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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2023-00115-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2024-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 Medio de control: TUTELA Accionante: JAVIER HUMBERTO BENAVIDES BUITRAGO Accionados: MUNICIPIO DE YOPAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y BANCO DAVIVIENDA S.A. Asunto: REVOCA PARCIALMENTE FALLO RECURRIDO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de enero de 2024, a través de la cual se ampararon los derechos al mínimo vital y vida digna y se emitieron órdenes para su protección. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 13-12-2023 Cons. 02 c. primera instancia ADMISIÓN 14-12-2023 Cons. 06 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17-1-2024 Cons. 013 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 17-1-2024 Cons.014 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 22-1-2024 Cons. 15 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 23-1-2024 Cons. 17 c. primera instancia RECIBIDO TAC 24-1-2024 Cons. 001 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 25-1-2024 Cons. 003 c. segunda instancia III.

ANTECEDENTES 1.- El accionante actuando en su propio nombre presentó demanda de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados porque la Alcaldía de Yopal ordenó el embargo de las siguientes sumas de dinero $620.599 y $387.873, medida que se cumplió descontándolos de la cuenta de ahorros que tiene abierta en DAVIVIENDA y en la cual se le consigna el valor de la pensión de invalidez por parte del Ejército Nacional.

Agrega que con ello se está afectando los dos derechos fundamentales mencionados respecto de él y de su menor hijo Dylan Josué Benavides Rojas, nacido el 4 de enero de 2021. Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 2 2.- Previo agotamiento del trámite establecido para el efecto, en el fallo de tutela, la juez cuarta administrativa del Circuito de Yopal estableció que: “El señor Javier Humberto Benavides Buitrago cuenta en la actualidad con 34 años de edad, según se registra en su cédula de ciudadanía (A01 fls. 10-11); a través de la Resolución No. 2582 de 5 de septiembre de 2011 se resolvió un recurso de reposición promovido contra la Resolución No. 1342 de 17 de mayo de 2011 emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, se determinó que conforme al acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3777-4149 del 21 de abril de 2010 existió una disminución de la capacidad laboral del accionante del 85%, reconociendo y ordenando el pago a partir del 3 de octubre de 2008 de una pensión mensual de invalidez (A01 fls. 15- 17), con un pago mensual a la cuenta de ahorros del banco Davivienda, que para el mes de noviembre de 2023 fue por $1.170.000 (A01 fls. 12- 13).

Igualmente se acreditó que el accionante es padre de un menor de tres años (A01 fl. 18), al cual reporta una cuota alimentaria según su propia manifestación, la cual no fue desvirtuada. Según certificación emitida por el banco Davivienda S.A. de la cuenta del accionante se hicieron dos débitos para el 27 de noviembre de 2023, que suman $1.008.472 por orden del Municipio de Yopal (A01 fl. 14).

Con las pruebas aportadas se puede determinar que el señor Javier Humberto Benavides tiene una incapacidad del 85%, lo que permite inferir que se encuentra imposibilitado para realizar cualquier labor o trabajo en razón a su situación de salud y física, teniendo como único ingreso la mesada pensional que percibe por parte del Ministerio de Defensa, lo que le permite tener un ingreso para asumir sus gastos básicos de subsistencia y el pago de la cuota alimentaria que indicó le reconoce a su hijo menor, es decir, que con $1.170.000 que recibe de pensión costea sus gastos familiares y personales.

El Municipio de Yopal según se acreditó con la certificación emitida por Davivienda, fue quién ordenó el embargo de la cuenta bancaria, sin embargo, en su escrito argumentó que por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal no se había adelantado ninguna medida cautelar de embargo del accionante, aún y cuando existen unos comparendos a su nombre, no se ha iniciado proceso coactivo o administrativo en su contra (A11 fls. 16y 20).

En la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Yopal, se dio a conocer la existencia de dos títulos judiciales (A11 fls. 18 y 19) y la no existencia de trámite administrativo de embargo o proceso (A11 fl. 20); igualmente en la manifestación efectuada por la apoderada judicial, informó que no existió de parte de esa entidad territorial ninguna solicitud de embargo ni por Movilidad ni por Hacienda.

Probado lo anterior, y sin argumento, manifestación o acreditación que difiera a lo indicado por el accionante, se observa que se vulneraron Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 3 sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, esto, en atención a que de la suma correspondiente a la pensión depositada en la cuenta de Davivienda por valor de $1.170.000 se debitó $1.008.472 por orden del Municipio de Yopal, que informó no tener proceso administrativo coactivo o de otra clase en contra del señor Benavides, sin embargo, Davivienda realizó el descuento de la mesada pensional en el mes de noviembre de 2023.

Es claro que Davivienda omitió la comprobación previa de que la suma a embargar correspondía al pago pensional por invalidez y que el mismo, legalmente es inembargable o por lo menos no en la proporción debitada. Es evidente que los embargos reportados no corresponden a las excepciones por pagos de crédito a favor de una cooperativa o de cuota alimentaria, además de ello, el valor debitado excedió el límite legal previsto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que no puede ser superior a un 50%, quedando el accionante únicamente con la suma de $161.528 para solventar sus gastos básicos necesarios y pagar la cuota alimentaria que tiene con su hijo menor.

Conforme a lo previsto, se puede concluir que se evidencia un descuento desproporcionado y sin soporte legal de la mesada pensional del señor Javier Humberto Benavides, quien por su condición de invalidez no cuenta con recursos diferentes a su pensión para su subsistencia, reprochándose con ello la actuación, especialmente del Banco Davivienda, que no realizó revisión del caso específico y además omitió cumplir con su deber de dar respuesta a la tutela interpuesta”.

Y con base en lo anterior resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA al señor JAVIER HUMBERTO BENAVIDES BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.115.911.757, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, den cumplimiento a las siguientes órdenes: i) Al Municipio de Yopal para que realice verificación integral de las medidas cautelares que se han emitido en contra del señor Javier Humberto Benavides Buitrago y omita decretar las mismas sin un proceso que así lo determine, precisando los límites legales de la medida en caso de ser procedente ii) Al Banco Davivienda para que omita incurrir en aplicación de medidas cautelares de embargo sobre los valores que correspondan al pago de mesada pensional, con las excepciones legalmente establecidas y en aplicación al porcentaje para ello previsto, iii) Al Banco Agrario de Colombia para que realice los trámites administrativos que correspondan internamente y en asocio con el Municipio de Yopal, hagan la devolución de los dos títulos judiciales aplicados por las sumas de $620.599 y $387.873 a favor del señor Javier Humberto Benavides Buitrago y de ser procedente el embargo Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 4 se surta en la proporción legal que garantice la congrua subsistencia al pensionado.

De lo ordenado se deberá acreditar con los soportes respectivos al presente proceso, so pena de las acciones correctivas que se deban adoptar en caso de omisión.

TERCERO: INSTAR al BANCO DAVIVIENDA S.A. a que, ante futuros requerimientos judiciales, dé trámite de manera puntual y con el material probatorio que así lo acredite, so pena de la remisión de copias para investigación a quien corresponda. (…)”. 3.- Notificado el fallo, el único que lo impugnó fue el Banco Agrario de Colombia, aduciendo en síntesis que: a.- Existe una incongruencia entre el análisis realizado por el despacho respecto a la afectación del mínimo vital del accionante y las actuaciones realizadas por parte del Banco Agrario. b.- De las pruebas allegadas al plenario y las manifestaciones del accionante no se puede concluir que el Banco Agrario de Colombia vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues como el mismo juzgador de primera instancia lo expresa, esta entidad financiera no ordenó el embargo, no adelantó ningún proceso administrativo en contra del accionante, no decretó el monto de la medida del embargo, no registró el embargo en ningún producto financiero del accionante y mucho menos debitó de las cuentas del accidente el dinero necesario para la subsistencia del accionante; el citado banco únicamente recibió los dineros descontados al accionante a título de embargo, lo cual no obligaba a verificar la procedencia del embargo y el monto embargado. c.- La cuenta de depósitos judiciales que se encuentra a cargo del Municipio de Yopal es única y exclusivamente manejada por esa entidad, por lo cual, resulta improcedente ordenar al Banco Agrario que haga entrega de los dineros que fueron objeto del embargo.

De resultar procedente, en este caso el juzgado debió ordenar directamente al Municipio el reintegro directo de los dineros, pues como es evidente, fue esa entidad la que ordenó la medida cautelar. Es el Municipio de Yopal el que puede unilateralmente disponer de los recursos que fueron embargados desde la cuenta del accionante, por lo cual es esa entidad la que puede hacer entrega de dichos recursos. d.- Los depósitos judiciales son consignados en las cuentas judiciales a nombre de los Despachos Judiciales y Entes Coactivos que ordenan las medidas cautelares, y en ello el Banco Agrario de Colombia actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales, es decir, recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y éstos quedan a disposición de los Despachos judiciales o coactivos correspondientes, y cancela los depósitos judiciales al beneficiario según lo que ellos ordenen. e.- Y con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 y en su lugar, desvincular de la presente acción de tutela al Banco Agrario de Colombia S.A, pues no existe legitimación en la causa por pasiva para cumplir Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 5 la orden impartida por el a quo y no ha violado ninguno de los derechos invocados por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente o no revocar parcialmente el fallo impugnado por las razones expuesta por el Banco Agrario de Colombia, que ya se sintetizaron.

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 6 Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4.

Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T- 352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 7 siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T- 001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA 4.1.- El parágrafo del artículo 594 del Código General del proceso dispone lo siguiente: “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 4.2.- El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 8 “ARTICULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. 1.

Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”. 4.3.- Aunque la sentencia T-678 de 2017 no tiene el carácter de fallo de unificación, en ella, la Corte Constitucional dio los siguientes lineamientos generales en materia de embargo de pensiones: “3.2.1.1.

Las reglas aplicables al embargo de pensiones 91. De conformidad con la normatividad legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la pensión de vejez constituye el único sustento en la vida de las personas que ya pueden acceder a ella7. 92. Sin embargo, la ley establece como excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un crédito a favor de una cooperativa o una pensión alimenticia8.

Así, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente9: "Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (Se destaca) 93.

De acuerdo con lo anterior, excepcionalmente podrá un juez decretar el embargo de una pensión cuando se trata de garantizar créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas. En todo caso, el monto del embargo no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de la prestación. Esa terminología utilizada por las normas da a entender que el juez podrá decretar el embargo de la mesada pensional por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por ciento del valor de la pensión. 94.

Sobre dicha disposición tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1996. El cargo planteado por el accionante se refería a la inconstitucionalidad del trato diferenciado en favor de las cooperativas y en desmedro de las sociedades con ánimo de lucro. En ese sentido, la Corte se limitó a declarar la exequibilidad de la disposición, al considerar que su naturaleza le impone al Estado el deber de protección y vigilancia de las entidades cooperativas para que cumplan efectivamente sus fines.

Así, “si la razón que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan embargar las prestaciones de los trabajadores, es la forma como 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-557 de 2015 y la T-418 de 2016. 8 El artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, dispone que “[l]os embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados no podrán exceder el 50% de la mesada pensional” 9 Así mismo, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Son inembargables: ( ) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

(Se destaca) Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 9 éstas vienen desempeñando sus fines, la declaración de inconstitucionalidad no es la solución.” 95. Así mismo, la Corte se refirió también a la exequibilidad del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo10 que, de manera similar, permite embargar hasta el cincuenta por ciento del salario cuando es a favor de cooperativas11.

La Corte declaró su exequibilidad y señaló que “En lo que hace a la acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333 de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja.” Esto, por cuanto el cargo planteado por el demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre otras, le otorgaba un trato injustificadamente desigual que resultaba discriminatorio para con los comerciantes, “los cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual del trabajador.” 96.

Esta Corte, sin embargo, no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la manera como se debe aplicar dicha disposición, los límites que hay a esa excepción de inembargabilidad, y en concreto sobre cuando con ella se afecta el mínimo vital”. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- No hay duda de que el mínimo vital y la vida digna son dos derechos fundamentales según lo indicado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y este Tribunal en forma reiterada.

Además, tal situación no está en discusión en el presente caso, pues el Banco Agrario lo que indica en la impugnación es que él no los ha violado pues quien ordenó el embargo de los dineros ($620.599 y $387.873) de la cuenta de ahorros que tiene el accionante en el Banco Davivienda para recibir la pensión de invalidez que le paga el Ejército Nacional, fue el municipio de Yopal.

Agrega que el Banco Agrario simplemente es un depositario de los depósitos judiciales que ordenan los jueces y los funcionarios de jurisdicción coactiva. 5.2.- No hubo pronunciamiento de los sujetos procesales sobre la impugnación, según lo que consta en el proceso. 5.3.- Cuando se analizan las pruebas allegadas y la reglamentación existente sobre depósitos judiciales en el Código General del Proceso, se establece que le asiste la razón al Banco Agrario de Colombia, pues efectivamente es allí donde se consignan los depósitos judiciales en cumplimiento de las órdenes que dan los jueces o los funcionarios de jurisdicción coactiva y además, tal entidad paga total o parcialmente los mismos, previa orden de quien dispuso el embargo y secuestro de los dineros embargados. 5.4.- La entidad que adelante procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva, si bien está facultado por la ley para ordenar embargos, cuando se trata de salarios debe de abstenerse de hacerlo cuando se afecta el salario mínimo; y en lo que respecta a pensiones, ellas son inembargables, salvo cuando los ejecutantes sean cooperativas o por obligaciones alimentarias. 5.5.- En el caso de los bancos donde las personas naturales tengan depositadas sumas de dinero por concepto de salarios o pensiones, deben cumplir estrictamente las restricciones establecidas en la ley y si es del caso, abstenerse de ejecutar los embargos ordenados, informando las razones que impiden perfeccionar la medida. 10 Dicho artículo dispone lo siguiente: “Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil” 11 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1995.

Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 10 5.6.- En el caso específico salta a la vista que hubo violación de los derechos fundamentales invocados por parte del municipio de Yopal y por el Banco Davivienda, si se tiene en cuenta que las sumas sobre las cuales se ejecutó el embargo correspondían a una pensión de invalidez. 5.7.- Le asiste la razón al Banco Agrario cuando indica que allí simplemente se depositó las sumas embargadas al demandante de la cuenta que tiene el accionante para recibir su pensión de invalidez, y que dicha entidad no ejecutó ninguna acción u omisión que conlleve a la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

También le asiste la razón en cuanto indica que quien debe ordenar el desembargo de esos dineros y devolverlos a la cuenta donde estaban depositados es el municipio de Yopal y no el Banco Agrario, pues éste, se reitera simplemente es el ejecutor de las órdenes que den quienes dispusieron el embargo. Así las cosas, por las razones expuestas se revocarán los ordinales primero a tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se modificarán de la siguiente manera: “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad por la violación de los derechos fundamentales en el presente caso, al Banco Agrario de Colombia, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA del señor JAVIER HUMBERTO BENAVIDES BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.115.911.757, y su menor hijo DYLAN JOSUÉ BENAVIDES ROJAS, los cuales fueron vulnerados por parte del municipio de Yopal y el Banco Davivienda, por las razones expuestas en la parte motiva.

Consecuencialmente a la anterior declaración, ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, disponga el desembargo inmediato de las sumas que ordenó embargar de la cuenta que tiene el demandante en el Banco Davivienda y que corresponde a la pensión de invalidez que recibe del Ejército Nacional.

Para el efecto DEBERÁ modificar o derogar los actos a través de los cuales dispuso el embargo, y en todo caso, ORDENAR la devolución inmediata del dinero a la cuenta mencionada en el párrafo anterior.

TERCERO: EXHORTAR al municipio de Yopal y al Banco Davivienda para que hacia el futuro ordenen o ejecuten embargos con transgresión de las normas sustanciales o procesales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los los ordinales primero a tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de enero de 2024, y modificarlos de la siguiente manera: Radicación 85001-3333-004-2023-00115-01 11 “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad por la violación de los derechos fundamentales en el presente caso, al Banco Agrario de Colombia, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA del señor JAVIER HUMBERTO BENAVIDES BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.115.911.757, y su menor hijo DYLAN JOSUÉ BENAVIDES ROJAS, los cuales fueron vulnerados por parte del municipio de Yopal y el Banco Davivienda, por las razones expuestas en la parte motiva.

Consecuencialmente a la anterior declaración, ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, disponga el desembargo inmediato de las sumas que ordenó embargar de la cuenta que tiene el demandante en el Banco Davivienda y que corresponde a la pensión de invalidez que recibe del Ejército Nacional.

Para el efecto DEBERÁ modificar o derogar los actos a través de los cuales dispuso el embargo, y en todo caso, ORDENAR la devolución inmediata del dinero a la cuenta mencionada en el párrafo anterior.

TERCERO: EXHORTAR al municipio de Yopal y al Banco Davivienda para que hacia el futuro ordenen o ejecuten embargos con transgresión de las normas sustanciales o procesales que regulan la materia.

SEGUNDO: ORDENAR remitir copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 26 de enero de 2024, acta ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ