REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00394-01 Demandante: Miguel Fernando García Manrique Demandado: Nación- Ministerio De Educación- FNPSM _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2023 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001) El señor Miguel Fernando García Manrique, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1784 de 08 de julio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y como consecuencia solicita se reconozca y pague dicha prestación de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 01 de febrero de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00394-01 2 1.2. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 023) El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante se rige por el régimen de cesantías anualizadas de la Ley 91 de 1989 dado que se vinculación se dio a partir del 01 de febrero de 1994, sin que sea procedente su reconocimiento y pago de forma retroactiva como lo pretende, ya que según las pruebas fue nombrado como docente en propiedad a través del Decreto No. 012 de 1994, esto es, de forma posterior al 01 de enero de 1990.
En consecuencia, concluyó que el acto demandado no se encontraba viciado de nulidad y por ende negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, el despacho judicial dando aplicación a un criterio objetivo condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho el equivalente al 2% de la cuantía del proceso, esto es, por la suma de $920.027.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 026) La parte demandante como apelante único presentó inconformidad respecto del fallo de primera instancia de 12 de abril de 2023, solicitando se revoque en lo concerniente a la imposición de condena en costas y agencias en derecho. Aduce, que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena en costas, pues se debe probar un proceder de mala fe que sea apreciable y que implique un reproche o abuso del derecho, situación que no se observa en este asunto, máxime cuando la demanda fue presentada debidamente motivada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de ninguno de los extremos procesales y que el Ministerio Público emitió concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00394-01 3 2.1.
Concepto Ministerio Público (consecutivo 06- cuaderno segunda instancia) El agente del Ministerio Público, señaló que no es necesario efectuar un análisis sobre las decisiones que el a quo adoptó y las órdenes que emitió en la parte resolutiva de la sentencia con excepción del literal segundo, ya que las demás al no haber sido objeto de censura alguna por las partes han quedado debidamente ejecutoriadas y en firme haciendo tránsito a cosa juzgada, pues se observa que la inconformidad planteada se limita a la condena en costas.
Manifiesta que comparte las apreciaciones de la parte recurrente pues si bien en principio la condena en costas recae sobre la parte vencida en el proceso, tal situación no opera de pleno derecho pues son varias las circunstancias que debe valorar el juez para proceder a decretar la misma como es el caso de la existencia de prueba en el proceso que acredite los gastos en que incurrió la parte que las solicita, pues en todo caso en el presente asunto no existe prueba que puede llevar al juez a tasar los gastos en los cuales incurrió la parte demandada más allá de los actos procesales realizados por su apoderada.
Hace alusión a la sentencia de 06 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 250002337000-2012-00174-01 para enfatizar en que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley y por tanto, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Dado lo anterior, señala que la parte demandada no acreditó los gastos en que se incurrió, como tampoco existe conducta desleal, temeraria o dilatoria de la parte demandante que justifique la imposición de dicha condena, resaltando que esta postura del Consejo de Estado ha sido acogida por este Tribunal desde hace bastante tiempo, la cual comparte el agente del Ministerio Público, en tal sentido solicita que la sentencia de primera instancia sea modificada en lo que respecta a este aspecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00394-01 4 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
Por ello, en los términos del artículo 320 del C.G.P. el pronunciamiento de segunda instancia se concreta al único cargo formulado por el apelante. 3.2. Problema jurídico: ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa.
La Sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte actora, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.
Premisas jurídicas y caso concreto El artículo 188 del CPACA dispone que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explica: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00394-01 5 aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.1 (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisó: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”2 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada precisando que dicha valoración no se debe regir por el criterio objetivo.
Por ello, este Tribunal ha adoptado el criterio subjetivo en las diferentes providencias que ha proferido, para lo cual analiza si procede o no la condena en costas a cargo de la parte vencida en litigio, absteniéndose de imponerlas, cuando no advierte en su conducta temeridad o la mala fe o una actitud fraudulenta de la parte demandante que conlleve la imposición de costas su cargo.
Ahora bien, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $920.027 aspecto que fue objeto de apelación por el extremo activo considerando que no existe mérito para ello. Sobre este aspecto, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal.
En tal sentido, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 12 de abril de 2023, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni 1 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173- 18), c. p.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00394-01 6 agencias en derecho a la parte demandante, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 4. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.02)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC