TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación 85001233300020240000300 Medio de control: TUTELA Accionante: MARTHA LUCIA IBARRA ROSERO Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Asunto: PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA MODALIDAD DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN MARTHA LUCIA IBARRA ROSERO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 18-1-2024 Cons. 008 c. primera instancia ADMISIÓN 19-1-2024 Cons. 010 c. primera instancia NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 22-1-2024 Cons. 011 y 012 c. primera instancia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 23-1-2024 Cons.013 y 014 c. primera instancia INFORME JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO 24-1-2024 Cons. 015 c. primera instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 25-1-2024 Cons. 017 c. segunda instancia II.
ANTECEDENTES De la lectura de la foliatura correspondiente al proceso radicado con el número 85001333300120210006500 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que por impedimento de su titular pasó al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad con la radicación 85001333300220210012000, así como de la demanda de tutela y su respuesta se infieren los siguientes hechos relevantes: 1.- Capresoca interpuso el medio de control de controversias contractuales en contra de la ciudadana Martha Lucia Ibarra Rosero.
La demanda en ese proceso se presentó el 24 de marzo de 2021; fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de ese año; en esa misma providencia se ordenó notificar el auto admisorio y correrle traslado de la demanda y sus anexos a la demandada Martha Lucia Ibarra Rosero, aquí tutelante; la notificación se produjo el 7 de octubre de 2022, pero la accionada no contestó la demanda, motivo por el cual así se declaró en auto del 10 de abril de 2023, donde además se citó para audiencia inicial para el día 25 de julio siguiente.
Radicación 85001233300020240000300 2 2.- El señor Víctor Eduardo Muñoz Rosero, quien dijo ser apoderado de la accionada no aportó poder de Martha Lucia Ibarra Rosero, allegó el 25 de julio de 2023 a las 9:59 a.m., vía correo electrónico al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal una incapacidad de la citada ciudadana y pidió el aplazamiento de la audiencia. La incapacidad es del siguiente tenor: 3.- En el acta de audiencia llevada a cabo el 25 de julio de 2023 a las 2:36 p.m., el juez consignó lo siguiente: “Se deja constancia la no presencia de la parte demandada la señora MARTHA LUCIA IBARRA ROCERO y/o apoderado ante este estrado en la presente audiencia; sin embargo, esto no obsta para que la diligencia pueda desarrollarse tal como lo tenía debidamente programado el despacho”.
Y más adelante dio oportunidad a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre el tema. El apoderado de la parte demandante realizó observación frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia, considerando la inviabilidad de la solicitud. Y el Despacho no accedió a la solicitud de aplazamiento y prosiguió con el trámite de la audiencia. 4.- La tutelante considera que se violó el debido proceso en sus manifestaciones de defensa y contradicción porque el juez no accedió al aplazamiento de la audiencia. En la tutela ya no se indica que el señor Víctor Eduardo Muñoz Rosero sea el apoderado de la accionada sino un primo que actuó en calidad de agente oficioso.
Como pretensiones pide: “PRIMERO. Conceder la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, en sus dimensiones de derecho a la defensa y contradicción, a los que como ciudadana tengo derecho dentro del proceso administrativo iniciado contra mí. Radicación 85001233300020240000300 3 SEGUNDO. Que se ordene, Fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en caso de que no se pueda realizar la nueva audiencia, debido a que el juez, siguió adelante con el procedimiento, decretar nula la fase conciliatoria.
TERCERO. Solicitar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en base a lo suscitado, y teniendo en cuenta lo acaecido, en caso de no poder ordenar de nuevo la realización de la audiencia de conciliación, en aras del principio de juez del proceso, o de juez técnico, que tome una medida desde el punto de vista constitucional que proteja mi debido proceso y mi derecho de defensa”. 5.- El juez, en el informe que rindió durante la tutela señaló: “El día 25 de julio de 2023 a las 9:59 am a través del correo electrónico muro0091@yahoo.es se envió solicitud de aplazamiento de audiencia, suscrita por el señor Víctor Eduardo Muñoz Rosero, quien manifestó ser el apoderado de la demandada-sin acreditarlo-, en dicho cuerpo de correo, informó que la señora Martha Lucia Ibarra Rosero se encontraba incapacitada y adjuntó incapacidad medica del 24 de julio de 2023, en la cual reporta 2 días de incapacidad a la paciente Martha Lucia Ibarra Rosero.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 25 de julio de 2023 sin realizarse manifestación previa o advertencia frente a la solicitud de aplazamiento de la señora Martha Lucia Ibarra Rosero. Derivado de lo anterior, mediante correo electrónico marthaluciacatholic@gmail.com del 26 de julio de 2023 suscrito por la señora Martha Lucia Ibarra Rosero, quien bajo gravedad de juramento manifestó que el día 24 de julio de 2023, se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia, cita el artículo 181 del CPACA y señala que justifica su inasistencia dentro de los términos legales, por ultimo señala que frente al auto que se profiera interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2023, este Despacho se abstiene de resolver de fondo la solicitud de la demandada, al considerar que de conformidad al artículo 180-4 del CPACA es procedente imponer sanción al apoderado que no concurra a la audiencia inicial, sin embargo, señala que ninguna norma prevé sanción alguna a las partes que no comparezcan a la diligencia, por lo cual no emite pronunciamiento de fondo y por ende tampoco se pronuncia a los recursos interpuestos anticipadamente.
No obstante, lo anterior, en el auto se deja claridad que en efecto el señor Víctor Eduardo Muñoz Rosero manifestó ser el apoderado de la demandada-sin acreditarlo-, se reconoce la solicitud aplazamiento de la audiencia por incapacidad medica debidamente soportada, empero el Despacho advirtió que la incapacidad medica de las partes no constituye un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la inasistencia de los apoderados y en razón a la ausencia del poder conferido por parte de la señora Martha Lucia Ibarra Rosero, este despacho se abstuvo de imponer sanción alguna.
Ahora bien, de conformidad a la fecha de audiencia de pruebas fijada en audiencia inicial, por secretaria se procedió a remitir las boletas de citación a testigos el 18 de septiembre de 2023, según certificado secretarial. Por medio de memorial allegado a través del aplicativo SAMAI, el día 19 de noviembre de 2023, suscrito por la señora Alba Lucy Cruz Pardo en su calidad de Secretaria de Hacienda, presentó excusa formal por no poder rendir el testimonio ante este Despacho en razón a la mesa de trabajo para el proceso de transición de gobierno. Radicación 85001233300020240000300 4 Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023 se realizó audiencia de pruebas en la cual se dejó expresa constancia de la no presencia de la señora Martha Lucia Ibarra Rosero-sin justificación suscrita por ella o su apoderado judicial-, a su turno, se dispuso en razón a la solicitud de la parte actora, suspender la audiencia por una única vez a efectos recepcionar el testimonio de la Dra. Alba Lucy Cruz Pardo, para lo cual se fijó el día martes 27 de febrero de 2024 a partir de las 9 am para su reanudación”.
Y con base en lo anterior solicitó declarar improcedente el medio de control de tutela. 6.- El agente del Ministerio Público se pronunció en el presente caso aduciendo en síntesis que no hay vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la accionante, en tanto se advierte que la asistencia de la señora IBARRA ROSERO a la audiencia inicial no era necesaria ni obligatoria, y quien debía justificar su no asistencia era su apoderado, pero como la misma carecía de representante al no haber otorgado poder a un profesional del derecho, la decisión del Juez es perfectamente lógica y en derecho.
Consecuencialmente solicita declarar improcedente la acción impetrada. III. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que el accionado es uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO. Del examen de la demanda de tutela, el proceso contractual radicado con el número 85001333300220210012000, el informe rendido por el Juzgado tutelado y el concepto del Ministerio Público se infiere que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en establecer si hay violación del derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de defensa y contradicción por no haberse aplazado la audiencia inicial programada para el 25 de julio de 2023, y si hay lugar o no a acceder a las pretensiones incoadas por la accionante.
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega Radicación 85001233300020240000300 5 que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001233300020240000300 6 configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T- 001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso que es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la noción y el alcance del derecho fundamental al debido proceso, así por ejemplo, en la sentencia C-980 de 2010, no solo estudió su ámbito de aplicación sino que también señaló cuáles son las garantías que hacen parte del mismo, veamos: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. Radicación 85001233300020240000300 7 se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).
(…) De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de Radicación 85001233300020240000300 8 acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”7 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Del examen de las pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso se establece, entre otras situaciones, lo siguiente: a.- En el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal cursa el medio de control de controversias contractuales radicado con el número 85001333300220210012000 donde es demandante Capresoca y demandada la ciudadana Martha Lucia Ibarra Rosero. b.- La demandada en cita fue notificada del auto admisorio de la demanda, pero no la contestó, por lo cual así se declaró por el Juzgado mencionado y se citó a audiencia inicial. c.- Quien pretenda hacerse parte dentro de un proceso de controversias contractuales debe hacerlo a través de apoderado debidamente constituido, que acredite ser abogado y aporte poder en debida forma.
Ello no ocurrió. d.- Es cierto que se aportó incapacidad médica de la señora Martha Lucia Ibarra Rosero durante los días 24 y 25 de julio de 2023, pero cuando se examina ese documento se establece que con ella no se acredita la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 25 de julio de 2023. Pero además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 y concordantes del CPACA, la asistencia de las partes no es de carácter obligatorio y quienes participan en ella son los apoderados como voceros de las partes, no éstas. e.- El juez se pronunció sobre el aplazamiento de la audiencia y la Corporación no deduce de ello que haya violación del debido proceso por las razones anotadas hasta ahora, si se tiene en cuenta que la señora Martha Lucia Ibarra Rosero, hasta lo que va corrido del proceso de controversias contractuales no contestó la demanda, no ha constituido apoderado para que la represente.
Es más, hay una contradicción entre lo manifestado por Víctor Eduardo Muñoz Rosero en el correo electrónico que envío al Juzgado Segundo Administrativo solicitando el aplazamiento de la audiencia y donde dijo que era el apoderado de Martha Lucia Ibarra Rosero y lo manifestado por ésta en la tutela, quien indicó que era su agente oficioso. f.- Así las cosas, la Corporación encuentra atendible lo indicado por el Juzgado accionado y por el agente del Ministerio Público, pues efectivamente no se establece que hubo violación al debido proceso en sus manifestaciones de contradicción y defensa, si se tiene en cuenta que la demandada Martha Lucia Ibarra Rosero, como se dijo, fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda y ni siquiera ha comparecido al proceso a través de apoderado legalmente constituido. 7 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-980/10. Sala Plena. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Referencia: expediente D-8104. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra González Martínez.
Radicación 85001233300020240000300 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la ciudadana Martha Lucia Ibarra Rosero, por los motivos indicados en las consideraciones.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 26 de enero de 2024, acta No. ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ