JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00263-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-01-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: RECUPERACIONES ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. Demandados: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Asunto: CONCILIACIÓN JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Procede este Tribunal a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial presentada por las partes, para lo cual hacemos un recuento de los aspectos relevantes de la actuación adelantada en el proceso y de la conciliación, así: I.

ANTECEDENTES 1.- RECUPERACIONES ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. presentó demanda contra el Instituto Financiero de Casanare, el 19 de noviembre de 2021. En esta pieza procesal las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare el incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, en su calidad de entidad contratante.

SEGUNDA: Se declare la terminación del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 suscrito entre INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la liquidación judicial del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 suscrito entre INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S. y se reconozca y pague lo siguiente: A. Que se reconozca y pague por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC derivado de su incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 y a favor de la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTISIETE PESOS M/C ($686.073.027), por concepto de daño emergente.

B. Que se reconozca y pague por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC derivado de su incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 y a favor de la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/C ($88.019.216), Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 2 por concepto del lucro cesante por la pérdida del valor del dinero en el tiempo del daño emergente.

C. Que se reconozca y pague por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC derivado de su incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 y a favor de la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/C ($133.204.928), por concepto del Lucro cesante por el reconocimiento del interés remuneratorio mínimo del daño emergente.

D. Se reconozca y pague por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC derivado de su incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 y a favor de la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/C ($3.324.498.673), por concepto del lucro cesante por los dineros dejados de percibir de utilidad por la no ejecución del contrato.

E. Se reconozca y pague por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC derivado de su incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 y a favor de la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/C ($333.767.067), por concepto de Lucro Cesante por el reconocimiento de la pérdida de valor del dinero por las utilidades no recibidas por la terminación ilegitima del contrato.

F. Se reconozca y pague por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC derivado de su incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 y a favor de la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S, la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/C ($570´862.989), Lucro Cesante por los intereses comerciales no percibidos por las utilidades no recibidas por la terminación ilegitima del contrato.

G. Se reconozca y pague por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC derivado de su incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TARIFA No. 227 de 2015 y a favor de la sociedad RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. “REASERFIN S.A.S, los valores descritos anteriormente debidamente actualizados Los hechos en que las fundamenta se resumen así: a.- Entre la entidad demandante y el IFC suscribieron el contrato de prestación de servicios a tarifa 227 de 2015 con la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros Limitada Reaserfin LTDA., cuyo objeto es contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento de Casanare y el Icetex, para la financiación del fondo de educación superior del departamento de Casanare – Fesca. b.- En la cláusula quinta del contrato se estableció la forma en que serían remunerados los servicios, en los siguientes términos: Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 3 HONORARIOS: El valor de los honorarios de gestión que el I.F.C., pagará a EL CONTRATISTA por las gestiones en la depuración y cobro de la totalidad de las obligaciones crediticias entregadas, son recursos que provendrán de los deudores, quienes asumen el costo de la gestión respectiva y estarán sujetos a las siguiente tarifa: Por la depuración y recuperación de la totalidad de la cartera objeto del presente contrato, en desarrollo de las obligaciones consignadas en la Cláusula Segunda del presente contrato, se reconocerá al CONTRATISTA por concepto de honorarios el 20% sobre el valor de capital e intereses efectivamente recuperados.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el valor del recaudo sobre el cual se ha de liquidar el porcentaje que corresponde a EL CONTRATISTA se tendrán en cuenta las siguientes reglamentaciones: 1) El valor de los honorarios de EL CONTRATISTA resultará de aplicar los anteriores porcentajes a los recaudos en efectivo por concepto de capital e intereses para lo cual se procederá así: del total recaudado se deducirá primero el valor de gastos del proceso y demás gastos de cobranza que haya incurrido el I.F.C. y que no hayan sido asumidos por el contratista, en cuyo último caso el valor de los mencionados gastos corresponderá al contratista y sobre el saldo se aplicará la tarifa porcentual fijado. 2) Sólo el I.F.C., podrá efectuar rebajas por concepto de intereses y agencias en derecho estipuladas en el pagaré o contrato respectivo conforme los reglamentos de crédito por medio de los cuales se creó cada obligación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: el IFC reconocerá al contratista el valor porcentual fijado en la presente cláusula por los dineros recaudados a partir de la entrega física de la documentación correspondiente a totalidad las obligaciones conforme el protocolo de entrega del que trata la cláusula segunda del presente contrato. Negrillas del Tribunal.

Precisó que para efectos parafiscales el valor del contrato se fijó en $500.000.000; así mismo se pactó cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del contrato y cláusula compromisoria. c.- Indicó que a pesar de que estaba cumplimiendo con la totalidad de las actividades contratadas, el IFC, sin fundamento alguno incoó el medio de control de controversias contractuales en su contra el 25 de abril de 2016, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare y se le asignó el radicado 85001233300020161009202.

Dentro de este proceso, mediante auto del 24 de agosto de 2016 se decretó a título de medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución del contrato y como consecuencia de ello, la empresa Reaserfin S.A.S. durante aproximadamente 8 meses ejecutó actividades de entrega de información al IFC, garantizando la seguridad de cada uno de los expedientes contentivos de las obligaciones crediticias involucradas en las actividades del contrato.

Por auto del 15 de diciembre de 2016 el Tribunal declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia que fue propuesta por Reaserfin. Esta decisión fue objeto de apelación por ambos extremos procesales y confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 5 de julio de 2018. d.- Durante la ejecución del contrato esa empresa contó con un equipo de 25 personas en instalaciones adecuadas, con la infraestructura tecnológica necesaria, herramientas de protección. Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 4 e.- Como en virtud de la decisión proferida por el Consejo de Estado el contrato cobró vigencia, Reaserfin ha solicitado al IFC reunirse para fijar las actividades necesarias para retomar las obligaciones contratadas, para lo cual era necesario la devolución de los expedientes y la entrega de información que tiene el IFC, pero pese a los múltiples requerimientos ello no fue posible.

Precisó que entre agosto de 2018 y julio de 2019 remitió correspondencia al IFC para la reanudación de actividades. f.- El IFC no utilizó la prerrogativa de convocar Tribunal de Arbitramento como lo señaló el Tribunal Administrativo de Casanare, sino que celebró otros contratos con el objeto de realizar directamente la recuperación de cartera desconociendo de facto la existencia del Contrato 227 de 2015 y que este expresamente prohibía esa actuación. g.- El IFC elaboró y suscribió un proyecto de acta de terminación y liquidación anticipada de mutuo acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2017, como condición para la suscripción de un nuevo contrato con Reaserfin, pero no fue aceptada por esta. h.- El 8 de agosto de 2019 Reaserfin presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Casanare; la audiencia tuvo lugar el 21 de agosto siguiente, en ella se declaró fallida la conciliación y las partes de común acuerdo renunciaron a la cláusula penal compromisoria.

Se precisa que posteriormente agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. 2.- Este Tribunal, por auto del 3 de diciembre de 2021, dispuso la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, habida cuenta que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

Contra esa providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 18 de febrero de 2022, manteniéndose la decisión. 3.- El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, cuyo titular, por auto del 20 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. 4.- La Corte Constitucional mediante auto del 26 de abril de 2023 resolvió el conflicto, fijando la competencia en este Tribunal.

Por lo tanto, por auto del 5 de junio de 2023 se avocó su conocimiento. 5.- Mediante proveído del 17 de agosto de 2023 se inadmitió la demanda y una vez subsanadas las irregularidades observadas se admitió mediante auto del 8 de septiembre de 2023. Esa providencia se notificó el 11 de septiembre del mismo año. 6.- La parte demandada contestó demanda el 25 de septiembre del año en cita oponiéndose a las pretensiones porque, en su concepto ellas desconocen que el contrato 227 del 2015 es a tarifa y los honorarios se pactaron en su cláusula quinta indicando que los costos que se generen por el desarrollo del contrato de prestación de servicios son de responsabilidad del contratista y Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 5 sus costos directos de la operación no se cargan a los ingresos del contratante sino se le cargan al deudor bajo la responsabilidad del contratista y precisamente la divergencia de criterios e interpretación respecto de esa cláusula fue la que generó que el IFC radicara demanda de controversias contractuales en contra de Reaserfin.

Sobre los hechos indicó, en resumen que: a.- Dio respuesta a todas las solicitudes que hizo Reaserfin y que la suspensión del contrato se produjo en virtud de decisiones judiciales. b.- El 25 de agosto de 2016 REASERFIN S.A.S., presentó informe final y paulatinamente realizó devolución total de las carpetas de los créditos que componía la cartera objeto del contrato 227 de 2015; la última comunicación con ese objeto fue del 13 de diciembre de 2016 y posteriormente el IFC le remitió el acta de terminación y liquidación bilateral, que no fue aceptada por Reaserfin S.A.S. c.- Además, señaló que la Procuraduría 182 Judicial Administrativa presentó demanda en contra de Reaserfin y del IFC en la que deprecó la nulidad del Contrato de Prestación de Servicios 227 de 2015 y solicitó el decreto de medida cautelar; al proceso le correspondió la radicación 850012333000201900123 y el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 29 de enero de 2020 suspendió provisionalmente el contrato en mención y ordenó al gerente del IFC adoptar de manera inmediata las actividades administrativas necesarias para suspender la ejecución de ese contrato y el pago de las cuentas de cobro presentadas por el contratista.

Este proceso se encuentra en etapa de audiencia inicial. d.- Aunque en el acta que suscribieron ante la Cámara de Comercio se pactó el levantamiento de la cláusula compromisoria, a criterio de esta parte, esa entidad no era el organismo idóneo para celebrar esa diligencia dada la naturaleza industrial y comercial de Estado. Propuso las excepciones de contrato cumplido, inexistencia del perjuicio, caducidad y cláusula compromisoria 7.- Por auto del 28 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda. 8.- Dentro de la ejecutoria del auto anterior, las partes allegaron el documento visible en el consecutivo 058, en el cual hicieron un recuento de los antecedentes y acordaron lo siguiente: Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 6 II.- CONSIDERACIONES 1.- Generalidades de la conciliación 1.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 640 de 2011 la conciliación puede ser de dos clases judicial, si se efectúa dentro de un proceso judicial o extrajudicial si se presenta con anterioridad o por fuera de este. 1.2.- La competencia para aprobar o improbar es de la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (artículo 73 de la Ley 446 de 1998). 1.3.- Los requisitos para aprobar o improbar una conciliación se resumen en lo siguiente1: ➢ Debida representación de las partes y capacidad para conciliar. ➢ Que el acuerdo conciliatorio se dé respecto de acciones o derechos económicos disponibles por las partes. ➢ Que no se haya configurado el fenómeno de caducidad. ➢ Que el reconocimiento patrimonial se encuentre soportado en debida forma con las pruebas allegadas. ➢ Y que el acuerdo no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. 2.- Estudio del caso 2.1.- Cuando la Corporación analiza la situación encuentra en primer lugar que: a.- Aunque en el Contrato 227 de 2015 se había pactado cláusula compromisoria, que dio lugar a declarar probada esa excepción dentro de la 1 Artículos 70 y 81 de la Ley 446 de 1998.

Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 7 radicación 85001233100320160009200, la que fue confirmada por el Consejo de Estado, la parte actora dentro de ese proceso, que fue el IFC, no acudió a ejercer el proceso arbitral. b.- La parte demandada en ese proceso, es decir, Reaserfin S.A.S. presentó demanda aduciendo presunto incumplimiento del citado contrato, al que le correspondió la radicación 85-001-3333-000-2021-00263-00.

Subsanadas las irregularidades que se observaron en el auto inadmisorio, se admitió la demanda en esta radicación, teniendo en cuenta que según la Ley 1563 de 2012, esa parte renunciaba a la cláusula compromisoria, por una parte, pero principalmente porque se allegó documento corrido ante la Cámara de Comercio de Casanare (cons. 37) donde consta que ambas partes renunciaron a la cláusula compromisoria.

En la contestación de la demanda, propone la excepción de existencia de cláusula compromisoria y argumenta que esa acta no tiene validez por haberse suscrito ante la Cámara de Comercio, argumento que no se acepta por las siguientes razones: ➢ El acuerdo de voluntades para sustraer de la competencia de la jurisdicción contenciosa algún asunto, puede concretarse en el contrato respectivo y se llama cláusula compromisoria, o en un documento independiente y se llama compromiso. ➢ Lo esencial es el acuerdo de voluntades de las partes para esos efectos. ➢ En derecho existe un principio general, según el cual, las cosas se desatan en la misma forma en que se atan. ➢ Es cierto que de conformidad con las leyes de conciliación, entre ellas, la Ley 640 de 2001, la competencia para celebrar conciliaciones cuando una de las partes es una entidad pública, es de la Procuraduría, pero el hecho de haber manifestado que ambas partes renunciaban a la cláusula compromisoria en el acta expedida por la Cámara de Comercio, no invalida tal acto, pues el acuerdo fue suscrito por ambas partes.

Por lo tanto, esa renuncia tiene plena validez. c.- No se encuentra configurada la caducidad, por las siguientes razones: ➢ El contrato se celebró el 30 de octubre de 2015 y tiene un término de ejecución de 5 años. ➢ El acta de inicio tiene fecha 17 de diciembre de 2015, lo que implica que el término inicial iría hasta el 17 de diciembre de 2021. ➢ Es cierto que aparece un proyecto de acta de terminación y liquidación bilateral fechado el 1 de diciembre de 2017, pero no fue suscrita por Reaserfin S.A.S. ➢ Y la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2021.

Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 8 2.2.- En lo que se refiere a los demás requisitos debe indicarse lo siguiente: 2.2.1.-Debida representación de las partes y capacidad para conciliar Se cumple, pues el acuerdo está firmado por Reaserfin S.A.S. a través de apoderado legalmente constituido, y por la gerente del IFC. 2.2.2.- Que el acuerdo conciliatorio se dé respecto de acciones y/o derechos económicos disponibles por las partes También se cumple, pues se trata de un aspecto económico. 2.2.3.- Que el reconocimiento patrimonial se encuentre soportado de manera debida; que el acuerdo no sea violatorio de la ley; y que no resulte lesivo para el patrimonio público Estos requisitos no se cumplen, por los siguientes motivos: a.- Los documentos allegados con la conciliación no están soportados en debida forma, pues los aportados no acreditan las actividades efectivamente realizadas por REASERFIN S.A.S., simplemente son unos cuadros que no son soporte de la ejecución del contrato. b.- En el Contrato 227 de 2015 se pactó expresamente que el valor de los honorarios de la gestión que el I.F.C., pagará al contratista por las gestiones en la depuración y cobro de la totalidad de las obligaciones crediticias entregadas, son recursos que provendrán de los deudores, quienes asumen el costo de la gestión respectiva y estarán sujetos a la tarifa allí dispuesta.

Y realmente no hay prueba que acredite cuáles fueron las obligaciones recaudadas, quiénes fueron los deudores y cuánto fue lo recuperado. c.- Resta observar que el mismo Contrato 227 de 2015 fue demandado a través del medio de control de controversias contractuales en la radicación 850012333000201900123 que cursa en el Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Casanare, y allí se solicitó la nulidad absoluta de ese contrato por la Procuraduría General de la Nación que es la entidad accionante.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO. IMPROBAR la conciliación judicial presentada por las partes, visible en el consecutivo 058 del expediente digital, por las razones indicadas en las consideraciones. Radicación No. 85-001-3333-000-2021-00263-00 9 SEGUNDO. Ejecutoriada está providencia, VUELVA el expediente a Despacho para disponer lo que corresponda. Aprobado en sesión del 18 de diciembre de 2023, acta N° NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ