REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conciliación Extrajudicial Radicado: 85001-3333-003-2023-00070-01 Convocante: Paola Alejandra Contreras Sánchez Convocado: CAPRESOCA E.P.S. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA LA LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES NO DICRIMINA EN FORMA CLARA LOS VALORES OBTENIDOS PARA CADA PRESTACIÓN Y POR CADA AÑO, SITUACIÓN QUE RESULTA LESIVA PARA EL PATRIMONIO PÚBLICO/EL MONTO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN LESIONA EL PATRIMONIO PÚBLICO/EL ACUERDO CONCILIATORIO NO FIJÓ NINGÚN COMPROMISO EN APORTES A PENSIÓN, PRESTACIÓN QUE ES IRRENUNCIABLE.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto proferido el 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a través del cual improbó el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 12 de abril de 2023. I.
ANTECEDENTES 1.1.Solicitud de conciliación (Pág. 3 a 13 - Consecutivo 02) La señora Paola Alejandra Contreras Sánchez, a través de apoderado radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos, con el propósito de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 100.18.2.0298 de 01 de febrero de 2023, a través del cual CAPRESOCA E.P.S negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, y en consecuencia, solicita se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas, así como la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa y la devolución de lo pagado por concepto de seguridad social integral; montos actualizados a valor presente.
Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 2 Como soporte de su solicitud, señala que suscribió con CAPRESOCA S.A., diferentes contratos de prestación de servicios del 26 de febrero de 2020 al 30 de agosto de 2022; con el objeto de prestar los servicios técnicos de apoyo a la oficina de contabilidad de dicha entidad, de acuerdo con el proceso de gestión financiera de la EPS y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por el gerente y sus jefes, aduciendo que a pesar de que la vinculación entre la convocante y la entidad mencionada fue mediante OPS; se configuraron aquellos requisitos propios para ser un contrato de trabajo, toda vez que el servicio se prestó de manera personal y directa, con una continua subordinación y dependencia, cumpliendo un horario y como remuneración recibiendo un salario, bajo los supuestos de un contrato realidad, estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.2.
Trámite y acuerdo conciliatorio (consecutivo 03) La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 12 de abril de 2023 ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativo de Yopal; en ella se ventiló la fórmula de acuerdo presentada por el Comité de Conciliación del 10 de abril de 2023, en la que se recomendó conciliar, revocando el acto administrativo No. 100.18.2.0298 de 01 de febrero de 2023 y en consecuencia se dispuso reconocer y pagar a la convocante la suma $23.072.317 valor que sería cancelado dentro de los 30 días hábiles a la presentación de cuenta de cobro que incluya la providencia proferida por el juez administrativo que aprueba la conciliación. El Procurador judicial consideró que el acuerdo tiene una obligación clara, expresa y exigible, hizo alusión a los contratos aportados por la convocante en cuanto al modo, tiempo y lugar de su cumplimiento.
Igualmente dispuso que el auto aprobatorio prestará mérito ejecutivo y tendrá efecto de cosa juzgada, indicando que no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas. Con el acta aprobatoria de la conciliación se aportó la solicitud de conciliación y los anexos presentados por la convocante en dicha sede extrajudicial. 1.3.
Pruebas aportadas en el trámite conciliatorio (consecutivo 02) Con la solicitud de conciliación se allegaron los siguientes documentos: Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 3 • Copia de la reclamación administrativa presentada por la señora Paola Alejandra Contreras Sánchez a través de apoderado, en la que pide se reconozca que entre ella y CAPRESOCA EPS existió un verdadero vínculo laboral desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022 y en consecuencia, se liquiden y paguen todos los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales causadas en dicho periodo, los porcentajes de aportes a seguridad social a las cuentas de la EPS, Fondo de Pensiones y ARL e indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y de cesantías (págs. 14 a 17 consecutivo 02). • Oficio No 100.18.2.0298 de 01 de febrero de 2023, suscrito por CAPRESOCA EPS, en la que se dio respuesta al derecho de petición, indicando que no es posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que el vínculo que existió fue de carácter contractual y no laboral (pág. 19 - consecutivo 02). • Contratos de prestación de servicios suscritos entre CAPRESOCA EPS y la señora Paola Alejandra Contreras Sánchez desde 26 de febrero de 2020 hasta el 17 de octubre de agosto de 2022, cuyo objeto era: “Prestar los servicios técnicos de apoyo en el proceso de cuentas por pagar de la subgerencia administrativa y financiera de CAPRESOCA EPS”, siendo estos los siguientes: 355 de 2020, 564 de 2020, 780 de 2020, 051 de 2021, 516 de 2021, 757 de 2021, 1076 de 2021, 1308 de 2021 y 336 de 2022 (pág. 20 a 102 - consecutivo 02). • Certificado de aportes a seguridad social y parafiscales efectuados por la convocante Paola Alejandra Contreras Sánchez (págs. 105 a 107 -consecutivo 02). • Acta No. 100.28.8.020 expedida el 10 de abril de 2023 por los miembros del Comité de Defensa y Conciliaciones de Capresoca EPS, en la cual se señala: “CONCILIAR EL ASUNTO DE OBJETO DE LA SOLICITUD, revocando el acto administrativo identificado como 100.18.2.0298 del 01 de febrero de 2023,y como consecuencia, reconocer y pagar a la convocante PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 1.118.534.104 del Yopal; en suma de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($23.072.317.oo); valor a cancelar dentro Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 4 de los treinta (30) días hábiles a la presentación de la cuenta de cobro que incluya la providencia proferida por el juez Administrativo que apruebe la conciliación” (págs. 117 a 122, consecutivo 02).
Anexa proyección liquidación acreencias laborales. 1.4. Auto que imprueba conciliación prejudicial (consecutivo 11) Mediante providencia del 07 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal improbó el acuerdo conciliatorio realizado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 12 de abril de 2023, entre la señora Paola Alejandra Contreras Sánchez y CAPRESOCA E.P.S. Considerando que, se concilió por una suma mucho mayor de la exigida, pues la parte demandante estaba solicitando una indemnización de $13.2000.000 y la entidad concilió por la suma de $23.072.317, según se señaló en el acta de Comité de Conciliación de 10 de abril de 2023.
Advierte, que aunque el Comité de Conciliación de la citada entidad, señala que reconoce y concilia sobre la suma liquidada y proyectada por el contador de CAPRESOCA E.P.S, no especifica cuáles son esos derechos irrenunciables y a qué suma corresponden; además, al verificar la respectiva proyección de liquidación de la entidad se encuentra que no está acorde a lo establecido en las providencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado, esto es, con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos y no con fundamento en los últimos, como se presentó en este caso, pues esto lleva a inexactitudes que pueden generar un detrimento económico. 1.5.
Del recurso de reposición y en subsidio de apelación (consecutivo 13) La parte actora, argumenta que el Juzgado analizó de forma errónea la solicitud de conciliación y las pruebas que conllevaron a suscribir el acuerdo conciliatorio, afirmando que la solicitud no fue por $13.200.000 sino por valor de $44.783.414. Asegura que, el a quo pasó por alto las demás pretensiones conciliadas con el acuerdo referido, y con ello, el gran número de contratos de prestación de servicios y el tiempo que laboró la convocante; explica que, por ningún motivo es lesiva la suma propuesta por la entidad convocada.
Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 5 Pide se revise detalladamente los documentos relacionados que soportan el acuerdo conciliatorio del 12 de abril 2023, y en su lugar se apruebe el acuerdo en mención. El a quo resolvió el recurso de reposición por auto del 16 de noviembre de 2023 confirmando la decisión, y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto ante esta Corporación.1 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de apelación es procedente, lo interpuso oportunamente quien está legitimado y está sustentado. La competencia para decidir la apelación interpuesta corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que indica: “ARTÍCULO 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” Por su parte, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que además de las sentencias dictadas en primera instancia, entre los autos susceptibles de apelación esta: “3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”. 2.2. Problema jurídico ¿La suma establecida en el acuerdo conciliatorio, a través del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, es mayor a la pretendida por la convocante y se encuentra debidamente soportada y 1 Consecutivo 016 Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 6 liquidada incluyendo el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión de la convocante, siendo procedente su aprobación? 2.3.
Tesis de la Sala El acuerdo no supera los valores pedidos en la solicitud de conciliación, sin embargo, el mismo no se encuentra debidamente soportado y liquidado con base en los honorarios pactados en cada contrato celebrado durante los años 2020 a 2022, porque el cálculo se hizo sobre el valor devengado por la convocante en el año 2022 para todo el periodo contractual, lo cual resulta lesivo al realizarse de forma global y no discriminada.
Por otro lado, se pasó por alto el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión de la convocante, pues verificadas las liquidaciones efectuadas por CAPRESOCA EPS, solo se incluyeron aquellas prestaciones económicas que debe asumir directamente la entidad convocada, sin que se hicieran los descuentos en el porcentaje que le corresponde aportar a pensión, no se efectúo pronunciamiento alguno respecto a dicha carga por parte del empleador, máxime que en el acta de conciliación se consignó que la misma tiene efectos de cosa juzgada e impide iniciar nuevas peticiones que emanen del periodo respecto del cual se reconoce la existencia de un contrato realidad.
En tal sentido, el acuerdo suscrito resulta lesivo y por ende la providencia apelada será confirmada. 3. Premisas jurídicas y caso concreto: 3.1. Presupuestos de la conciliación La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual, dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus diferencias ante un tercero conocido como conciliador.
La Ley prevé que los conflictos de carácter particular y contenido económico pueden conciliar, de los que pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA. Por tanto, el asunto resulta conciliable. En las conciliaciones prejudiciales contencioso administrativas, por estar vinculado el erario público, el control de legalidad asignado al juez implica un examen riguroso que debe sujetarse a verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 70 y 81 de la Ley 446 de 1998 que se traen a colación: Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 7 • La debida representación de las partes y capacidad para conciliar. • Que el acuerdo conciliatorio se dé respecto de acciones o derechos económicos disponibles por las partes. • Que no se haya configurado el fenómeno de caducidad. • Que el reconocimiento patrimonial se encuentre soportado en debida forma con las pruebas allegadas. • Y que el acuerdo no sea violatorio de la Ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 16 de diciembre de 2020, explica: “[L]a conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”. En tratándose de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público designados por el Procurador General de la Nación. Dicho mecanismo constituye a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.
El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. El primero permite que si llegado el caso se incumple el acuerdo conciliatorio que contenga una obligación clara, expresa y exigible, se pueda perseguir el cumplimiento forzoso por la vía judicial.
El segundo establece que las diferencias objeto de conflicto una vez solucionadas no podrán ser discutidas entre las mismas partes y por igual causa por vía judicial. El acuerdo conciliatorio es un negocio jurídico y, por tanto, debe cumplir con los requisitos esenciales del mismo, como son la existencia del consentimiento, la causa y el objeto lícito, la capacidad de obrar y el cumplimiento de las formalidades legales.”2 (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, el reconocimiento de un derecho por vía de conciliación está supeditado a la satisfacción de varios requisitos, unos formales atinentes a la representación y capacidad de quienes intervienen en el acuerdo conciliatorio y otros de fondo, relacionados con la viabilidad de medio de control que se pretende precaver y que los derechos objeto de acuerdo no lesionen derechos fundamentales o el mismo erario público.
Igualmente se precisa que el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. De tal manera, que 2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; sentencia de 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;;
Actor: SNC LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA; Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP. Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 8 por ello debe verificarse si la conciliación es clara respecto de los puntos concertados entre las partes.
En la providencia proferida el 07 de septiembre de 2023 el a quo improbó la conciliación prejudicial por considerar que se concilió por una suma mayor a la pedida, pues la parte demandante estaba solicitando una indemnización de $13.200.000 y la entidad concilió por $23.072.317, además que las sumas liquidadas y proyectadas por el contador de CAPRESOCA E.P.S, no especifican ni discrimina los conceptos, aunado a que no está acorde con los parámetros dados por el Consejo de Estado, esto es, que se liquiden con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
También mantuvo su decisión en providencia del 16 de noviembre de 2023. El recurso se concreta a que el acuerdo suscrito no es lesivo y corresponde a las sumas liquidadas y proyectadas, ya que según el apelante el valor conciliado no es superior al pretendido por la convocante en la solicitud presentada. Por otro lado, la Sala advierte que en el acuerdo conciliatorio no se pactaron compromisos sobre los aportes pensionales derivados de la relación laboral reclamada por la señora Contreras Sánchez, que corresponden a derechos irrenunciables y por tanto, no es posible omitir un pronunciamiento respecto a esta prestación social.
Así las cosas, este Tribunal se ocupará de analizar dicho concepto. Pues bien, en lo que respecta a los dos cargos de apelación, con base en lo señalado por el Comité de Conciliación de CAPRESOCA EPS en el acta de 10 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia consideró que se concilió por más de lo pretendido por la convocante.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que el Comité de Conciliación de la entidad convocada, incurrió en error al indicar que lo solicitado por la señora Contreras Sánchez correspondía a la suma de $13.200.000, pues revisada la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría se evidencia que la suma total pretendida era de $44.783.414, por lo cual el valor de $23.072.317 finalmente liquidado y conciliado no supera lo realmente pedido en sede extrajudicial; por ende se enerva la consideración de primera instancia en este aspecto.
Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 9 Ahora bien, este Tribunal observa que en la página 122 del consecutivo 02, obra proyecto de liquidación de acreencias laborales, realizada por el profesional de contabilidad de CAPRESOCA EPS, en los siguientes términos: Del documento anterior se colige que la liquidación efectuada por la EPS, no discrimina de forma clara los valores obtenidos para cada prestación social por cada contrato y cada año, pues simplemente tomó la suma de $2.200.000 correspondiente a los honorarios devengados en el año 2022 sin tener en cuenta que en los años 2020 y 2021 dichos valores eran diferentes, siendo necesario que se tomara como base cada uno de ellos según el periodo que correspondiera, lo cual no se realizó, situación que claramente resulta lesiva y en detrimento del patrimonio público, pues no se soporta debidamente la cifra propuesta por CAPRESOCA EPS en sede de conciliación extrajudicial. 3.2.
Pronunciamiento de oficio sobre los aportes a Seguridad Social en pensión Dentro del concepto “prestación social” se incluyen los aportes a seguridad social en pensiones, resaltando que su pago se deriva del valor reconocido al declararse la existencia de una relación laboral. Así lo explica el Consejo de Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 10 Estado en providencia del 27 de junio de 2018, dentro del proceso No. 76001- 2333-000-2013-00099-01, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, en un caso en el que se discutía la existencia de una relación laboral (contrato realidad): “Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas par el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria para el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas par cada sistema debe median una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
(…) Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.” (negrilla fuera de texto).
Con fundamento en la jurisprudencia previa, dentro de las prestaciones sociales que surgen al declarar una relación laboral, se encuentran aquellas que son asumidas por el empleador directamente y las compartidas, que corresponden a los aportes a seguridad social en pensión en la cual el empleado también debe cotizar por este concepto en el porcentaje establecido por Ley.
En cuanto a los aportes a pensión, la citada Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20163, explica que estos son de carácter imprescriptible e irrenunciable. La subregla 7, establece: “vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”.
(Negrilla fuera de texto) 3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). CE-SUJ2-005-16. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 11 En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de pronunciarse respecto de los aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto sólo de esta manera se garantizará los derechos pensionales irrenunciables, independientemente que se trate de la providencia en que se decide si se aprueba o imprueba una conciliación o si se está efectuado pronunciamiento de fondo en sentencia, o de la instancia en que se advierta su vulneración, porque ello no implica una decisión extra petita, sino la consecuencia derivada de declarar la existencia de un contrato laboral, de donde surge la carga del empleador de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, así como del trabajador de cumplir con los aportes que le corresponden.
Se resalta que en el caso sub examine, la parte convocante solicitó el pago de todas las prestaciones sociales, las cuales incluyen el pago de aportes a pensión efectuado al respectivo fondo pensional al que se encuentre afiliado aquel. Al verificar el acta de 10 de abril de 2023 suscrita por el Comité de Conciliación de Capresoca EPS que reposa en las páginas 117 a 121 del consecutivo 02, se advierte que no se hizo pronunciamiento alguno de la prestación compartida de aportes a pensión, solamente se aludió a la liquidación efectuada para establecer el monto de las prestaciones directas que se reconocen a cargo del empleador, sin que en dicho ejercicio se hubiesen previsto los descuentos en la proporción que le corresponde a la entidad convocada y al convocante en calidad de empleado.
Igualmente, en el acta de conciliación suscrita por el procurador 72 Judicial I Administrativo de Yopal, no se dejó ninguna salvedad respecto al pago de los aportes a pensión, que son imprescriptibles e irrenunciables y en la parte final se indicó lo siguiente: “En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito correspondiente, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.” Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 12 Así las cosas, de aprobarse el acuerdo conciliatorio en los términos pactados, no es posible que la convocante acuda con posterioridad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el pago de aportes a pensión, pues este concepto se deriva de los emolumentos reconocidos con ocasión a la existencia de una relación laboral, toda vez que los aportes a pensión constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y por ello, el hecho de no tener en cuenta dicho concepto, contribuye a que la parte convocante en su calidad de trabajadora se abstenga de efectuar la reclamación por esta prestación, por cuanto del dinero que se le reconoce con ocasión al acuerdo conciliatorio, necesariamente debía descontarse el porcentaje que le corresponde para pagarlo en el Fondo Pensional al que se encuentre afiliada.
En tal sentido, resulta claro que en la conciliación extrajudicial celebrada entre la señora Paola Contreras Sánchez y Capresoca EPS, no se fijó ningún compromiso respecto de la prestación compartida de aportes a pensión y en los términos de la sub regla 7 establecida en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto 2016 es obligación del juez efectuar el análisis de fondo sobre este concepto, de tal manera que como en el acuerdo examinado no se estableció una garantía para la convocante en este sentido, su aprobación conllevaría a que a quien se le reconoce la prestación del servicio en un contexto laboral por tratarse de un contrato realidad, pierda la oportunidad de que se pague a su fondo de pensiones, los aportes correspondientes a 2 años, 7 meses y 21 días de trabajo, lo que claramente va en detrimento de la misma convocante y se reitera se trata de un derecho irrenunciable.
Recapitulando, la Sala confirmará la providencia apelada teniendo en cuenta que, si bien las sumas conciliadas no son superiores a lo pretendido en la solicitud, lo cierto es que no están soportadas ni discriminadas en relación con cada periodo contractual y anual, además de no se incluyó lo concerniente a los aportes pensionales de la convocante, circunstancias que permiten concluir que dicho acuerdo conciliatorio resulta lesivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Conciliación prejudicial CONVOCANTE: PAOLA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ CONVOCADO: CAPRESOCA EPS RADICADO: 85001-3333-003-2023-00070-01 13 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 12 de abril de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 04)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC