REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2023-00196-01 Accionante: Sandra Milena Fonseca Carreño Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA ENTIDAD ACCIONADA VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA ACTORA POR CUANTO NO ANALIZÓ LOS DOCUMENTOS QUE ELLA APORTÓ CON EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SEDE ADMINSITRATIVA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada UARIV en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 18 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) - Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la inscripción en el Registro Único de Víctimas RUV, al derecho a la igualdad y demás conexos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima el 25 de julio de 2022 y por ende se ordene a la UARIV incluir a la accionante y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV. -En consecuencia, se le conceda a ella y su núcleo familiar el acceso a los programas de indemnización que adelanta la Unidad de Víctimas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 2 1.2. Hechos (pág. 1 a 5- consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: -Que mediante Decreto 121 de 27 de abril de 2022 fue nombrada en propiedad en la Institución Educativa Mocuare – sede Arahuato del departamento del Guaviare, por lo cual tuvo que trasladar su lugar de residencia a la vereda de Arahuato, junto con su nieta quien estuvo matriculada en el año 2022 en la institución referida donde desempeña sus labores. - Dentro de la institución educativa en donde se desempeñaba profesionalmente estaba adscrito un alumno que por su mal comportamiento se le hicieron varios llamados de atención, requerimientos a su acudiente y asignación de actividades de labor social para imponer un castigo a sus indebidas conductas.
En una ocasión escuchó al alumno en mención manifestarle a otro compañero que hablaría con su tío quien presuntamente es guerrillero para que este acabara con los profesores que según él lo tenían “mamado”. -Que con ocasión de las vacaciones de mitad de año de 2022, viajó del departamento del Guaviare a Bogotá a atender unas citas médicas que tenía programadas y que una vez transcurrido el receso vacacional permaneció en la capital como consecuencia de una incapacidad médica que le fue concedida por un mes.
Manifiesta, que el 24 de julio de 2022 fue asesinado el docente Helbert Mosquera Hurtado quien también laboraba en la Institución Educativa Mocuare, sede Arahuato, establecimiento educativo donde también laboraba la actora. De acuerdo con las investigaciones realizadas por las autoridades fue capturado John Geyler Hilarion Molina alías “carepalo” señalado como integrante del frente primero de las disidencias de las FARC y de haber participado de forma directa en el asesinato del docente en mención. -Que el 25 de julio de 2022, encontrándose en Bogotá recibió una llamada telefónica de un sujeto desconocido, quien la amenazó diciéndole “que no regresara a la vereda o no respondían” y además que debía cuidarse en cualquier lugar a donde fuera y que se quedara callada.
Debido a las amenazas no pudo regresar a su lugar de trabajo y residencia por temor a que atentaran contra su vida. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 3 -Señala, que su estado de salud mental se vio deteriorado ya que empezó a sufrir insomnio, pesadillas, pánico, sensación de intranquilidad y miedo, por lo que tuvo que acudir por urgencias a la Clínica Retornar en donde fue diagnosticada con estrés agudo y trastorno de pánico encontrándose aún en tratamiento. -Refiere, que sobre las amenazas recibidas el 25 de julio de 2022 instauró denuncia ante la Fiscalía Seccional del Guaviare la cual según información brindada por la Defensoría del Pueblo se encuentra conexa a otras noticias criminales. -Indica, que por los hechos victimizantes de amenaza la Unidad Nacional de Protección mediante Resolución No. 00009609 le otorgó medidas de protección por un término inicial de 12 meses; que también, la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare a través de Resolución No. 00001146 de 2022 la reconoció como docente en condición de amenazada y en espera del concepto de riesgo. -El 23 de septiembre de 2022, rindió declaración juramentada ante la Personería Delegada para las Víctimas con el objeto de ser incluida junto con su núcleo familiar en el RUV con ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado, lesiones personales sicológicas y amenazas. -Indica, que la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, mediante Resolución No. 2022-103832 de 28 de diciembre de 2022 resolvió de forma desfavorable su solicitud de inclusión en el RUV al efectuar una interpretación contraria a los principios de favorabilidad y buena fe.
Contra tal decisión interpuso recurso de apelación siendo confirmada por Resolución No. 20233525 de 12 de mayo de 2023, aduciendo que no era viable reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado ya que las circunstancias narradas no se relacionan con el conflicto armado. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 5 a 17-consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Afirma que la UARIV realizó una indebida valoración de la solicitud del registro único de víctimas, vulnerando con ello el debido proceso administrativo, el derecho a la inscripción el RUV y a la igualdad.
Aduce cumplir con los presupuestos para ser inscrita en el Registro Único de Víctimas ya que fue sujeto de coacción y amenaza para no regresar a su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 4 lugar de trabajo y de residencia habitual, aunado a que existen otros docentes que en razón del asesinato del docente Helbert Mosquera Hurtado y por amenazas de las que fueron víctimas hoy en día cuentan con inscripción en el RUV.
Refiere, que la Corte Constitucional ha sostenido a través de su jurisprudencia, de manera pacífica y reiterada, que cuando se niega la inclusión en el RUV con el único fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado interno, se están vulnerando los derechos fundamentales de las víctimas. 1.4 Contestación de la Tutela (Consecutivo 006 – cuaderno 1era instancia) La entidad accionada UARIV indica que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, para el caso de Sandra Milena Fonseca Carreño informa que una vez verificado el mentado registro se evidenció que figura con estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante de AMENAZA declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BI000586778, y por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BI000600701 tal como fue corroborado.
Manifiesta, que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, realizó para el asunto de AMENAZA declarado bajo el código FUD BI000586778 y DESPLAZAMIENTO FORZADO FUD BI000600701, el procedimiento establecido en el Artículo 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015, y la decisión adoptada en su caso, se encuentra debidamente motivada mediante acto administrativo que se encuentran en firme.
Sostiene que las actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 5 través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (consecutivo 007- cuaderno 1era instancia) El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, amparando el derecho fundamental al debido proceso. Hizo alusión a la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional y a la procedibilidad de la tutela para hacer efectivos sus derechos.
El Juzgado de primera instancia, efectuó un análisis del material probatorio obrante en el plenario, señalando que si bien lo acontecido con la docente a primera vista obedece a delincuencia común, lo cierto es que existe ya un homicidio de un colega que laboraba para la misma institución, lo cual no puede pasarse por alto, máxime que cuando en el estudio de seguridad que realizó la Unidad Nacional de Protección se consideró que necesita estar protegida, tanto así que le asignaron a un guardaespaldas y un chaleco de protección personal, situaciones que no fueron estudiadas.
Señala, que la UARIV no tuvo en cuenta las investigaciones criminales que se adelantan ante la Fiscalía General de la Nación, así como el estado de salud de la tutelante además de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación de Guaviare que reconocen la condición temporal de docente amenazada. El Juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en consecuencia ordenó a la UARIV analizar nuevamente, en ejercicio de su autonomía administrativa, no solo la declaración rendida por la accionante y las documentales ya obrantes, sino también la Resolución No. 00009609 de 18 de octubre de 2022 expedida por la Unidad Nacional de Protección, debiendo consultar a la Fiscalía General de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 6 Nación el estado de las actuaciones iniciadas, de las que se tienen conocimiento ya cursan por el punible de amenazas, tal como fue informado por el fiscal primero seccional de San José del Guaviare, así como la historia clínica allegada y se indaguen por todos los medios de prueba que se hayan practicado dentro de las mismas, así como los demás que considere pertinentes y a su alcance para determinar si es dable la inclusión o no de la accionante junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV).
El a quo indicó que el trámite anterior no puede sobrepasar 20 días hábiles. 1.6. IMPUGNACIÓN (consecutivo 009 - cuaderno 1era instancia) La entidad accionada señala que la sentencia de primera instancia debe revocarse ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y en concreto el debido proceso.
Argumenta que la Unidad para las Víctimas ha realizado sus pronunciamientos en las diferentes instancias presentadas por la accionante, y realizando el proceso de verificación de la información con base en los argumentos presentados por la señora Sandra Milena Fonseca Carreño en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar del hecho para la época de ocurrencia, no encontrando relación cercana y suficiente determinándose que no se cumple con los criterios necesarios para que se configure el hecho victimizante declarado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 7 Se observa también que la impugnación fue presentada el 13 de diciembre de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.
Problema jurídico ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante en el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? 2.3. Tesis de la Sala Sí, la Sala considera que la UARIV quebrantó el debido proceso en el estudio de la solicitud de inscripción del Registro Único de Víctimas presentada por la tutelante, por cuanto no efectuó el análisis de los documentos aportados por ella, que apuntaban a controvertir la decisión adoptada mediante Resolución No. 2022-103832 de 28 de diciembre de 2022 por la cual se resolvió no incluirla en el RUV.
La entidad accionada está en la obligación de adelantar sus actuaciones administrativas en observancia del debido proceso, la buena fe y el estudio de la documentación aportada por la peticionaria pues en todo caso las circunstancias de salud y seguridad expuestas no pueden ser desconocidas por la UARIV y por ende debe efectuar un análisis claro y razonado, para decidir si procede o no la inscripción de la accionante en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado puesto en conocimiento de la accionada. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Registro Único de Víctimas La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 155. Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres 1 Consecutivo 009 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 12 de diciembre de 2023 - consecutivo 008 cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 8 (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
(…) La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, así como el enfoque diferencial. Igualmente, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas tendrá la carga de la prueba en el caso que pretenda controvertir la declaración rendida.
ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad.
Las pruebas requeridas serán sumarias. Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba. En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir” (negrilla fuera de texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 070 de 2021, expone: “La inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV.
Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 9 Nación adelante las investigaciones necesarias; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”3(negrilla fuera del texto) De igual manera, la citada Corporación en la providencia referida explica: “Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, la Corte ha considerado en general que las víctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados.
En el Auto 206 de 2017, este Tribunal encontró que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando “la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca ‘llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos’, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante.
En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado.
Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios.
Lo anterior por cuanto, el Estado tiene el deber de garantizar una atención prioritaria a las víctimas del conflicto armado debido a su especial situación de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta ser víctima es contraria a la realidad”4 (negrilla fuera del texto) 2.4.2.
Protección especial de población víctima del desplazamiento forzado. La Corte Constitucional, en sentencia T-450 de 2019, expone: “En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
Las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está 3 Corte Constitucional, sentencia T- 070 de 19 de marzo de 2021, Referencia: expediente T-7.850.880, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Acción de tutela instaurada por Rosa Ayda Tisoy contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 10 llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales”5 (negrilla fuera del texto) 2.5 Premisas Fácticas: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: -Mediante escrito de 19 de julio de 2022, la Unidad Nacional de Protección informó a la señora Sandra Milena Fonseca Carreño, a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Secretaría de Educación Departamental que se analizaría su situación de riesgo y solicitó la colaboración a las entidades para tomar las medidas preventivas en favor de la actora quien hace parte de la subpoblación “víctima de violación de derechos humanos e infracción al DIH” (pág 25 a 26 - consecutivo 002) -A través de Resolución No. 00001146 de 20 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, reconoció la condición temporal de docente amenazada a Sandra Milena Fonseca Carreño (pág 18 a 19- consecutivo 002) -Mediante Resolución No. 00009609 de 18 de octubre de 2022, la Unidad Nacional de Protección acogió las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de servidores y exservidores públicos.
En dicho acto, se indicó: “El presente caso corresponde a la evaluación del nivel del riesgo por primera vez, que le fue efectuada para el caso de la señora SANDRA MILENA FONSECA CARREÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37706972, en su condición poblacional de Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma, se llevó acabó en los términos del marco legal del Programa de Protección liderado por la Unidad Nacional de Protección y de los Artículos 2.4.5.2.2.2.3. y 2.4.5.2.2.2.5. de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 2 5 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 01 de octubre de 2019, Referencia: Expediente T-7.268.838, Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Acción de tutela instaurada por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 11 del Título 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, el cual ostenta por ser Docente de la Institución Educativa Mocuare sede Arahuato, de San José del Guaviare, Guaviare; condición poblacional que fue verificada a lo largo del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo, CTAR, cumpliendo de esta forma con el criterio poblacional expuesto en el numeral 16 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado.
La situación específica de la señora SANDRA MILENA FONSECA CARREÑO, corresponde a la de una docente en zona rural a tres días del casco urbano; allí uno de los niños que tenía a cargo, es sobrino de un comandante del Grupo Armado Organizado (GAO), Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia (FARC), el cual tuvo inconvenientes con un compañero de la evaluada, quien después fue asesinado, luego empezaron las amenazas en su contra, al parecer por conocer los motivos del asesinato del profesor; se tuvo en cuenta su factor diferencial de mujer, los informes de inteligencia que señalan la presencia de Grupos Armados Organizados (GAOs), en la zona, al igual que cultivos de uso ilícito.
En ese sentido, se observan los criterios establecidos por la sentencia T-339 de 2010 según la cual se activa el deber de protección del Estado ante la existencia de una manifestación que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro, por lo que, para el presente caso, sobre el riesgo de la señora SANDRA MILENA FONSECA CARREÑO, se encuentra en un riesgo que no está en la capacidad jurídica de soportar, derivada de su condición poblacional, teniendo en cuenta el antecedente de asesinato de su compañero de trabajo, y por la injerencia constante en la zona del departamento del Guaviare de grupos armados ilegales que ven en la valorada a alguien que puede afectar sus actividades delictivas o algunos de sus miembros, por consiguiente, es pertinente garantizar la seguridad y libertad personal de la evaluada; como deber de protección del Estado ante la existencia de una manifestación que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.
(…) Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2º. del artículo 2.4.1.2.38C. de la norma pluricitada, validó el nivel del riesgo de la señora SANDRA MILENA FONSECA CARREÑO, como EXTRAORDINARIO. Que de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Ex servidores públicos, en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 2.4.1.2.38C. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado, recomendaron: Implementar un (1) hombre de protección y un (1) chaleco blindado. 1) Informar el resultado de la evaluación del riesgo a la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare. 2) Informar al Ministerio de Educación Nacional. g. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.40 y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado” (negrilla fuera del texto) (pág 2 a 11- consecutivo 002) -Por Resolución No. 2022-103832 de 28 de diciembre de 2022, la UARIV resolvió no incluir en el RUV a la señora Sandra Milena Fonseca Carreño y no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 12 reconocer los hechos victimizantes de amenaza, lesiones personales sicológicas y desplazamiento forzado declarados, señalando que no es posible determinar móviles de coacción que se enmarquen en las condiciones propias del conflicto armado o relación cercana suficiente impidiendo tener certeza de que el móvil sea atribuible al actuar sistemático de un grupo armado (pág 46 a 51 - consecutivo 002) -La tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión negativa de inscripción en el RUV oportunidad en la cual aportó otros documentos, tales como historia clínica, Resolución 00009609 de 18 de octubre de 2022 proferida por la Unidad Nacional de Protección y el oficio de 16 de noviembre de 2022 emitido por la Fiscalía Seccional de Guaviare, en el que se registra denuncias que guardan conexidad con los hechos expuestos por la accionante (pág 52 a 86 - consecutivo 002) -Mediante Resolución No. 20233525 de 12 de mayo de 2023, la entidad resolvió la apelación presentada por la actora confirmando la decisión de no inscribirla en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en dicha oportunidad analizó los siguientes documentos: (pág 87 a 92- consecutivo 002) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 13 2.6 Caso Concreto: En el presente asunto, la entidad accionada aduce que no existe vulneración alguna ya que analizó debidamente el caso de la actora concluyendo que no era viable inscribirla en el RUV al no acreditarse el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Revisado el expediente, la Sala observa que la UARIV en atención a la solicitud presentada por la señora Sandra Fonseca emitió la Resolución 2022- 103832 de 28 de diciembre de 2022 mediante la cual la Unidad decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza, lesiones personales y desplazamiento forzado declarados por ella.
La tutelante interpuso recurso de apelación manifestando inconformidad respecto a diferentes aspectos y aportó documentos adicionales, para respaldar que su situación se relacionaba con el conflicto armado ameritando su inscripción en el RUV, según las circunstancias de la declaración rendida ante el Ministerio Público el 23 de septiembre de 2022 sobre desplazamiento forzado y las amenazas de que grupos guerrilleros lo sometieron.
La Unidad resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. No. 20233525 de 12 de mayo de 2023 en la cual se confirma la decisión de no inscribir a la accionante y su núcleo familiar aduciendo que verificada la documentación aportada, concluye que no fue víctima de hecho victimizante de desplazamiento forzado además que no existen elementos que brinden certeza respecto de la relación cercana y suficiente con el conflicto armado siendo este requisito indispensable.
Dicho lo anterior, al observar el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, la Sala advierte que, aunque la entidad realizó el estudio de los documentos y los hechos esbozados por la tutelante, lo cierto es que, no analizó la documentación aportada con el recurso promovido, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, la entidad debe valorar los documentos aportados al decidir.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00196-01 14 Así las cosas, la Sala considera que las situaciones de salud y seguridad que expuso la accionante no pueden ser desconocidas y en todo caso deben ser valoradas por la UARIV, con el fin de determinar si amerita su inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, como quiera que la entidad accionada debe analizar de forma detallada y completa todas las circunstancias que rodean el asunto soportadas con la documentación inicialmente aportada como la allegada por la actora junto con el recurso formulado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 04)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC