TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333002-201800286-01 Demandante: SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 30 de junio de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las siguientes Resoluciones: a. No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 proferida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE a través de la que reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial de la señora SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS del grado 2 nivel A especialización al grado 2 nivel B especialización, con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2017, b. No. 2012 del 28 de septiembre de 2017 mediante la que la precitada entidad territorial resolvió el recurso reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. c. No. CNSC 20182000011615 del 31 de enero de 2018 expedida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que resolvió la apelación interpuesta contra el acto primigenio, confirmándolo.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a las entidades accionadas a: a. Reconocer a la actora la reubicación salarial en el grado 2 nivel B especialización del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 1°. de enero de 2016. b. Cancelar a la demandante la diferencia entre los salarios que percibió a partir del 1°. de enero de 2016 y los que debieron pagarle como consecuencia de su ascenso en el escalafón docente.
Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 2 c. Reliquidar las prestaciones sociales de la accionante a partir de la fecha en que debieron haber iniciado los efectos fiscales de su ascenso en el escalafón docente, tomando como base el salario previsto para el grado 2 nivel B especialización del mismo. d. Reajustar las sumas resultantes de los anteriores reconocimientos de acuerdo con el I.P.C. y pagar los intereses moratorios causados sobre las mismas. e. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo normado en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. Tercero: Condenar a las entidades demandas a pagar las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicitó: Cuarto: Reconocer el ascenso salarial de la demandante al grado 2 nivel B especialización del escalafón docente, a partir del 22 de agosto de 2016 (fls. 4 y 6 ítem 01 c. primera instancia). Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: 1. La señora SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS presta sus servicios como docente en el MUNICIPIO DE MONTERREY desde que fue nombrada en propiedad. 2. La señora GUERRERO DUEÑAS participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo ECDF I cohorte (2015), en la modalidad de video. 3. Mediante Resolución No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 el DEPARTAMENTO DE CASANARE le informó a la demandante que, de acuerdo con la evaluación efectuada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL su prueba fue calificada como no satisfactoria. 4.
Posteriormente la accionante se inscribió en la modalidad de curso de formación dentro en el marco del aludido proceso de evaluación con carácter diagnostico formativo. 5. El 24 de julio de 2017 la UNIVERSIDAD DE LA SALLE certificó que, la señora GUERRERO DUEÑAS aprobó el curso de formación con carácter diagnostico formativo. 6. El 29 de los precitados mes y año la actora solicitó el ascenso y reubicación salarial a que tenía derecho ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y allegó el certificado emitido por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE al que se hizo referencia anteriormente, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 ascendiéndola al grado 2 nivel B especialización del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2017. 7.
La reubicación salarial de la accionante debió efectuarse a partir del 1°. de enero de 2016 atendiendo lo normado por los Decretos Nos. 1757 del 1°. de septiembre de 2015 y 1751 del 3 de noviembre de 2016, el acta No. 1 de la COMISIÓN ESPECIAL PARA EL DISEÑO DE LA EVALUACIÓN (MEN – FECODE – UNIVERSIDADES) del 28 de mayo de 2015 y el acta de implementación del ECDF del 15 de agosto de Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 3 2016.
En caso de no aceptarse lo anterior, dicho ascenso debió haber ocurrido el 22 de agosto de 2016 fecha en la que debió finalizar el curso de formación de conformidad con el cronograma inicialmente establecido en los acuerdos celebrados por MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FECODE. 8. Frente a la Resolución No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron despachados desfavorablemente con las resoluciones Nos. 2012 del 28 de septiembre del mismo año proferida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y CNSC 20182000011615 del 31 de enero de 2018 expedida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL respectivamente (fls. 4 a 6 c. primera instancia).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar sus pretensiones señala la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados se desconocieron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política, así como los convenios 122 de 1964 y 151 de 1978 de la OIT; las leyes 4ª de 1992, 115 de 1994, 411 de 1997, 715 de 2001; y los decretos 1278 de 2002, 1092 de 2012, 160 de 2014, 1272 de 2015 y 1751 de 2016 por lo que, propuso como cargos de nulidad los que denominó: a. VIOLACIÓN A LA LEY: con la expedición del Decreto 1757 del 1°. de septiembre de 2015 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL decidió unilateralmente que, existirían dos modalidades de ascenso en el escalafón docente, la evaluación de video por pares y el curso de formación desconociendo que previamente había acordado con FECODE que habría un solo método para tal fin y de haberse respetado tales pactos, los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente hubieran iniciado el 1°. de enero de 2016 o a más tardar el 22 de agosto del mismo año, fechas en las que terminó la evaluación por pares y debió culminar el curso de formación de acuerdo con el cronograma establecido en el acta de acuerdos celebrada entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FECODE el 7 de mayo de 2015 respectivamente, así como en las resoluciones Nos. 1664 y 18024 expedidas por dicha cartera ministerial ese mismo año. b. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: recalcando lo anterior. c. FALSA MOTIVACIÓN: pese a que la actora cumplió los requisitos exigidos para ser reubicada salarialmente a partir del 1°. de enero o del 22 de agosto de 2016, las entidades accionadas interpretaron las normas aplicables de manera subjetiva tal como se plasmó en los actos administrativos demandados, violando la normatividad sustancial que regula la materia (fls. 9 a 44 ítem 01 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 4 de julio de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 03 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 17 de los mismos mes y anualidad (ítem 05 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, las entidades accionadas se pronunciaron así: Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 4 El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL señaló que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió los actos administrativos acusados ni es la entidad competente para reconocer el retroactivo salarial solicitado por la accionante, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6.2.2. de la Ley 715 de 2001 corresponde al DEPARTAMENTO DE CASANARE; y, que la señora GUERRERO DUEÑAS no tiene derecho a percibir el referido retroactivo en tanto el hecho de que haya tenido que realizar el curso de evaluación diagnostica formativa fue consecuencia de no haber aprobado la evaluación diagnostica formativa toda vez que, únicamente los docentes que superaron dicha prueba se vieron beneficiados con la reubicación salarial a partir del 1°. de enero de 2016, mientras que los que no lo hicieron tuvieron la oportunidad de ascender al realizar y aprobar el curso aludido.
Finalmente propuso como medios exceptivos los que señaló: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y BUENA FE (ítem 08 c. primera instancia). Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE indicó que, no debía accederse a las pretensiones de la demanda porque la demandante consiguió su reubicación salarial luego de culminar el curso de formación y haber radicado la certificación correspondiente ante la secretaría de educación departamental lo que aconteció el 29 de junio de 2017 por lo que, reconocer en su favor los efectos salariales derivados de su ascenso en el escalafón salarial antes que cumpliera los requisitos necesarios para tal fin, conllevaría un detrimento injustificado del patrimonio del estado.
Concluyó proponiendo la excepción que denominó PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO DEMANDADO (ítem 11 c. primera instancia). Finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” manifestó que, se oponía a las pretensiones de la demanda pues su intervención en los hechos que motivan el sub lite se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 lo cual realizó en cumplimiento de sus funciones y sin desconocer el derecho al debido proceso de la actora y que, como no es la entidad nominadora de ésta, no es procedente condenarla pues ello implicaría una disminución injustificada de su patrimonio.
Como medio exceptivo propuso el de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, RESPECTO DE LA CNSC, EN CUANTO AL PAGO DE SALARIOS (ítem 13 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 27 de abril de 2023 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes se pronunciaron como a continuación se señala: La PARTE ACTORA expuso sus alegaciones de fondo reiterando los argumentos de la demanda (ítem 26 c. primera instancia).
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en esta etapa procesal indicó que, no tiene la competencia para decidir sobre los nombramientos y ascensos del personal docente en virtud de la descentralización del sector educativo, establecida por la Ley 60 de 1993, quienes a su vez perdieron dichas potestades frente a los municipios tras la expedición de la Ley 715 del Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 5 2001, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al sub judice (ítem 29 c. primera instancia).
El DEPARTAMENTO DE CASANARE expuso nuevamente las razones que plasmó en la contestación de la demanda (ítem 30 c. primera instancia). La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” ratificó lo manifestado en la contestación de la demanda y añadió que, la evaluación con carácter diagnóstica formativa y los cursos de formación son requisitos diferentes para obtener el ascenso y la reubicación salarial dentro del escalafón docente por lo que, no existe motivo para anular los actos administrativos demandados ni proceder con el restablecimiento del derecho pretendido por la accionante (ítem 31 c. primera instancia).
El señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 30 de junio de 2023, en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; y, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas. (…)” Como fundamento de la sentencia la a quo consideró que, como la demandante no aprobó la evaluación de competencias de carácter diagnóstica formativa requerida para el ascenso y posterior reubicación salarial en el escalafón docente, le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 con lo que los efectos fiscales de dicho ascenso iniciaron el 29 de junio de 2017 una vez la señora GUERRERO DUEÑAS radicó los documentos que acreditaban la aprobación del referido curso ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE por lo que, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 33 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual sustentó así: La docente superó el “curso de formación”, contenido en el acta de acuerdos suscrita el 17 de agosto de 2017, cumpliendo así con los requisitos y garantías exigidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 para ser ascendida o reubicada, norma que aplicaba también para los que no hubiesen podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial por cuanto era un solo procedimiento y en consecuencia, Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 6 debe aplicarse la condición más favorable en los términos del artículo 53 de la C. P. y conceder efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 2016. Debe inaplicarse por inconstitucionalidad el artículo 2.4.1.4.5.12., párrafo 4 del Decreto Nacional 1075 de 2015 adicionado por el artículo 1º. del Decreto Nacional No. 1757 del 1º. de septiembre de 2015 por ser contrario al acuerdo suscrito entre FECODE y el GOBIERNO NACIONAL el 7 de mayo de 2015, pues allí no se previó ninguna distinción para los docentes que lograron ascender o reubicarse en el escalafón. Los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de peticiones no pueden ser ignorados por la Nación al momento de expedir los actos administrativos que los regulan, en perjuicio de los particulares que están beneficiados, pues se desconocen sus derechos adquiridos y se viola el principio de confianza legítima. Se reglamentaron los acuerdos celebrados entre FECODE y el GOBIERNO NACIONAL y las actas 1 y 2 del comité de implementación de la comisión especial para el diseño de la evaluación en donde se señala que, la Nación dio cumplimiento a lo pactado en los acuerdos, pero con la expedición del Decreto 1751 de 2016 se desconoció lo avanzado al determinar de manera unilateral una diferenciación entre los efectos fiscales de la evaluación con carácter diagnóstico formativa- ECDF de 2015 y la modalidad del curso de formación. A la accionante se le ha causado un daño por la exagerada e irregular reglamentación expedida para el cronograma del proceso de la evaluación de carácter diagnóstico formativa – I Cohorte, lo que conlleva a que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Frente a la condena en costas y agencias en derecho, en caso que se confirme la sentencia apelada, solicita se tenga en cuenta que obró de buena fe (ítem 35 c. principal) Con proveído del 3 de agosto de 2023 se concedió la precitada apelación (ítem 37 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 4 de septiembre de 2023 (ítem 02 c. segunda instancia), por auto del 25 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 c. segunda instancia.) y el proceso arribó al Despacho para fallo el 20 de octubre del año en curso (ítem 11 c. segunda instancia).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO delegado ante la Corporación se pronunció en esta etapa procesal solicitando se confirme el fallo apelado considerando que, no es procedente ordenar que la reubicación salarial de la demandante produzca efectos fiscales antes de la fecha en que la docente radicó la solicitud de reconocimiento y pago del ascenso en el escalafón docente; y, que en el fallo primigenio no se realizó ninguna condena en costas (ítem 10 c. segunda instancia).
Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 7 III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 01 y 02 ítem 01 c. primera instancia); y, las Demandadas son Entidades Estatales, cuya existencia no requiere prueba, por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 89 y 90 ítem 01 c. primera instancia).
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 en razón a que, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE, el que fue resuelto desfavorablemente por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” con la Resolución No. CNSC – 20182000011615 del 31 de enero de 2018 (fls. 50 a 57 y 78 a 80 ítem 01 c. primera instancia). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 8 dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la Resolución No. CNSC – 20182000011615 del 31 de enero de 2018 expedida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 proferida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, se notificó por aviso a la actora el 21 de marzo de 2018 (fls. 28 ítem 13 c. primera instancia), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 18 de mayo al 30 de julio de la precitada anualidad (fls. 80 y 90 ítem 01 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2018 (fl. 38 ítem 01 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda considerando que, los actos administrativos que reconocen y ordenan el pago de la reubicación salarial de una docente tienen efectos fiscales a partir de la fecha en que ésta radicó ante la Entidad nominadora los documentos que acreditaban que aprobó el respectivo curso de formación?
5. EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: a través de la Ley 115 de 1994 se expidió la ley general de educación y posteriormente, el presidente de la República profirió el Decreto 1278 de 2002 que buscó regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio y en relación con el escalafón docente previó: “ARTÍCULO 19.
Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.” Igualmente, el artículo 36 ibidem expresó: Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 9 “Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias.
Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.
Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
PARÁGRAFO. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.” (Subraya el Despacho) Por su parte, el Decreto 2715 de 2009, «Por medio del cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes», en artículo 7 dispone: “Responsabilidades de la entidad territorial certificada.
La entidad territorial certificada será responsable de: 1. Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y directivos docentes. 2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias. 3.
Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso. 5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente. 6.
Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente. 7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente. 8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias.” (Negrilla fuera de texto) Dicha norma establece la obligación del Ministerio de Educación Nacional de definir anualmente el cronograma para el trámite de la evaluación de competencias.
Finalmente, el Decreto 1757 de 2015 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 10 aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, prevé:
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente.
Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación". (Negrilla fuera de texto) Lo expuesto permite concluir que, para obtener la reubicación en el escalafón docente se debe cumplir, entre otros, el requisito de obtener más del 80% en la evaluación de competencias y la reubicación en el escalafón docente surte efectos fiscales desde la fecha en que el educador radique los documentos que acrediten la aprobación de los cursos de formación con los requisitos exigidos legalmente.
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5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con los efectos fiscales del acto de ascenso en el escalafón docente el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expreso: “ (…) Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón Docente, ni el tiempo que duró la Administración para resolver la solicitud de ascenso ni el incremento salarial que genera la promoción, se pierden por el hecho de que la norma en cuestión disponga que los efectos fiscales del ascenso se generan a partir de la fecha en que se expida el respectivo acto, pues los "efectos fiscales" a que se refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado "costo acumulado".
En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.
No obstante que la Sala mantendrá incólumes los apartes demandados del artículo 5º del Decreto 1095 de 2005 por las consideraciones que preceden, considera necesario que los mismos se apliquen siempre bajo el entendido de que los efectos fiscales del acto de ascenso a que se refiere la norma acusada hacen referencia a la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo del acto en mención pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado.(…)”1 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2017 1.
El 29 de junio la docente demandante radicó solicitud de reubicación salarial en el escalafón docente del grado 2 nivel salarial A al 2 nivel salarial B, para lo que aportó la certificación expedida el 5 de julio de 2017 por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE en la que consta que realizó el curso “EVALUACIÓN DIAGNOSTICO FORMATIVA – ECDF”, con una intensidad de 144 horas (fls. 62 y 77 ítem 01 c. primera instancia). 2.
El 4 de septiembre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE profirió la Resolución No. 1850 a través de la que ordenó reubicar en el escalafón docente a la señora SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS del grado 2 nivel salarial A al grado 2 nivel salarial B (con especialización), con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2017 (fls. 78 y 79 ítem 01 c. primera instancia). 3.
El 18 de septiembre la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación contra el precitado acto administrativo solicitando que los efectos fiscales de la aludida reubicación salarial tuvieran efectos fiscales a partir del 1°. de enero de 2016 (fls. a 48 y 61 ítem 01 c. primera instancia). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Junio 30 de 2011. Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00108-00(4719-05; 9552-05: 10250-05). Actor: JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO Y KONRAD SOTELO MUÑOZ. Demandado: GOBIERNO NACIONAL. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 12 4.
El 28 de septiembre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE profirió la resolución No. 2012 mediante la que confirmó la Resolución No. 1850 de 2017, lo que a su vez hizo la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en sede de apelación a través de la Resolución No. CNSC – 20182000011615 del 31 de enero de 2018, notificada el 21 de marzo del mismo año (fls. 43 a 48 ítem 01 y 23 a 28 ítem 13 c. de primera instancia).
De todo lo que se ha venido señalando se determina que: a. Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, su ascenso o reubicación salarial tiene efectos retroactivos a partir de 1º. de enero de 2016. b. Los docentes en las mismas condiciones, que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos antes previstos, debían realizar y aprobar un curso de formación; y, en este caso, los efectos fiscales del ascenso o la reubicación salarial, se contaban a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo el material probatorio relacionado fuerza concluir que, como la docente aquí actora SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS no superó la evaluación diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 por lo que debió iniciar el curso de formación para alcanzar el ascenso en el grado y/o la reubicación en su nivel el cual aprobó en la UNIVERSIDAD DE LA SALLE y el 29 de junio de 2017 radicó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE los documentos que daban cuenta de dicha capacitación, tal como se señaló en la Resolución No. 1850 del 4 de septiembre de 2017 mediante la cual se le ascendió al grado 2 “B” del escalafón nacional docente, los efectos fiscales de dicho ascenso se contaban a partir de la precitada fecha atendiendo las normas y la jurisprudencia que se transcribieron en precedencia lo que implica que, debe confirmarse la decisión recurrida no sin antes aclarar que, los acuerdos logrados entre el magisterio y el Gobierno Nacional están sujetos al imperio de la ley y de contrariarla, no son aplicables atendiendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º. de la C.P que prevé el sometimiento a la ley tanto para gobernantes como para gobernados.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 8500133330022018-00286-01 13 Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las entidades demandadas hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de junio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora SOLANYITH GUERRERO DUEÑAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 67) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado