TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 Medio de control: TUTELA Accionante: JORGE LUIS BARACALDO VERGARA Accionada: COLPENSIONES Y OTROS Asunto: DECLARA TEMERIDAD Y REVOCA PARCIALMENTE FALLO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró amparó el derecho al debido proceso del tutelante y emitió órdenes para su protección. II.
ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 24-11-2023 Cons. 002 c. primera instancia ADMISIÓN 27-11-2023 Cons. 004 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7-12-2023 Cons. 018 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 7-12-2023 Cons.019 c. primera instancia AUTO CORRIGE SENTENCIA 11-12-2023 Cons.025 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 18-12-2023 Cons. 030 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 19-12-2023 Cons. 032 c. primera instancia RECIBIDO TAC 19-12-2023 Cons. 001 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 11-1-2024 Cons. 003 c. segunda instancia III.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela, los documentos allegados por el accionante y por Colpensiones y demás obrantes en el proceso, se establece, en síntesis, lo siguiente: a.- El señor Jorge Luis Baracaldo Vergara, según sus afirmaciones laboró en la empresa Acerías Paz del Río y debido a las altas temperaturas en que debió trabajar sufrió afecciones de salud que conllevaron a una invalidez. b.- El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 02532 del 10 de abril de 1988, reconoció pensión de invalidez al tutelante, la cual fue prorrogada por 2 años a través de la Resolución 2217 del 12 de abril de 1989 y suspendida el 30 de julio Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 2 de 1991, por Resolución 02290, por considerar que ya no presentaba incapacidad permanente total. c.- A raíz de esta situación, interpuso una acción de tutela en el año 2013, radicación 2013-00032, ante el juez primero penal municipal con función de control de garantías de Sogamoso en contra de Colpensiones, que ordenó a esta entidad realizar los trámites correspondientes para lograr la remisión del Señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA identificado con C.C. N° 9.515.754 de Sogamoso, para que sea valorado por la Junta de Calificación de Invalidez correspondiente, y una vez obtenido el dictamen, proceda a pronunciarse respecto de si al actor le asiste o no derecho a obtener pensión por invalidez.
Se desconoce si esto fue cumplido por Colpensiones y cuáles fueron los resultados obtenidos. d.- Posteriormente interpuso dos acciones de tutela, una ante el juez primero laboral del Circuito de Duitama y otra ante el Consejo de Estado. La última Corporación mencionada analizó las dos demandas en sentencia del 1 de julio de 2021, encontrando que el accionante incurrió en temeridad y así lo declaró. Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor Luis Baracaldo Vergara era un sujeto de especial protección, ordenó: e.- El 24 de noviembre de 2023, el accionante, nuevamente interpuso la tutela referenciada que en síntesis persigue la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al “TRATO A LA 3ª EDAD”, “A LOS DISMINUIDOS FISICOS”, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES, la empresa Acerías Paz del Río SA y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo en la cual depreca que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual le fue suspendida la pensión de invalidez que le había sido concedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el año 1988 y de la que gozó hasta el año 1991, y que en consecuencia, se condene a COLPENSIONES y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a pagarle el valor de las mesadas pensionales que ha dejado de recibir desde que la fecha en que le fue suspendida la pensión, y que la misma le sea garantizada hasta la fecha de su muerte.
Adicionalmente solicita se llame la atención a los Ministerio del Trabajo y de Salud para que estén muy atentos con las pensiones por invalidez y sobre todo a partir de octubre de 2023 cuando se expidió la sentencia T-225 de ese año. f.- El fundamento fáctico de la tutela es la afirmación del accionante de que laboró al servicio de Acerías Paz del Río S.A. de 1976 a 1982 realizando labores en las que debía exponerse a altas temperaturas, lo cual le produjo enfermedades y originó su situación de invalidez.
Agrega que derivado de ello fue despedido sin justa causa Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 3 de su empleo y reitera que después de habérsele reconocido pensión por el ISS en 1988, posteriormente le fue suspendida aduciendo había superado la condición de invalidez. Considera que tiene derecho a la pensión de invalidez en razón a que actualmente continúa sufriendo enfermedades que derivan de las actividades que realizaba al servicio de Acerías Paz del Río. g.- El a-quo, en sentencia del 7 de diciembre de 2023 resolvió, en lo pertinente: “PRIMERO: Proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, amenazado y/o puesto en riesgo por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Presidente de COLPENSIONES, que: a).- Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, designe un funcionario de la entidad para que proceda a comunicarse con el accionante al número de celular1 y/o dirección de correo electrónico2 aportado con la demanda, y le brinde toda la información, asesoría y acompañamiento necesario, de modo que dentro de los dos meses siguientes (a más tardar el 7 de febrero de 2024) presente ante la entidad solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, adjuntando todos las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, en caso de cumplirlos. b).- Una vez presentada la solicitud, disponga lo pertinente para que dentro de los dos (2) meses siguientes (a más tardar el 8 de abril de 2024) se decida de fondo acerca de si el demandante tiene o no derecho a la pensión de invalidez, motivando debidamente cualquier decisión al respecto.
Los anteriores términos solo se entenderán suspendidos en caso de que el demandante deba ser sometido a dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la autoridad que corresponda, mientras dure el respectivo trámite.
TERCERO: Se requiere al Defensor del Pueblo Regional Casanare para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, brinde al accionante – a través de personal idóneo de dicha entidad - la asesoría y acompañamiento necesarios a fin de que, en caso de cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, pueda recaudar las pruebas que lo acrediten y presentarlas junto con la respectiva solicitud ante COLPENSIONES. 1 3106965837 2 Camorucos Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 4 De ser el caso, deberá presentar incidente de desacato en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, por parte de COLPENSIONES.
CUARTO: Se requiere al accionante para que realice las gestiones necesarias, acorde con el acompañamiento y asesoría de COLPENSIONES y de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, a fin de presentar la respectiva solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, adjuntando las pruebas necesarias que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a esa prestación.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Desvincular de la presente acción constitucional, por su falta de legitimación en la causa por pasiva, a los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo. (…)” h.- Para adoptar las anteriores decisiones, el juez de primera instancia: i.- Descartó que se presentaba temeridad porque, aunque el accionante pretende con la presente tutela lo mismo que con la presentada en el año 2021, esto es, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a que considera tener derecho, debe tenerse en cuenta que en esta oportunidad el demandante vinculó también a los Ministerios de Salud y del Trabajo “para que estén muy atentos con las pensiones por invalidez y sobre todo a partir de octubre de 2023 cuando nace la sentencia T-225/2023”.
Y de allí presumió que la razón que motivó al demandante a presentar nuevamente acción de tutela para reclamar la pensión de invalidez fue el hecho de conocer la referida sentencia, en la cual la Corte Constitucional, considerando que en el caso allí analizado la tutela era procedente como mecanismo definitivo para resolver sobre el caso planteado en la demanda, ordenó a COLPENSIONES que “reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situación de discapacidad de Margoth.”. ii.- Y en lo que concierne a las demás decisiones dijo que ni el accionante ni Colpensiones acreditaron gestión alguna que acreditara que el tutelante fue remitido a la junta regional de calificación de invalidez correspondiente para que fuese valorado; ni se ha resuelto de fondo acerca del derecho pensional del demandante, con base en dictamen de la junta regional de calificación de invalidez; ni tampoco está acreditado que COLPENSIONES ha brindado por asesoría al accionante sobre su situación pensional y sobre “el trámite que debe seguir para obtener los reconocimientos a que haya lugar”; situaciones que, a su juicio, son violatorias del debido proceso administrativo por parte de COLPENSIONES, la que no ha cumplido a cabalidad las disposiciones que se le han impuesto de orientar y dirigir al accionante, para el procedimiento requerido de una vez practicados los exámenes de rigor dilucidar de una vez por todas si tiene posibilidad alguna de ser candidato a que se le restituya la pensión de invalidez que le fue suspendida desde 1991.
Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 5 Agregó que el accionante tampoco acreditó haber realizado gestión alguna ante los entes correspondientes para procurar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en sentencias en que se han impartido órdenes en protección de sus derechos. IV. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó oportunamente el fallo aduciendo en síntesis lo siguiente: 1.- Que existía temeridad, para lo cual transcribió el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-382 de 2018 y otras. 2.- El carácter subsidiario de la tutela para discutir asuntos relacionados con pensiones. 3.- La competencia del juez constitucional, que le impide invadir la del juez ordinario. 4.- La improcedencia del medio incoado ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y el carácter subsidiario de la acción de tutela. 5.- Y la inexistencia de un hecho vulnerante de los derechos invocados, teniendo en cuenta que no hay petición o trámite pendiente ante COLPENSIONES por resolver a favor del tutelante.
Y con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia por las razones indicadas por COLPENSIONES en la impugnación, que ya se resumieron, o si por el contrario debe mantenerse.
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 6 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios3 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley4, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. 3 T- 01 de 1992 4 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 7 En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”5. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial6, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”8.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T- 001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- LA TEMERIDAD EN ACCIONES DE TUTELA No obstante que la Corte Constitucional se había pronunciado separadamente en varios fallos sobre este tema, en sentencia SU 027 de 2021 volvió a referirse a esta situación. Por su pertinencia, este Tribunal transcribe a continuación los siguientes apartes: 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T- 352 de 2002, T-235 de 2002”. 6 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 7 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 8 SU - 1070/03. Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 8 2.1. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 2.1.1.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2.
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes9: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3.
Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos10: 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.
La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.
Pues no solo basta con que 9 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 10 Ibídem Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 9 concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante.
Por lo anterior, solo procederán las sanciones11 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. 2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico12.
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe13.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho14. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante15.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión16. 2.1.6.
Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración”. 11 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell);
T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-303 de 1998 y T-1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 13 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 14 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 15 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz), T- 566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 16 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 10 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Lo primero que se avizora en el presente caso es que el accionante pretende que se deje sin efecto la suspensión de la pensión de invalidez reconocida por el ISS mediante Resolución 2532 de 1988, la que le fue suspendida por Resolución 2290 de 1991 y que en su lugar se ordene a COLPENSIONES y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a pagarle el valor de las mesadas pensionales que ha dejado de recibir desde que la fecha en que le fue suspendida, que se actualice y que la misma le sea garantizada hasta la fecha de su muerte.
Para el efecto invoca la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al “TRATO A LA 3ª EDAD”, “A LOS DISMINUIDOS FÍSICOS”, a la salud y a la seguridad social. 5.2.- Tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias que se citaron en precedencia, la tutela es un mecanismo extraordinario que procede cuando el ordenamiento jurídico no contempla un medio de control para discutir la materia objeto de la tutela o cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 5.3.- En el presente caso, tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, quien considere tener derecho a una pensión, debe hacer la solicitud correspondiente anexando los documentos necesarios para ello (Ley 100 de 1993 y decretos que la reglamentan). 5.4.- COLPENSIONES, en el oficio obrante en el consecutivo 006 del cuaderno de segunda instancia, dirigido al accionante, y en cumplimiento del fallo de primera instancia precisó los documentos que debe presentar para esos efectos, de la siguiente manera: “ Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 11 ” 5.5.- En lo que se refiere a la temeridad aducida por la entidad accionada debe indicarse lo siguiente: Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 12 5.5.1.- El a-quo examinó el tema y no lo encontró configurado por las razones indicadas en el fallo que ya se sintetizó. 5.5.2.- Colpensiones esgrimió como uno de los fundamentos de la impugnación la temeridad, sobre la cual debe señalarse lo siguiente: 5.5.3.- Cuando se examina las pruebas obrantes en el expediente se establece que: a.- El accionante interpuso una primera tutela por similares hechos a los que nos ocupan ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso en contra de Colpensiones.
En esa oportunidad, el juez ordenó a esta entidad realizar los trámites correspondientes para lograr la remisión del Señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA identificado con C.C. N° 9.515.754 de Sogamoso, para que sea valorado por la Junta de Calificación de Invalidez correspondiente, y una vez obtenido el dictamen, proceda a pronunciarse respecto de si al actor le asiste o no derecho a obtener pensión por invalidez.
Se desconoce si esto fue cumplido por Colpensiones y cuáles fueron los resultados obtenidos. b.- Posteriormente interpuso dos acciones de tutela más, una ante el juez primero laboral del Circuito de Duitama y otra ante el Consejo de Estado. La última Corporación mencionada analizó las dos demandas en sentencia del 1 de julio de 2021, encontrando que el accionante incurrió en temeridad y así lo declaró. Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor Luis Baracaldo Vergara era un sujeto de especial protección, ordenó: c.- El 24 de noviembre de 2023, el accionante, interpuso la tutela referenciada que en síntesis persigue la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al “TRATO A LA 3ª EDAD”, “A LOS DISMINUIDOS FISICOS”, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES, la empresa Acerías Paz del Río SA y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo en la cual depreca que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual le fue suspendida la pensión de invalidez que le había sido concedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el año 1988 y de la que gozó hasta el año 1991, y que en consecuencia, se condene a COLPENSIONES y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a pagarle el valor de las mesadas pensionales que ha dejado de recibir desde que la fecha en que le fue suspendida la pensión, y que la misma le sea garantizada hasta la fecha de su muerte.
Adicionalmente solicita se llame la atención a los Ministerio del Trabajo y de Salud Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 13 para que estén muy atentos con las pensiones por invalidez y sobre todo a partir de octubre de 2023 cuando se expidió la sentencia T-225 de ese año. Sobre estos temas debe indicarse lo siguiente: i.- El hecho de que haya incluido como accionados a los Ministerios del Trabajo y de Salud y que hubiera pedido exigir la intervención del agente del Ministerio Público no incide de ninguna manera para tener la acción referenciada como un medio de control diferente a las ya incoadas.
En efecto, en tratándose de una pensión de invalidez, quienes deben responder en el presente caso son Acerías Paz de Río y Colpensiones y no los ministerios mencionados ni el agente del Ministerio Público. ii.- El tema de debate y de decisión es la pensión de invalidez del accionante en las 4 acciones de tutela referidas. iii.- Ya el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de julio de 2021 proferida dentro de la radicación 11001-03-15-000-2021-01974-00 encontró configurada la temeridad porque el accionante también hizo uso del mismo medio de control ante el juez primero laboral del Circuito de Duitama.
Cuando se revisa el aplicativo Samai no se encuentra que la sentencia indicada en el numeral anterior hubiera sido apelada; y la Corte Constitucional la excluyó de revisión. Por lo tanto, hay cosa juzgada constitucional. 5.5.4.- Este Tribunal discrepa de la posición adoptada por el a-quo en el fallo impugnado respecto de la no configuración de temeridad, por las siguientes razones: a.- Es la cuarta vez que el accionante interpone acciones de tutela por similares hechos. b.- Existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, pues en todos esos procesos el accionante es el señor Jorge Luis Baracaldo Vergara; la accionada COLPENSIONES; los hechos, en síntesis, se refieren a la presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social y a que se deje sin valor la suspensión de la pensión de invalidez que el ISS le reconoció, con la consiguiente actualización de cuantía e intereses. c.- Se está perturbando la administración de justicia con esa situación reiterativa. d.- Por ende, se declarará configurada la temeridad en el presente caso.
Sin embargo, no se encuentra acreditada la mala fe o el dolo y el accionante no tiene la calidad de abogado, motivo por el cual no hay lugar a imponer las sanciones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.5.5.- Resta observar que COLPENSIONES fue clara en indicar al accionante los trámites que debe adelantar para solicitar el reconocimiento de su pensión. 5.5.6.- En consecuencia, se atienden los argumentos expuestos por Colpensiones en la impugnación y se revocarán los ordinales primero a cuarto de la parte resolutiva.
Radicación 85001-3333-001-2023-00208-01 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de diciembre de 2023, acorde con lo señalado en la motivación. En su lugar DECLARAR configurada la temeridad en cabeza del accionante, por los motivos expuestos en las consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR remitir copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 25 de enero de 2023, acta ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ