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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00026-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-12-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Transdepet & Carga LTDA Demandado: Municipio de Yopal Expediente: 85001-2333-000-2023-00026-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA PORQUE LA PARTE ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN OBLIGATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA Dentro del término de traslado de la demanda, el municipio de Yopal procedió a dar contestación1 y según informe secretarial visible en el consecutivo 016 del expediente digital, se surtió el traslado de las excepciones propuestas del 05 al 08 de septiembre de 20232.

Por lo anterior, dando aplicación al numeral 2 del artículo 125 literal g del CPACA3, procede la Sala a resolver la excepción previa de “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa” formulada por la entidad demandada, como quiera que cuenta con vocación de prosperidad y esto conlleva a declarar la terminación del proceso causal que se enmarca en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA4. 1 Consecutivo 13 del expediente digitalizado. 2 Consecutivo 15 del expediente digitalizado. 3 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 4 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-0026-00 I.

ANTECEDENTES: 1.1. Fundamento de la excepción: El municipio de Yopal cita el artículo 161 del CPACA que dispone los requisitos previos para demandar, enfatizando en el numeral 2 del mismo para indicar que el demandante omitió su deber legal de agotar la actuación administrativa ante la entidad, siendo obligatorio para acudir a la jurisdicción. Precisa, que el actor no presentó el recurso de reconsideración contra las resoluciones No. 1220-180-3-1821 y No. 1220-180-3-1822, ambas de fecha 26 de octubre de 2022, para obtener la decisión de segunda instancia, que confirmara, modificara o revocara la decisión, pues afirma que en el artículo tercero de la parte resolutiva de las mismas, se advirtió que contra las mismas procedía el recurso de reconsideración el cual debía interponer en el término de dos (2) meses posteriores a la notificación de las mismas.

Por lo anterior, aduce que la parte demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa configurándose entonces una inepta demanda. 1.2. Traslado de excepciones Se evidencia, que durante el traslado de las excepciones la parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES: 2.1. De la excepción previa promovida por la parte demandada Se evidencia que la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa” formulada por el municipio de Yopal se enmarca en el numeral 5 del artículo 100 del CGP5 y guarda relación con lo señalado en el artículo 161 numeral 2 que hace referencia a los requisitos previos para demandar6.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2017, resaltó: 5ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6 ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-0026-00 “Sea lo primero precisar que, la vía administrativa es un presupuesto indispensable para promover, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto.

Este presupuesto se encuentra descrito en el artículo 161 del CPACA, que dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Es claro que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración. De otra parte, en materia tributaria, el artículo 720 del E.T. posibilita que contra las liquidaciones oficiales proceda el recurso de reconsideración. Luego, la decisión que se emita como respuesta a este recurso implica el agotamiento de la vía administrativa.”7 Dado lo anterior, la excepción propuesta por la demandada debe resolverse en la forma señalada en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que indica: “(…)Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad” 2.2.

Del requisito de procedibilidad: El artículo 161 del CPACA contiene los requisitos previos para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando en su numeral segundo que, "cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán haberse agotado todos los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral" 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 76001-23-33-000- 2013-00553-02(22193), C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Actor: REFORESTADORA ANDINA S.A., Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-0026-00 Así pues, este requisito le exige al interesado hacer uso de los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas. En materia tributaria, el procedimiento administrativo se agota con la interposición del recurso de reconsideración. Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 12 de febrero de 2020, explicó: “La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

En efecto, la sociedad contribuyente no presentó el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 013979 de 30 de septiembre de 2013, -acto liquidatorio que determinó el impuesto predial unificado y sobretasa del medio ambiente correspondiente al año gravable 2012 del inmueble identificado con referencia catastral Nº 01-01- 0210-0001-000-, que era de obligatoria interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de I.D.T. y C., en concordancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, esta Sección ha dicho: “[…] el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha norma señala una excepción, pues podrá demandarse directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial fue atendido en debida forma.

La revisión de la actuación antes del control judicial es un privilegio que permite a la administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla. Dicha revisión también constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades con el acto” (…) Conforme con lo expuesto, la interposición del recurso de reconsideración contra el citado acto liquidatorio resultaba obligatoria, pues con ello se cumplía con el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”8 (negrilla fuera del texto) 2.3.

Problema jurídico ¿En el presente asunto, el actor interpuso el recurso de reconsideración contra los actos demandados, como requisito previo para demandar? 2.4. Tesis La respuesta es adversa. La sociedad demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de febrero de 2020, Radicado: 13001-23-33-000-2014- 00134-01(23482), CP.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, demandante: CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-0026-00 CPACA, por cuanto que, contra los actos administrativos demandados procedía el recurso de reconsideración, el cual por una parte no fue presentado respecto de la resolución por la cual se expidió la liquidación oficial de aforo y de otra fue interpuesto de forma extemporánea en relación al acto que impuso la sanción. En tal sentido, la excepción formulada por el municipio de Yopal tiene vocación de prosperidad, ya que en este asunto la parte actora previo a acudir a la jurisdicción debía ejercer los recursos que eran obligatorios, el cual en materia tributaria corresponde al de reconsideración. 3.

Caso concreto En el sub examine, el demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1200-180-3-18-122 por medio de la cual se expide liquidación oficial de aforo de impuesto de industria y comercio ICA vigencia 2013 por la suma de $986.980.000 y ii) Resolución No. 1220-180-3-1821 de 26 de octubre de 2022, por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto ICA por valor de $15.919.010.0009.

La Sala advierte que, en el contenido de los dos actos referidos, se indicó que contra los mismos procedía el recurso de reconsideración el cual debía presentarse ante el área de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Yopal dentro de los dos meses siguientes a la notificación de los actos, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario.

De igual manera, se observa que en las resoluciones demandadas se señaló que la notificación se realizaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario a la dirección carrera 15 calle 11 A vía Ecopetrol en Orito Putumayo la cual fue informada por el contribuyente10, tal actuación se materializó el 16 de diciembre de 2022, según se observa en los sellos de recibido por parte de la empresa Transdepet, lo cual se ratifica por la parte actora en la demanda, pues indica que estos actos fueron notificados en la fecha referida mediante servicio postal.

Establecido lo anterior, es evidente que al demandarse en el presente asunto la Liquidación Oficial y el acto administrativo contentivo de la sanción impuesta por no declarar ICA, claramente le era exigible al demandante 9 Pág 3- consecutivo 001 10 Pág 9 a 29- consecutivo 001 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-0026-00 interponer el recurso de reconsideración el cual según se acreditó en el plenario no fue promovido en contra de la Resolución No. 1200-180-3-18-122 mediante la cual se expidió la liquidación de aforo pese a que fue notificada en debida forma.

Ahora bien, se advierte que obra copia del recurso de reconsideración presentado por la parte actora en contra de la Resolución No. 1220-180-3- 1821 de 26 de octubre de 2022 por medio de la cual se impuso sanción; sin embargo, este fue remitido vía correo electrónico a la entidad demandada el 14 de marzo de 2023, esto es, por fuera de los 2 meses con los que contaba para interponer el mismo, si se tiene en cuenta que la notificación del acto fue el 16 de diciembre de 2022.

En consecuencia, es claro que la parte actora no ejerció el recurso de reconsideración siendo esto obligatorio antes de acudir a la jurisdicción. En tal sentido, el medio exceptivo formulado por el municipio de Yopal está llamado a prosperar y por ende se declarará terminado el proceso en razón al incumplimiento del requisito de procedibilidad referido.

Otro asunto: Se observa, que junto con la contestación de la demanda se allega poder otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal, al abogado Pedro Camilo Vidales Camacho para asumir la defensa y representación de dicha entidad, razón por la cual se reconocerá personería al mencionado profesional, teniendo en cuenta que el mandato otorgado cumple con las previsiones señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso y del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Tener por contestada la demanda por parte de la entidad demandada. 11 Consecutivo

10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-0026-00 Segundo: Declarar probada la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar la terminación del proceso promovido por Transdepet & Carga LTDA en contra del municipio de Yopal.

Cuarto: Reconocer personería al abogado Pedro Camilo Vidales Camacho, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.340.411 de Tunja, portador de la tarjeta profesional No. 298.319 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal que obra en el consecutivo 013 del expediente digitalizado.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 6 de diciembre de 2023, acta No. 068)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC