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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00048-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-12-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00048-01 Demandante: Álvaro José Gutiérrez Suárez Demandado: Municipio de Yopal __________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN/FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR/ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SE ENCUENTRAN VICIADOS DE FALSA MOTIVACIÓN NI DESVIACIÓN DE PODER.

Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 8) El señor Álvaro José Gutiérrez Suárez por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 593 de 31 de octubre de 2016 emitida por la alcaldesa interina de Yopal, por medio del cual fue declarado insubsistente del empleo de profesional universitario, código 219, grado 03 de la planta de personal del municipio de Yopal. ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro del actor al mismo cargo u a otro de igual o superior categoría dentro de la planta de personal municipal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 2 iii) Que se condena a la demandada al pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos causados y no pagados con ocasión del acto demandado, desde la fecha de su vinculación hasta la de su reintegro. iv) Que se condene en costas al municipio de Yopal. 1.2.

HECHOS (cuaderno 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 5 a 7) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Álvaro José Gutiérrez Suárez, fue nombrado por el alcalde titular elegido por voto popular Jhon Jairo Torres Torres a través de la Resolución No. 112 de 16 de marzo de 2016 tomando posesión en debida forma. 1.2.2.

Señala, que venía ejerciendo el empleo con decoro y competencia conforme corresponde a las reglas del buen servicio administrativo, siendo su rendimiento óptimo. 1.2.3. Ante la inesperada contingencia que ha tenido privado de la libertad y obvia separación del empleo al alcalde titular elegido por voto popular, el gobernador en ejercicio de sus funciones nombró en encargo a la señora Luz Marina Cardozo Solano. 1.2.4.

Señala que la falta temporal del alcalde elegido, se produjo en virtud de la decisión judicial tomada el 05 de julio de 2016 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión del Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y, ordenó imponer al alcalde Jhon Jairo Torres Torres medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual automáticamente impidió el ejercicio de la función pública. 1.2.5.

Mediante Resolución No. 593 de 31 de octubre de 2016, el señor Gutiérrez Suárez fue declarado insubsistente del cargo, por la alcaldesa encargada. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación (cuaderno 1era instancia – consecutivo 01- pág. 9 a 13) En su criterio, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 6, 29, 83, 90 y 125 de la Constitución Política, el Decreto 785 de 2005 y del Decreto 0131 de 2016.

Indica que el empleo en que fue nombrado en realidad es un cargo de carrera administrativa, razón por la cual, dada su “estabilidad relativa Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 3 mientras no se produzca el concurso”, no podía ser libremente retirado del servicio con fundamento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, ya que no es de libre nombramiento y remoción como se enunció en el acto de nombramiento y en el acto enjuiciado.

Refiere, que la alcaldesa designada no podía retirarlo del servicio pues estaba en la obligación de preservar los nombramientos realizados con anterioridad, ya que debía continuar con el programa de gobierno del alcalde elegido por voto popular.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (cuaderno 1era instancia – consecutivo 01- pág 74 a 86) El municipio de Yopal se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, ya que la naturaleza del empleo respecto del cual fue declarado insubsistente el actor es de libre nombramiento y remoción. Aduce que no es procedente la reubicación ni el reintegro pretendido, por cuanto la estabilidad para los empleos de libre nombramiento y remoción es de connotación precaria, por lo que no aplica para el empleo de profesional universitario, código 219, grado 03 adscrito al despacho del alcalde, por tanto, afirma que la remoción efectuada es legal y una decisión discrecional.

Señala que en virtud de la falta temporal del alcalde Jhon Jairo Torres con ocasión de la imposición de medida preventiva, la señora Luz Marina Cardozo Solano fue designada por el gobernador de Casanare como alcaldesa de Yopal, por lo cual gozaba de las mismas facultades y atribuciones concedidas por el artículo 315 de la Constitución dentro de ellas la de nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia. Refiere, que la alcaldesa no se extralimitó ni quebrantó norma ni la facultad nominadora alguna, por la expedición de la Resolución No. 593 de 31 de octubre de 2016, toda vez que al ser designada como alcaldesa mediante Decreto 0152 de 19 de agosto de 2016 le corresponde legalmente asumir todas las funciones del cargo, por tanto, su decisión de remover del empleo al demandante se encuentra ajustada a derecho y no entraña causal de nulidad por falsa motivación ni actuación arbitraria.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 4 1.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia en providencia de 29 de mayo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda pues no encontró acreditado ningún cargo de nulidad. Señaló, que el empleo en el cual fue nombrado el señor Álvaro José Gutiérrez Suárez mediante Resolución No. 112 de 16 de marzo de 2016 denominado profesional universitario, código 219, grado 03 adscrito al despacho del alcalde del municipal de Yopal, según el manual de funciones y de competencias laborales, es un cargo de confianza y manejo, pues cumple funciones asistenciales o de apoyo y se encuentra al servicio directo e inmediato del alcalde municipal de Yopal, de manera que, acorde con lo previsto en el literal b), numeral 2 del artículo 41 ibidem, la remoción por parte de la administración de la persona nombrada en ese empleo es discrecional y se realiza mediante acto administrativo que no requiere motivación. Indicó, que si bien el artículo 18 del Decreto 785 de 2005 enlista los códigos y denominaciones de los empleos públicos del nivel profesional, incluyendo el de profesional universitario al que le corresponde el código 219, ello no implica que se trate necesariamente de un cargo de carrera administrativa o que por esa circunstancia no pueda tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, ya que lo que determina esto último es si la naturaleza o funciones del empleo se ajusta o no a los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues de hecho en el Decreto 785 artículos 16 y 17 enlista empleos de nivel directivo y asesor que de igual manera son de libre nombramiento y remoción. Refirió, que el alcalde municipal sea quien fue elegido por voto popular o quien fue encargado o designado para suplir una falta absoluta o suspensión del titular, debe cumplir con las mismas funciones, sin que exista norma que restrinja las facultades del interino, salvo en cuanto a que su gestión debe estar dirigida a cumplir el programa de gobierno presentado por el alcalde elegido al momento de inscribir su candidatura al cargo, según prevé el artículo 106 de la Ley 136 de 1994.

Así pues, el a quo consideró que el empleo en el cual fue nombrado el demandante implica especial confianza por tener asignadas funciones asistenciales o de apoyo al servicio directo e inmediato del alcalde de Yopal, que es un empleo de libre nombramiento y remoción, derivado de lo cual no Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 5 podría considerarse que por el hecho de haber sido nombrado por el alcalde elegido que fue suspendido, deba obligatoriamente permanecer en el empleo al ser una situación definida, según lo indica el actor.

Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que el acto demandado se encuentra fundado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 norma que faculta a los nominadores para que de forma discrecional se declare la insubsistencia del nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción mediante decisión que no requiere ser motivada.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 05) La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que fue nombrado mediante la Resolución No. 112 de 16 de marzo de 2016 como profesional en el área de comunicación social siendo este un empleo de carrera, según lo indica el artículo 125 de la Constitución Política, por lo cual no puede considerarse que este sea de libre nombramiento y remoción. Señala, que el actor fue removido del cargo de forma arbitraria ya que gozaba de estabilidad y permanencia en el empleo que desempeñaba, lo cual se traduce en una situación consolidada que fue desconocida por la alcaldesa Luz Marina Cardozo al expedir la Resolución No. 593 de 31 de octubre de 2016, incurriendo en desviación de poder y falsa motivación. En tal sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04. C. 2da. instancia); no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia En cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, señala que conocerá en segunda Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 6 instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 29 de mayo de 2023 fue emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿Con la expedición de la Resolución N° 593 de 31 de octubre de 2016 mediante la cual se declaró insubsistente al demandante en el cargo de profesional universitario del municipio de Yopal, se incurrió en desviación de poder y falsa motivación, desconociendo la estabilidad de que gozaba el actor? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa.

En el presente asunto no se encuentran acreditadas las causales de nulidad endilgadas por la demandante, porque de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se demuestra que el acto administrativo enjuiciado de nulidad fue expedido por la alcaldesa en virtud de su facultad discrecional conferida por la Ley de nombrar y remover funcionarios dada la naturaleza del cargo desempeñado, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 numeral 2 literal b de la Ley 909 de 2004, este implica especial confianza dada las funciones asistenciales y de apoyo en el área de comunicaciones que estaban al servicio directo e inmediato del despacho del alcalde. 3.4.

Premisas jurídicas: 3.4.1. Clasificación General de los Empleos Públicos El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos de las entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de los trabajadores oficiales. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, clasificó los empleos de las entidades y organismos que se rigen por dicha norma -entre ellos los municipios-, consagra que los empleos son de carrera, salvo los de elección popular, los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

En relación con los nombramientos, el artículo 23 ibidem, dispone que serán ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso; los empleos de libre Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 7 nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y los empleos de carrera, se proveerán en periodo de prueba o en ascenso.

Por su parte, el artículo 5 numeral 2 literal b de la Ley 909 de 2004, establece: “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…)b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.” 3.4.2.

Retiro de funcionarios de la administración pública Dentro de las causales de retiro, se encuentra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción y de aquellos cargos de carrera que no obtienen un resultado satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral. Sobre este aspecto, el artículo 23 del Decreto Ley 2400 del 19 de septiembre 1968 establece: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” Por su parte, la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 en su artículo 41, literal a parágrafo 2, dispone como una causal de retiro del servicio, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. El parágrafo 2 del citado artículo señala que, “La competencia para Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 8 efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado (…)”.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado explica: “Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. En lo que toca con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público, ha considerado esta Sala que ello no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia. Su omisión no puede, entonces, generar la nulidad del acto sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber. […] La ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. […] Se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, es decir, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.

La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. […] [Quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.”1 (negrilla fuera de texto).

Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 07 de noviembre de 2019 explicó: “Se insiste los cargos de libre nombramiento y remoción están destinados a la dirección y conducción de las entidades oficiales y, en tal contexto, los referentes que gobiernan la provisión y retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la afinidad funcional e ideológica que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas de aquellas hacia el mismo propósito.

Por ello, un empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral”2 De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, se concluye que los actos de declaratoria de insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, no requieren motivación, en la medida que la selección de este tipo 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 09 de julio de 2020, Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00137-01(5272-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Actor: Rosalba López Gómez; Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 07 de noviembre de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000- 2011-01138-01 (4852-14)), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Actor: Claudia Cardona Campo; Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 9 de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza, de manera que, el nominador tiene la facultad de disponer del mismo y declarar la insubsistencia, sin que por dicha actuación se pueda aseverar que el acto administrativo se encuentra viciado de falsa motivación o desviación de poder. 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: • Mediante Resolución No. 112 de 16 de marzo de 2016, el demandante fue nombrado en el empleo profesional universitario, código 219, grado 03 adscrito al despacho del alcalde del municipio de Yopal. En dicho acto se precisó que el cargo es de libre nombramiento y remoción y por ende se efectuaba nombramiento ordinario de conformidad con el artículo 23 de la Ley 909 de 2004.

El actor tomó posesión el mismo día en que fue nombrado (pág. 18 y 19 – consecutivo 01 – cuaderno 1era instancia) • A través del Decreto 0131 de 13 de julio de 2016, el gobernador de Casanare ordenó la suspensión provisional del alcalde del municipio de Yopal en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, lo cual configuró una falta temporal en el ejercicio del cargo de alcalde y por ende una imposibilidad de continuar en el desempeño de las labores y funciones atribuidas.

En tal sentido, fue necesario encargar de las funciones a la señora Luz Marina Cardozo mientras se surtía el trámite de designación del alcalde provisional de la terna. (pág. 20 a 23 – consecutivo 01 – cuaderno 1era instancia) • Por Decreto No. 0152 de 19 de agosto de 2016, el gobernador de Casanare designó a la señora Luz Marina Cardozo como alcaldesa del municipio de Yopal, por el término en que durara la vacancia temporal del señor Jhon Jairo Torres alcalde elegido.

(pág. 24 y 25 – consecutivo 01 – cuaderno 1era instancia) • Por Resolución No. 593 de 31 de octubre de 2016, la alcaldesa municipal de Yopal designada mediante Decreto departamental No. 152 de 19 de agosto de 2016 en uso de sus facultades legales y constitucionales declaró insubsistente el nombramiento del señor Álvaro José Gutiérrez Suárez del empleo profesional universitario, código 219, grado 03 del municipio de Yopal.

En dicho acto, se indicó que era un cargo de libre nombramiento y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 10 remoción siendo discrecional su retiro. Dicha decisión fue notificada el mismo día en que fue expedida. (pág. 16 y 17 - consecutivo 01 – cuaderno 1era instancia) • De acuerdo con el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Yopal, el empleo de profesional universitario código 19, grado 03 se encontraba adscrito a la dependencia del despacho del alcalde y el jefe inmediato es dicho mandatario.

Además, se observa que las funciones corresponden al apoyo, acompañamiento y asistencia a la administración municipal respecto de los medios de comunicación, entrevistas, informes periodísticos y en general los avances y programas ejecutados por la entidad. (pág. 124 y 125 - consecutivo 01 – cuaderno 1era instancia)

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandante manifiesta que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad al ser expedido con desviación de poder y falsa motivación, pues se desconoció la estabilidad en el empleo que venía desempeñando. Revisado el material obrante en el plenario, la Sala evidencia en primera medida que por Resolución No. 112 de 16 de marzo de 2016, el demandante fue nombrado en el empleo profesional universitario, código 219, grado 03 cargo que estaba adscrito al despacho del alcalde del municipio de Yopal.

En dicho acto se indicó que el empleo referido es de libre nombramiento y remoción. Se acredita que en virtud de la suspensión del señor Jhon Jairo Torres Torres alcalde elegido para el periodo 2016-2019, el gobernador mediante Decreto 0131 de 2016 encargó a la señora Luz Marina Cardozo de las funciones del alcalde mientras se efectuaba la designación de la terna de conformidad con la información que debía allegar la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la filiación del movimiento político del alcalde que fue suspendido.

A través del Decreto No. 0152 de 19 de agosto de 2016, el gobernador de Casanare designó a la señora Luz Marina Cardozo como alcaldesa del municipio de Yopal, por el término en que durara la vacancia temporal del señor Jhon Jairo Torres alcalde elegido, por lo cual asumió todas las facultades que esto conlleva dentro de las cuales se encuentra la de nombrar y remover Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 11 a sus funcionarios, situación que denota que con la expedición de la Resolución No. 593 de 31 de octubre de 2016, la alcaldesa actuó en ejercicio de sus competencias y por ende declaró insubsistente al señor Álvaro José Gutiérrez Suárez del empleo profesional universitario, código 219, grado 03 del municipio de Yopal.

Dicho lo anterior, la Sala considera que con la decisión adoptada por la mandataria no se desconocieron derechos adquiridos ni situaciones consolidadas como lo afirma el actor, pues se debe tener en cuenta que la naturaleza de la vinculación estaba claramente determinada desde el mismo acto de nombramiento, es decir el empleo para el cual fue nombrado era de libre nombramiento y remoción y por ende la determinación de retirarlo del servicio se encontraba fundada ya que es una de las causales contempladas en la Ley y además atendió a su facultad discrecional.

Le asiste razón al a quo, cuando considera que el empleo del cual fue declarado insubsistente el demandante implica un grado de confianza dadas las funciones de apoyo y acompañamiento en el área de comunicaciones, según se observa en las funciones que debía cumplir que atañen a la clasificación señalada en el artículo 5 numeral 2 literal b de la Ley 909 de 2004, pues en todo caso deriva del despacho del alcalde siendo este su jefe inmediato.

En ese orden de ideas, por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción, bien podía la autoridad nominadora, en cualquier momento prescindir de sus servicios, por tanto, la Sala advierte que la entidad demandada al declarar la insubsistencia del actor no incurrió en desviación de poder ni falsa motivación, siendo claro que su retiro se basó en la potestad discrecional de la alcaldesa designada, pues se reitera que dada la esencia del cargo no le asistía ningún fuero de estabilidad y por ende la seguridad de continuar ejerciendo labores en el empleo referido.

Por lo analizado, las causales de nulidad alegadas por la parte demandante carecen de vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00048-01 12 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA3, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.

(Aprobado en Sala del 6 de diciembre de 2023, acta No. 068)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC 3 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.