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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00025-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No.: 850012333000-202200025-00 DEMANDANTE: MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS “MIKO S.A.S.” DEMANDADO: MUNICIPIO DE TAURAMENA Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, la sociedad MIKO S. A. S., instauró demanda contra el MUNICIPIO DE TAURAMENA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las resoluciones que a continuación se relacionan y que fueron proferidas por el MUNICIPIO DE TAURAMENA: a. No. 0558 del 7 de julio de 2021, a través del cual se declaró la caducidad del contrato de obra No. 145 del 7 de julio de 2016, que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA-PASO CUSIANA TRAMO K2+460 AL K3+450, DEPARTAMENTO DE CASANARE.”. b. No. 0755 del 15 de septiembre de 2021 mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa accionante contra el antedicho acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: LIQUIDAR el contrato de obra pública No. 145 del 7 de julio de 2016. Tercera: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada a: a. Restituir las sumas de dinero que le sean canceladas por la empresa aseguradora Allianz Seguros S.A. b. Pagar a la sociedad actora la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000), por concepto de los honorarios derivados de la representación legal que debió cancelar para ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo que devino en la declaratoria de caducidad del referido contrato. c. Indexar y cancelar las sumas de dinero referidas anteriormente (fls. 3 a 4 ítem 07 c. principal).

Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 2 Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: 1. El día 7 de julio de 2016 el MUNICIPIO DE TAURAMENA y la sociedad MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS “MIKO S. A. S.” suscribieron el contrato de obra pública No. 145 que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA - PASO CUSIANA TRAMO K2+460 AL K3+450, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($13.265.980.322,82) y un plazo inicial de seis (6) meses, al que mediante modificaciones se adicionaron catorce (14) meses. 2.

El contrato se suspendió del 12 de enero al 15 de mayo de 2018, el 3 y el 13 de agosto de la misma anualidad. 3. Mediante acta No. 4 del 24 de agosto de 2018 se suspendió el precitado contrato por el término de un (1) mes, mientras se efectuaba el análisis técnico de la falla geológica presentada en el KM 3+240 al KM 3+280 de la etapa 3 de la doble calzada Tauramena - Paso Cusiana.

Para la fecha antes referida, el municipio accionado indicó que el mencionado contrato presentaba un 97.74%, de ejecución. 4. El 22 de marzo de 2019 el interventor de la obra realizó informe final en el que señaló que, las obras del contrato referido se habían ejecutado en un 98,92%. 5. El 27 de enero de 2021 la entidad accionada citó a la empresa demandante a audiencia de declaratoria de caducidad del contrato de obra pública suscrito entre ambas, oportunidad en la que indicó que el incumplimiento del mismo era atribuible a la sociedad contratista que omitió suscribir el acta de reinicio de la obra y no actualizó la vigencia de las pólizas de seguro constituidas. 6.

El 15 de febrero del mismo año el señor RODRIGO ROA VARGAS, actuando en calidad de representante legal suplente de la sociedad accionante, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA, con el objeto de que ejerciera la representación judicial de dicha empresa en el proceso administrativo sancionatorio antes referido.

MIKO S. A. S. expidió entre el 20 de febrero de 2021 y el 18 de febrero de 2022 comprobantes de egreso en beneficio del precitado profesional del derecho. 7. El 7 de abril de dicha anualidad la JUNTA ADMINISTRADORA DEL RIESGO DEL FONDO DE GESTIÓN DEL RIESGO del MUNICIPIO DE TAURAMENA determinó la necesidad de realizar obras para mitigar los daños sufridos por la vía Tauramena - Paso Cusiana tramo k2+460 al k3+450. 8.

El 21 de mayo del precitado año el DEPARTAMENTO DE CASANARE autorizó al MUNICIPIO DE TAURAMENA para intervenir el segmento k2+450 a k3+450 de la vía previamente aludida. 9. A través de la Resolución No. 0558 del 7 de julio de 2021 el MUNICIPIO DE TAURAMENA declaró la caducidad del referido contrato de obra pública, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que se resolvió con la Resolución No. 0755 del 15 de septiembre de 2021 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 3 confirmando la decisión de caducidad, la que se notificó a la referida sociedad el 16 de los mismos mes y año. 10.

Mediante Resolución No. 485 de mayo 11 de 2022 la entidad territorial demandada liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 145 del 7 de julio de 2016. 11. Contra el precitado acto administrativo MIKO S. A. S. interpuso recurso de reposición que se resolvió profiriendo la Resolución No. 788 del 6 de junio del mismo año, confirmando la decisión inicialmente adoptada la que se notificó a la sociedad accionante el 7 de junio de la referida anualidad (fls. 4 a 8 ítem 07 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, con la expedición de los actos administrativos acusados la Entidad accionada vulneró los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 18 de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse: a. Pese a que el término de ejecución del contrato de obra pública No. 145 del 7 de julio de 2016 culminó el 27 de septiembre de 2018, la entidad accionada declaró la caducidad del mismo el 15 de septiembre de 2021, cuando había perdido la posibilidad de ejercer tal facultad. b. La administración municipal sostiene que, a la fecha el referido contrato se encuentra suspendido, pues tanto en el acta No. 4 como en el informe de interventoría de 2018 se consignó que dicha suspensión tenía origen en una falla geológica presentada en la zona y permanecería hasta su desaparición por lo que, el cumplimiento de obligación también se encontraría suspendido; y, en consecuencia, no se entiende por qué el MUNICIPIO DE TAURAMENA declaró la caducidad del mencionado acuerdo de voluntades. c. Los actos administrativos cuya nulidad se solicita fueron expedidos ignorando que la caducidad del contrato solo puede declararse ante la ausencia de cumplimiento de obligaciones esenciales del mismo al punto que impidan continuar con su ejecución cuestión que no ocurrió en el caso analizado pues el contrato se encontraba ejecutado en un 98%. d. La accionada consideró que la paralización de la obra derivada de la erosión y socavación del terreno y la consecuente imposibilidad del contratista para seguir cumpliendo con sus responsabilidades, era una carga atribuible a la empresa contratista lo cual no resultaba procedente. e. Tanto la resolución que declaró la caducidad del contrato como aquella que la confirmó vulneraron lo previsto en los artículos 29 y 31 Constitucionales y 18 de la Ley 80 de 1993 porque en éstas se señaló que, la empresa contratista desconoció el principio de planeación de los contratos estatales pese a que, el acuerdo referido se suscribió atendiendo lo preceptuado en los pliegos de condiciones elaborados por el MUNICIPIO DE TAURAMENA (ítems, cantidades, valores unitarios y valores totales) y la ejecución se llevó a cabo de acuerdo con en el diseño que le entregó la contratante (fls. 8 a 19 ítem 07 c. principal).

Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 4 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 10 de junio de 2022 con la que también se ordenó la notificación de la Entidad accionada y del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 08 c. principal), diligencias que se surtieron el 13 de los mismos mes y año (ítem 11 c. principal) y el 7 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda (ítem 14 c. principal).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial del 21 de marzo de 2023 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, el expediente administrativo, se ordenó practicar los testimonios solicitados por la sociedad accionante y se decretó una prueba de oficio (ítem 24 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 12 de septiembre de la misma anualidad en la diligencia pruebas se recaudaron las decretadas y se dispuso que las partes podían presentar por escrito sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 33 c. principal).

Dentro de dicho plazo las partes alegaron de conclusión y el señor Procurador guardó silencio La PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (ítem 35 c. principal). La ENTIDAD ACCIONADA indicó que, deben negarse las pretensiones de la demanda puesto que: a. Las pruebas allegadas por la empresa demandante no desvirtuaron los fundamentos técnicos que tuvo en cuenta el MUNICIPIO DE TAURAMENA para declarar la caducidad del contrato de obra No. 145 de 2016 dado que la carpeta asfáltica de CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA - PASO CUSIANA TRAMO K2+460 al k3+450 no cumplió con los diseños aprobados por el OCAD lo que conlleva una disminución de la vida útil del pavimento b. El contratista no terminó la obra, omitió prorrogar la vigencia de las pólizas correspondientes y no reportó a la plataforma GESPROY del sistema general de regalías los informes de ejecución del proyecto, pese a que le asistía dicha obligación. c. MIKO S. A. S. y el interventor del contrato hicieron que el MUNICIPIO DE TAURAMENA incurriera en error toda vez que, le informaron que la obra se encontraba concluida y cumplía con los requisitos para ser recibida.

Empero, no aportaron las actas de recibo ni de liquidación firmadas lo que impidió que la administración municipal tomara decisiones al respecto durante dos años, pero como la empresa contratista no suscribo el acta de reinicio de la suspensión No. 04, el plazo de ejecución del contrato se manutuvo suspendido en el tiempo; y, en consecuencia, el acto administrativo a través del que se declaró la Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 5 caducidad del mismo se expidió mientras el ente territorial contaba con la competencia temporal para hacerlo (ítem 34 c. principal).

Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no se manifestó durante esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A. los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos “(…)relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” y como el demandante estima la cuantía en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($1.326.598.032)-fl. 21 ítem 07 c. principal -, que equivalen a 1326,5891 veces el salario mínimo legal mensual vigente del año 2022 en el que se presentó la demanda, está Corporación es competente para conocer el presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que tiene que ver con la capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad MIKO S. A. S. (fls. 373 a 384 ítem 03 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida el 9 de febrero 2022 por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal (fl. 371 y 372 del ítem 03 c. primera instancia). Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2: 1 1.326.598.032/1.000.000= 1326.589032 Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 6 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:  (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…)”. Teniendo en consideración que, en el presente asunto se cuestiona la legalidad de la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública No. 145 del 7 de julio de 2016 contenida en la Resolución No. 0558 del 7 de julio de 2021 y confirmada por la Resolución No. 0755 del 15 de septiembre de la misma anualidad, las cuales cobraron ejecutoría el 16 de los mismos mes y año, cuando se notificó la última de éstas (fls. 74 a 124 ítem 3, 237 carpeta 21 ítem 18 y 236 carpeta 22 ítem 18 c. principal), que entre el 14 de diciembre de 2021 y el 9 de febrero de 2022 se efectúo el trámite de conciliación prejudicial (fl. 371 y 372 del ítem 03 c. principal); y que la demanda se presentó el 17 de marzo del mismo año (ítem 03 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad de un contrato estatal, cuando presuntamente tal decisión se tomó una vez había fenecido su termino de ejecución? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de interventoría el numeral 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o.

Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.

(…)” Mientras que, en lo que respecta a las obligaciones de los contratistas y a la declaratoria de caducidad de los contratos de la administración, esa misma ley establece en sus artículos 5 y 18: Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 7 “ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.

Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. 2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. 3o.

Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste. 4o.

Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello. 5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho. Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios.

El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.” “ARTÍCULO

18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.” Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 8 Mientras que, en lo que refiere al procedimiento sancionatorio contractual el artículo 86 de la Ley 1574 de 2011 dispone: “ARTÍCULO

86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.

En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.

Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.

En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.” 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre la declaratoria de caducidad de los contratos estatales el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) En razón de lo anterior, la declaratoria de caducidad del contrato da lugar a las siguientes consecuencias: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista;

(ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iii) hacer exigibles las garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configura para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas durante 5 años. En este sentido, la Corporación ha sostenido que la caducidad del contrato es la sanción más drástica que la entidad pública puede imponer a su contratista, al entrañar el aniquilamiento del contrato y comportar para él la inhabilidad de celebrar negocios jurídicos con entidades públicas durante el período fijado por el legislado.

Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 9 La legalidad de la declaratoria de caducidad, está supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos, todos ellos necesarios y de obligatoria motivación en el acto administrativo correspondiente: (i) incumplimiento del contratista: comprobación acerca de la inejecución de una obligación que surge del contrato para el contratista;

(ii) inexistencia de un incumplimiento determinante por parte de la entidad: la entidad estatal no puede ser responsable en alguna manera del incumplimiento del contratista; (iii) afectación grave del contrato: el incumplimiento del contratista no puede ser de cualquier obligación sino de una que afecte de manera directa y grave la ejecución del contrato;

(iv) amenaza de parálisis: el incumplimiento grave de una obligación debe amenazar con paralizar definitivamente el contrato, a tal punto de convertirse tal incumplimiento del contratista en un verdadero obstáculo que impide la realización del objeto contractual y (iv) no puede aparecer de súbito: la declaratoria de caducidad no puede ser repentina, por lo que, frente al incumplimiento advertido, la entidad debe efectuar requerimientos y agotar un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de defensa del contratista.

La ausencia de alguno de estos presupuestos afecta la validez de la determinación y origina un derecho resarcitorio para el contratista injustamente privado del contrato y afectado por la inhabilidad. En este sentido, el ejercicio de este poder excepcional supone una decisión motivada que sea el resultado de un procedimiento administrativo en el que se haya garantizado el debido proceso, pero sin perder de vista que el objetivo primordial de dicho poder es evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos, con la finalidad de asegurar su inmediata, continua y adecuada prestación, por lo que la expedición de los actos administrativos al interior de la relación negocial deberá efectuarse mediante unas actuaciones expeditas, que no atenten contra esos objetivos y finalidades.

(…)”2 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El 7 de julio de 2016 el MUNICIPIO DE TAURAMENA y la sociedad MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS MIKO S. A. S. suscribieron el contrato de obra pública No. 145 que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA-PASO CUSIANA TRAMO K2+460 AL K3+450, DEPARTAMENTO DE CASANARE” y tenía un valor estimado de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($13.265.980.322,82)-fls. 129 a 139 ítem 3 c. principal. 2.

Mediante acta No. 4 del 24 de agosto de 2018 se suspendió el mencionado contrato por el término de un (1) mes, mientras se efectuaba el análisis técnico de la falla geológica presentada en el KM 3+240 al KM 3+280 de la etapa 3 de la doble calzada Tauramena-Paso Cusiana. 3. En la misma fecha el municipio accionado indicó que, el contrato presentaba un 97.74%, de ejecución (fls.152 a 153 ítem 3 c. principal). 3.

El 22 de marzo de 2019 el interventor de la obra realizó su informe final en el que señaló que, las obras del contrato referido se habían ejecutado en un 98,92% (fl.80 carpeta 16 ítem 18 c. principal). 4. El 27 de enero de 2021 la entidad accionada citó a la empresa demandante a audiencia de declaratoria de caducidad del contrato de obra pública suscrito entre ambas, oportunidad en la que indicó que, el incumplimiento del mismo era atribuible a la sociedad contratista, que 2 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: 3 de marzo de 2023. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00765-02 (55305). Actor: H&H ARQUITECTURA S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 10 ésta omitió suscribir el acta de reinicio de la obra y no actualizó la vigencia de las pólizas de seguro constituidas (fls. 140 a 149 ítem 3 c. principal). 5.

El 15 de febrero del mismo año el señor RODRIGO ROA VARGAS, actuando en calidad de representante legal suplente de la sociedad accionante celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA a fin que ejerciera la representación judicial de dicha empresa en el proceso administrativo sancionatorio antes referido. 6.

MIKO S. A. S. expidió entre el 20 de febrero de 2021 y el 18 de febrero de 2022 comprobantes de egreso en beneficio del precitado profesional del derecho (fls. 360 a 370 ítem 3 c. principal). 6. El 7 de abril de dicha anualidad la JUNTA ADMINISTRADORA DEL RIESGO DEL FONDO DE GESTIÓN DEL RIESGO del MUNICIPIO DE TAURAMENA determinó la necesidad de realizar obras para mitigar los daños sufridos por la vía Tauramena - Paso Cuasina tramo k2+460 al k3+450 (fl.25 y 30 carpeta 19 ítem 18 c. principal). 7.

El 21 de mayo del precitado año el DEPARTAMENTO DE CASANARE autorizó al MUNICIPIO DE TAURAMENA intervenir el segmento k2+450 a k3+450 de la vía previamente aludida (fls. 196 a 200 carpeta 21 ítem 18 c. principal). 8. El 7 de julio de la anualidad señalada el MUNICIPIO DE TAURAMENA profirió la Resolución No. 0558, a través de la que declaró la caducidad del referido contrato de obra pública (fls. 1 a 73 ítem 3 c. principal). 9.

El 26 de los mencionados mes y año MIKO S. A. S. recurrió la precitada decisión, que fue confirmada por la entidad accionada el 15 de septiembre de 2021 mediante la Resolución No. 0755, la cual fue notificada a la referida sociedad el 16 de los mismos mes y anualidad (fls. 74 a 124 ítem 3, fl. 237 carpeta 21 ítem 18 y fl. 236 carpeta 22 ítem 18 c. principal). 10.

El 11 de mayo de 2022 el MUNICIPIO DE TAURAMENA profirió la Resolución No. 485 con la que liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 145 del 7 de julio de 2016, decisión contra la que MIKO S. A. S. interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante la Resolución No. 788 del 6 de los precitados mes y año confirmando la decisión inicialmente adoptada y se notificó a la sociedad accionante el 7 de junio de la mencionada anualidad (fls. 308 a 340 carpeta 22 ítem 18 c. principal).

Veamos entonces si con las pruebas allegadas a las diligencias se acreditaron las razones de nulidad a que refiere la demanda: PESE A QUE EL TÉRMINO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. 145 DEL 7 DE JULIO DE 2016 CULMINÓ EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018, LA ENTIDAD ACCIONADA DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL MISMO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, CUANDO HABÍA PERDIDO LA POSIBILIDAD DE EJERCER TAL FACULTAD: El H. Consejo de Estado, respecto de la finalización de la suspensión de los contratos estatales señaló: “(…) Los artículos 15, 16 y 1602 del Código Civil facultan a las partes de un contrato a estructurar su contenido, salvo cuando normas imperativas restrinjan esa autonomía de la voluntad por motivos de ética o de orden público.

Este postulado es aplicable en la contratación estatal por disposición de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. De modo que, los contratos Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 11 estatales pueden suspenderse de común acuerdo por la ocurrencia de circunstancias que lo justifiquen. Así, aunque subsiste el vínculo contractual no corre el plazo inicialmente pactado y no se ejecutan las obligaciones.

El contrato se reinicia cuando se cumpla la condición o el término dispuesto en el acuerdo de suspensión o anticipadamente por convenio de las partes. (…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Y sobre el término para declarar la caducidad de los contratos de la administración, la misma Corporación indicó: “(…) En efecto, la Sala encuentra que, en sentencia del 20 de noviembre de 2008 (Exp. 17.03110), la Sección Tercera de esta Corporación, después de identificar dos momentos previos de la jurisprudencia sobre la materia, decidió recoger la postura inmediatamente anterior para señalar, en su lugar, que la competencia de la administración para declarar la caducidad del contrato se extingue con el vencimiento del plazo pactado para su ejecución. (…) 18.

La pauta jurisprudencial que en esta providencia se dejó sentada, desde entonces hasta la actualidad, ha sido reiterada de manera pacífica por esta Corporación. Incluso, en sentencia del 12 de julio de 2012 (Exp. 15.024) –a la que se refirió el a quo para analizar la legalidad de los actos administrativos demandados– la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró el criterio jurídico contenido en esa providencia y lo ratificó expresamente, así: “La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resulta aplicable en la actualidad, señala que ‘la caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación […]’.

Al respecto, la Sala, a través de este pronunciamiento, reitera la posición jurisprudencial transcrita, en el sentido de que una vez expirado el término de ejecución del contrato no es posible decretar la caducidad” (…) En este estado de las cosas, diáfano viene a ser concluir que no asiste razón a la parte recurrente en cuanto afirma que es un error entender que la caducidad no cumple una función encaminada a garantizar el cumplimiento del contrato en los términos pactados, sino, puramente y de manera general y abstracta, una función disuasora de comportamientos que afecten el interés público y que, por ello –contrario a la posición pacífica de esta Corporación–, pueda aplicarse válidamente en cualquier etapa del contrato, incluida la de la liquidación. Esta conclusión se reafirmará, además, con lo que enseguida se dirá respecto del argumento de la demandada que señala que no puede entenderse ese límite temporal porque el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 no se refiere específicamente al plazo del contrato, sino a la “ejecución del contrato” como condicionamiento normativo para habilitar el ejercicio de tal prerrogativa pública.

(…) Así las cosas, se concluye que el límite temporal para hacer uso de tal facultad viene dado por los supuestos materiales que la ley ha dispuesto para su ejercicio, en tanto en cuanto, según el querer del legislador, esa medida solo se justifica cuando se hace necesario, debido a sus incumplimientos, remover al contratista para evitar la paralización del contrato y, con ello, garantizar la satisfacción de la necesidad que motivó su celebración; de ahí que si, según su acepción misma, la etapa de liquidación no está diseñada para continuar la ejecución del contrato – el que, por lo mismo, tampoco en este punto se puede paralizar–, sino para realizar el balance de cuentas final entre los contratantes, justamente, en razón de su terminación, entonces, no es posible que en curso de esta se haga válidamente esa declaración pues, en este escenario, no podrían entenderse configurados los supuestos legales materiales que habilitan 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Mayo 10 de 2019. Radicación 66001-23-33-000-2014-00192-01(59532). Demandante: DEPARTAMENTO DE RISARALDA. Demandado: INTEGRANTES DEL CONSORCIO OBRIN. Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 12 a la administración para ejercer tal prerrogativa pública. (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Pues bien, con las pruebas que reposan en el expediente se establece que, el referido contrato de obra pública tenía un término inicial de seis (6) meses al que le fueron adicionados catorce (14) meses más por lo que, atendiendo que el acta de inicio fue suscrita por las partes el 17 de agosto de 2016 (fl. 152 ítem 03 c. principal), en principio la obra contratada debió finalizarse el 17 de abril de 2018.

Empero, dicho término se suspendió tal como se relaciona a continuación: SUSPENSIÓN EXTENSIÓN DURACIÓN No. 1 12/01/2018 al 05/02/2018 24 días No. 2 06/02/2018 al 15/05/2018 98 días No. 3 03/08/2018 al 13/08/2018 10 días SUMATORIA PARCIAL 132 días No. 4 24/08/2018 al 24/09/2018 31 días TOTAL 163 días De esta forma sumado los 132 días iniciales en los que el contrato estuvo suspendido se establece que, el mismo debía finalizar el 27 de agosto de 2018.

Empero como éste nuevamente se suspendió del 24 de agosto al 24 de septiembre de la mencionada anualidad, faltando solo tres (3) días para que feneciera, el plazo para la ejecución de las obras contratadas finalizó el 27 de septiembre de 2018 y como la Resolución No. 0558 a través de la que se declaró la caducidad del contrato de obra No. 145 del 7 de julio de 2016 se profirió el 7 de julio de 2021 se concluye que, para ese momento el término de ejecución del mismo se encontraba ampliamente vencido, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos contractuales acusados, por lo que la Sala no efectuará el análisis de los demás argumentos propuestos por la sociedad demandante en dicho sentido. 7.5 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: determinado lo anterior corresponde adentrarnos en el estudio de las pretensiones de restablecimiento formuladas por la parte actora: 7.5.1 LIQUIDAR EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 145 DEL 7 DE JULIO DE 2016: La parte actora indicó que, al momento de la presentación de la demanda no se le había notificado el acto administrativo a través del que se liquidó el contrato (fl. 3 ítem 07 c. principal).

Sin embargo, que con las pruebas aportadas el plenario se determina que la Resolución No. 788 del 6 de junio de 2022 que confirmó la Resolución No. 485 de 11 de mayo del mismo año a través de la que el MUNICIPIO DE TAURAMENA liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 145 del 7 de julio de 2016 fue notificada a MIKO S. A. S. el 7 de junio de la mencionada anualidad.

En consecuencia, como el tantas veces mencionado contrato ya se liquidó y los actos administrativos que así lo hicieron no fueron objeto de demanda, no 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Junio 17 de 2022. Radicación 250002326000 201100482 01 (57.568). Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 13 procede efectuar una nueva liquidación del mismo por lo que, se despachará desfavorablemente la presente pretensión. 7.5.2 RESTITUIR LAS SUMAS DE DINERO QUE LE SEAN CANCELADAS POR LA EMPRESA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A.: en lo que tiene que ver con este punto considera la Sala que, como la sociedad accionante reclama que en caso de que un tercero realice un pago a la entidad accionada como consecuencia de la declaratoria de caducidad tantas veces aludida, este le sea devuelto, desconoce que la titularidad de dicho interés jurídico recae exclusivamente en el sujeto que eventualmente llegase a efectuar el pago aludido.

Adicionalmente, dentro del expediente no reposa prueba que acredite que se haya efectuado la cancelación de alguna suma de dinero al MUNICIPIO DE TAURAMENA, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por la empresa demandante. 7.5.3 PAGAR A LA SOCIEDAD ACTORA LOS GASTOS EN QUE DEBIÓ INCURRIR POR CONCEPTO DE LOS HONORARIOS DERIVADOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL QUE DEBIÓ CANCELAR PARA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO QUE DEVINO EN LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL REFERIDO CONTRATO: Sobre el pago de honorarios el Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 indicó: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 14 del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Y recientemente la misma Corporación reiteró la referida postura en sentencia proferida dentro del medio de control de controversias contractuales, así: “(…) No resulta procedente el reconocimiento de los honorarios de abogado que la actora reclamó a título de daño emergente porque en el plenario no reposa ninguna prueba de su causación. En efecto, más allá de la afirmación de la demandante de haber sufrido ese perjuicio, en el expediente no obra ni una sola prueba que dé cuenta de que la sociedad actora asumió una obligación pecuniaria por ese concepto, ni tampoco documento alguno que dé cuenta de que hubiere hecho efectivamente alguna erogación en razón de ello o que esté obligada a hacerla en un futuro, menos aún, factura o documento equivalente que lo soporte, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 del Estatuto Tributario y la posición unificada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 18 de julio de 2019 (Exp. 44.572), constituyen la prueba idónea de una erogación por ese concepto.

(…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso que nos ocupa se observa que, si bien en el expediente reposan el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor RODRIGO HERNÁN ROA VARGAS en representación de MIKO S. A. S. y el abogado JULIO ÁLVARO PAMPLONA AVELLA con el objeto que este último actuara como apoderado de la empresa demandante en el proceso administrativo sancionatorio que devino en el declaratoria de caducidad del contrato No. 145 del 7 de julio de 2016 así como comprobantes de egresos por diversos valores emitidos por la aludida sociedad en favor del profesional PAMPLONA AVELLA lo que no se encuentran suscritos por el emisor ni por el beneficiario, ello no constituye prueba de que los pagos que allí se mencionan se hayan realizado.

Por otra parte, no se aportaron las facturas correspondientes emitidas por el apoderado de MIKO S. A. S. que de acuerdo con la jurisprudencia son la prueba idónea de lo que aquí se reclama, motivo por el que no es posible efectuar reconocimiento alguno en lo que a honorarios profesionales respecta. Recapitulando tenemos que, debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 0558 del 7 de julio de 2021 y 0755 del 15 de septiembre del mismo año, pero negar las pretensiones de restablecimiento, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Fecha: 18 de julio de 2019. Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS. Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 10 de septiembre de 2021.Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00667-01(52894).

Actor: INGEPROYECS LTDA. Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P. - SAAAB S.A. E.S.P Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 15 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias se observa que la sociedad demandante no acreditó haber incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos por el MUNICIPIO DE TAURAMENA que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 0558 del 7 de julio de 2021, a través del cual se decretó la caducidad del contrato de obra No. 145 del 7 de julio de 2016, que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA-PASO CUSIANA TRAMO K2+460 AL K3+450, DEPARTAMENTO DE CASANARE.”. b. Resolución No. 0755 del 15 de septiembre de 2021 mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa accionante contra el antedicho acto administrativo, confirmándolo.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 67) Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-202200025-00 16 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado