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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00252-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-01-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00252-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y Departamento de Casanare.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SANCIÓN MORATORIA ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL/LA PARTE ACTORA SOLICITÓ EL PAGO DE LA DE LA SANCIÓN MORATORIA CUANDO SU DERECHO YA HABÍA PRESCRITO. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que se declaró la prescripción extintiva del derecho y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 4 a 6 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) La señora Luz Marina Manrique Cristiano, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron tanto el reconocimiento en tiempo el pago de las cesantías definitivas como el pago de la sanción moratoria, así: Respuesta a derecho de petición- radicado No. 20190320173352-mediante el cual la Fiduprevisora informa que el pago de la suma originada con ocasión a la presente solicitud será incluido en nómina conforme a lo establecido en el comunicado No. 011 de fecha 02 de abril de 2018.

Es decir, la solicitud de sanción por mora. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 2 Oficio No. 20181092039701 de 06 de diciembre de 2018, mediante el cual la Fiduprevisora da respuesta a la solicitud de sanción por mora, mediante la cual solicita copia de algunos documentos con el fin de remitirlos a la Dirección de Prestaciones Económicas para la revisión y posterior liquidación en caso de ser procedente la sanción por mora.

Oficio de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Ministerio de Educación mediante el cual dan traslado por competencia del radicado No. 2018-ER-281594- a la Fiduciaria Fiduprevisora. Oficio de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual el Ministerio de Educación envía por competencia oficio - sanción, moratoria por no pago de cesantías.

Oficio No. 600 2551, del 03 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Departamental, mediante la cual contestan el derecho de petición 2018 PQR15345, y solicitan allegar documentación con el fin de continuar con el trámite establecido. Respuesta de la Fiduprevisora mediante oficio 20191070051901, de fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual informan que el pago de la suma originada con ocasión a la solicitud, será incluido en nómina, conforme a lo establecido en el comunicado No. 011 de fecha de abril de 2018, denominado "Reiteración cambios a los procesos de sentencias judiciales y pago de sanción por mora por vía administrativo", el cual se encuentra debidamente publicado en la página oficial de FOMAG.

Respuesta de la Fiduprevisora de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante el cual solicitan algunos documentos con el fin de que la petición sea remitida a la Dirección de prestaciones económicas para la revisión y posterior liquidación encase de ser procedente la sanción por mora. Oficio No. 20190170763791de 12 de abril de 2019 correspondiente a la Respuesta del derecho de petición de sanción por mora del Fondo de Prestaciones Económicas. 1.1.2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o al departamento de Casanare a que reconozca y cancele la sanción moratoria del 01 de febrero de 2007 al 02 de febrero de 2017 para un total de 3600 días por valor de $129.366.000 en razón al pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de Resolución No. 317 de 17 de octubre de 2006 y que fueron canceladas el 13 de enero de 2017. 1.1.3.

Solicita que se ajuste la sanción moratoria conforme lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, se cancelen intereses de mora y se condene en costas y agencias en derecho. 1.2.

HECHOS (pág 7 a 9 consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. La demandante trabajó al servicio de la Gobernación de Casanare – Secretaría de Educación y se retiró desde el 30 de diciembre de 2005. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 3 1.2.2. Mediante oficio No. 4362 de 14 de junio del año 2006, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 1.2.3.

La Resolución mediante la cual se ordenó el pago fue expedida el 17 de octubre de 2006 indicando que a todos los docentes que solicitan pagos correspondientes a cesantías, que estuviera pendiente de que la llamarían del Banco BBVA de Yopal cuando llegase el giro; sin embargo, transcurrieron varios años sin que se efectuara el pago. 1.2.4.

Que al no obtener el pago de las cesantías reconocidas, demandó a la Secretaría de Educación de Casanare en proceso ejecutivo ante el Juzgado Único Laboral de Yopal el cual culminó con sentencia judicial y el 13 de enero de 2017 le fueron pagadas las cesantías. 1.2.5. La actora a través de apoderado presentó petición ante las demandadas solicitando reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en Resolución No. 317 de 17 de octubre de 2006. 1.2.6.

El día 12 de abril de 2019, la directora de Prestaciones Sociales Económicas – FOMAG – Fiduprevisora, emitió respuesta al derecho de petición sobre la sanción moratoria, en dicho escrito mencionó que la docente radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria respecto de las cesantías reconocidas a través de Resolución No. 317 de fecha 17 de octubre de 2006, observando que entre la fecha inicial de la mora y la fecha de la solicitud transcurrieron más de tres años, sin que pruebe la interrupción de la prescripción. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 9 - 19 consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 4, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006 y demás normas complementarias. Señala, que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece las cesantías en favor de los docentes nacionalizados, consagrando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá esta prestación social, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 4 según las normas aplicables para los empleados públicos del orden nacional.

Indica, que por disposición de la Ley 244 de 1995, la entidad debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías por parte de los servidores y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social y en caso de mora la entidad está obligada a reconocer y pagar de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto. 1.4.

Contestación de la Demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Consecutivo 003- cuaderno primera instancia) Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, es un patrimonio autónomo, sin personería jurídica y administrado por entidad fiduciaria FIDUPREVISORA.

Refiere, que el “FOMAG” dentro sus objetivos o finalidades debe atender las prestaciones sociales del personal afiliado, teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la fiduciaria administra, pero quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás son ordenadas por el respectivo ente territorial que ejerce la contratación del afiliado, precisando que no es la Fiduprevisora la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que no generó y que no tiene la posibilidad de evitar.

Resalta, que si bien el reconocimiento de la sanción moratoria está vinculada a las cesantías que se le debe pagar al empleado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, porque se causan de forma independiente, por ende no es factible establecer que la sanción moratoria carezca de prescripción por derivarse del pago prestacional de las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 5 cesantías, por lo cual advierte que según lo expuesto por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018 debe aplicarse la regla de prescripción de los 3 años a partir de cuando se ha hecho exigible la obligación. 1.4.2.

Departamento de Casanare (Consecutivo 004- cuaderno primera instancia) Se opone a las pretensiones e indica que carecen de fundamentos tanto de hecho como de derecho. Señala, que al departamento de Casanare no le corresponde el pago de cesantías de los docentes afiliados al FNPSM y consecuentemente tampoco sufragar sanciones moratorias por el no pago oportuno de aquellas, además que el acto de reconocimiento de cesantías expedido por la Secretaria de Educación lo emite por delegación del Ministerio de Educación Nacional y en representación de la Nación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma tal que solo realiza actos de mero trámite que van hasta la notificación del acto al docente y envió al FNPSM para que se encargue del pago a través de la Fiduprevisora, que es la que administra los recursos de dicho fondo.

Aduce que según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de Resolución por parte de quien administre el Fondo, elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales; que por tanto, el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados así como de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. 1.5.

Sentencia de primera instancia (Consecutivo 022- cuaderno primera instancia) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, finalizó la primera instancia con sentencia del 29 de junio de 2023 que declaró la prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que mediante la Ley 244 de 1995 se estableció la indemnización por mora en el pago de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 6 la cesantías de los servidores públicos como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Citó la Ley 1071 de 2006, que reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores del Estado en donde se mantuvo el pago de la indemnización por mora en favor del trabajador.

Hizo alusión a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 en que el Consejo de Estado determinó que el docente oficial es un servidor público, luego le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Señala que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, para lo cual la sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, tanto para el Fondo como para la entidad certificada en educación, de manera simultánea, además que las solicitudes de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas en un lapso máximo de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Explicó que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo a la sociedad fiduciaria. Así las cosas, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar el pago correspondiente.

Que, conforme lo dispone el artículo 2.4.4.2.3.2.28. de la referida normatividad el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 7 En virtud de lo anterior, el a quo encontró demostrado lo siguiente: i) mediante Resolución No. 1711 de 30 de diciembre de 2005 se terminó el nombramiento provisional de Luz Marina Manrique en el cargo de docente en la institución Educativa San Agustín de Aguazul, ii) el 14 de junio de 2006, la accionante radicó escrito solicitando el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, iii) a través de Resolución 371 de 17 de octubre de 2006 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la docente, iv) el 13 de enero de 2017 le fue entregado el título judicial mediante el cual le cancelaron sus cesantías, v) el 19 de noviembre de 2018 la actora solicitó ante las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por valor de $128.284.594, vi) el 14 de abril de 2019, FOMAG informó que dicha solicitud se negaba ya que prescribió tal derecho.

Dado lo anterior, el Juzgado teniendo en cuenta la Ley y la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la sanción moratoria corre 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, así: i) 15 días para expedir la Resolución; ii) 5 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. En el caso se tiene que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 14 de junio de 2006 luego la administración debió hacer el reconocimiento y pago de las cesantías fenecieron el 21 de septiembre de 2006, es decir, la mora inició el 22 de septiembre de 2006 hasta el 12 de enero de 2017, día anterior al pago efectivo de las cesantías a la docente.

Ahora bien, el a quo citó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 para analizar la prescripción en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo, indicando que debe aplicarse la prescripción trienal contada desde que la obligación se haya hecho exigible. El Juzgado concluyó que la sanción moratoria debió solicitarse en los tres años siguientes a que se hace exigible la obligación, que para este caso era el 21 de septiembre de 2006, tras vencer el 22 de septiembre de 2009 el término de los tres años sin que la parte demandante lo interrumpiera, pues la petición de pago de la sanción moratoria se presentó hasta el 19 de noviembre de 2018, permitiendo operar la prescripción extintiva declarada por el Juzgado de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 8 1.6.

Recurso de Apelación (Consecutivo 024- cuaderno primera instancia) La parte actora presenta recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción extintiva, señalando que la demanda se presentó durante el término legal, en razón a que no resultaba viable presentarse, hasta tanto no se determinara la fecha exacta del pago, es decir de cuando recibió de manera efectiva los dineros de sus cesantías, y de ahí en adelante si establecer la fecha de la mora.

En tal sentido, solicita se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿Operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por la docente derivada del pago tardío de sus cesantías definitivas? 3.3. Tesis de la Sala Sí, aplicando la primera regla de unificación establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 02 de noviembre de 2023, ya que la sanción moratoria está sujeta a la prescripción trienal cuyo conteo inicia desde la exigibilidad de la obligación de pago de las cesantías, es decir, a partir del vencimiento del plazo establecido en la Ley 1071 de 2006 con que cuenta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 9 la entidad para pagar, por lo que si la reclamación no se efectúa en 3 años el derecho prescribe totalmente.

En este caso, el término para pago de la prestación feneció el 21 de septiembre de 2006 y por ende los 3 años para presentar solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria se cumplían el 22 de septiembre de 2009; sin embargo, la actora presentó la petición hasta el 19 de noviembre de 2018, esto es, cuando ya había acaecido la prescripción de su derecho.

La Sala advierte que para reclamar la sanción no era necesario acreditar el pago de la cesantía, ocurrido el 13 de enero de 2017 según el proceso ejecutivo laboral promovido por la actora con base en la Resolución proferida el 17 de octubre de 2006 que reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, cuando se constituyó su derecho, de tal manera que una vez se cumplió el plazo legal de la entidad para efectuar el pago, la interesada podía solicitar la sanción. Así las cosas, el reclamo de la sanción moratoria se presentó después de los 3 años contados desde su exigibilidad, luego se configura la prescripción total. 3.4.

Premisas jurídicas: 3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes La Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, consagra: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 10 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, explicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”1 (negrilla fuera del texto) 3.4.2.

Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 11 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 12 La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla fuera del texto-. 3.4.3.

Prescripción de la sanción moratoria El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de 02 de noviembre de 2023, adoptó 3 reglas relacionadas con la causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas, en los siguientes términos: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 13 (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria).

De igual manera, el Consejo de Estado en la providencia en mención, analiza: “La exigibilidad de la sanción moratoria se refiere a la capacidad o prerrogativa que tienen los empleados o trabajadores de reclamar la penalidad por incumplimiento por parte del empleador en el pago de las cesantías. En ese orden de ideas, el derecho a reclamar la penalidad aludida se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas.

A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente. En la sentencia de unificación CE-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, este colectivo jurisdiccional se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, estableciendo las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 [o 65] días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto [si la petición se presentó en vigencia del CPACA, y 5 días si la petición se presentó en vigencia del CCA]; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Dicho lo anterior, es importante destacar que sobre la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales o definitivas, no existe controversia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco se considera necesario aclarar aspectos en torno a ello. Por lo tanto, deben observarse las reglas fijadas en la mencionada sentencia de unificación CE-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.

Extinción del derecho a la sanción mora por el pago tardío o no pago de las cesantías definitivas. “La causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, de tal suerte que el trabajador pueda aliviar la contingencia de encontrarse cesante laboralmente. 70.

Por consiguiente, si el auxilio no se reclama en tiempo y expira la oportunidad de solicitarlo, también se pierde la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de la sanción. De acuerdo con ello, en el evento en el que el empleador reconozca las cesantías definitivas después de extinguido el derecho, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 14 (…) En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva”2 (negrilla fuera del texto) Así mismo, la citada Corporación explica: “La prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.

(…) Atendiendo a los precedentes enunciados, la Sección Segunda considera que en el presente caso se debe acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS Como quedó visto, para determinar el término prescriptivo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas se aplica el artículo 151 del CPTSS, que dispone: Artículo 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial)”3. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE -S2-2023 de 02 de noviembre de 2023, Radicado: 080012333000201200200- 02 (2459-2014), Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla.Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE -S2-2023 de 02 de noviembre de 2023, Radicado: 080012333000201200200- 02 (2459-2014), Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla.Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 15 Se resalta que en el numeral 2 de la sentencia de unificación traída a colación, se establecieron los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas, así: “Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.” La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si operó o no el fenómeno de prescripción extintiva, además dando alcance al artículo 10 del CPACA4 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • La demandante fue retirada del servicio público docente por medio de Resolución No. 1711 de 30 de diciembre de 2005 mediante el cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la actora (pág 31 y 32 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) • A través de Resolución No. 371 de 17 de octubre de 2006, la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la actora en calidad de docente de vinculación provisional sistema general de participaciones del plantel educativo Jesús Bernal Pinzón del municipio de Maní, en virtud de la solicitud por ella presentada el 14 junio de 2006.

En dicha oportunidad, se reconoció por concepto de liquidación de cesantías definitivas la suma de $2.473.274 por servicios prestados el 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2005 (pág 27 a 29 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) • Que el 13 de enero de 2017, le fueron pagadas las cesantías definitivas a la docente demandante a través de título judicial del proceso tramitado en Juzgado Único Laboral de Yopal (carpeta CDS F-24 A archivo 2- cuaderno ppal primera instancia 4 ARTÍCULO 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 16 • Mediante escrito de 19 de noviembre de 2018, la demandante a través de apoderado solicitó ante las demandadas el reconocimiento y pago de sanción moratoria respecto de sus cesantías definitivas (pág 82 a 85 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) • A través de oficio de 12 de abril de 2019, la Dirección de Prestaciones Económicas – FOMAG, dio respuesta a la petición señalando que esta se negaba ya que se había causado la prescripción (pág 98 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) 4.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora aduce que no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria aquí reclamada. La Sala para mayor claridad trae a colación las fechas de radicación, los términos y la expedición de los actos: Concepto Fecha Término Asunto en concreto Reclamación de las cesantías definitivas 14 de junio de 2006 Vencimiento para el reconocimiento - 10 de julio de 2006 15 días para expedir el acto administrativo Se expidió el 17 de octubre de 2006 el acto que reconoció y ordenó el pago de cesantías.

Vencimiento del término de ejecutoria 17 de julio de 2006 5 días ya que la petición se presentó en vigencia del CCA Vencimiento del término para el pago 21 de septiembre de 2006 45 días Se pagaron las cesantías a la demandante el 13 de enero de 2017 en virtud del proceso ejecutivo laboral promovido en el año 2015 Prescripción extintiva sanción moratoria Del 22 de septiembre de 2006 a 22 de septiembre de 2009 3 años Reclamación de la sanción moratoria 19 de noviembre de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 17 El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 02 de noviembre de 2023, explica que la sanción moratoria está sujeta al plazo trienal de la prescripción regulada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social iniciando su conteo desde que la penalidad es exigible, momento que ocurre desde el vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para el pago de las cesantías solicitadas, es de 65 días, en tal sentido, si la solicitud de la sanción moratoria pretendida se promueve tras transcurridos 3 años contados desde su exigibilidad.

Valga precisar, que la señora Manrique Cristiano presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 14 junio de 2006 y que dicha prestación le fue pagada el 13 de enero de 2017 en virtud del proceso ejecutivo laboral que promovió para tal efecto, siendo el título ejecutivo la Resolución No. 371 de 17 de octubre de 2006 por la cual la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la actora por valor de $2.473.274, sin que pueda entenderse que la exigibilidad de la sanción moratoria se causó en el momento del pago, pues como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de noviembre de 2023 este no constituye un presupuesto para establecer la exigibilidad de la sanción pretendida, ya que tal circunstancia opera al vencimiento del plazo legal para el pago, aunado a que el reconocimiento y configuración del derecho a las cesantías se materializó con el acto administrativo emitido por la entidad desde el año 2006, pues el proceso ejecutivo laboral no fue constitutivo del mismo.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, indicó que al vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para el pago de las cesantías establecido en la Ley 1071 de 2006 se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la norma referida, habilitando al interesado a reclamar tal concepto que está sujeto al término de prescripción de 3 años.

Dicho lo anterior, la Sala considera que en este asunto sí se configuró la prescripción extintiva, como quiera que la demandante contaba con 3 años contados a partir del 22 de septiembre de 2006 (día siguiente al vencimiento del plazo en que debía pagarse) para presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y según el material TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 18 probatorio sólo realizó dicha actuación hasta el 19 de noviembre de 2018 sin que se acreditara petición anterior con la cual hubiere interrumpido dicho término. Este Tribunal aplicando la primera regla de unificación jurisprudencial fijada en sentencia de 02 de noviembre de 2023, evidencia que la petición de la sanción moratoria se presentó transcurridos los 3 años, que fenecieron el 22 de septiembre de 2009, porque se inicia su conteo desde que la penalidad se hace exigible, sin necesidad de acreditar el pago de la prestación para reclamar la sanción, ya que el plazo vence el habilitado.

En ese orden de ideas, si el reclamo de la sanción se efectúa tras los 3 años contados desde que la obligación de pago de cesantías se exige el efecto extintivo afecta todas las sumas causadas y no reclamadas en oportunidad, sin que se reconozca la sanción moratoria de forma parcial o fraccionada tomando como fecha los 3 años anteriores a la reclamación, como tampoco revivir la oportunidad de reclamar la sanción en razón de que la administración haya reconocido o pagado la prestación después de extinguido el derecho por prescripción. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20215, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00252-01 19 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por la que se declaró la prescripción extintiva, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 04)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC