzón Moncada le comentó y mostró algunas fotografías de su señora e hijas a su compañero.

Por lo anterior, la Sala considera que la señora Laura Peña Rincón en calidad de compañera permanente del señor Yesid Pinzón Moncada tiene derecho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 19 a que le sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, ya que el causante cotizó más de 26 semanas tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento del suboficial del Ejército y que resulta aplicable atendiendo al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora bien, respecto a los descuentos de compensación por muerte, la Sala advierte que, según las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 01 de marzo de 2018, para que proceda tal deducción debe existir identidad entre el beneficiario de la compensación y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Dicho lo anterior, la Sala observa que a través de Resolución No. 6400 de 08 de noviembre de 1996, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte del señor Pinzón Moncada solo en favor de sus hijas Laura Juliana y Ana María Pinzón Peña por valor de $8.942.274, siendo claro que la demandante no fue beneficiaria de dicha compensación y por ende no hay lugar a efectuar descuento respecto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida. 5.

Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA5, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00585-01 20 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 08)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC