TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 Medio de control: TUTELA Accionante: JULIANNY NATHALY VILLA QUEVEDO, en representación de su progenitora ERLINDA DEL CARMEN QUEVEDO Accionadas: MIGRACIÓN COLOMBIA – CENTRO FACILITADOR DE SERVICIOS MIGRATORIOS REGIONAL ORINOQUIA Y DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD Asunto: SALUD DE UNA MIGRANTE VENEZOLANA Y PETICIÓN DE SALVOCONDUCTO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el departamento de Casanare en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de noviembre de 2023, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y emitió órdenes para su protección. I. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 2-11-2023 Cons. 03 c. primera instancia ADMISIÓN 3-11-2023 Cons. 04 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16-11-2023 Cons. 08 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 16-11-2023 Cons.09 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 21-11-2023 Cons. 010 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 27-11-2023 Cons. 011 c. primera instancia RECIBIDO TAC 29-11-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 30-11-2023 Cons. 003 c. segunda instancia II.
ANTECEDENTES 1.- En la petición de tutela se citan como hechos relevantes, los siguientes: a. La señora ERLINDA DEL CARMEN QUEVEDO es migrante en condición irregular, llegó al municipio de Yopal a finales de septiembre de 2023; tiene 54 años de edad y se encuentra hospitalizada en el Hospital Regional de la Orinoquia desde hace 12 días, en donde le fue diagnosticado lo siguiente: Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 2 colección heterogénea en lecho vesicular-mesogastrio; coledocolitiasis; post operatorio colecistectomía; neumoperitoneo; nefrectomía derecha; bazo accesorio; histerectomía y derrame pleural derecho. b. Debido a su condición de salud requiere de manera urgente remisión al servicio de “CIRUGÌA GENERAL III NIVEL CON DISPONIBILIDAD HEPATOBILIAR Y UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS PARA TRATAMIENTO INTEGRAL” la que no ha sido posible porque no tiene documentos para la regularización migratoria o afiliación a salud. c. La oficina que coordina las remisiones en el HORO ha realizado los trámites pertinentes pero no ha sido posible lograr la remisión porque la paciente no tiene un documento colombiano que le permita afiliarse a los servicios de salud. d. El 1 de noviembre de 2023 los familiares de la tutelante fueron al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Yopal y allí les indicaron que no era posible obtener el documento que requieren. 2.- Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se ordene a quien corresponda SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE Y MIGRACIÓN COLOMBIA que sean garantizados el acceso efectivo a un salvo conducto de permanencia temporal teniendo en cuenta las condiciones extremas de salud por las cuales es necesario poder obtener la posibilidad de un tratamiento integral a la salud, así mismo ordenar la afiliación a los servicios de salud que se desprendan de las patologías que le aquejan.
SEGUNDO: Se ordene a SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE Y MIGRACIÓN COLOMBIA que sea garantizado el acceso a la referencia que requiere actualmente.
TERCERO: Que se ORDENE a SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE Y MIGRACIÓN COLOMBIA dar celeridad a al trámite o proceso de manera URGENTE de acuerdo con las condiciones de salud del caso.
QUINTO: el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados, vulnerados, así como llamar a las instituciones que considere desde su experticia que tienen competencia en este proceso”. A título de medida provisional se solicitó: Con fundamento en el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, le Solicito de manera respetuosa Señor (a) Juez, se sirva ORDENAR A LAS PARTES ACCIONADAS y de manera INMEDIATA, URGENTE Y PRIORITARIA proceda a OTORGAR SALVOCONDUCTO SC2 en protección a la vida dado el grave estado de salud de la paciente y sea afiliada de oficio a servicios de salud subsidiados y suficientes para facilitar el proceso de REMISIÓN lo anterior Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 3 soportado en la RESPONSABILIDAD que le asiste al ESTADO a través de las EPS Y DNP, de garantizar la ATENCION EN SALUD CON CALIDAD, EFICIENCIA, OPORTUNIDAD E INTEGRALIDAD a todos y cada uno de sus usuarios pacientes lo anterior está soportado en HISTORIA MEDICA donde se evidencia que la IPS donde se encuentra el paciente ya hizo lo concerniente a la remisión en otra ciudad y que la atención de la cual requiere la señora dependen de su regularización y afiliación a servicios de salud”.
El juez de primera instancia, en atención a la petición hecha por la accionante, en el auto admisorio dispuso:
TERCERO: Ordenar como medida provisional, al Departamento de Casanare - Secretaría de Salud, que, de manera inmediata y a su cargo procedan a efectuar en favor de la señora ERLINDA DEL CARMEN QUEVEDO identificada con cédula de identidad 12719597 de Venezuela “remisión a cirugía tercer nivel con disponibilidad hepatobiliar y unidad de cuidados intensivos para manejo integral”, en la forma y bajo las condiciones descritas por los médicos tratantes”. 3.- El departamento de Casanare en la respuesta a la tutela se opuso a las pretensiones porque, en su concepto, no ha vulnerado el derecho que se invoca por la accionante ya que según se lo informó la Secretaría de Salud de ese ente territorial, ha estado pendiente de los requerimientos en salud de la tutelante y para ello ha tenido constante comunicación con el HORO y en esa institución se le han prestado todos los servicios que ha requerido.
En cuanto a la remisión precisó que no se ha realizado porque el médico tratante la canceló el 7 de noviembre de 2023 y sobre el particular presentó el siguiente pantallazo: 4.- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la respuesta a la tutela indicó que según lo que le fue indicado por la Regional Orinoquia la tutelante se encuentra en permanencia irregular por no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado y por lo mismo no puede ser titular del permiso especial de permanencia y está incurriendo en 2 posibles infracciones previstas en el Decreto 1067 de 2015: ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales e incurrir en permanencia irregular.
Con fundamento en lo anterior pidió que se conmine a la tutelante a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano con el fin de adelantar los trámites migratorios que requiere para no continuar en el territorio de manera irregular y así poderle expedir un salvoconducto que le permite permanecer en el país mientras resuelve su situación administrativa y es un documento válido para la afiliación al Sistema de Seguridad Social.
Precisó que no es concebible que con la flexibilización que se ha dado a este tipo de trámites, la tutelante no haya realizado el más mínimo esfuerzo de acceder a alguno de los mecanismos previstos ya que es su obligación regularizar su estancia en Colombia y aunque ella tiene los derechos que le son reconocidos a los extranjeros estos no son absolutos.
Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 4 Con fundamento en lo anterior solicitó su desvinculación de la tutela. IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de noviembre de 2023 y en ella dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, de la señora ERLINDA DEL CARMEN QUEVEDO identificada con cédula de extranjería Núm. 12.719.597, en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD-, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD-, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, continúe garantizando al señora ERLINDA DEL CARMEN QUEVEDO la atención en salud de acuerdo a lo prescrito por los galenos tratantes de cara a los diagnósticos que padece, hasta que obtenga orden de salida hospitalaria.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones del amparo de tutela de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR a la señora ERLINDA DEL CARMEN QUEVEDO, para que, regularice su permanencia en territorio colombiano, a través del Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de residencia, y con posterioridad a ello deberá realizar los trámites pertinentes a lograr su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
(…)” Para adoptar estas decisiones tuvo en cuenta lo siguiente: a. Se acreditó que la demandante es una ciudadana venezolana que se encuentra en territorio nacional de manera irregular; no está inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), por lo que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP); y no registra movimientos migratorios por ningún puesto de control. b. Según la historia clínica, padece de pancreatitis aguda y por este motivo recibió servicios de salud por urgencias en el Hospital Regional de la Orinoquia desde el 20 de octubre de 2023.
El 31 de ese mes y año fue remitida a cirugía tercer nivel con disponibilidad hepatobiliar y UCI para manejo integral. Sin embargo, la remisión fue cancelada el 7 de noviembre de 2023, por el médico tratante. Con fundamento en lo anterior, señaló que el departamento de Casanare, a través de la Secretaría de Salud ha garantizado los servicios de salud que ha requerido la tutelante desde su ingreso al HORO y en donde le fue practicada la cirugía general en área de cuidados intermedios.
Por ende, pese a la situación irregular de la Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 5 accionante, se le ha brindado la atención que ha sido dispuesta por los galenos. Precisó el a-quo que intentó comunicarse telefónicamente con la tutelante al número que fue indicado en la petición, pero le fue informado que el mismo no pertenecía ni a esta ni a la agente oficiosa sino a otro familiar que desconocía la situación de la demandante.
Finalmente, en relación con la pretensión de que le sea expedido salvoconducto indicó el juez de primera instancia que no está acreditado que la tutelante haya adelantado los trámites pertinentes para regularizar su situación en el territorio colombiano, siendo su deber. V. LA IMPUGNACIÓN El departamento de Casanare impugnó oportunamente la decisión, solicitando que se modifique en el sentido de declarar que el departamento de Casanare no ha vulnerado el derecho a la salud de la tutelante y por lo mismo exonerándolo de responsabilidad, para lo cual, reiteró lo indicado en la contestación a la tutela respecto de que a través de la Secretaría de Salud Departamental le ha brindado el servicio de salud que ha requerido la accionante y que la remisión no se efectuó porque el médico tratante la canceló el 7 de noviembre de 2023.
VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente modificar el fallo recurrido en el sentido de declarar que el departamento de Casanare no ha vulnerado al derecho a la salud de la tutelante, por los argumentos indicados por ese ente territorial en la impugnación; o si por el contrario debe confirmarse lo dispuesto por el a-quo en cuanto declaró transgredido ese derecho y emitió órdenes para su protección. Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 6 Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 7 No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T- 001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL DERECHO A LA SALUD DE MIGRANTES EN ESTADO IRREGULAR Este tema ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias oportunidades, así por ejemplo, en la sentencia T-120 de 2022, señaló: “El derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular.
Reiteración de jurisprudencia 41. La vinculación de los extranjeros al SGSSS está sujeta, en principio, a que cumplan los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación. Lo anterior, en las mismas condiciones que deben hacerlo los nacionales. Al respecto, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala que “(…) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T- 352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 8 obligatoria para todos los residentes en Colombia […]”.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que su afiliación puede realizarse con la cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda. La Resolución 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP).
Aquel es un documento válido para afiliarse al sistema de salud7. Una interpretación sistemática de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que la afiliación de un migrante al SGSSS exige la regularización de su situación en el territorio nacional y que cuente con un documento de identificación válido en Colombia.
Sobre lo anterior, en casos similares en los que ciudadanos venezolanos en situación de irregularidad han solicitado la prestación de servicios de salud, la Corte ha enfatizado en que “(…) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el país”8.
En consecuencia, los extranjeros en general -incluidos los migrantes-, con permanencia irregular en el territorio colombiano tienen la obligación de cumplir con los deberes que a la fecha contempla la política migratoria. Por lo tanto, asumen el deber de regularizar su situación para obtener un documento de identificación válido y afiliarse al sistema de salud en Colombia. 42.
Ahora bien, el literal b) del artículo 10° de la Ley 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo. En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 866 de 20179, que reglamenta la atención inicial de urgencias prestada a nacionales de los países fronterizos, en territorio colombiano. Esa normativa reguló una fuente complementaria de recursos consagrada en el artículo 57 de la Ley 1815 de 201610.
La disposición estableció un mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.
Esos recursos se destinan a aquellos casos en los que concurran las siguientes condiciones del artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017: 7 La Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 fijó un plazo de 90 días posteriores a la expedición de la Resolución para solicitar el PEP y entre los requisitos para su otorgamiento se prevé que quien lo solicita debía encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de expedición de la resolución. Posteriormente las Resoluciones 740 de 2018, 6370 de 2018, 10677 de 2018 y 0240 de 2020 establecieron nuevos plazos y condiciones para acceder al PEP. 8 Sentencia T-705 de 2017, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 9 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos”. 10 El artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 señala que “[c]on el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). // Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliación de la población pobre y vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. // También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. // Los excedentes de la Subcuenta ECAT con corte a 31 de diciembre de 2016 serán incorporados en el presupuesto del FOSYGA o la entidad que haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud. // A partir del 1o de enero del 2017, el FOSYGA podrá implementar la unidad de caja a que hace referencia el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, con los recursos corrientes de las subcuentas del FOSYGA y sus excedentes, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud”.
Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 9 “1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos. 2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. 3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago. 4.
Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo. 5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito”. 43. El Decreto 866 de 2017 debe leerse en forma conjunta con las definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016. Esta última normativa distingue entre lo que se entiende por “atención inicial de urgencias” y la “atención de urgencias”, en los siguientes términos: “Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones.
Para los efectos del presente Título, adóptense las siguientes definiciones: 1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. 2.
Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. 3.
Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias”. Por su parte, el Decreto 866 de 2017, que sustituye el artículo 2.9.2.6.2 del Decreto 780 de 2016, señala que “(…) se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias”.
Es decir, en el caso particular de los nacionales de países fronterizos con Colombia, la atención de urgencias está incluida en la atención inicial de urgencias. 44. De otra parte, la Ley 715 de 2001 reguló las competencias de los departamentos en materia de la prestación del servicio de salud. En tal sentido, señaló concretamente que, sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, les corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción. Para tal efecto, tendrán la función de “[f]inanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”.
En consecuencia, dicha normativa precisó que es en los departamentos en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la ‘población pobre no asegurada’ que se encuentre en su territorio. Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 10 De ese modo, el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los países fronterizos se realiza, en primer lugar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP y, complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado en el Decreto 866 de 2017.
En aplicación de la anterior regulación, la Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los extranjeros, incluidos aquellos que se encuentran en situación irregular, a recibir atención de urgencias, en su acepción más amplia. (…) 47. Del recuento anterior, la Sala sintetiza las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia, incluidos aquellos con situación migratoria irregular, a recibir la atención de urgencias, para proteger sus derechos a la vida y a la salud: i. Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos económicos.
Lo expuesto, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física. Las respectivas entidades territoriales y, en subsidio la Nación cuando se requiera, están a cargo de asegurar los recursos para garantizar esta atención. Dicha obligación se extiende hasta que se logre la afiliación de estas personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii.
La atención de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas; y, (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente.
Esta situación se presenta en caso de que dicho medio no esté disponible en el hospital que presta la atención inicial de urgencias. iii. Los procedimientos o intervenciones médicas para la atención de enfermedades catastróficas pueden incluirse en el concepto de urgencias en casos extraordinarios. Particularmente, en los que esté acreditada la necesidad para preservar la vida y la salud del paciente.
La atención básica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias. iv. De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva, con un enérgico enfoque de salud pública. v. Lo anterior no implica que los extranjeros en situación irregular en Colombia no deban afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral y, previo a ello, regularizar su estatus migratorio.
Tampoco supone prescindir de la obligación que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud en los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011”. Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 11 4.- ESTUDIO DEL CASO 4.1.- De conformidad con lo indicado en precedencia, a través del presente medio de control, la tutelante, que es una inmigrante irregular de 54 años, por intermedio de su agente oficioso, pretende que se le garantice el derecho a la salud y en particular la remisión a tercer nivel que se indica le fue ordenada pero que no se ha materializado.
Adicionalmente que se disponga que le sea entregado un salvoconducto de permanencia para poderse afiliar al sistema de seguridad social en salud. 4.2.- Tanto el departamento de Casanare como Migración Colombia se pronunciaron sobre la tutela y se opusieron a lo pretendido en ella. El primero adujo que desde el ingreso de la tutelante al HORO le ha garantizado los servicios de salud que ha requerido y que la remisión no se efectuó porque el médico tratante canceló esa orden.
Y Migración Colombia indicó que la tutelante se encuentra en territorio colombiano en estado irregular y pese a la flexibilidad en los trámites y a que es su obligación no ha adelantado los necesarios para que por lo menos se le haga entrega de un salvoconducto que le permitiría ingresar al Sistema de Seguridad Social en Salud y por lo mismo pidió que se la conmine para el efecto. 4.3.- El juez, luego de analizar la posición de las partes y las pruebas allegadas al proceso concluyó: 4.3.1.- Respecto del derecho a la salud: se acreditó que el departamento de Casanare por intermedio de la Secretaría de Salud lo ha garantizado en el Hospital Regional de la Orinoquia y que la remisión a que hace referencia la tutela fue cancelada por el médico tratante.
Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo declaró conculcado ese derecho por parte del citado ente territorial. 4.3.2.- En relación con el salvoconducto, el juez de primera instancia dijo que es obligación de la tutelante realizar los trámites para obtenerlo y para regularizar su estadía en el territorio Colombiano y por lo mismo la requirió para esos efectos. 4.4.- El departamento de Casanare, inconforme con la decisión, la impugnó para que se modifique en el sentido de declarar que no ha vulnerado el derecho de salud de la tutelante. 4.5.- Analizada la impugnación, en relación con la decisión de primera instancia y lo acreditado en el expediente se establece que le asiste la razón al departamento de Casanare en cuanto indica que no ha vulnerado el derecho de salud a la tutelante si se tiene en cuenta que con la historia clínica se logró acreditar que desde el ingreso de la paciente al Hospital Regional de la Orinoquia se le ha brindado el tratamiento médico que ha requerido y está siendo cubierto por el ente territorial mencionado, como se observa en la siguiente imagen: Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 12 Adicionalmente, tal como lo expuso el departamento de Casanare en la respuesta a la tutela y en la impugnación, la remisión a tercer nivel que solicitó la accionante y que afirmó no haberse podido ejecutar por no contar con un documento que le permitiera afiliarse a seguridad social, fue cancelada por el médico tratante y esa es la verdadera razón por la cual no se llevó a cabo.
Ello consta también en la historia clínica: Lo anterior, también lo encontró acreditado el a-quo; sin embargo, inexplicablemente en la parte resolutiva del fallo declaró transgredido el derecho a la salud de la tutelante por parte de ese ente territorial, por lo que se revocará la sentencia en ese sentido. De otra parte, debe indicarse que lo relacionado con el salvoconducto y en general los trámites para regularizar la estadía de la tutelante en Colombia no fue objeto de impugnación y por lo mismo debe estarse a lo resuelto por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de noviembre de 2023, por las razones indicadas en las consideraciones, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado por no haberse acreditado la transgresión del derecho a la salud de ERLINDA DEL CARMEN QUEVEDO.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido, en lo que fue materia de impugnación.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes. Radicación 85001-3333-002-2023-00201-01 13 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
(Aprobado en Sala del 6 de diciembre de 2023, acta ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ