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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00179-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-01-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00179-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Demandada: MATEPOTRANCAS LTDA Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede la Corporación a resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación incoado por Matepotrancas LTDA., en contra del auto emitido por la Sala el 9 de noviembre de 2023 a través del cual se rechazó la demanda de reconvención por caducidad.

II. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS La parte demandada, en síntesis, fundamentó los recursos, así: a.- Según lo que consta en el aplicativo Samai, la demanda fue radicada el 1 de julio de 2021; el 23 de julio siguiente se archivó el proceso, el 6 de junio de 2023 se desarchivó y el 11 de septiembre del mismo año se notificó a Matepotrancas el auto admisorio, es decir, más de 2 años después de la presentación del libelo; el 27 de octubre la contestó, propuso excepciones previas y demanda de reconvención, la que fue rechazada por el Tribunal por caducidad. b.- En su concepto el excesivo tiempo que permaneció archivado el proceso y su posterior desarchivo no le son imputables, es decir, que la caducidad se produjo por causas ajenas a Matepotrancas y la decisión adoptada por el Tribunal vulnera su derecho de defensa al impedirle ejercer la demanda de reconvención, que es una oportunidad para formular pretensiones y pedir pruebas y sin tener en cuenta que se cumplen con los requisitos para darle trámite.

Y con fundamento en lo anterior pidió revocar el rechazo de la demanda de reconvención y en su lugar darle el trámite previsto en el CPACA. Del recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales y guardaron silencio. Radicación 85001-2333-000-2021-00179-00 2 III. CONSIDERACIONES 1.- SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.1. – La reposición incoada es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA; fue interpuesta oportunamente, si se tiene en cuenta que el auto objeto del recurso fue notificado el 10 de noviembre de 2023 y el memorial contentivo de los recursos se radicó 16 de ese mes y año;

Matepotrancas está legitimado para incoarlo por ser la parte afectada con la decisión; y se encuentra sustentado. 1.2.- En cuanto al fondo del asunto es preciso acotar lo siguiente: 1.2.1.- Tal como consta en auto del 13 de junio de 2023 y en el que es objeto del recurso (cons, 013 y 031 del expediente digital), el IFC presentó demanda contra Matepontrancas LTDA el 17 de junio de 2021 y este Tribunal por auto del 15 de julio siguiente remitió la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, porque consideró que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria; el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, cuyo titular, por auto del 25 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, la cual por auto del 10 de mayo de 2023 resolvió el conflicto, fijando la competencia en este Tribunal y esa es la razón por la cual sólo hasta ahora se está tramitando el asunto. 1.2.2.- En el auto a través del cual se rechazó la demanda de reconvención se explicaron detalladamente las razones por las cuales respecto de este acto procesal había operado la caducidad, que básicamente son los siguientes: a.- El objeto del proceso de controversias contractuales está relacionado con el Contrato de Cuentas en Participación 0178 del 22 de septiembre de 2006, cuyo plazo fue de 12 años contados a partir de su firma. b.- Este contrato es de tracto sucesivo y por lo mismo requiere liquidación. c.- El término de ejecución finalizó el 22 de septiembre de 2018. d.- Para la liquidación bilateral, las partes tenían el término de 4 meses, es decir, hasta el 22 de enero de 2019. e.- Para la liquidación unilateral, el IFC tenía dos meses adicionales, que vencieron el 22 de marzo de 2019 y a partir de esta fecha empezó a correr la caducidad de dos años prevista en el artículo 164, numeral 2, literal j del CPACA, que venció el 23 de marzo de 2021.

Sin embargo, hubo suspensión de términos por el COVID – 19 desde el 16 Radicación 85001-2333-000-2021-00179-00 3 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, con lo cual la caducidad se extendió hasta el 7 de julio de 2021 y la demanda de reconvención solo se presentó hasta el 26 de octubre de 2023. 1.2.3.- De conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado1, aunque el término del traslado de la demanda es el momento en el que la parte demandada puede presentar la de reconvención, necesariamente debe analizarse la caducidad de la acción ejercida, ya que la demanda de reconvención origina un nuevo proceso y por lo mismo el juez debe verificar también si se reúnen todos los requisitos que la ley establece para su admisión; por lo tanto, la presentación de la demanda principal no interrumpe el término de caducidad frente a la de reconvención. 1.2.4.- La misma Corporación2 y la Corte Constitucional3 han indicado en forma reiterada que la caducidad es una figura de orden público y por lo mismo de carácter irrenunciable que se produce por el simple paso del tiempo y limita el ejercicio del derecho sustancial. 1.2.5.- Si la intención de Matepotrancas era que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declarara que el IFC incumplió el contrato y que como consecuencia de ello se le ordenara el pago de la cláusula penal y el reconocimiento de otros perjuicios, debió dentro de la oportunidad legal presentar una demanda en tal sentido y al parecer no lo hizo; en consecuencia, mal puede ahora pretender revivir términos para incoar la demanda de reconvención, que se reitera, debe cumplir los mismos requisitos establecidos en el ordenamiento para la demanda principal.

En consecuencia, por las razones anotadas se mantendrá la decisión recurrida. 2.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En lo que se refiere al recurso de apelación es preciso indicar que es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA y por lo mismo se concederá en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, 1 Auto proferido el 8 de mayo de 2019 dentro de la radicación 25000-23-36-000-2018-00332- 01(62955), C.P Carlos Alberto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2020, radicación 76001233100020130000701; Misma Corporación, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 23 de junio de 2011, radicación 23001233100019980915501. 3 C-832 de 2001, C-091 de 2018, SU 516 de 2019, entre otras.

Radicación 85001-2333-000-2021-00179-00 4 RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER en todas sus partes el auto del 9 de noviembre de 2023 a través del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por Matepotrancas por haber operado la caducidad, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Por Secretaría REALÍCENSE los trámites correspondientes. Aprobado en Sala virtual del 18 de enero de 2024, acta No NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ