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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00203-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre doce (12) de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333003-202300203-01 ACCIONANTE: EDILSÓN EMILIO SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. VINCULADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE LA COMERCIO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2023 que declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor EDILSÓN EMILIO SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ actuando en su propio nombre y representación interpuso solicitud de amparo contra el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor EDILSÓN EMILIO SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna.

Segunda: ordenar al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL que cumpla con la orden de suspender todo tipo de pagos a los acreedores incluyendo libranzas, embargo y demás descuentos impartida en el auto de 21 de julio de 2023 proferido por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE.

Tercera: ordenar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. que cumpla la orden de suspender los cobros y que proceda con la devolución y reintegro de los montos recaudados en virtud de descuentos de embargos, libranzas o acuerdos de pago que se hayan realizado a la precitada fecha (fls. 6 y 7 ítem 001 c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes Pag. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300203-01 HECHOS 1. El 21 de junio del año que avanza el actor presentó ante la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante con la intención de acogerse al proceso previsto en el título IV del C. G. P. Lo anterior debido a la grave crisis financiera por la que atraviesa. 2.

El 21 de julio de la misma anualidad la referida entidad profirió el auto No. 001 a través del cual aceptó la solicitud efectuada por el accionante dando inicio al proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante y dejando claro que a partir de esa fecha se suspenden los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones o de jurisdicción coactiva que estuvieren en curso contra aquel. 3.

Empero, como los descuentos que se le realizaban para el pago de las acreencias que tenía el demandante continuaron, el 6 de octubre de 2023 presentó petición ante el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. y el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL a fin que los mismos se suspendieran como lo ordenó el mencionado auto, solicitud que se negó por las dos entidades con oficios del 25 octubre y 5 de noviembre del mismo año, respectivamente. 4.

Todo lo anterior vulnera los derechos cuya protección se pretende por lo que, acude a la tutela con el objeto de obtener su protección urgente (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO En este punto estima que, la tutela es procedente por cuanto no existe otro mecanismo de defensa judicial para hacer que se cumpla lo ordenado por la CAMARA DE COMERCIO DE CASANARE y en relación con la omisión de dar cumplimiento a la decisión de la misma Entidad vulnera los derechos fundamentales del actor porque así lo ha indicado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 6 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 9 de noviembre de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculación como demandado del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE, tuvo como pruebas las aportadas por el accionante con la solicitud de amparo; y, ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público (ítem 003 c. primera instancia).

La antes referida decisión se notificó al día siguiente y se repitió el 21 de los mismos mes y año (ítem 004 y 005 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, se guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2023 mediante la que se denegó por improcedente la tutela de la referencia considerando que, el actor acudió al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE a fin de lograr la negociación de sus deudas en el Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300203-01 marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de que trata el artículo 533 del C. G. P. Empero, dicha autoridad no tiene las facultades del juez civil que le permitan coaccionar el cumplimiento de las decisiones por lo que la acción de tutela emerge como el mecanismo idóneo para tales fines.

Sin embargo, si se revisa el auto No. 001 del 21 de julio de 2023 se determina que, nada se especificó sobre la suspensión de pago a los acreedores de libranzas por lo que el accionante puede acudir al centro de conciliación en el que tramita el proceso de insolvencia para solicitar aclaración o adición de los créditos que resulten cubiertos con la medida de suspensión para lograr la inclusión de, entre otros, los pagos por libranzas (frente a los que con el material probatorio allegado a las diligencias no es posible establecer cuáles de los que tiene con el EJÉRCITO NACIONAL lo son).

En consecuencia, existiendo otro mecanismo de defensa judicial la tutela se torna en improcedente más aún si se tiene en cuenta que, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable (ítem 007 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que, la posibilidad de acudir ante el centro de conciliación para solicitar que se aclaren o adicionen los créditos que quedaron cubiertos con la medida de suspensión no protege sus derechos constitucionales fundamentales por lo que debió acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que como al momento de efectuar la petición de insolvencia relacionó todos los créditos que poseía y con qué entidades, éstos en su totalidad deben suspenderse de conformidad con la ley y los principios que rigen los trámites concursales.

Para sustentar su argumento transcribe el concepto MJD-OFI21-0014208- DMSC-2100 del 23 de abril de 2021 proferido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA proferida dentro del radicado número 680013103008202000294-01 y la sentencia T-079 de 2010 emitida por la H. Corte Constitucional y concluye que: a. De seguirse efectuando pagos dentro del proceso sería imposible determinar el derecho de voto de los diferentes acreedores, lo que rompe el principio de igualdad. b. El mismo EJÉRCITO en respuesta a su solicitud, la que aportó como prueba, estableció que el crédito a favor del BANCO BBVA correspondía a la modalidad de libranza y a pesar de ello, se ratifica en su negativa a suspender el descuento. c. El requisito de subsidiariedad se agotó cuando hizo las solicitudes tanto al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. y al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL a fin que suspendieran los descuentos como lo ordenó el mencionado auto, pero se negaron a hacerlo y del mismo debe efectuarse un estudio flexible. d. Lo anterior imposibilita establecer el porcentaje de voto de aquel acreedor que siga descontando después de la admisión, definir el porcentaje de la mora, determinar el monto real de las acreencias y la graduación y calificación de las mismas lo que conllevaría a que, una eventual propuesta de pago o liquidación patrimonial se realizaría sobre capitales que no serían ciertos e indiscutibles. e. Estas circunstancias le han causado una desmejora a su calidad de vida y constituyen un perjuicio irremediable porque: es inminente pues persiste desde el 21 de julio de 2023, es grave dado que impide la Pag. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300203-01 materialización de principios esenciales del proceso de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes que buscan reincorporar al deudor al sistema económico y financiero para evitar su parálisis y la producción de efectos negativos en su economía y en su vida; requiere de medidas urgentes para evitar la ocurrencia de perjuicios.

Por todo lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia (ítem 10 c. primera instancia) La impugnación se concedió con proveído del 1º. de diciembre de 2023 (ítem 011 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la misma fecha (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el 4 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada si se tiene en cuenta que, el señor EDILSÓN EMILIO SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ acude al amparo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. en la medida que se niegan a dar cumplimiento al auto No. 001 del 21 de julio de 2023 proferido por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE que dispuso suspender los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones o de jurisdicción coactiva que estuvieren en curso contra aquel.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Igualmente, en lo que refiere al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. considera la Sala que cuentan con legitimación en la causa por pasiva dada la calidad de autoridades a quienes se les endilga la vulneración de los derechos constitucionales del accionante.

Empero no ocurre los mismo con la CAMARA DE COMERCIO DE CASANARE pues ésta, en cumplimiento de la ley, se limitó a aceptar la solicitud efectuada por el actor, dio inicio al proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante y en cumplimiento de las normas que lo regulan dejó en claro que, a partir de la fecha se suspendían los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones o de jurisdicción coactiva que estuvieren en curso contra aquel por lo que, no vulneró derecho constitucional fundamental alguno. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la Pag. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”.1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el sub judice se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende es actual, el requisito en estudio se encuentra acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Este punto constituye uno de los aspectos que se aluden en la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia en consideración a que, mientras el a quo en el fallo afirma que la tutela es improcedente porque el 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300203-01 accionante puede acudir al centro de conciliación en el que tramita el proceso de insolvencia para solicitar aclaración o adición de los créditos que resulten cubiertos con la medida de suspensión para lograr la inclusión de, entre otros, los pagos por libranzas; para el impugnante ello no es necesario en tanto alude que, como al hacer la solicitud relacionó todos los créditos con los que contaba, entre ellos las libranzas que le descontaba el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, las mismas quedaron incluidas en la orden de suspensión y en la medida que agotó el requisito de subsidiariedad solicitando a las accionadas el cumplimiento del auto proferido por la CAMARA DE COMERCIO DE CASANARE frente a lo que resolvió respuesta negativa, la única vía que le queda para que se acaté lo resuelto y se protejan sus derechos fundamentales es la tutela Vistos los dos planteamientos considera la Sala que, el problema jurídico a resolver, en lo que a este tema hace referencia, se contrae a determinar si la tutela es procedente en asuntos como el que acaba de plantearse y al respecto se observa lo siguiente: La Constitución en el artículo 116 establece quiénes ejercen funciones jurisdiccionales, así “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Respecto de la interpretación que debe darse a la precitada norma en lo que a los conciliadores hace referencia, la H. Corte Constitucional expresó: “4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley.

A propósito de esta disposición, que es la contenida en el artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.

Existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación. En principio, esta habilitación supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero también implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la garantía de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia. En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusación son esenciales a la conciliación, y son parte de su carácter eminentemente voluntario.

Además, en esta materia se siguen las normas del Código de Procedimiento Civil. Pag. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (…) Ciertamente, cuando el artículo 23 acusado alude a “los conciliadores de los centros de conciliación”, indudablemente se está refiriendo a un grupo determinado de individuos que tienen como función habitual actuar como conciliadores, toda vez que se trata de personas que por regla general deben ser abogados en ejercicio que habiendo acreditado la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se inscriben ante un centro de conciliación y se encuentran, por ende, en continua disponibilidad de servir como conciliador (art. 6° de la Ley 640 de 2000).

Aparte de lo anterior, debe recordarse que por mandato del artículo 116 Superior la conciliación tiene un carácter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha función. (…)”3 Por su parte, el Código General del Proceso en cuanto al procedimiento de negociación de deudas prevé: “ARTÍCULO 538.

SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 539. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

ARTÍCULO 543. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud. 3 Sentencia C-893/01.

Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Pag. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. 2.

No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. 3.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. 4.

El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. 5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 6.

El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud.

Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.

ARTÍCULO 546. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares.

En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas.

ARTÍCULO 547. TERCEROS GARANTES Y CODEUDORES. Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas: 1.

Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante. Pag. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 2. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos.

PARÁGRAFO. El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.

ARTÍCULO 548. COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.

La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas.

En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.” Y en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en lo que concierne a procesos de insolvencia de persona natural no comerciante estableció la H. Corte Constitucional en providencia reciente: “(…) 4.

En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir que se presenta un conflicto de jurisdicción. Por tal motivo, cuando una de las partes de la controversia no ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional, tampoco se configura un conflicto de jurisdicciones.

Precisamente, en el Auto 803 de 2021, esta Corporación se declaró inhibida respecto de una controversia que se suscitó entre uno de los conciliadores del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar y un juzgado civil del circuito. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que el conciliador, que fungía como operador del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, no ejerce funciones jurisdiccionales.

Así, sostuvo que “la función encomendada a los centros de conciliación, en relación con el desarrollo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, no puede ser considerada como una de naturaleza jurisdiccional y, en cambio, supone un despliegue de la función propositiva que ordinariamente ejercen los conciliadores”.

Para fundamentar este razonamiento, la Corte indicó que: (i) Las funciones y actividades que desarrollan los conciliadores y notarios en el curso del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante no se enmarcan en las atribuciones que se consideran jurisdiccionales o dispositivas. En su lugar, son propias del carácter autocompositivo de este mecanismo alternativo de solución de controversias, en la medida en que el conciliador propone fórmulas de arreglo, pero son las partes quienes deciden sobre el asunto;

(ii) “El único momento en el que transitoriamente el conciliador ejerce un “acto jurisdiccional”, propiamente dicho, es al momento de expedir la decisión final”; (iii) De acuerdo con el artículo 534 del Código General del Proceso, corresponde al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo” resolver las controversias que se susciten en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, cuando no exista acuerdo entre las partes.

Pag. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 (iv) Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su momento, descartó que los conciliadores en este tipo de casos actuaran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, toda vez que “no es el conciliador quien decide, sino las propias partes con la ayuda o concurso de éste”.

(…)”4 Con el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 21 de junio de 2023 el señor EDILSÓN EMILIO SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ presentó ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE solicitud para ser admitido al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de que trata el Código General del Proceso y dentro del detalle de las acreencias incluyó cinco deudas que tiene con el BANCO BBVA como consecuencia de la adquisición de créditos de consumo (fls. 9 a 22 ítem 001 c. primera instancia), los que a la postre la precitada entidad bancaria alude que se trata de créditos de libranza (fls. 39 y 40 ítem 001 c. primera instancia). b. Frente a la anterior petición el conciliador otorgó al solicitante el plazo de cinco (5) días para subsanar las falencias encontradas lo cual fue atendido por el antes mencionado dentro del término concedido para el efecto (fls. 23 y 24 ítem 001 c. primera instancia). c. En auto del 21 de julio del mismo año: • Se tuvo por subsanada la solicitud de procedimiento de negociación de deudas. • Se aceptó la precitada solicitud. • Se dio inicio al procedimiento de que trata el artículo 543 del C. G. P. • Se solicitó al deudor que presentara la relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales incluyendo las acreencias causadas hasta el día anterior a la aceptación y conforme a la orden de prelación prevista en el código civil. • Se le advirtieron los efectos de la aceptación de negociación de deudas en los términos del artículo 545 ibidem y lo normado por los artículos 546 y 547 de la misma normatividad. • Se fijó fecha para la audiencia de negociación (fls. 25 a 28 ítem 001 c. primera instancia). d. El aquí accionante pidió al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. y al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL que suspendieran los cobros realizados en virtud de descuentos de embargos, libranzas o acuerdos de pagos que tuviera en su contra en cumplimiento al precitado auto (fls. 30 a 37 ítem 001 c. primera instancia). e. En respuesta a lo anterior el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL denegó lo requerido expresando que, una vez constituida en legal forma la libranza por alguno de los empleados que conforman su 4 Auto 991/21.

Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Pag. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 planta de personal y previa aceptación de éste, lo que le corresponde a la oficina de nómina es proceder a descontar el valor de la misma mensualmente y cancelarla al beneficiario, so pena de responder solidariamente por las sumas dejadas de descontar por lo que, debe darse cumplimiento estricto a lo normado por la ley 1527 de 2012, salvo requerimiento judicial que ordene expresamente la suspensión de los descuentos solicitados (fl. 38 ítem 001 c. primera instancia). f. Por su parte el BANCO BBVA negó lo solicitado indicando que, los pagos realizados a través del mecanismo de libranza solo pueden ser levantados cuando se firme efectivamente el acuerdo de negociación de deudas o con la apertura de la liquidación patrimonial, pues la mera aceptación del trámite del procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante no presupone la posibilidad jurídica de levantar pagos realizados a través de este mecanismo (fls. 39 y 40 ítem 001 c. primera instancia) Con fundamento en lo anterior considera la Sala que, debe revocarse el fallo de primera instancia en razón a que de conformidad con la decisión de la H. Corte Constitucional antes transcrita la función que se encomienda a los centros de conciliación en lo que tiene que ver con los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, salvo la decisión final, no puede ser considerada como de naturaleza jurisdiccional lo que implica que, el conciliador carece de facultades para hacer efectivo el auto del 21 de julio de 2023, a través del cual se dispuso la suspensión del pago de las acreencias del señor EDILSÓN EMILIO SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ dentro de las que, como se señaló por las normas que se transcribieron, solo se excepcionan los procesos ejecutivos alimentarios por lo que, la tutela se erige como el único mecanismo procedente para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales del aquí accionante.

Lo expuesto además se sustenta en lo señalado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en relación con las facultades específicas del operador de insolvencia contenidas en la cartilla “Elementos Fundamentales para la Formación en el proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante”, veamos: “(…) • Certificar la aceptación al proceso de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo La certificación de la aceptación del proceso de negociación de deudas se hace en el Auto de Admisión, pues son varias las decisiones que se toman con la aceptación, como la suspensión de procesos judiciales y de jurisdicción coactiva, la suspensión de libranzas, de pagos y descuentos automáticos, la notificación a las partes y a las autoridades correspondientes y la fijación de la fecha de la audiencia, entre otra información particular que se requiere según el caso.

(…)”5 Y en el concepto No. MJD-ODI21-0014208-DMSC-2100 del 23 de abril de 2017 proferido por la misma Cartera Ministerial, en el que se afirma lo siguiente: “(…) Del sentido literal de los artículos relacionados es posible colegir con claridad que en efecto la única excepción a la suspensión de embargos y retenciones de salario decretados son aquellos que se producen en los procesos ejecutivos por alimentos, pues la Ley así lo consagró, y se considera que así se estableció como quiera que el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante se rige por el principio de “Par conditio creditorum”, según el cual 5 https://www.minjusticia.gov.co/Paginas/PageNotFoundError.aspx?requestUrl=https://www.minjusticia.gov.co/programas- co/MASC/Documents/Cartilla%20con%20contenidos%20ba%CC%81sicos%20del%20diplomado%20IPNNC%20(1)%20(1 Pag. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300203-01 todos los acreedores deben recibir el mismo tratamiento y en paridad de condiciones. Ahora bien, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante lo adelanta un conciliador en insolvencia, particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia y en esa calidad cumple con la solicitud de suspensión en la forma y oportunidad previstas en el artículo 548 del CGP.

Respecto del tema específico de las libranzas, con el fin de ampliar la respuesta a su consulta, le presentamos la postura doctrinal* sobre el manejo de las libranzas y la relación de los avalistas, en los siguientes términos: "Ahora bien, cuando un deudor, beneficiario de una libranza incurre en cesación de pagos y, por lo tanto, solicita acogerse al régimen de insolvencia económica de persona natural no comerciante, debe incluir en la negociación de deudas, además de los acreedores con los que se encuentra en mora, a los acreedores con los que está al día, así como a quienes reciben los pagos por libranza que, dada la mecánica de los desembolsos, no están en mora.

Esto se logra “mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor – par conditio creditorum –.” La condición igual de los acreedores, conocida como par conditio creditorum, en el proceso de insolvencia, los ubica a todos en el mismo estado al momento de la negociación, desplazando la individualidad y constituyendo a partir de la admisión del proceso una masa con interés general que forma “el conjunto de acreedores unidos”, como dice Renouard, “fortuitamente por una desgracia común” ( ) quienes a partir de ese momento “forman un ente colectivo, una masa a la que corresponde la vigilancia de los bienes que forman la prenda común de sus créditos, en común con la autoridad pública (Operador de Insolvencia o Juez Civil Municipal) encargada de impedir que los intereses de los ausentes, de los incapaces y de los disidentes sean sacrificados".

(Entre paréntesis nuestro). A partir de la admisión del proceso se notificará a los acreedores y se pedirá que todos pagos sean suspendidos, incluso los que se encuentren bajo la modalidad de la libranza, ya que de no hacerlo se estaría rompiendo el principio del trato igualitario a los acreedores y, además, técnicamente, sería inmanejable la determinación del derecho de voto que estaría fluctuando durante el proceso de negociación de deudas.

Valga mencionarlo así, el crédito que se paga a través de la libranza no tiene ningún tipo de privilegio en el derecho concursal, sólo se está pagando a través de un mecanismo de recaudo que pierde vigencia con la admisión del proceso de negociación de deudas de la persona natural no comerciante. La revocación de la libranza, en este caso, no depende de la voluntad del deudor, lo cual le estaría prohibido en condiciones normales de pago.

Dicha suspensión ocurre por Ministerio de Ley que exige el tratamiento idéntico para todos los acreedores durante el proceso concursal, independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor. Existen elementos técnicos y jurídicos que obligan a la suspensión de los pagos por libranza. Los aspectos técnicos se refieren a la dificultad o imposibilidad del deudor para llegar a un acuerdo con todos los acreedores, cuando uno de ellos está realizando descuentos automáticos y no tiene afectación por la mora.

Esto conlleva a una reducción en la capacidad de negociación del deudor, debido a la disminución de los ingresos disponibles para el acuerdo de pago. La segunda, sobre los aspectos jurídicos, se refiere a que el cobro por libranza rompe el principio de igualdad en el proceso concursal y vulnera el derecho fundamental al debido proceso que tienen los acreedores que no reciben pago alguno. Durante el proceso de negociación, se les paga a todos o no se le paga a nadie.

Pag. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202300203-01 El operador de insolvencia, como particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliador, dentro de sus facultades y atribuciones, tiene como deber “( ) velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente”.

Para garantizar esto, en el Auto de Admisión se ordena las notificaciones a todos los acreedores y, entre otras cosas, se advierte la suspensión de todos los procesos ejecutivos, los de jurisdicción coactiva y los cobros al deudor, entre los que se cuenta la libranza. Igualmente, se le notifica al pagador de la empresa o entidad, donde labora el deudor, a fin de no realice más pagos al acreedor.

(…)”6 Dicha posición está acorde con el objetivo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que, precisamente, obedece a la incapacidad del deudor de cumplir con sus obligaciones o cesación de pagos que consiste en que éste no cancela sus créditos en un periodo de tiempo determinado, circunstancia en la que se encuentra el actor; y, que ubica a todos ellos en el mismo estado al momento de la negociación y constituye una masa con interés general.

De esta manera deberá el Tribunal proteger el derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 de la C. P. cuyo núcleo esencial se define en el proveído que a continuación se transcribe y para protegerlo se dispondrá que, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. y al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, suspendan todo tipo de pagos y descuentos a los acreedores del señor SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ, de conformidad con el auto de 21 de julio de 2023 proferido por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE y atendiendo las razones que se expusieron con anterioridad: “(…) 129.

El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esa prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de garantías que ofrece el ordenamiento jurídico en procura de proteger al individuo frente al cual se inicia un proceso judicial o administrativo, para que se llegue a una decisión que respete sus derechos. 130.

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proceso previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. 131. Así pues, el debido proceso es una garantía que “se predica de todos los intervinientes de un proceso y de todas las etapas de este”. Además, está dirigida también a promover “la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las [decisiones] administrativas, 6 https://lumarohabogados.com/wp-content/uploads/2021/04/Concepto-Suspension-Libranzas-1.pdf Pag. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300203-01 cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. En ese sentido, el debido proceso administrativo busca equilibrar la relación de la administración con el ciudadano en los trámites que ante la primera se inicien. 132. Para tal fin, la garantía del debido proceso administrativo se encuentra, a su vez, compuesto por múltiples elementos que constituyen por sí solos un derecho exigible y que, conforme a la jurisprudencia, no son taxativos, a saber: el derecho a la defensa y la contradicción, al juez natural, a la publicidad y comunicación del proceso, a la imparcialidad e independencia del juez y a un proceso previamente establecido.

(…)”7 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2023 y en su lugar conceder el amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C. P., atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Para protegerlo ORDENAR al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. “BBVA” y al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, suspendan todo tipo de pagos y descuentos a los acreedores del señor EDILSÓN EMILIO SÁNCHEZ ANTOLÍNEZ, de conformidad con el auto de 21 de julio de 2023 proferido por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE y atendiendo las consideraciones que se expusieron con anterioridad.

Dichos acreedores deberán hacerse parte dentro del proceso que se adelanta por la insolvencia del aquí tutelante y será el Centro de Conciliación el que decida todo lo relacionado con los pagos a los mismos.

TERCERO: Dentro del mismo plazo a que refiere el numeral anterior, las precitadas entidades deberán informar al juzgado de primera instancia el cumplimiento de la orden a que refiere la presente sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la decisión aquí contenida a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 68). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ 7 Sentencia T-184 de 2023. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Pag. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202300203-01 Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado