REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela – Sanción Incidente de Desacato Accionante: Lina Marcela Angarita Amézquita en representación de su hijo David Santiago Angarita Amézquita. Accionado: Capresoca EPS. EXPEDIENTE: 85001-3331-0002-2017-00165-02 ASUNTO: GRADO DE CONSULTA MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA SE ENCUENTRA CONFIGURADO EL EFECTO SUBJETIVO PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO/LA SANCIÓN DEBE MANTENERSE PORQUE NO SE EVIDENCIA GESTIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA INCIDENTADA.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a través del cual sancionó por desacato a la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña en su calidad de gerente de Capresoca EPS con multa de 2 SMLMV, por incumplir las órdenes de tutela emitidas en primera y segunda instancia del 08 de junio de 2017 y 29 de junio de 2017, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES: La accionante presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su menor hijo quien presenta condición de discapacidad y en consecuencia se ordene a CAPRESOCA EPS que de manera inmediata proceda a autorizar y garantizar de manera efectiva las terapias, hidroterapias e hipoterapias en la calidad y cantidad indicadas por el médico tratante, además que asuma los gastos de transporte y alojamiento del menor y su acompañante e igualmente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 2 brinde una atención integral necesaria para el tratamiento de su condición de salud.
Mediante sentencia de 08 de junio de 2017 proferida por el a quo, cuyo incumplimiento se acusa, se resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas, al igual que la protección de niños, niñas y adolescentes del menor David Santiago Angarita Amézquita hijo de la accionante Lina Marcela Angarita Amézquita, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud – CAPRESOCA EPS, que por intermedio de su gerente y/o representante legal, proceda sin dilación alguna dentro del término de 48 horas – si aún no lo ha hecho a autorizar y garantizar el tratamiento de las diferentes terapias incluyendo la equino terapia e hidroterapia en la forma o lapso ordenado por la médico pediatra tratante para intentar mejoría en las condiciones de vida digna del menor David Santiago Angarita Amézquita y estar al tanto de los requerimientos conforme a lo ordenado por los facultativos que deban realizarse al infante en mención, así como efectuarle los demás procedimientos, tratamientos y suministrarle los medicamentos que necesite, siempre que sean requeridos y de acuerdo al criterio indicado por el médico tratante dentro de una concepción de atención integral (…)” (pág 38 a 60 -consecutivo 01, c. primera instancia) – (negrilla fuera del texto) El referido fallo fue modificado por este Tribunal en sentencia de 29 de junio de 2017, en los siguientes términos: “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud – CAPRESOCA EPS, que por intermedio de su gerente y/o representante legal, proceda sin dilación alguna dentro del término de 48 horas – si aún no lo ha hecho a autorizar y garantizar el tratamiento de las terapias incluyendo la hidroterapia en la forma o lapso ordenado por la médico pediatra tratante para intentar mejoría en las condiciones de vida digna del menor David Santiago Angarita Amézquita y estar al tanto de los requerimientos conforme a lo ordenado por los facultativos que deban realizarse al infante en mención, así como efectuarle los demás procedimientos, tratamientos y suministrarle los medicamentos que necesite, siempre que sean requeridos y de acuerdo al criterio indicado por el médico tratante dentro de una concepción de atención integral (…)” negrilla fuera del texto)
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.” (consecutivo 02, c. primera instancia). 2. El incidente de desacato (consecutivo 04- cuaderno primera instancia) A través de auto proferido el 11de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal abrió incidente de desacato en contra de la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña, gerente de CAPRESOCA EPS, indicando que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 3 la personera delegada en Derechos Humanos y de Familia de Yopal actuando como agente oficiosa del menor David Angarita Amézquita promovió solicitud de incidente de desacato en razón a que la señora Lina Marcela Angarita madre del menor informó que la accionada no ha programado ni materializado distintas órdenes médicas para exámenes, terapias y consultas especializadas, que fueron emitidas por los médicos tratantes en favor del menor como tampoco la entrega de insumos y medicamentos requeridos.
Por lo anterior, se requirió a la gerente de Capresoca EPS para que ejerciera su derecho de defensa y la previno para que diera cumplimiento inmediato a las órdenes de tutela, sin que dentro del término concedido se hubiese pronunciado. 3. La providencia consultada (consecutivo 011 cuaderno primera instancia) A través de auto proferido el 18 de diciembre de 2023, se impuso sanción por desacato a la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña en su calidad de gerente de CAPRESOCA EPS.
Como soporte de su decisión, indica que el término para dar cumplimiento a la orden impartida en sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2017 es sucesivo, dentro de una concepción de “atención integral”. Señala, que la orden contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela, se concreta a garantizar todos los procedimientos, autorizaciones, exámenes y programación de citas, todo ello dentro de una concepción de “Atención Integral” según el diagnóstico del paciente.
Refiere, que desde el 05 de mayo de 2023 fueron ordenados algunos procedimientos, sin que a la fecha hayan sido garantizados, así: i) electroencefalograma computarizado, ii) resonancia nuclear magnética de cerebro, iii) consulta por primera vez con medicina especializada, iv) potenciales evocadas visuales, v) potenciales evocados auditivos, vi) consulta por primera vez por genética.
Así mismo, no se ha cumplido con la entrega de insumos correspondientes a: i) fórmula polimérica pediasure lata polvo x 400 g, ii) crema hidratante lubriderm frasco x 400mg, iii) crema No. 4 médica, iv) pañitos húmedos, pañales winny etapa 5, terapia física domiciliaria de 10 sesiones de 1 hora al mes, v) terapia fonoaudiología domiciliaria 10 sesiones de 1 hora al mes, vi) terapia ocupacional domiciliaria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 4 10 sesiones de 1 hora al mes, vii) enfermería de lunes a domingo 8 horas al día y viii) consulta médica domiciliaria 1 al mes.
Al efectuar el análisis de los elementos objetivo y subjetivo, señala que la orden está dirigida al gerente y/o representante legal de EPS CAPRESOCA, en este caso la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña quien no emitió pronunciamiento alguno que justifique el incumplimiento de la entrega de medicamentos e insumos requeridos por el paciente como de las autorizaciones y programación de citas y exámenes ordenados.
Resalta que la incidentada no allegó prueba alguna de las gestiones para garantizar los servicios de salud dentro de una concepción integral, pues guardó silencio frente al requerimiento elevado en primer lugar por la personera Delegada de Derechos Humanos y Familia, y reiteró su posición omisiva con el presente trámite incidental, con lo cual colige que se acredita el elemento subjetivo.
El Juzgado, enfatiza en el alcance de la concepción integral concedida en favor del menor David Santiago Angarita como sujeto especial de protección y con prevalencia de sus derechos fundamentales, por lo cual en los términos del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, se requiere garantizar el tratamiento integral a quienes, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud.
Resalta que se deben incluir todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Que igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, en aras de tratar la patología de parálisis cerebral que presenta el menor.
Por lo anterior sancionó a la incidentadas por desacato con multa equivalente a 2 SMLMV y remitió el expediente a este Tribunal para que se surtiera el grado de consulta. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 5 II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta a través de providencia de 18 de diciembre de 2023. 2.
Problema jurídico: ¿Se prueba el elemento subjetivo para imponer sanción por desacato a la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña, en su calidad de gerente de CAPRESOCA EPS, derivado del incumplimiento de las órdenes de tutela? 3. Tesis: En el sub- examine, la Sala encuentra configurado el elemento subjetivo para imponer sanción a la incidentada, pues en sentencia proferida el 29 de junio de 2017, se ordenó al gerente y/o al representante legal de la EPS CAPRESOCA autorizar y garantizar el tratamiento de terapias y de los demás procedimientos, tratamientos y medicamentos que sean ordenados por el médico tratante dentro de una concepción de atención integral y pese a ser requerida no ha dado cumplimiento a tales órdenes, ni señalado las razones por las cuales ha omitido gestionar las actuaciones necesarias para la atención y manejo del diagnóstico de parálisis cerebral que padece el paciente.
La Sala considera que la sanción impuesta debe mantenerse, pues no obran pruebas que demuestren gestión alguna por parte de la entidad tutelada a través de su representante legal y en tal sentido se confirmará la providencia consultada. 4. Procedencia del incidente de desacato de tutela El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, dispone en su artículo 27 que el cumplimiento al fallo de tutela debe hacerse sin demora.
Así mismo, el artículo 52 ibídem establece que la persona que incumpliere esta orden incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 6 que será impuesta por el Juez que profirió la decisión mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico, para que decida sobre su legalidad.
El incidente es un instrumento jurídico que procura el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela para garantizar la protección integral del derecho amparado, en que el Juez por medio de los poderes que se le han entregado para hacer cumplir las providencias judiciales en sede de tutela, proceda a imponer sanciones, encaminadas a obtener el cumplimiento de lo ordenado.
Al respecto, la Corte Constitucional explica: “(…) (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”1 Respecto a la finalidad del incidente de desacato la mencionada Corporación señala: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-652 de 2010.
Expediente T-2.706.370. Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Triana Llanos contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. M. P.: JORGE IVÁN PALACIO; Bogotá D.C., 30 de agosto de 2010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 7 “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”2 De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de una orden de tutela y, de persistir la renuencia del funcionario obligado, se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, momento en el que se analizarán los criterios objetivos y subjetivo del incumplimiento a la decisión constitucional adoptada.
En relación con el grado de Consulta, el Consejo de Estado señala que la finalidad del mismo se concreta a verificar el cumplimiento del fallo de tutela y si la sanción impuesta es la correcta: “La Corte Constitucional ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.
Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta (…)”A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo.
Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben 2 Corte Constitucional – Sentencia SU034/2018; Referencia: Expediente T-6.017.539; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; 3 de mayo de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 8 analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta (…)3.
(Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, en el grado de consulta, se deben analizar los elementos objetivo y subjetivo, para determinar si la sanción impuesta a los sancionados por desacato es proporcional o no, para lo cual se examina no solamente si la sentencia de tutela se incumplió total o parcialmente, sino también las razones que generaron el desacato de la orden judicial, resaltando que el fin de dicha medida correccional no se concreta a obtener el pago de una multa sino lograr que se acate la orden constitucional desatendida.
5. CASO CONCRETO 5.1. La orden y su cumplimiento En sentencia proferida el 08 de junio de 2017 se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas, al igual que la protección de niños, niñas y adolescentes del menor David Santiago Angarita. En consecuencia, se ordenó a la EPS CAPRESOCA que por intermedio de su gerente o su representante legal, autorizara y garantizara el tratamiento de las terapias (hidroterapia y equino terapia) ordenadas por el médico tratante y demás procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera y que sean ordenados por el médico tratante todo lo anterior en una concepción de atención integral.
La referida decisión fue modificada a través del fallo emitido por esta Corporación el 29 de junio de 2017 excluyendo la equino terapia, en lo demás fue confirmada. Mediante escrito calendado 07 de diciembre de 2023, la personera delegada en Derechos Humanos y de Familia de Yopal, actuando como agente oficiosa del menor David Angarita Amézquita, promovió solicitud de incidente de desacato en razón a que la señora Lina Marcela Angarita 3 CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 22 de marzo de 2022;
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA; RADICACIÓN: 85001-23-33-000-2017-00204-0. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 9 madre del menor, informando que la accionada no ha programado ni materializado distintas órdenes médicas para exámenes, terapias y consultas especializadas que fueron emitidas por los médicos tratantes en favor del menor como tampoco la entrega de insumos y medicamentos requeridos, órdenes que habían sido emitidas por los médicos tratantes sin que a la fecha se hayan autorizado ni gestionado, con su escrito acompañó fórmulas y órdenes médicas suscritas el 04 y 25 de mayo de 2023 por los galenos (pág 13 a 37 - consecutivo 01, c. primera instancia).
Con fundamento en lo anterior, el 11 de diciembre de 2023 el Juzgado abrió incidente de desacato contra la gerente de la entidad accionada, quien fue notificada a través del correo electrónico juridica@capresoca- casanare.gov.co y se le concedió la oportunidad para que informara las gestiones surtidas para acreditar el cumplimiento de los fallos de tutela proferidas en el presente asunto, sin que se emitiera pronunciamiento alguno. La Sala advierte, que según certificación emitida por la Secretaría del Juzgado la notificación del auto que abrió incidente fue recibido por el destinatario sin que se reportara error, rechazo o imposibilidad de entrega del mensaje.
De conformidad con lo anterior, se colige que el menor David Santiago Angarita Amézquita, requiere de atención integral y oportuna, toda vez que según los registros clínicos padece parálisis cerebral infantil y tiene dependencia funcional total. Se resalta, que en las sentencias de tutela de 08 de junio de 2017 (primera instancia) y de 29 de junio de 2017(segunda instancia), se ordenó a la accionada brindar una atención integral y en ese sentido ante la omisión en la gestión y autorización de los exámenes, citas, medicamentos e insumos prescritos, es evidente el incumplimiento de la orden constitucional impartida, máxime cuando según se acreditó por la personera el 10 de noviembre de 2023 remitió escrito a la gerente de la entidad accionada solicitando el agendamiento de los exámenes y citas programadas por los médicos en favor del menor, sin que se emitiera manifestación alguna por parte de la señora Bohórquez Peña. Ahora bien, a pesar de que la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña, en calidad de gerente la EPS CAPRESOCA fue requerida y se le brindó la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 10 oportunidad para que manifestara por qué no se han prestado los servicios de salud requeridos por el paciente, guardó silencio y en ese sentido, se infiere la negligencia, configurando así el elemento subjetivo, pretermitiendo los derechos fundamentales del menor, quien es sujeto de especial protección constitucional por su corta edad y condición de discapacidad, lo cual da lugar a la sanción por desacato.
De la sanción impuesta El Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que se debe confirmar una sanción por desacato cuando no obran pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela4. Como se indicó previamente, la incidentada incumplió la orden judicial sin justificación alguna, pues a pesar de ser requeridas no allegaron el informe el que se indiquen los trámites surtidos para garantizar la atención integral que necesita el paciente para tratar su diagnóstico, razón por la cual el monto de la multa impuesta por el a quo se mantiene.
Finalmente, se ordena a la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña, en calidad de gerente de CAPRESOCA EPS que efectúe los trámites que correspondan encaminados a garantizar la autorización y programación de las citas y exámenes ordenados, así como la entrega de los medicamentos e insumos requeridos, además de tramitar de manera oportuna las órdenes que emanen de sus médicos tratantes.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por medio de la cual se sancionó a la señora Nuria Yarley Bohórquez Peña en su calidad de gerente de CAPRESOCA EPS, por incurrir en desacato a las órdenes impartidas en los 4 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN A;
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; 19 de agosto de 2021; Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00374-06(AC)A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3331-0002-2017-00165-02 11 fallos de tutela de 08 y 29 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Requerir a la gerente de CAPRESOCA EPS Nuria Yarley Bohórquez Peña o quien haga su veces para gestionar, autorizar y programar las citas y exámenes ordenados al paciente desde el 04 y 25 de mayo de 2023, ello para garantizar dar cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas y relacionadas con la atención integral del menor.
Se advierte, que deberá allegar las constancias que avalen el trámite surtido ante el Juzgado de conocimiento.
TERCERO: Se exhorta a la EPS CAPRESOCA, para que a futuro adopte las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado en los fallos de tutela proferidos dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase de manera inmediata, el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 02 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC