REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00338-01 Demandante: Ana Yesenia Zapardiel Magregor Demandado: Nación- Ministerio De Educación- FNPSM y Fiduprevisora S.A. _________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora contra la sentencia de 10 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001) La señora Ana Yesenia Zapardiel Magregor, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo conforme a la petición presentada el 20 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) declarar que la actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague a través del FOMAG la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía en su favor desde el día hábil 70, contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y hasta el 27 de febrero de 2017 fecha en que se pagó la prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo tomando como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00338-01 2 base el salario final acreditado de conformidad con la Ley 91 de 1989 y Ley 1071 de 2006. 1.2.
Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 028) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de marzo de 2023 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En primer lugar, hizo alusión a la sentencia de 18 de julio de 2018 en la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías tomando como base procesos cuya mora ocurrieron antes del 25 de mayo de 2019, fecha que adquiere relevancia juridica por la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y particularmente del artículo 57 de la referida norma.
El a quo señaló que mediante la Ley 244 de 1995 se estableció la indemnización por mora en el pago de la cesantías de los servidores públicos como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Igualmente, citó la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores del Estado en donde se mantuvo el pago de la indemnización por mora en favor del trabajador.
En virtud de lo anterior, el a quo encontró acreditado que la petición de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada por la señora Ana Yesenia Zapardiel Magregor el 24 de octubre de 2016, por lo cual el término de los 15 días hábiles de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 venció el 16 de noviembre de 2016; sin embargo, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal, tan solo expidió el acto de reconocimiento y pago de dicha prestación hasta el 20 de diciembre de 2016.
Dado lo anterior, el Juzgado teniendo en cuenta la Ley y la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la sanción moratoria corre después de los 70 días hábiles luego de radicada la solicitud de pago de cesantías, discriminados así: i)15 días para emitir la resolución, ii) 10 para ejecutoria del acto, iii) 45 días para efectuar el pago, por lo cual, en el caso se tiene que la petición TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00338-01 3 de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 24 de octubre de 2016 luego los 70 días que tenía la administración para hacer el reconocimiento y pago de las cesantías fue el 03 de febrero de 2017, es decir, la mora se causó desde el 04 de febrero al 26 de febrero de 2017 fecha en que se pagó a la actora la prestación, arrojando un total de 22 días de mora.
Dicho lo anterior, el Juzgado resolvió declarar la ocurrencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales, que fue presentada el día 20 de febrero de 2018 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a título de restablecimiento del derecho ordenó a dicha entidad que reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la docente para el momento en que se causó la mora por el no pago.
Finalmente, el despacho judicial dando aplicación a un criterio objetivo condenó en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho el equivalente al 10% de la cuantía del proceso, esto es, por la suma de $248.447.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 031) La Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, como apelante único presentó inconformidad respecto del fallo de primera instancia de 10 de marzo de 2023, solicitando se revoque lo concerniente a la imposición de condena en costas y agencias en derecho.
Aduce, que según la normatividad correspondiente a la condena en costas y teniendo en cuenta lo actuado en el proceso, esta no es procedente ya que no se acreditó su causación como tampoco un actuar malintencionado. Señala, que debe analizarse la conducta de las partes descartando el criterio objetivo que simplemente verifica quien resulta vencido para que le sean impuestas, por lo cual solicita se revoque tal condena al no demostrarse actuación desleal de la entidad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00338-01 4 El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 004. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de ninguno de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
Por ello, en los términos del artículo 320 del C.G.P. el pronunciamiento de segunda instancia se concreta al único cargo formulado por el apelante. 3.2. Problema jurídico: ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo a cargo de la entidad demandada? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La Sala revocará el numeral tercero de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la entidad demandada, como tampoco que estas se hayan causado o comprobado. 3.4.
Premisas jurídicas y caso concreto El artículo 188 del CPACA dispone que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00338-01 5 resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.1 (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisó: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”2 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada precisando que dicha valoración no se debe regir por el criterio objetivo.
Por ello, este Tribunal ha adoptado el criterio subjetivo en las diferentes providencias que ha proferido, para lo cual analiza si procede o no la condena en costas a cargo de la parte vencida en litigio, absteniéndose de imponerlas, cuando no advierte en su conducta temeridad o la mala fe o una actitud fraudulenta de la parte demandante que conlleve la imposición de costas su cargo.
Ahora bien, se observa que el a quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $248.447 aspecto que fue objeto de apelación por el extremo pasivo considerando que no existe mérito para ello. Sobre este aspecto, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal.
En tal sentido, se revocará el numeral tercero de la sentencia de 10 de marzo de 2023, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, pues en 1 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18), c. p.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00338-01 6 todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 4. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 02)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC