JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00218-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2024-01-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 Medio de control: TUTELA Accionante: JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ Accionados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL Vinculado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL.

Asunto: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENCIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el tutelante Julio Abraham Garzón Rodríguez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de diciembre de 2023, a través de la cual negó el amparo solicitado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 30-11-2023 Cons. 03 c. primera instancia ADMISIÓN 1-12-2023 Cons. 04 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13-12-2023 Cons. 14 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 19-12-2023 Cons.15 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 11-1-2024 Cons. 16 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 19-1-2024 Cons. 17 c. primera instancia RECIBIDO TAC 22-1-2024 Cons. 001 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 23-1-2024 Cons. 003 c. segunda instancia III.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que originan el medio de control referenciado, en resumen, son los siguientes: 1.1.- Cursó un proceso ejecutivo radicado con el número 850013103001-2016- 00025-00 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en contra del señor Julio Abraham Garzón Rodríguez aquí tutelante, donde fue ejecutante Luis Alberto Gómez.

Además, según la foliatura, cursa otro proceso ejecutivo singular contra el mismo demandado y otros dentro de la radicación 850011003002-2015-01545-00 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 2 1.2.- En el primer proceso se decretaron medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la cual realizó el registro correspondiente.

De otra parte, en el segundo proceso ejecutivo mencionado se decretó el embargo de remanentes dentro del primer proceso indicado. 1.3.- El proceso radicado con el número 850013103001-2016-00025-00 culminó con desistimiento tácito y consecuencialmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Sin embargo, como había embargo de remanentes, al ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en la radicación 850013103001-2016-00025-00, se dio cumplimiento a ese embargo de remanentes en el proceso radicado con el número 850011003002-2015-01545-00. 1.4.- El tutelante pretende que se dé cumplimiento la cancelación del embargo dispuesta en la radicación 850013103001-2016-00025-00, mas no al embargo de remanentes dispuesto en la misma providencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.

Además, el accionante cuestiona el pago de derechos en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal. 2.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal encontró que la tutela impetrada por el accionante era procedente y que cumplía con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para el efecto.

Además, vinculó como accionado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el cual rindió el correspondiente informe. Y luego de dar el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 falló la tutela mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela interpuesto por el señor JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ, en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes el contenido de este fallo, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Después de examinar las pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso, fundamentó las anteriores decisiones, en resumen, así: a.- La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos tiene la obligación de registrar las órdenes judiciales de manera integral.

Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 3 El registro parcial de medidas cautelares solo procede siempre y cuando obedezca a una orden del juez de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1579 de 2012, que dispone: “Artículo 17. Registro parcial. El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.

Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente.” Por lo tanto, es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal no ha accedido a la solicitud del accionante, como quiera que no puede por solicitud exclusiva del mismo, ajustada a sus intereses, acceder a hacer un registro parcial, en tanto al actuar de esa manera, estaría en desacato de una orden judicial, por lo que de conformidad parágrafo 1 del artículo 14 y artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, una vez se presente de manera física por parte del accionante, el oficio del 13 de julio de 2022, OCJPCC.YC-00400- 22/2016-00025-00, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, deberá proceder a registrar de manera integral, con cada una de las precisiones contentivas en el mismo, es decir, levantando el embargo y de manera simultánea dejando a disposición el bien sobre el que se ordenó remanente por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. b.- En el proceso, ejecutivo radicación Núm. 850014003002-2015-01545-00, que cursa en el Juzgado Segundo Municipal de Yopal, en el que es demandante OHMA INGENIERIA SAS y demandados GPC TRANSPORTE INGENIERIA & SERVICIOS SAS y JULIO GARZÓN, se encuentra en trámite y cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución de fecha 2 de agosto de 2018, por lo que se presentaron liquidaciones del crédito, siendo la última de las presentadas, aprobada mediante providencia del 27 de octubre de 2023.

En consecuencia, es evidente que no existe razón alguna para que no se inscriba el remanente ordenado en este proceso respecto del FMI 470-89837, atendiendo a que el proceso ejecutivo en el cual se ordenó la medida se encuentra en trámite. IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó oportunamente el fallo manifestando inconformidad con el mismo e insiste en que el embargo decretado dentro de la radicación 850013103001-2016-00025-00 es diferente a decretado en la radicación 850011003002-2015-01545-00; agrega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, cuando decidió terminar el primer proceso referido por desistimiento tácito, no debió pronunciarse sobre el embargo de remanentes; e igualmente cuestiona el pago que debe hacer por derechos de registro.

Y con base en lo anterior solicita revocar la providencia recurrida y ordenar que se ordene cancelar el embargo decretado y practicado dentro de la radicación Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 4 850013103001-2016-00025-00 mas no el embargo de remanentes dentro del proceso radicado con el número 850011003002-2015-01545-00. V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia por las razones indicadas por el tutelante en la impugnación, que ya se resumieron, o si por el contrario debe mantenerse.

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 5 “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T- 352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 6 el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T- 001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- ESTUDIO DEL CASO 4.1.- Nuestro ordenamiento jurídico prevé una variedad de acciones y medios de control para garantizar los derechos de los ciudadanos. Así por ejemplo, para los delitos se encuentra previsto el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y normas que la han adicionado o modificado; para la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, reparación directa, controversias contractuales y otras los procedimientos previstos en la Ley 1437 de 2011; para ventilar lo relacionado con derechos colectivos y acciones de grupo, el previsto en la Ley 472 de 1998; la tutela regulada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, para establecer si se han violado o no derechos fundamentales, así como para disponer las medidas para su protección. La legislación civil y comercial, por su parte tiene regulados los procedimientos para decidir los asuntos que tengan esa naturaleza, en los Códigos Civil y de Comercio, respecto de su parte sustancial y el Código General del Proceso en relación con los procedimientos.

Cabe resaltar que dentro de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, existe un proceso específico, denominado proceso ejecutivo, cuyo objeto y finalidad tiende a hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos y provengan del deudor o de su causante, o de sentencias y otras providencias judiciales o administrativas, que den certeza de su existencia. 4.2.- En el caso que nos ocupa, con las pruebas aportadas en forma regular y oportuna al medio de control de tutela, está demostrado que: a.- Existieron dos procesos ejecutivos, uno radicado con el número 850013103001- 2016-00025-00 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en contra del señor Julio Abraham Garzón Rodríguez, aquí tutelante, donde fue ejecutante Luis Alberto Gómez; y otro radicado con el número 850011003002-2015- 01545-00 que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y en el cual también es ejecutado el tutelante.

En el primero se decretaron medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal, la cual realizó el registro correspondiente. Y en el segundo proceso ejecutivo mencionado se decretó el embargo de remanentes dentro del primer proceso indicado. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.

Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 7 b.- El proceso radicado con el número 850013103001-2016-00025-00 culminó con desistimiento tácito y consecuencialmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Sin embargo, como había embargo de remanentes, al ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en la radicación 850013103001-2016-00025-00, se dio cumplimiento a ese embargo de remanentes en el proceso radicado con el número 850011003002-2015-01545-00. 4.3.- Por lo tanto, existiendo un medio de control especial, es decir, el proceso ejecutivo, es allí donde debe ventilarse todo lo relacionado con esos dos procesos, incluidas las medidas cautelares y no a través de tutela, simple y llanamente porque el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que es improcedente la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que exista un perjuicio irremediable, situación que no se observa por parte alguna en el caso que nos ocupa. 4.4.- Debe agregarse que de conformidad con los artículos 424, siguientes y concordantes del Código General del Proceso, la parte ejecutante puede solicitar medidas cautelares, entre ellas la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de bienes inmuebles.

Para el perfeccionamiento de las medidas cautelares, el juez debe decretarlas en auto que debe ser comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al sitio donde esté ubicado el bien o bienes embargados. Esas medidas son de obligatorio acatamiento para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y se deben cumplir en su totalidad, no por partes, como lo pretende el accionante Julio Abraham Garzón Rodríguez.

Ahora bien, la discusión sobre quién debe pagar los derechos de registro no es un asunto de carácter constitucional y por lo mismo debe ventilarse ante el juez o jueces que adelantan los correspondientes procesos ejecutivos. Así las cosas, por las razones anotadas se revocará el ordinal primero de la sentencia recurrida y en su lugar se declarará la improcedencia de la tutela impetrada, si se tiene en cuenta que para analizar y resolver los hechos que fundamentan la acción presentada por el señor Julio Abraham Garzón Rodríguez existe otro medio de defensa judicial donde debe ventilarse y resolverse lo relacionado con las medidas cautelares, que es el proceso ejecutivo singular.

Por lo demás, tampoco se observa violación de ningún derecho fundamental y menos la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la tutela presentada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de diciembre de 2023, acorde con lo señalado en la motivación. En su lugar DECLARAR improcedente la tutela, por los motivos expuestos en las consideraciones. Radicación 85001-3333-003-2023-00218-01 8 SEGUNDO: ORDENAR remitir copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 25 de enero de 2023, acta ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ