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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00056-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: 850013333001-2018-00056-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Contrato realidad.

Confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 20-02-2018 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital.

Admisión de la demanda 30-08-2018 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 4-09-2018 Cons. 006 pág. 3 a 4 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 21-03-2019 Cons. 008 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial 1-12-2020 Cons. 018 C. primera instancia expediente digital.

Auto que remite el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal 8-02-2021 Cons. 020 C. primera instancia expediente digital. Auto que avoca conocimiento 28-04-2021 Cons. 023 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 25-05-2021 Cons. 033 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante Sin fecha Cons. 035 C. primera instancia expediente digital.

Alegatos de conclusión parte demandada 29-07-2022 Cons. 044 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 15-12-2022 Cons. 045 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación sentencia 16-12-2022 Cons. 046 C. primera instancia pruebas expediente digital Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 2 Recurso de apelación parte demandada 23-01-2023 Cons. 049 C. primera instancia expediente digital.

Auto concede recurso de apelación 16-03-2023 Cons. 053 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 21-04-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 24-04-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 18-05-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.

III.

ANTECEDENTES 1.- En síntesis, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No 0544 de fecha 16 de noviembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare no accedió a las peticiones contenidas en el agotamiento de recursos en la actuación administrativa de fecha 2 de noviembre de 2016; y el acto administrativo por medio del cual se resolvió recurso de reposición (Resolución No. 0265); que negaron el reconocimiento por vía administrativa una relación laboral subordinada de la actora respecto del departamento de Casanare, y que consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a ese ente territorial, liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan a la demandante MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA por haber laborado para la entidad demandada por el periodo comprendido del 25 de diciembre de 2005 y el 16 de mayo de 2016. 2.- Para fundamentar esas pretensiones adujo que los contratos de servicio suscritos entre el departamento de Casanare y la accionante sirvieron para disfrazar una relación laboral subordinada. 3.- El departamento de Casanare se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral subordinada alguna y propuso las siguientes excepciones: inexistencia del derecho demandado e inexistencia de subordinación en la relación contractual y prescripción. IV.

LA SENTENCIA RECURRIDA 1.- Es la proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 0544 de fecha 16 de noviembre de 2016 y la Resolución No. 0265 del 31 de julio de 2017, por medio del cual el Departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) 29/12/2005 al 28/09/2006; (2) 29/09/2006 al 29/11/2006; (3) 30/11/2006 al 15/01/2007; (4) 02-04-2007 al 02-07-2007; (5) 10-07- 2007 al 10-12-2007; (6) 11-06-2008 al 11-12-2008;

(7) 30-03-2009 al 30-06-2009; (8) 28-08- 2009 al 28-12-2009; (9) 27-01-2010 al 27-09-2010; (10) 30-09-2010 al 30- 12-2010; (11) 03-05-2011 al 03-12- 2011; (12) 04-12-2011 al 04-01-2012; (13) 01-02-2012 al 01-09-2012; (14) 02-09-2012 al 17- 12-2012; (15) 21- 01-2013 al 21-08-2013; (16) 13-09-2013 al 13-12-2013; (17) 13-12-2013 Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 3 al 20-12-2013;

(18) 15-01-2014 al 15-08-2014; (19) 16-08-2014 al 16-11- 2014; (20) 18-11- 2014 al 18-12-2014; (21) 16-01-2015 al 16-05-2015; (22) 26-05-2015 al 26-09-2015; (23) 26- 09-2015 al 26-11-2015; (24) 02- 12-2015 al 22-12-2015; (25) 16-02-2016 al 16-05-2016, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de los derechos laborales de la demandante, reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados durante los diez (10) periodos contractuales, comprendidos así: (i) Del 29 de diciembre de 2005 al 28 de septiembre de 2006; (ii) Del 29 de septiembre de 2006 al 29 de noviembre de 2006;

(iii) Del 30 de noviembre de 2006 al 15 de enero de 2007; (iv) Del 02 de abril de 2007 al 02 de julio de 2007; (v) Del 10 de julio de 2007 al 10 de diciembre de 2007; (vi) Del 11 de junio de 2008 al 11 de diciembre de 2008; (vii) Del 30 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009; (viii) Del 28 de agosto de 2009 al 28 de diciembre de 2009;

(ix) Del 27 de enero de 2010 al 27 de septiembre de 2010; (x) Del 30 de septiembre de 2010 al 30 de diciembre de 2010.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Casanare a: • Pagar a la señora MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 3 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 3 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2016.

Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador, así como los pagos realizados por reteica de los lapsos reconocidos como relación laboral.

QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por la trabajadora durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 3 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2016. Para el efecto el Departamento de Casanare, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecer si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajadora. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 4 • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SEPTIMO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 2.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, igualmente el Decreto 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, artículos 3 y 4, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 sobre las características del contrato de prestación de servicios y la prescripción. Hizo alusión a los contratos celebrados entre las partes y al informe vertido por el representante legal de la entidad demandada, las cuales valoró. Y de su análisis estableció la prestación personal del servicio, su duración, la remuneración pagada a la demandante y la subordinación. Así mismo analizó la prescripción, la indemnización moratoria, los aportes para salud y pensión de vejez y costas.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El departamento de Casanare presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando en resumen que se revoque en su integridad y en su lugar que se niegue las pretensiones. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expediente D-1430 Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T- 762/01, T- 033/01, T-101/02, y otras. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-00161-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de marzo de 2018, radicación 25000234200020130411701, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sección Segunda, Subsección B, del 5 de diciembre de 2019, radicación 08001-23-31-000-2003-02224- 01(1667-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Tercera, Subsección C, del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-04730- 00(AC), emitida dentro de una acción de tutela, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Contencioso Administrativo, profirió la sentencia dentro el proceso con radicación No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-2016), el 9 de septiembre de 2021 Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 5 En su primera parte, transcribió la parte resolutiva del fallo de primera instancia, dijo que no comparte la decisión ya que a su juicio no existió relación laboral subordinada; y luego señaló que los motivos de inconformidad se contraen a lo siguiente: ➢ La demandante prestó sus servicios con objetos y actividades diferentes y aunque el a-quo hizo alusión a los contratos, no tuvo en cuenta esta situación, esto es, que la demandante durante el tiempo que reclama no tuvo uniformidad ni similitud de objetos y de actividades contractuales, es decir, no se constató que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de los contratos fueran iguales o similares y apuntaran a la satisfacción de las mismas necesidades.

Para ilustrar esa situación, presentó el siguiente cuadro: ➢ El otro motivo de discrepancia radica en que, a su juicio, el a-quo no debió estructurar la subordinación, ya que el dicho de los testigos no se soporta con ninguna circular en que se haya impuesto horario o impartido órdenes como tal, un memorando, un reglamento o manifestación de que se haya impuesto expresamente éste por algún funcionario; a los testigos no les consta que se haya hecho un llamado de atención o pasado memorando a la demandante.

El hecho de que los testigos hayan indicado que eran órdenes lo que recibió la demandante no implica que ellas existieran, pues lo que se dio fue una coordinación como se indicó en los alegatos de conclusión: “se debe tener en cuenta que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, se observa que se Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 6 indica en la cláusula supervisión que la supervisión seria ejercida por el almacenista general de la gobernación o quien el designe, en otros que el Secretario General o quien designe, para el caso que nos ocupa de acuerdo a la prueba obrante el supervisor de los contratos de la demandante fue el jefe de Almacén de la Gobernación, no está probado que la demandante haya recibido órdenes como tal, en la misma prueba oral apunta a que el supervisor del contrato en efecto fue el jefe de almacén y que con él se coordinaba lo relacionado con el cumplimiento de las actividades y objeto contractual por tanto esas supuestas ordenes no serían otra cosa que coordinación, siendo obligación del contratista atender las observaciones de la supervisión, presentar informes, vigilar la debida y oportuna ejecución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales.

Así es claro que la labor de supervisión en los contratos la efectuó el jefe de almacén para la época, entonces es errada la apreciación de los testigos al hablar de ordenes cuando lo que se dio fue una coordinación para llevar a cabo el objeto del contractual. En cuanto a los elementos facilitados en los contratos suscritos con el demandante, la cláusula de obligaciones del contratista se acordó que conservaría la contratista en buen estado los elementos que le sean entregados sí la prestación del servicio lo amerita para el desarrollo del objeto contractual y devolverlos a la finalización del contrato El tema carnet para los contratistas siempre ha existido, no como control de horario como quieren darlo a entender, sino para facilitar el ingresar y salir cuando quiera el contratista sin tener que registrarse, de lo contrario tendría que esperar turno como las personas que no tengan vinculación contractual y vayan para las diferentes dependencias, quienes para ingresar a las instalaciones deben registrarse con el tiempo de espera que ello implica, además que como lo indica la testigo Sandra Milena valencia el personal de vigilancia lo pedía por lo que se guardaba en almacén y ese personal de vigilancia debía responder “.

Y con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia o en su defecto modificarla. 2.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 3.- Y el Ministerio Público no emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD 1.1.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 7 1.2.- Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 1.3.- Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad por las siguientes razones: ➢ El último contrato finalizó el 16 de mayo de 2016. ➢ La solicitud de declaración de relación laboral subordinada y sus consecuenciales se presentó el 2 de noviembre de 2016. ➢ La respuesta a esa petición se dio mediante Resolución No. 0544 del 16 de noviembre de 2016; y se notificó el 16 de junio de 2017, fecha en que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución No. 265 del 31 de julio del mismo año que fue notificada el 6 de septiembre de 2017. ➢ A pesar de que la conciliación prejudicial es voluntaria, cuando ello se presenta, interrumpe el término de caducidad; aquí se presentó el 1 de diciembre de 2017, la audiencia se realizó el 15 de febrero de 2018, la certificación se expidió el mismo día y la demanda se presentó el 20 de febrero de 2018. 2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada A raíz de la expedición de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 consagró el contrato de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces constitucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación al contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de los servidores públicos.

A continuación, exponemos una síntesis de esas posiciones que nos servirá de marco para decidir el presente asunto y otros similares mientras la jurisprudencia permanezca constante, pues una característica esencial de ella es su permanente movilidad, dependiendo no solo de los casos particulares sino también de las variaciones constitucionales y legales, así como el cambio social. 2.1.- Posición de la Corte Constitucional Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada3, así Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, Expediente D-1430. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 8 obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Demostración de la relación laboral subordinada: La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 9 se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público Cuando se revisa la jurisprudencia del Máximo Órgano constitucional colombiano se observa que, en esencia, esta interpretación constitucional se ha mantenido4 y por lo mismo es de obligatorio cumplimiento. 2.2.- Hace más de 25 años, en la Sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió ya a la imposibilidad jurídica de equiparar contrato realidad con relación legal y reglamentaria.

La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP.

Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.

El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público 2.3.- Posición del Consejo de Estado sobre el contrato realidad El Supremo Juez de la jurisdicción contencioso administrativa es quizá el que más ha aportado en esta materia, precisamente porque ha tenido que resolver infinidad de veces conflictos de esta naturaleza.

En sus sentencias se observa variaciones y tonalidades, como lo indica el fallo que en su parte pertinente transcribimos a continuación5 La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la 4 Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T-762/01, T-033/01, T-101/02, y otras 5 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07, Actor: EMILCEN VARGAS PATIÑO, Demandado Municipio de Pie de Cuesta- Santander Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 10 que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad.

Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato.

Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial.

El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. 13-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia. 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.

Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente, la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, "es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero ".

Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 11 mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Así, en la mencionada sentencia se determinó que, debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(Art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 12 " si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales Esta posición se ha mantenido tal como lo demuestra una sentencia más reciente en la cual se señaló6 “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2018, radicación 68001-23- 33-000-2014-00483-01(0265-16).

C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 13 Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. 2.4- De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, estableció lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 14 En el mismo fallo se trató lo relacionado con la continuidad entre un contrato y otro, los efectos de la sentencia de nulidad y la devolución de aportes, en los siguientes términos: Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por. consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(…) Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante7.

Este criterio jurisprudencial fue reiterado con fallo de 9 de abril de 20148, por la misma subsección A de la sección segunda, cuando al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que " en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan".

(…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 6 de septiembre de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001031500020130166200, demandante: Rosa Istmenia Moreno de Palacios, demandado: Tribunal Administrativo del Chocó. 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente: 20001233100020110014201(013113), actora: Rosalba Jiménez Pérez, demandado: departamento del Cesar.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 15 la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

No obstante que estos temas ya habían sido tratados en las sentencias trascritas parcialmente en precedencia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, volvió a emitir fallo de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la cual, por su importancia, hemos tomado los siguientes apartes: 206.

La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en la garantía del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación realmente existente, de conformidad con el artículo 53 constitucional. Por lo tanto, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral, independientemente del nomen iuris que se le haya dado, pues los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido real. 207.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), la relación jurídica que unía a las partes es la de una relación laboral encubierta o subyacente, toda vez que en el plenario se probaron los elementos esenciales de esta y, además, la referida vinculación se extendió en el tiempo a través de diversos contratos sucesivos con un objeto semejante. 208.

Antes que nada, procede recordar que aunque la demandante es abogada, y dado que este tipo de profesiones liberales están sujetas a la libertad e independencia del profesional (comoquiera que su ejecución se deriva del contenido intelectual que rige el título universitario obtenido), si la realidad fáctica demuestra que quien ejerce esta profesión lo hace con sometimiento a las directrices de otro, es decir, bajo subordinación o dependencia, nada impide afirmar que se puede configurar una auténtica relación laboral encubierta o subyacente. 209.

Sentado lo anterior, se tiene que la demandante, que estuvo vinculada por más de seis años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), allega al plenario un cúmulo de piezas probatorias, tanto documentales como testimoniales, con el propósito de revelar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que su valor y pertinencia habrán de examinarse en orden a determinar su derecho a las prestaciones sociales, conforme al pluricitado principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que consagra el artículo 53 de la Constitución. 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 16 continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. 9Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los10 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día»,11 «15 días hábiles»;12 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive.13 De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el 9 https://dle.rae.es/solución#3jeYZlZ 10 Si bien, otrora, en algunas providencias se venía empleando como fundamento normativo el término de 15 días que recoge el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el hecho de que el precepto regule «el tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones» le resta entidad suficiente para su aplicación analógica para determinar el fenómeno prescriptivo. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicado 68001 23-33-000- 2013-00689- 01(3300-14) C.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Radicado 68001-23-31-000- 2010-00799- 01. C.P. César Palomino Cortés 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015. Radicado 680012331000200900636 01.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 17 mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.14 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 15 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,16 esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),17 resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato», para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de 14 CPACA, «ARTICULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 15 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 2015 sobre el «deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina probable». 17 A este respecto ver: Rafael Bustos Gisbert, «XV proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales», Revista española de Derecho Constitucional, n.º 95, (2012), 13 a 63 Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 18 las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. [Negrillas fuera del texto] 143.

El mismo criterio lo empleó en la sentencia CSJ SL4816-2015 (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección18 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,19 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».20 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,21 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no 18 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016.

Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 19 afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Y con base en las anteriores y otras consideraciones, unificó la jurisprudencia en los siguientes temas:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 2.5.- Posición del Consejo de Estado sobre reintegro de la retención de la fuente y otros rubros pagados en razón de la celebración del contrato de prestación de servicios En lo que se refiere a estos temas, aunque no se encontró sentencia de unificación, la posición del Consejo de Estado es que es improcedente el reintegro de las sumas descontadas por concepto de retefuente y otros rubros pagados en razón de la celebración del contrato de prestación de servicios, tal como se observa en los extractos de fallos que se indican a continuación: a.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375- 2017), del 31 de marzo de 2022, C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas, donde señaló: Lo propio ocurre con la solicitud de reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, debido a que no es dable acceder a esta pretensión por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, pues no era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entidad encargada de recepcionar los valores retenidos ni administrar dichos dineros.22 22 Sentencia del 6 de octubre de 2016 con ponencia del doctor William Hernández Gómez, rad. 68001-23-31- 000-2009-00146-01 (1773-15).

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 20 No se puede perder de vista que la desnaturalización de la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios no implica el reembolso de dineros que se hubiesen erogado por razón de su celebración. b.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 66001-23-33-000-2016-00249-01 (0746-2018), del 17 de febrero de 2022, C.P., William Hernández Gómez, donde indicó: • Retención en la fuente Sobre el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, esta sección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, toda vez que, no era el DANE, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos dineros.

Además, la desnaturalización de la vinculación del demandante a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración23 c.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 150012333000201500223 01 (2884 – 2018), del 6 de octubre de 2022, M.P., César Palomino Cortés De otro lado, se observa que, en la sentencia apelada, se le ordenó a la entidad demandada, la devolución de la retención en la fuente realizada a la demandante durante el periodo de vinculación que tuvo con la entidad demandada, con ocasión de los contratos de prestación de servicios.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el medio adecuado cuando se discuten temas laborales, en los siguientes términos “(…) se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub - judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión (…).”24 Por lo anterior, la devolución de los dineros pagados por la señora Andrea Amador Plata por conceptos tributarios no es procedente, toda vez que no 23 sentencia del 6 de mayo de 2021 en el proceso con radicación 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079- 2018).

Eider Orlando del Río Carrillo contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio. 24 Sentencia del 13 de junio de 2013, Actor Alejandro Gómez Rodríguez, Demandado: Hospital San Fernando de Ama ESE. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 21 es el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos valores.

De la misma forma, tampoco habrá lugar a cancelarle a la demandante lo correspondiente a las primas de póliza de cumplimiento generadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.25 ( Resaltado del Tribunal) d.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14), del 27 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, donde manifestó: Por último, la Subsección estima que no hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación “… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión.”26 Por lo anterior, la devolución de los dineros pagados por el actor por conceptos tributarios no es procedente, toda vez que no es el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos valores. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- El gobernador de Casanare, el 16 de noviembre de 2016, expidió la Resolución No. 0544, por medio del cual negó en sede administrativa, la reclamación hecha el 2 de noviembre de 2016, para que se declare la existencia de una relación laboral subordinada con el demandante desde el 25 de diciembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2016.

(Consecutivo 003 expediente digital págs. 146 a 152 cuaderno principal). La resolución se notificó por aviso al demandante el 28 de diciembre de 2016, (consecutivo 03 expediente digital pág. 154). 3.2.- La actora, el 16 de junio de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0544 del 16 de noviembre de 2016 (consecutivo 03 expediente digital págs. 164 a 166), el que fue resuelto por el gobernador citado, manteniendo lo decidido en el acto recurrido, mediante la Resolución No. 0265 del 31 de julio del 25 Ver Sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por esta Subsección, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente N. 250002325000200800655 01 (1422-2011). 26 Sentencia del 13 de junio de 2013, actor Alejandro Gómez Rodríguez, demandado: Hospital San Fernando de Ama ESE.

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 22 2017 (consecutivo 03 expediente digital págs. 168 a 174). Fue notificada por aviso el 6 de septiembre del mismo año. (consecutivo 03 expediente digital pág. 167). 3.3.- Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa (la solicitud se presentó el 1 de diciembre de 2017, la audiencia se realizó el 15 de febrero de 2018, la certificación se expidió el mismo día. (consecutivo 03 expediente digital págs. 179 a 181). 3.4.- La demanda se presentó el 28 de febrero de 2018. 3.5.- Se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la señora Martha Stella Sierra Umaña, cuyas características esenciales, se sintetizan enseguida, aclarando que la contabilización del término de interrupción entre contrato y contrato se hizo por este Tribunal en días hábiles, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato 05-413627 del 28 de diciembre de 2005.

Ampliación 9 meses 2 meses28 30-12- 2005 29-11- 2006 $14.441715, pagaderos mensualmente a razón de $ 1.604.635 $ 3.209.270 0 Contratar el soporte técnico en contabilidad para la elaboración de registro y control y actualización, el sistema de recursos físicos SFR PLUS de los boletines de diarios y cuentas mensuales del Almacén General. 06-04-199129 del 8 de noviembre de 2006 1 mes y 15 días 9-11- 2006 22-12- 2006 $ 2.983.113 pagaderos mensualmente a razón de $ 1.988.742 y proporcionalmente por fracción de mes. 0 Contratar la actualización permanente del inventario de bienes de la gobernación a través del análisis, organización y procedimiento de la información generada en el Almacén General 07-04- 0112330 del 2 abril de 2007 3 meses 9-4- 2007 9-7- 2007 $ 6.264.000 pagaderos mensualidades vencidas a razón de $ 2.624.000. 65 Realizar la actualización permanente del inventario de bienes de la gobernación a través de registro, 27 (consecutivo 037 expediente digital págs. 37 a 40). 28 Certificación expedida por el almacenista general (E) de la gobernación de Casanare donde indicó que el periodo del contrato es 11 meses.

(consecutivo 013 expediente digital pág. 45). 29 (consecutivo 013 expediente digital págs. 218 a 220). 30 (consecutivo 013 expediente digital págs. 283 a 286). Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 23 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato control y actualización de consolidados de información generada en el Almacén General del departamento. 07.04.200331 del 10 de julio de 2007 5 meses 10-07- 2007 9-12- 2007 $ 10.4440.000, pagaderos mensualidades vencidas a razón de $ 2.088.000. 0 Actualización permanente del inventario de bienes de la gobernación a través de registro, control y actualización de consolidados de información generada en el Almacén General del departamento, en el área profesional contable. 08-4-0035432 del 11 de junio de 2008 6 meses 11-06- 2008 10-12- 200833 $ 14.115.954 pagaderos mensualmente a razón de $ 2.352.659.

Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo. Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental 121 Registro, control y actualización contable de inventarios de bienes consolidados de la información generada por proyectos de inversión de la gobernación de Casanare. 09-04-008334 del 30 de marzo de 2009 3 meses 31-03- 352009 30-6- 2009 $ 7.622.616 pagaderos mensualmente a razón de $ 2.540.872 Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los 73 Prestar los servicios profesionales a los procesos de actualización permanente del inventario de bienes de la gobernación a través del registro, control y actualización de consolidados de información generada del Almacén General del departamento. 31 (consecutivo 013 expediente digital págs. 60 a 63). 32 (consecutivo 003 expediente digital págs. 14 a 17). 33 En el contrato se indicó que el plazo se contaría desde el acta de inicio, no se encontró; por lo tanto el Tribunal cuenta ese término desde la firma del contrato. 34 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 18 a 19). 35 (Acta de inicio del 31 de marzo de 2009, consecutivo 012 CTO-083 expediente digital pág. 47).

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 24 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato descuentos de ley del orden nacional y departamental 09-04-039636 del 28 de agosto de 2009 4 meses 31-08- 200937 30-12- 2009 $ 10.163.488 pagaderos mensualmente a razón de $ 2.540.872.

Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo. Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental 41 Consolidación del inventario de bienes de la gobernación de Casanare; mediante el análisis de la información generada en el Almacén General del departamento. 0143 del 27 de enero de 201038 8 meses 28-01- 201039 27-09- 2010 $ 21.733.248 pagaderos mensualmente a razón de $ 2.716.656.

Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo. Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. 18 Realizar la consolidación del inventario de bienes al servicio de la gobernación de Casanare; mediante el análisis de la información generada en el Almacén General del departamento. 1417 del 30 septiembre de 201040 3 meses 4-10- 201041 3-01- 2011 $ 8.149.968 pagaderos mensualmente a razón de $ 2.716.656.

Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo. Del valor del contrato, el departamento 5 Brindar asistencia profesional en la consolidación de inventario de bienes al servicio de la gobernación de Casanare; mediante el análisis de la información generada en el Almacén departamental 36 (Consecutivo 012 CTO-396-2009 expediente digital págs. 53 a 44). 37 (Acta de inicio del 31 de agosto de 2009, consecutivo 012 CTO-396-2009 expediente digital pág. 59). 38 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 22 a 25). 39 El plazo se cuenta a parir de la aprobación de la póliza 40 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 26 a 29). 41 (Acta de inicio del 4 de octubre de 2010, consecutivo 012 CTO-147-2010 tomo 2 expediente digital págs. 16 a17 Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 25 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental 0563 del 3 mayo de 201142 7 meses 6-05- 201143 5-12- 2011 $ 19.777.254 pagaderos mensualmente a razón de $ 2.852.322 Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. 84 Brindar asistencia profesional en la consolidación de inventario de bienes al servicio de la gobernación de Casanare; mediante el análisis de la información generada en el Almacén departamental 1394 del 30 noviembre de 201144 1 meses 30-11- 2011 29-12- 201145 $ 3.012.885 pagadero mensualmente.

Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo. Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. 0 Apoyo al proceso de actualización permanente del inventario de bienes de la gobernación a través del registro, control y actualización de consolidados de información generada del Almacén General del departamento, en el área profesional. 0127 del 1 de febrero de 201246, adición y valor y plazo del 31 de agosto de 2012 7 meses 3 meses y 15 días 1-02- 2012 3-9- 201247 1-09- 201248 15-12- 2012 $ 22.400.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.200.00.

Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del 20 Prestar los servicios profesionales en la actualización del inventario de bienes al servicio de la gobernación a través del registro, control y actualización de consolidados de información generada en el 42 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 30 a 37). 43 (Acta de inicio del 6 de mayo de 2011, consecutivo 012 CTO-563-2011 tomo 2 expediente digital págs. 102 a 103) 44 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 34 a 29). 45 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato 46 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 38 a 43). 47 El contrato adicional 01, señaló que contaría los días a partir de la fecha de terminación del contrato inicial. 48 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 26 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. $ 11.200.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.200.00 y proporcionalmente por fracción de mes. Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental Almacén General del departamento. 0120 del 21 de enero de 201349 7 meses 21-01- 2013 20-08- 201350 $ 24.500.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.500.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental 26 Prestar los servicios profesionales en la actualización del inventario de bienes al servicio de la gobernación a través del registro, control y actualización de la información generada en el Almacén General del departamento 1565 del 13 de septiembre de 201351 3 meses 7 días 13-09- 2013 16-12- 201352 12-12- 201353 19-12- 201354 $ 11.160.855 pagaderos mensualmente a razón de $ 12 Prestar los servicios profesionales en la actualización del inventario de bienes 49 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 44 a 47). 50 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato 51 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 48 a 53). 52 El contrato adicional 01, señaló que contaría los días a partir de la fecha de terminación del contrato inicial. 53 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato 54 Información suministrada de una certificación expedida por el almacenista general de la gobernación de Casanare donde indicó que la fecha de inicio del contrato es del 13 de septiembre de 2013 y la fecha de terminación del 19 de diciembre del mismo año. (Consecutivo 003 expediente digital págs. 54).

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 27 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato adición y valor y plazo del 10 diciembre de 2013 3.720.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. $ 868.066 valor adicional de los 7 días. al servicio de la gobernación a través del registro, control y actualización de la información generada en el Almacén General del departamento 091 del 15 de enero de 201455 adición y valor y plazo del 8 de agosto de 2014 7 meses 3 meses 15-01- 2014 19-08- 201456 15-08- 201457 19-11- 2014 $ 25.872.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.696.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en el deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. $ 25.872.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.696.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en él deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo. Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. 14 Prestar los servicios profesionales en la actualización del inventario de los activos al servicio de la gobernación a través del registro, control y actualización de la información en el Almacén General. 55 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 55 a 60). 56 El contrato adicional 01, señaló que contaría los días a partir de la fecha de terminación del contrato inicial. 57 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 28 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato 1979 del 18 de noviembre de 201458 1 mes 18-11- 2014 17-12- 201459 $ 3.696.000 pagadero mensualmente. Incluye los gastos que directa e indirectamente en él deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental 0 Prestar los servicios profesionales en la actualización del inventario de los activos al servicio de la gobernación a través del registro, control y actualización de la información en el software de recursos físicos del Almacén General 0075 del 16 de enero de 201560 4 meses 16-01- 2015 15-05- 201561 $ 14.784.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.696.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en él deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. 17 Prestar los servicios profesionales en la revisión de la información contable en el software de recursos físicos del Almacén General de la gobernación de Casanare. 1099 del 26 de mayo de 2015; 62adicional de plazo y valor 01 del 17 de septiembre de 2015 4 meses 2 meses 26-05- 2015 28-09- 201563 25-09- 201564 25-11- 2015 $ 14.784.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.696.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en él deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los 5 Prestar los servicios profesionales en la revisión de la información contable en el software de recursos físicos del Almacén General de la gobernación de Casanare 58 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 61 a 65). 59 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato 60 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 66 a 69). 61 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato 62 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 70 a 75). 63 El contrato adicional 01, señaló que contaría los días a partir de la fecha de terminación del contrato inicial. 64 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 29 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato descuentos de ley del orden nacional y departamental. $ 7.392.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.696.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en él deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. 1988 del 2 diciembre de 201565 20 días 2-12- 2015 22-12- 201566 $ 2.464.000 pagadero los 20 días. Incluye los gastos que directa e indirectamente en él deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley del orden nacional y departamental. 2 Prestar los servicios profesionales en la revisión de la información del inventario de los activos al servicio de la gobernación de Casanare en el software de recursos físicos SRF del Almacén General 0116 del 16 de febrero de 201667 3 meses 16-02- 2016 15-05- 201668 $ 11.088.000 pagaderos mensualmente a razón de $ 3.696.000 Incluye los gastos que directa e indirectamente en él deba incurrir el contratista para la ejecución del mismo.

Del valor del contrato, el departamento hará los descuentos de ley 36 Prestar los servicios profesionales en la elaboración y revisión de la información del inventario de los activos al servicio de la gobernación de Casanare en el software de recursos físicos SRF del Almacén departamental. 65 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 76 a 79). 66 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato 67 (Consecutivo 003 expediente digital págs. 80 a 83). 68 En el contrato se indicó se contaría desde el acta de inicio, la cual no fue allegada, por lo tanto, la Corporación contabilizó el término desde la firma del contrato Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 30 Número y fecha de contrato Duración Desde Hasta Honorarios pactados Intervalo sin contrato en días hábiles Objeto del contrato del orden nacional y departamental. 3.6.- Actividades y obligaciones del demandante según los contratos: Contrato No. 41336 del 28 de diciembre de 2015: 1.- Realizar el registro, control y actualización de los consolidados que conllevan a la elaboración del inventario general del departamento. 2.- Registrar en el sistema SFR PLUS los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos y de consumo, con su respectiva codificación y consecutivo, que conlleven a la elaboración de los boletines diarios de Almacén. 3.- Colaborar con la elaboración y consolidación de la cuenta mensual del sistema general de participaciones SGP y de recursos propios del departamento. 4.- Presentar informe de actividades. 5.- La demás atinentes al objeto contractual asignadas por el jefe de Almacén General de la gobernación de Casanare.

Contrato No. 1991 del 8 de noviembre de 2006: 1.- Realizar análisis, organización y procesamiento de la información para la creación montaje y seguimiento al sistema de recursos físicos el cual conlleva a la actualización del inventario del departamento de Casanare. 2.- Realizar la confrontación física contra los documentos de elementos al servicio del departamento, que conlleva a determinar el inventario general del departamento. 3.- Actualizar y clasificar todo el inventario de existencia la servicio y en bodega del departamento y el inventario personalizado de elementos a cargo de todos y cada uno de los funcionarios activos del departamento. 4.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos del departamento. 5.- Digitar en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos del departamento. 6.- La demás atinentes al objeto contractual asignadas por el almacenista General de la gobernación de Casanare.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 31 Contrato No. 1123 del 2 abril de 2007: 1.- Depurar la información de inventarios personalizados de todos los funcionarios del departamento confrontados con los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos y de consumo con control, con su respectiva codificación y consecutivo, que conlleva a registrar el sistema de información del Almacén General 2.- Realizar el registro, control y actualización de los consolidados que conllevan a la elaboración del inventario general del departamento. 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos del departamento. 4.- Realizar la clasificación contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos del departamento 5.- Las demás actividades atientes con el objeto contractual asignadas por el almacenista General.

Contrato No. 2003 del 10 de julio de 2007: 1.- Realizar la depuración contable e implementar la información de inventarios personalizados de todos los funcionarios de las dependencias de Secretaría de Obras Públicas- taller confrontados con los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos, para el registro en el sistema de información del Almacén General 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos de las dependencias asignadas. 4.- Realizar la clasificación contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 5.- Informe final que deberá contener el consolidado de cada una de las actividades y Vo.Bo del supervisor. 6.- Y demás actividades atientes con el objeto contractual.

Contrato No. 0354 del 11 de junio de 2008: 1.- Realizar el acompañamiento para la clasificación cantable complementar la información de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados con los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos y de consumo con control, con su respectiva codificación y consecutivo, para el registro en el sistema de información del Almacén General Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 32 2.- Colaborar con la depuración organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos de las dependencias asignadas. 4.- Realizar la clasificación contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 5.- Presentar un informe de actividades mensuales. 6.- Las demás actividades al objeto contractual Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.- Garantizar la calidad del servicio contratado para que el objeto del contrato se cumpla en condiciones de calidad y eficiencia para lo cual se deberá constituir garantía única. 4.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 5.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 6.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 7.- Conservar en buen estado los elementos que se le sean entregados si la prestación del servicio lo amerita, para el desarrollo del objeto contractual y devolverlos a la finalización del contrato. 8.- Presentar documentos, memorias, materiales, informes y demás productos exigidos en el estudio previo, para el cumplimiento del objeto contractual en el plazo establecido 9.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el supervisor o interventor. 10.- Publicar el contrato en la gaceta departamental, lo debe acreditar con el recibo de pago correspondiente. 11.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 33 Contrato No. 0083 del 30 de marzo de 2009: 1.- Realizar la clasificación contable y complementar la información de inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados con los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos y de consumo con control, con su respectiva codificación y consecutivo, para el registro en el sistema de información del Almacén General 2.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 3.- Realizar la clasificación contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas 4.- Las demás que sean asignadas en ejecución del objeto contractual 5.- Presentar un informe de avances de las actividades realizadas con sus respectivos soportes.

Las actividades antes referidas las ejecutará el contratista sin existencia de relación laboral, cumplir con el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscal, cuando a ello hubiere lugar. Contrato No. 0396 del 28 de agosto de 2009: 1.- Procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos y de consumo con control, con su respectiva codificación y consecutivo, para el registro en el sistema de recursos físicos. 2.- Ejecutar depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles que conlleve al saneamiento del inventario general del departamento. 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 4.- Estructurar el proceso de clasificación contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas 5.

Las actividades antes referidas las ejecutará el contratista sin existencia de relación laboral. 6.- Cumplir con el pago de aportes cumplir con el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscal, cuando a ello hubiere lugar. Contrato No. 0143 del 27 de enero de 2010: 1.- Procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados los comprobantes de ingresos y egresos Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 34 de elementos devolutivos y de consumo con control, con su respectiva codificación y consecutivo, para el registro en el sistema de recursos físicos. 2.- Ejecutar depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles que conlleve al saneamiento del inventario general del departamento. 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 4.- Realizar la clasificación contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 5.

Las actividades antes referidas las ejecutará el contratista sin existencia de relación laboral. Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.- Garantizar la calidad del servicio contratado para que el objeto del contrato se cumpla en condiciones de calidad y eficiencia para lo cual se deberá constituir garantía única. 4.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 5.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 6.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 7.- Conservar en buen estado los elementos que se le sean entregados si la prestación del servicio lo amerita, para el desarrollo del objeto contractual y devolverlos a la finalización del contrato. 8.- Presentar documentos, memorias, materiales, informes y demás productos exigidos en el estudio previo, para el cumplimiento del objeto contractual en el plazo establecido. 9.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 10.Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato.

Contrato No. 01417 del 30 de septiembre de 2010: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos y de Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 35 consumo con control, con su respectiva codificación y consecutivo, para el registro en el sistema de recursos físicos. 2.- Estructurar procesos de organización análisis de todo el inventario clasificado como inservibles que conlleve al saneamiento del inventario general del departamento. 3.- Prestar asistencia técnica en el control de la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 4.- Clasificar contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 5.

Las actividades antes referidas las ejecutará el contratista sin existencia de relación laboral. 6.- Cumplir con las obligaciones de MECE y CALIDAD. Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.- Garantizar la calidad del servicio contratado para que el objeto del contrato se cumpla en condiciones de calidad y eficiencia para lo cual se deberá constituir garantía única. 4.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 5.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 6.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 7.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 8.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 9.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos, pliegos de condiciones y del presente contrato.

Contrato No. 0563 del 3 de mayo de 2011: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados los comprobantes de ingresos y egresos de elementos devolutivos y de consumo con control, con su respectiva codificación y consecutivo, para el registro en el sistema de recursos físicos.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 36 2.- Estructurar procesos de organización análisis de todo el inventario clasificado como inservibles que conlleve al saneamiento del inventario general del departamento. 3.- Prestar asistencia técnica en el control de la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 4.- Clasificar contable en el sistema de recursos físicos toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 5.

Las actividades antes referidas las ejecutará el contratista sin existencia de relación laboral. 6.- Cumplir con las obligaciones de MECE y CALIDAD. Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.- Garantizar la calidad del servicio contratado para que el objeto del contrato se cumpla en condiciones de calidad y eficiencia para lo cual se deberá constituir garantía única. 4.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 5.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 6.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 7.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 8.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 9.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato.

Contrato No. 1394 del 30 de noviembre de 2011: 1.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos e inactivos de las dependencias asignadas. 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 37 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos de las dependencias asignadas. 4. Las demás que sean asignadas en ejecución del objeto contractual. 5.- Las actividades antes referidas las ejecutará el contratista sin existencia de relación laboral. 6.- Cumplir con las obligaciones de MECE y CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.- Garantizar la calidad del servicio contratado para que el objeto del contrato se cumpla en condiciones de calidad y eficiencia para lo cual se deberá constituir garantía única. 4.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 5.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 6.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 7.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 8.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 9.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato.

Contrato No. 127 del 1 de febrero de 2012: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados los comprobantes de entradas y salidas de elementos devolutivos y de consumo con control. 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos de las diferentes secretarías de la gobernación de Casanare.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 38 4.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de acuerdo con las necesidades del servicio. 5.- El contratista deberá guardar reserva de la actuación disciplinaria en el cumplimiento del artículo 95 de la Ley 734 de 2002. 6.- Presentar informes mensuales de actividades, de conformidad con las obligaciones. 7.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.- Garantizar la calidad del servicio contratado para que el objeto del contrato se cumpla en condiciones de calidad y eficiencia para lo cual se deberá constituir garantía única. 4.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 5.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 6.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 7.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 8.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 9.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato. 10.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.

Contrato No. 0120 del 21 de enero de 2013: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados los comprobantes de entradas y salidas de elementos devolutivos y de consumo con control. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 39 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Controlar físicamente toda la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos de las diferentes secretarías de la gobernación de Casanare. 4.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de acuerdo con las necesidades del servicio. 5.- Presentar informes mensuales de actividades, de conformidad con las obligaciones. 6.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato. 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.

Contrato No. 1565 del 13 de septiembre de 2013: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios activos e inactivos del departamento, confrontados los Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 40 comprobantes de entradas y salidas de elementos devolutivos y de consumo con control. 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Prestar asistencia para el control físico de la documentación generada de la depuración de inventarios personalizados de funcionarios activos de las diferentes secretarías de la gobernación de Casanare. 4.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de acuerdo con las necesidades del servicio. 5.- Presentar informes mensuales de actividades, de conformidad con las obligaciones. 6.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato. 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 41 Contrato No. 0091 del 15 de enero de 2014: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios del departamento en el software de recursos físicos SRF en el Almacén General de la gobernación de Casanare. 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Apoyar en la asignación y análisis de las cuentas contables que se deben aplicar según el código de inventario, régimen de Contabilidad Pública, Manual de Manejo del Almacén. 4.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de acuerdo con las necesidades del servicio. 5.- Presentar informes mensuales de actividades, de conformidad con las obligaciones. 6.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato. 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida, paro lo cual el Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 42 contratista tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles para realizar dicho trámite.

Contrato No. 1979 del 18 de noviembre de 2014: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios del departamento en el software de recursos físicos SRF en el Almacén General de la gobernación de Casanare. 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Apoyar en la asignación y análisis de las cuentas contables que se deben aplicar según el código de inventario, régimen de Contabilidad Pública, Manual de Manejo del Almacén. 4.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de acuerdo con las necesidades del servicio. 5.- Presentar informes mensuales de actividades, de conformidad con las obligaciones. 6.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato. 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 43 registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.

Contrato No. 0075 del 16 de enero de 2015: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios del departamento en el software de recursos físicos SRF en el Almacén General de la gobernación de Casanare. 2.- Realizar la depuración, organización y análisis de todo el inventario clasificado como inservibles, para realizar los procesos de remate y /o bajas por destrucción, venta o donación de elementos según corresponda, que conlleve a la depuración del inventario general del departamento. 3.- Apoyar en la asignación y análisis de las cuentas contables que se deben aplicar según el código de inventario, régimen de Contabilidad Pública, Manual de Manejo del Almacén. 4.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de acuerdo con las necesidades del servicio. 5.- Presentar informes mensuales de actividades, de conformidad con las obligaciones. 6.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 44 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.

Contrato No. 1099 del 26 de mayo de 2015: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios del departamento en el software de recursos físicos SRF en el Almacén General de la gobernación de Casanare. 2.- Coordinar la depuración y organización de los bienes clasificados como inservibles, para realizar el proceso legal correspondiente para la baja de estos bienes (remate, donación baja por destrucción). 3.- Realizar la consolidación bimestral de los saldos de elementos inservibles reintegrados a bodega FICO respecto de la información registrada al SRF. 4.- Prestar información registrada al SRF. 4.- Prestar apoyo en la asignación y análisis de las cuentas contables que se deben aplicar según el código de inventario, régimen de Contabilidad Pública, Manual de Manejo del Almacén departamental. 5.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de conformidad con las obligaciones. 6.- Presentar informe mensual, detallando las actividades realizadas. 7.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 45 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato. 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.

Contrato No. 1988 del 2 de diciembre de 2015: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios del departamento en el software de recursos físicos SRF. 2.- Coordinar la depuración y organización de los bienes clasificados como inservibles, para realizar el proceso legal correspondiente para la baja de estos bienes (remate, donación baja por destrucción). 3.- Realizar la consolidación bimestral de los saldos de elementos inservibles reintegrados a bodega FICO respecto de la información registrada al SRF. 4.- Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de conformidad con las obligaciones. 5.- Presentar informe mensual, detallando las actividades realizadas. 6.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 46 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.

Informe rendido por el representante legal de la parte demandada bajo la gravedad de juramento69 (consecutivo 03 C. incidente correctivo - 04 contestación correctiva expediente digital) donde señaló lo siguiente: Contrato No. 0116 del 16 de febrero de 2016: 1.- Prestar asistencia profesional en el procesamiento de la información contable de los inventarios personalizados de todos los funcionarios del departamento en el software de recursos físicos SRF. 2.- Coordinar la depuración y organización de los bienes clasificados como inservibles, para realizar el proceso legal correspondiente para la baja de estos bienes (remate, donación baja por destrucción). 3.- Realizar la consolidación bimestral de los saldos de elementos inservibles reintegrados a bodega FICO respecto de la información registrada al SRF. 4.- Prestar asistencia profesional en la elaboración de informes a los entes de control entre otros. 5.- Las demás actividades relacionadas con el objeto contractual de conformidad con las obligaciones. 5.- Presentar informe mensual, detallando las actividades realizadas. 6.- En el desarrollo del objeto contractual debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno de Gestión y la Secretaría General impulsan para el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.

Obligaciones: 1.- Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato 2.- Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3.-Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.- Avisar oportunamente al departamento las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato 5.- Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 69 También aparece firmado por el abogado de la defensa judicial, el jefe de la Oficina de la Defensa Judicial y con el visto bueno del jefe de la Oficina Jurídica.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 47 6.- Presentar los informes específicos extraordinario cuando le sean solicitados por el o interventor o supervisor. 7.- En caso que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.- Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los estudios previos y del presente contrato. 9.- De conformidad con el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el sistema de información y gestión del empleo público - SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida. 3.7.- Informe rendido por el representante legal de la parte demandada bajo la gravedad de juramento70 (consecutivo 031 C. principal expediente digital) donde señaló lo siguiente: 3.8.- Carnet del demandante (consecutivo 003 expediente digital pág. 131). 70 También aparece firmado por el abogado de la defensa judicial, el jefe de la Oficina de la Defensa Judicial y con el visto bueno del jefe de la Oficina Jurídica.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 48 3.9.- Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que nos ocupa, se recibieron declaraciones con los resultados que se sintetizan enseguida: i.- Sandra Milena Valencia Torres. Conoció a la demandante cuando ingresó a trabajar a la gobernación, al Almacén departamental en el año 2009, ella era la más antigua y le dio a conocer sus funciones, le explicó lo que tenía que hacer, a enseñarle, era atenta; la testigo estaba vinculada por un contrato de prestación de servicios; indicó que la actora era la encarga de verificar todos bienes inmuebles de la gobernación, realizaba las resoluciones de los inservibles, también hacía los ingresos y verificaba cuando llegaban los contratos, estaba pendiente del cumplimiento de los contratos, era la mano derecha del jefe por ser la más antigua, representaba al jefe en las reuniones; compartían la misma oficina por que el espacio era grande, el horario era de 8:00 a.m., a 12 de medio día y de 2:00 p.m. a 6: 00 de la tarde, a veces se quedaba hasta más tarde dependiendo cuando llegaba el suministro era muy grande y se demoraba; dijo que el supervisor era el jefe de Almacén departamental, que todo lo que era de bienes le correspondía a la señora Martha Stella Sierra Umaña y lo que era ingresos lo coordinaba la testigo, indicó que el manejo de la bodega era muy grande de tantos bienes de consumo, tangibles el trabajo era fuerte pesado.

No existía manual de procedimientos como tal, no lo conoció, lo que le enseñaban se ponía a hacer y a elaborar y a la medida que iban presentando lo que ella miraba que se podía mejorar lo iba haciendo. Manifestó que no tiene demanda contra el departamento; señaló que había un control de ingreso que lo llevaba el celador y se les exigía un horario que era el mismo de los trabajadores de planta.

La demandante atendía al público en horarios de oficina, si tenían que darse más tiempo lo hacían; la señora Martha Stella Sierra Umaña no podía modificar ese horario porque eran directrices del jefe, no se tenía esa decisión para hacerlo. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 49 En Almacén entraba toda la contratación a nivel departamental, kits escolares, en temporada de invierno de la Secretaría de Gobierno, allí entraba todo, se entregaba también a los alcaldes que venían de otros municipios Señaló que los kits escolares tenían que verificarlos, mirar cosa por cosas y también organizarlos, eso también lo hacía la señora Martha Stella Sierra Umaña. Además, cuando llegaba una contratación grande todos tenían que ir a la bodega a ayudar a empacar, a verificar, porque una sola persona no podía realizarlo en un solo día. Las labores de elementos se hacían todos los días, se recibía y se demoraba más entregando.

Indicó que todo se realizaba por medio de formatos, dichos formatos los entregaba la gobernación y además no se podía modificarlos. La señora Martha Stella Sierra Umaña asistió capacitación y las de MECI- CALIDAD también, iba cuando el jefe no podía asistir. Las fechas para las entregas de los elementos estaban establecidas en un cronograma y cuando no se alcanzaba porque se daba tarde de la noche, la persona iba al otro día; los cronogramas siempre los entregaban.

La actora tenía que trasladarse a la gobernación a verificar sobre los bienes, que las entregas se hicieran y que ellos firmaran con satisfacción lo que han recibido, lo que decía el contrato con las especificaciones. Se informaba al jefe cuando se tenía que salir o pedir permiso. Las labores se realizaban en la entidad y era imposible trabajar desde casa porque ellas debían desarrollarse en la oficina y en la bodega.

El trabajo que realizaba la demandante lo revisaba el jefe. Las actividades eran diarias de lunes a viernes y cuando por alguna situación tenían que ir ya era programado. La testigo estuvo vinculada por orden de prestación de servicios en el 2009 hasta el 2013. Adujo que la época en que trabajó en el Almacén laboraban unas 12 o 14 personas; el bodeguero, la secretaría y otra persona que llegó ayudar en bodega eran de planta.

Manifestó que había más personas de contrato de prestación de servicios que funcionarios de plantas Señaló que las funciones que realizaba la señora Martha Stella Sierra Umaña no las hacían los funcionarios de planta, al contrario, la accionante a veces terminaba haciendo las labores de los de planta. La demandante utilizaba como elementos de trabajo el computador, el escritorio, la silla; esos elementos eran suministrado por la entidad.

No se utilizaba esos elementos de trabajo para beneficio propio ni para llevarlos a la casa, eran de la gobernación y todo era controlado. Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 50 La accionante estaba presta disponible cuando la llamaban lo que tenía que ver con bienes. El jefe ordenaba las cosas diariamente, se utilizaba un carnet todos los funcionarios como de planta o de contrato y era suministrado por la gobernación; el carnet era indispensable para identificarse.

La señora Martha Stella Sierra Umaña asistió a capacitaciones y actividades que realizaba la entidad algunas veces eran en horario laboral y otras extralaborales. Indicó que la demandante nunca se ausentaba del trabajo, era la primera que llegaba y la última que se iba, sabía las funciones que realizaba cada uno en la dependencia. Cuando se terminaba el contrato se seguía trabajando normal porque Almacén no podía parar y los de planta eran poquitos; dijo que en una oportunidad estuvieron sin contrato como 5 meses, pero seguían ellos laborando porque el jefe les decía que le ayudaran que ya les salía el contrato; por la necesidad del trabajo estaban.

Se presentaban informes de actividades para poder cobrar; si no se cumplía con las metas o establecidas en el contrato el supervisor no firmaba y no se podía cobrar. No recibió memorandos la señora Martha Stella Sierra Umaña. La demandante era quien lideraba y conocía todo lo del Almacén. ii.- Ana Inés Torres Pérez. Conoce a la demandante; trabajaron por contrato de OPS a partir del 2005 al 2014 en la gobernación de Casanare; también manifestó que inicialmente habían sido compañeras por carrera administrativa con el departamento del año 1992 al 2001.

La actora manejaba los bienes muebles e inmuebles de la gobernación, inventario de bienes al servicio e inservibles. El almacenista era el jefe de la señora Martha Stella Sierra Umaña; compartíamos la misma oficina, si había un sistema informático para el manejo de los inventarios. La testigo manifestó que no tiene demandado al departamento.

Señaló que la entrada era compartida con el taller de obras públicas; porque la oficina del Almacén quedaba en las instalaciones de obras públicas; tenían que firmar una hora de entrada en el Almacén y en el taller de obras públicas si uno entraba en una hora determinada les cerraban la puerta. Indicó que se cumplía horario de trabajo porque era una orden del jefe, y el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., algunas veces les toco someterse al horario de obras públicas 7: 00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; además era el mismo horario de los trabajadores de planta, no se podían modificar el horario.

La accionante atendía público como funcionarios de la gobernación, de otros municipios y también personas externas que llegaban de 8 a 12 del día, que a veces tocaba ir los sábados a hacer inventario, la señora Martha Stella Sierra Umaña no podía modificar el horario de atención al público. La señora Martha Stella Sierra Umaña también manejaba lo de inventarios y tenía que desplazarse a las otras dependencias, le informaba al jefe cuando tenía que salir a lo de los inventarios porque era de sus actividades.

Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 51 Manifestó que las actividades que realizaba la actora eran todos los días a medida que ameritaba el trabajo. Se manejo unos formatos y se recibió capacitaciones sobre llenar dichos formatos. Indicó que debían verificar los kits y algunas veces organizarlos el jefe daba la orden. No se podía trabajar en la casa el trabajo era físico en la entidad.

El almacenista era el jefe y era que revisaba el trabajo a la demandante. Recalcó que en el almacén trabajaban más o menos 15 personas y solo 3 eran de planta; había más personas de contratación de servicio que las de planta. Los de planta no realizaban las funciones que tenía la señora Martha Stella Sierra Umaña. La accionante tenía como elementos de trabajo el computador, la silla, la mesa y la impresora y eran suministrado por la gobernación; solo se utilizaba para cosas de la oficina no para beneficio personal.

Señaló que la señora Martha Stella Sierra Umaña no tenía otro trabajo solo el de la gobernación. La actora estaba disponible cuando la entidad la requería para la alguna entrega de algún bien. Adujo que las órdenes eran verbales cuando Almacén departamental lo necesitaba. Se utilizaba un carnet para identificarse y lo suministraba la secretaría respectiva a que pertenecían, los de planta también tenían carnet; si no se utilizaba el carnet no se podía ingresar a la gobernación ni a otras dependencias.

La demandante sí asistió capacitaciones, seminarios y actividades recreativas que hacían; eran igual también para los de planta y eran en el horario laboral. La actora nunca se ausentó de sus labores siempre estaba allí. La demandante seguía laborando y cumpliendo órdenes a si no tuviera contrato. Sí no se presentaba el informe con las actividades y las metas no se les pagaba No hubo memorando por escrito, pero si llamados de atención verbal.

Los estudios previos estaban establecidas las funciones, y también había actividad que las que asignaba el supervisor. El almacenista era el supervisor y nos daba órdenes. 4.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El acervo probatorio antes relacionado fue regular y oportunamente allegado al proceso, todas las pruebas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas son conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las mismas fueron aportadas en forma lícita; y finalmente, todas ellas son eficaces, si se tiene en Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 52 cuenta que son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

La mayoría de pruebas relacionadas provienen de autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con su intervención (los contratos), es decir, tienen la naturaleza de documento público; además, no fueron tachadas de falsa ni demostrada su falsedad. En consecuencia, constituyen plena prueba respecto de su contenido. En lo que se refiere a los dos testimonios practicados, emanan de personas que conocen a la demandante y les consta las labores que ella desempeñaba por haber sido compañeras de trabajo; el relato que hicieron fue espontáneo y refleja lo que ellas vieron; además, lo que dijeron es coherente internamente y con relación a la prueba documental allegada.

En consecuencia, los testimonios sintetizados prestan suficientes motivos de credibilidad. 4.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.

Del examen de la sentencia de primera instancia, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se deduce que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente: ¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión recurrida y en su lugar negar las pretensiones o modificarla, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron? A ello se procede en la forma que aparece a continuación. 5.1.- El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones en la forma y por las razones que se indicaron en el numeral “IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA”. 5.2.- La parte actora no apeló y el Ministerio Público no emitió concepto. 5.3.- La parte demandada, como se resumió, planteó dos inconformidades, una por que el juez no tuvo en cuenta que los contratos que vincularon a la demandante con el departamento de Casanare no tuvieron objetos similares, ni uniformidad ni similitud, ni apuntaron a la satisfacción de las mismas necesidades, tema sobre el cual debe indicarse lo siguiente: Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 53 5.3.1.- Tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias transcritas parcialmente en precedencia, la diferencia esencial entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral subordinada radica en la subordinación. 5.3.2.- En el presente caso, al contrario de lo que indica la apelante, se establece que la demandante laboró desempeñando actividades relacionadas con elementos devolutivos del Almacén, las cuales corresponden a un asunto misional.

Así se deduce que los contratos suscritos entre las partes y así lo corroboraron de manera clara y precisa las testigos, como quedó resumido al analizar esas pruebas. 5.3.3.- Pero, además, el trabajo realizado por la accionante perduró desde el año 2005 hasta el año 2016, con las interrupciones que se dejaron plasmadas en el cuadro que se elaboró por esta Corporación y que aparece en el numeral 3.5 de las consideraciones. 5.4.- La otra inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, el a-quo no debió estructurar la subordinación en lo dicho por los testigos, ya que el mismo no se soporta con ninguna circular en que se haya impuesto horario o impartido órdenes como tal, un memorando, un reglamento o manifestación de que se haya impuesto expresamente éste por algún funcionario; a los testigos no les consta que se haya hecho un llamado de atención o pasado memorando a la demandante; el hecho de que los testigos hayan indicado que eran órdenes lo que recibió la demandante no implica que ellas existieran, pues lo que se dio fue una coordinación como se indicó en los alegatos de conclusión. Sobre este aspecto debe indicarse lo siguiente: Es cierto que no se aportó un llamado de atención a la demandante; tampoco ninguna circular en que se haya impuesto horario o impartido órdenes como tal, un memorando, un reglamento o manifestación de que se haya impuesto expresamente éste por algún funcionario.

Sin embargo, al contrario de lo que indica la recurrente, las testigos indicaron el horario en que trabajaba la demandante, las actividades que ésta realizaba en el Almacén de la gobernación, las órdenes que le daba el almacenista y en fin, la forma en que la demandante realizaba el trabajo, situaciones que, aunadas en las expresadas en el numeral 5.3.-, permiten concluir a esta Corporación, que lo que existió entre el departamento de Casanare y la accionante desde el año 2005 hasta su retiro en el año 2016, fue una relación laboral subordinada, y que los contratos suscritos entre las partes simplemente sirvieron al departamento para disfrazarla.

En consecuencia, no se acogen los planteamientos hechos por el departamento de Casanare a través de su apoderado y por tal motivo se confirmará el fallo recurrido. Resta observar que no se hacen análisis adicionales porque en la apelación no hubo discrepancia sobre otros temas del fallo de primera instancia, y como se dijo, la competencia del Tribunal se limita a resolver las inconformidades planteadas.

VII. COSTAS Sobre este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 54 razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria con la interposición del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022 a través del cual accedió parcialmente las pretensiones, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada, dejándose las constancias del caso.

Aprobada en Sala virtual del 27 de julio de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1beaae0c0aa79f0272d384d11fd0bf690dc98bc0ebf168976eecc1c4ec52c3f6 Documento generado en 27/07/2023 11:14:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica