TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333002-201600245-01 Demandante: JUAN PABLO TORRES NIÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JUAN PABLO TORRES NIÑO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar la nulidad de la Resolución No. 01860 del 26 de enero de 2016 a través de la que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE declaró al señor JUAN PABLO TORRES NIÑO contraventor del artículo 131 de la Ley 769 de 2009 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
SEGUNDA: declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE por los perjuicios causados al demandante con la expedición del acto administrativo anteriormente aludido.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad accionada a: a. Anular la suspensión de la licencia de tránsito del señor JUAN PABLO TORRES NIÑO. b. DESCARGAR y ACTUALIZAR la información del señor TORRES NIÑO que reposa en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “SIMIT”, en lo que refiere a la sanción impuesta por la entidad accionada.
CUARTO: Condenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE a cancelar las costas y agencias en derecho (fl. 5 ítem 01 c. principal). Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330022016-00245-01 2 HECHOS: 1. El 2 de agosto de 2015 se expidió la orden de comparendo No. 85010001000009482083 contra el señor JUAN PABLO TORRES NIÑO por conducir habiendo usado sustancias psicoactivas, sin que ello fuera cierto. 2.
El antes referido señor impugnó el mencionado acto administrativo y solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, la que se llevó a cabo el 28 de octubre de la precitada anualidad, decretándose las pruebas que inicialmente serían practicadas el 18 de noviembre de 2015. 3.
El 17 de noviembre del referido año previa solicitud del hoy accionante se reprogramó la audiencia de pruebas, determinándose que la misma sería llevada a cabo el 25 de enero de 2016, lo que no fue notificado al señor TORRES NIÑO. 4. El 25 de enero de 2016 se surtió la audiencia referida a la que no compareció el actor pues no conoció tal fecha.
Durante la misma se declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito y se le suspendió su licencia de conducción por el término de 3 años, disposiciones que fueron notificadas en estrados (fls. 3 y 4 ítem 02 c. principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirmó la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artículos 29 y 209 Constitucionales y 130 de la Ley 142 de 1994; las leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 769 de 2002, 1285 de 2009, 1395 de 2010 y 1437 de 2011; y, el Decreto 1716 de 2009 toda vez que, la Resolución No. 01860 de 2015 se expidió tras haber desarrollado la audiencia correspondiente, cuya fecha y hora no se informó al demandante lo que impidió su comparecencia a la misma, que ejerciera su derecho a la defensa y cuestionara dicha decisión en segunda instancia (fls. 5 a 11 ítem 02 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 19 de julio de 2016 y admitida mediante providencia del 4 de noviembre del mismo año con la que además se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 12, 44 y 45 ítem 01 c. principal), diligencia que se surtió el 17 de los mismos mes y año (fls. 57 y 58 ítem 01 c. principal).
El DEPARTAMENTO DE CASANARE solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el 28 de octubre de 2015 el señor JUAN PABLO TORRES NIÑO acudió a la audiencia realizada en la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE AGUAZUL con el fin de rendir descargos dentro del proceso sancionatorio abierto tras la imposición del comparendo No. 8510001000009482083 del 2 de agosto de 2015 por haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas oportunidad en la que solicitó que, las decisiones que se adoptaran dentro del procedimiento administrativo se le notificaran a la dirección de correo electrónico arquitectoiuanpablo@hotmail.com por lo que, no puede concluirse que no haya tenido la posibilidad de conocer que la audiencia de pruebas se Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 8500133330022016-00245-01 3 realizaría el 25 de enero de 2016 puesto que dicha decisión le fue comunicada a la referida dirección electrónica mediante el oficio No. 720-48- 043 lo que implica que, su inasistencia a la referida diligencia no se desprendió de una violación al debido proceso sino de su propia conducta. Finalmente, propuso como excepción la de ESCOGENCIA INDEBIDA DEL MEDIO DE CONTROL (fls. 62 a 67 ítem 01 c. principal).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA actuando dentro de la oportunidad procesal oportuna presentó sus alegatos finales, a través de los que reiteró las razones expuestas en la demanda (fls. 146 a 151 ítem 01 c. principal). Igualmente el DEPARTAMENTO DE CASANARE recalcó las razones que plasmó en la contestación del escrito inicial y adicionalmente señaló que, en la audiencia adelantada el 28 de octubre de 2015 dentro del proceso administrativo adelantado tras la imposición de un comparendo de tránsito al señor JUAN PABLO TORRES NIÑO se determinó con claridad que, este condujo entre los municipios de Tauramena y Aguazul bajo los efectos del alcohol, pues al ingresar a la E. S. E. de Aguazul se estableció que estaba en estado de embriaguez grado I (fl. 4 ítem 25 c. principal).
Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no se manifestó en esta etapa del proceso. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 15 de mayo de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por JUAN PABLO TORRES NIÑO en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE TRÁNSITO, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. (…)”. Como fundamento de la sentencia el a quo consideró que, el acto administrativo acusado no se encuentra viciado de nulidad pues el procedimiento especial previsto en los artículos 135 a 142 de la Ley 769 del 2002 es eminentemente verbal por lo que las decisiones que se adopten dentro del mismo en principio deben notificarse en estrados.
Empero, como en el caso que nos ocupa el accionante solicitó por escrito el aplazamiento de la audiencia de pruebas programada para el día 18 de noviembre de 2015, situación que no se encuentra regulada por las precitadas normas, la autoridad tenía la posibilidad de pronunciarse al respecto dentro de la audiencia en la fecha programada o resolver la petición mediante una providencia escrita y comunicársela al presunto infractor por un medio eficaz como efectivamente ocurrió. De esta manera como al accionante se le informó mediante un oficio remitido al correo electrónico en el que solicitó ser notificado que la audiencia de pruebas se adelantaría el 25 de enero de 2016, no puede concluirse que se le haya transgredido el derecho al debido proceso (ítem 03 c. principal).
RECURSO DE APELACIÓN Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330022016-00245-01 4 La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda expresando que el fallo a través del que se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor JUAN PABLO TORRES NIÑO y se suspendió su licencia de conducción se le debió notificar personalmente porque en caso que hubiera sido absuelto le habrían tenido que devolver la licencia de conducción que se le retuvo por las autoridades de tránsito (ítem 05 c. principal) Con proveído del 26 de junio de 2023 se concedió la precitada apelación (ítem 08 c. principal).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 17 de agosto de 2023 (ítem 02 c. segunda instancia), por auto del 26 de octubre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 10 c. segunda instancia.) y arribó al Despacho para fallo el 17 de noviembre del precitado año (ítem 12 c. segunda instancia).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia se profirió por una juez del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante JUAN PABLO TORRES NIÑO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 13 y 14 ítem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330022016-00245-01 5 Igualmente, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 37 a 40 del ítem 01 del cuaderno principal.
Ahora, respecto de la terminación del procedimiento administrativo se encuentra que: a. La parte accionante solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 01860 del 26 de enero de 2016 la que se notificó en estrados ese mismo día. Empero, según aquella dicha notificación no se efectuó en debida forma si se tiene en cuenta que, a través del acto administrativo acusado se ordenó suspender la licencia de conducción del señor JUAN PABLO TORRES NIÑO lo que implica que tal decisión se le debió notificar personalmente.
Adicionalmente, el actor no tuvo la posibilidad de participar en la audiencia de pruebas, ni de recurrir el acto administrativo mencionado en tanto, pese a que en un principio dicha diligencia se encontraba programada para el día 18 de noviembre de 2015 mediante un auto que no puesto en su conocimiento se dispuso aplazarla para el 25 de enero fecha en la que se surtió hasta las 5:00 p. m. y se reanudo al día siguiente. b. En el numeral 6° del acto administrativo acusado se estipuló que, contra la misma procedía el recurso de apelación atendiendo lo normado por el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito (fl. 31 ítem 01 c. principal). c. El 25 de enero de 2016 el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL para que “(…) se declare la nulidad de la resolución N°. 01860 de 201(26 de enero de 2016) que declaro contraventor de lo señalado en el artículo 131 de la ley 769 de 20025, modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010 conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas al señor JUAN PABLO TORRES NIÑO (…)” – sic – (fl. 37 ítem 01 c. principal).
En cuanto a los requisitos que deben agotarse previa interposición de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa el C. P. A. C. A. en su artículo 161 establece: “(…)
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. Por su parte, en lo que a este tema refiere el artículo 142 del Código Nacional de Transito prevé: “ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 8500133330022016-00245-01 6 El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original). Finalmente, el H. Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la interposición de recursos contra actos administrativos que no fueron notificados o que se notificaron indebidamente ha expresado: “(…) Visto el artículo 72 de la ley 1437, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que establece: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]” La Sala considera que: i) el efecto de una indebida notificación del acto administrativo es su inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada “[…] revele que conoce el acto […]”; ii) el hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.
(…) La Sala observa que, en el caso sub examine, están acreditados los siguientes hechos relevantes: i) la parte demandada, mediante el Auto núm. 893 de 18 de mayo de 2017, declaró responsable fiscalmente a la parte demandante; ii) la parte demandada, en el acto administrativo, indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación; iii) la parte demandante manifestó que no interpuso recursos contra el acto administrativo que la declaró responsable fiscalmente, argumentando que dicho acto no le fue notificado en debida forma; y iv) la parte demandante, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2017, petición de la que se desprende que en dicha fecha tenía conocimiento de la existencia y contenido del acto acusado (notificación por conducta concluyente).
De conformidad con lo indicado supra: la Sala considera que la parte demandante, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo en el que se declaró su responsabilidad fiscal, debió, previo a presentar la demanda, interponer el respectivo recurso de apelación, el cual, inclusive, en el contenido de la decisión se indicó que era procedente.
Por lo anterior, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con el requisito previo consistente en haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437. (…) Así las cosas, la Sala advierte que, a pesar de que en el caso sub examine existe una controversia respecto a la debida notificación del acto administrativo por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal (Auto núm. 893 de 18 de mayo de 2017): la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos acusados, por lo menos, desde el 20 de noviembre de 2017, cuando Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 8500133330022016-00245-01 7 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. (…)”1 (negrilla y subrayado fuera del texto original). En esta misma línea, en lo concerniente al agotamiento de la actuación administrativa, la referida Corporación indicó: “(…) La excepción propuesta por la entidad demandada, denominada: «[…] falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuesto oportunamente los recursos […]», puede entenderse como la excepción de ineptitud de la demanda de que trata el numeral 5º del citado artículo 100.
En tal sentido, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales […] b) Por indebida acumulación de pretensiones […]. Para resolver, cabe poner de relieve lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, vigente para la época […]. Nótese que dicha disposición exige como presupuesto para la presentación de la demanda, el agotamiento de la conciliación extrajudicial cuando tal figura resulte procedente, así como el haberse ejercido los recursos que fueren obligatorios.
(…)”2 (negrilla y subrayado fuera del texto original). Con fundamento en lo expuesto se determina que, pese a que el actor cuestiona la forma en la que le se le notificó la Resolución No. 01860 proferida el 1°. de enero de 2016 por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DE CASANARE, está probado que tuvo conocimiento de la misma por lo menos el 25 de enero de 2016 cuando radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL, momento a partir del cual habría podido recurrir la decisión acusada lo cual no hizo pese a que en la misma se estableció la procedencia del recurso de apelación el cual es obligatorio por lo que, debe declararse la excepción previa de ineptitud de la demanda puesto que no se interpusieron los recursos para dar por terminado el procedimiento administrativo.
Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la sentencia de primera instancia.
5. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 23 de julio de 2021. Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00713-01ª. Actor: ASOCIACIÓN LUNA ROJA.
Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CGR. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Fecha: 3 de diciembre de 2021. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00355-01. Actor: TRANSPORTES GONZÁLEZ CEPEDA LTDA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330022016-00245-01 8 Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ninguna de las instancias se observa que la entidad demandada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de mayo de 2023.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta ) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado