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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00035-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-2333-000-2022-00035-00 Demandante: Maribeth Torres Trespalacios. Demandado: Nación – Rama Judicial Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL DECLARARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL Procede la Sala a proferir sentencia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 3 y 4 – consecutivo 011) La señora Maribeth Torres Trespalacios, por intermedio de apoderada judicial solicita se declare que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la demandante con la actuación judicial realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal por no restablecer sus derechos siendo está su obligación constitucional y legal, pues no se ordenó la entrega del bien objeto de denuncia. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales tasados en la suma de 300 SMLMV, ya que el delito de fraude procesal no conllevó a restablecer sus derechos interrumpiendo sus proyectos de vida, lo cual no ha superado.

Además, solicita que se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales por la suma de $6.129.159.000 correspondiente al valor de la tierra de la cual fue despojada de manera ilícita producto del delito cometido, suma que resulta del avalúo comercial del bien. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 2 1.2.

Hechos de la demanda (pág. 5 a 7 - consecutivo 011) Se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Maribeth Torres Trespalacios, cónyuge sobreviviente del señor Narciso Ruiz Reyes formuló denuncia de manera escrita contra los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón, al enterarse que el día 03 de junio de 2005 su esposo Narciso Ruiz Reyes mediante poder especial conferido a Eduardo Contreras Chacón, lo autorizaba a vender el inmueble Finca La Victoria ubicada en el municipio de Monterrey identificada con matrícula inmobiliaria No. 470-34310, 470-7933 y 470-32864 respecto de la cual figuraba como legítimo tenedor el señor Ruiz Reyes quien había fallecido el 25 de septiembre de 2001. 1.2.2.

Que el bien referido hace parte de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el ya fallecido propietario de la finca. 1.2.3. Se adelantó la correspondiente investigación penal que terminó con sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, en la que se condenó a los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal y otras penas accesorias, así como al pago de perjuicios morales. 1.2.4.

Pese a que la sentencia fue condenatoria, no produjo los efectos que conlleva penalizar el delito y encontrar un responsable, pues el Juzgado no ordenó la entrega de los bienes producto del mismo aduciendo que se hallaba en poder de terceros de buena fe, desconociendo el derecho de la actora y el deber de la administración de justicia de restablecer el mismo. 1.2.5.

Una vez tuvo conocimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, la hoy demandante presentó recurso de apelación dentro del término establecido; sin embargo, recibió un oficio en el que se le comunicó que el 13 de febrero de 2020 se decretó la extinción de la acción penal dejando sin protección a la actora quien se constituyó en parte civil en el trámite. 1.3.

Fundamentos de derecho Aduce que en el presente caso la causa eficiente del defectuoso funcionamiento de administración judicial se concreta a la no entrega a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 3 víctima del bien objeto del fraude procesal, aduciendo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que se encuentran en poder de terceros de buena fe y pese a que interpuso apelación contra tal decisión el recurso no fue concedido y en su defecto se procedió a dictar auto de prescripción de la acción penal después de una sentencia condenatoria, afectando aún más sus derechos.

Refiere, que la administración con su actitud omisiva y desproporcionada carece de concepto para proteger los bienes y derechos de los ciudadanos violando ostensiblemente los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política. 1.4. Contestación de la demanda (consecutivo 016) Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la parte demandante pretende obtener el pago de los perjuicios ocasionados supuestamente por la extinción de la acción penal dentro del proceso por fraude procesal, del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal Casanare.

Refiere, que la Ley Estatutaria 270 de 1996 reguló la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por las acciones u omisiones que causen daños antijurídicos ya sea por error jurisdiccional, privación injusta de la liberad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señala, que el artículo 67 de la norma referida define el error judicial así: “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso materializado a través de una providencia contraria a la ley” y que para su configuración debe cumplir con los siguientes requisitos: “que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 y que la providencia contentiva del error este en firme”.

Resalta, que según el Consejo de Estado, el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la Ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho. Así, cuando se trate de un error de derecho se debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 4 infringidas.

Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la Ley. Precisa, que el demandante tiene la carga de advertir cuál es el daño que la providencia le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que la demandante estima equivocada.

Aduce, que la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. Sostiene que las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se adelantaron conforme al procedimiento establecido para esa clase de procesos, bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia; que a la señora Maribeth Torres Trespalacios siempre se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Expone que no hay argumentos para admitir que los daños alegados se endilgan a la entidad demandada, pues no se configuran los requisitos exigidos por la Ley para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

En tal sentido, solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite Procesal La demanda se presentó el 25 de abril de 20221; por auto de 29 de agosto de 2022 fue admitida luego de haber sido subsanada2; mediante providencia del 23 de febrero de 2023 se tuvo por contestada por parte de la Nación – Rama Judicial, además se ordenó sentencia anticipada teniendo en cuenta el artículo 182 A del CPACA3; sin embargo, mediante auto de 27 de julio de 2023 se reconsideró la decisión y por ende se continuó con el trámite del proceso dejando sin efectos los numerales 2 a 4 del auto de 23 de febrero de 2023 y fijando fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 04 de septiembre de 20234, en dicha diligencia se decretó la prueba documental solicitada por la parte actora.

La audiencia de pruebas, se 1 Consecutivo 006. 2 Consecutivo 013. 3 Consecutivo 020. 4 Consecutivo 025 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 5 llevó a cabo el 26 de septiembre de 2023 en la cual se incorporó la copia del proceso penal aportado y se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante presentó su escrito de cierre, sin que el Ministerio Público hubiere emitido concepto.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (Consecutivo 044) Reitera lo expuesto en la demanda, aduce que la señora Torres Trespalacios fue víctima de los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón, condenados a penas principales y accesorias, pero sin que se le restableciera su derecho y por tanto le entregaran el bien de su propiedad ya que fue vendido de forma ilícita, con lo cual afirma que no solo fue víctima de los condenados en el fallo que profirió en primera instancia el Juzgado Penal, sino también de la conducta desarrollada por el juez, que pasó por alto el debido proceso, porque no impartió el debido trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, lo cual afectó sus derechos. 1.6.2.

Entidad demandada (Consecutivo 023) No presentó alegatos dentro del término legal concedido. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso dicho factor se estima en la suma de $6.129.159.000, luego tal presupuesto se encuentra cumplido. 2.2. Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la demandante es una persona natural quien se identificó al presentar el poder y la demandada es una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 6 entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.

También cumple con el término señalado en el numeral 2 literal h) del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que el auto del 13 de febrero de 2020, a través del cual se decretó la extinción de la acción penal en el proceso No. 2015-00003 adelantado por el delito de fraude procesal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, le fue notificado el 20 de febrero de 2020 a la señora Maribeth Torres Trespalacios.

Se precisa que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, se suspendieron los términos por causa del covid-19; el 25 de enero de 2022, radicó la solicitud de conciliación, momento para el cual aún faltaban tres meses y 10 días para que operara el fenómeno de la caducidad; la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 28 de marzo de 2022 y la demanda se radicó el 25 de abril de 2022.

En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de oportunidad. 2.3.Problema jurídico ¿En el proceso penal N° 2015-0003 incoado por la actora que culminó con la prescripción de la acción penal se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error judicial? 2.4. Tesis de la Sala Con el material probatorio obrante en el plenario queda demostrada la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrió la Nación - Rama Judicial, por cuanto no dio trámite al recurso de apelación presentado por la actora en contra de la sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2019.

Contrario a ello declaró la prescripción de la acción penal, figura que operó igualmente respecto de la acción civil, situación que lesiona la tutela efectiva de los derechos de la demandante, quien se constituyó en parte civil dentro del trámite adelantado por la conducta punible de fraude procesal obteniendo una sentencia condenatoria en primera instancia que no se materializó con ocasión de la declaratoria de prescripción. Establecido lo anterior, la Sala dando aplicación al parámetro jurisprudencial de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales señalados en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 7 sentencia penal de primera instancia que no pudo obtener con ocasión de la prescripción de la acción penal y civil.

Se precisa, que en dicha oportunidad fue reconocida la suma equivalente a 1000 SMLMV en favor de cuatro personas incluyendo a la demandante. En tal sentido, la Sala tomará el valor global reconocido para calcular el 50% y sobre esta suma se calcula la cuarta parte que será lo que se reconocerá en favor de la demandante, esto es, 125 SMLMV.

En lo que respecta a la entrega del bien inmueble objeto de la venta fraudulenta, se advierte que este no es el escenario para debatir tal asunto, máxime cuando no fue solicitado en la demanda de parte civil promovida por la actora. 2.5. Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: -El 18 de octubre de 2005, la señora Maribeth Torres Trespalacios presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional Unidad de Orden Económico de Bogotá en contra de Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón, por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal, informando que se enteró de la venta fraudulenta de la Finca La Victoria con matrícula inmobiliaria No. 470-34310, 470-7933 y 470-32864 la cual es propiedad de su cónyuge fallecido el 25 de septiembre de 200, quien supuestamente otorgó poder el 03 de junio de 2005 para firmar la escritura de dación en pago a favor de los denunciados respecto del bien referido (pág 63 y 64 - carpeta C01 PARTE CIVIL- consecutivo 38) -Mediante escrito de 04 de septiembre de 2006, la demandante a través de apoderado judicial se constituyó en parte civil dentro del proceso penal tramitado en contra de Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.

En esta oportunidad, se solicitaron y estimaron los perjuicios derivados del hecho punible denunciado, así: “PERJUICIOS MATERIALES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 8 DAÑO EMERGENTE: Corresponden a todas las erogaciones o gastos realizados como efecto de los delitos, los cuales se determinan, así: a) Honorarios de abogado estimados en $10.000.000 para que inicie y lleve hasta su culminación del proceso.

Sumado el 30% del total de la indemnización. b)Gastos generados como consecuencia de los hechos. Oportunamente los acreditaremos en desarrollo de la etapa instructiva. LUCRO CESANTE: Para efectos de la liquidación se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: La suma diaria que se dejó de percibir durante el tiempo privado del uso de la tierra como consecuencia de los hechos ilícitos perpetrados en su contra.

Los cuales se tasarán oportunamente mediante perito. PERJUICIOS MORALES: El petitum doloris, no busca tanto reparar el perjuicio cabalmente, resarcimiento que es el objeto de toda indemnización sino procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento hacerles al menos más llevadera su congoja.

No se puede tasar el dolor inferido por tan lamentables conductas. Por tanto sírvase fijar el máximo previsto UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES COMO INDEMNIZACIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS: -Maribel Torres Trespalacios 1000 smlmv -Carolina Ruiz Torres 1000 smlmv -Adriana Ruíz Torres 1000 smlmv -Laura Marcela Ruíz Torres 1000 smlmv Además, solicitó la cancelación de las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula No. 470-34310, anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula 470-32864 y anotaciones 7 y 8 de la matrícula No. 470-7933 (pág 1 a 11 - carpeta C01 PARTE CIVIL- consecutivo 38) -El 26 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional 93 aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Maribeth Torres Trespalacios y ordenó la cancelación de las anotaciones de los folios de matrícula solicitadas (pág 68 a 75 - carpeta C01 PARTE CIVIL- consecutivo 38) - El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso penal No. 2015- 0003 que fue promovido por la señora Maribeth Torres Trespalacios cónyuge TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 9 sobreviviente del señor Narciso Ruiz Reyes en contra de Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras por el delito de fraude procesal.

En dicha providencia, el despacho judicial, consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 10 (pág. 1 a 33- consecutivo 003) - El 16 de octubre de 2019, la demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, cuyo cargo se concretó a la decisión de no ordenar la entrega del inmueble TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 11 objeto de la comisión del delito de fraude procesal, aduciendo la apelante que no era cierto que existieron terceros de buena fe en el predio.

(pág. 34 a 36- consecutivo 003) - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante providencia de 13 de febrero de 2020, estudió la viabilidad de decretar la extinción de la acción penal adelantada en contra de Jairo Alirio Rincón y Eduardo Contreras Chacón por el delito de fraude procesal y señaló que había operado la prescripción de la acción penal en favor de las personas referidas por el único delito endilgado, por lo cual decretó la cesación de todo procedimiento en su contra y el levantamiento de cualquier medida cautelar impuesta.

(pág. 38 a 41- consecutivo 003) - En el avalúo comercial de la Finca Ganadera La Victoria ubicada en el municipio de Monterrey realizado el 12 de octubre de 2021, se indica que el propietario es el señor Narciso Ruiz Reyes, información que fue reportada por la demandante quien solicitó la elaboración de tal peritaje. (pág. 1 a 27 - consecutivo 004) - Con la escritura pública No. 0353 de 16 de febrero de 1995 se acredita que la señora Soledad Dueñas Fernández enajenó al señor Narciso Ruiz Reyes el inmueble comprendido de lote de terreno 1,2,3 junto con la edificación construida en este.

Se evidencia que los folios de matrícula inmobiliaria corresponden a los números 470-0034310, 470-0032864 y 470-0007933 (pág. 28 a 38 - consecutivo 004) - En el folio de matrícula No. 470-34310 expedido el 02 de septiembre de 2021, se observa que las anotaciones números 4 y 5 no tienen validez y que fueron canceladas según anotación N°6, con lo cual queda vigente la inmediatamente anterior, esto es, la N° 3.

(pág. 39 a 41- consecutivo 004) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 12 -Del folio de matrícula No. 470-32864 expedido el 02 de septiembre de 2021, se concluye que las anotaciones números 3 y 4 no tienen validez y por ende fueron canceladas según se observa en la anotación N°5, con lo cual queda vigente la inmediatamente anterior, esto es, la N° 2.

(pág. 42 a 44- consecutivo 004) -En el folio de matrícula N° 470-7933 expedido el 02 de septiembre de 2021, se observa que las anotaciones números 7 y 8 no tienen validez y por ende fueron canceladas según se observa en la anotación N°9, con lo cual queda vigente la inmediatamente anterior, esto es, la N°6. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 13 (pág. 45 a 48 - consecutivo 004) 2.6.

Premisas jurídicas 2.6.1. De la cláusula de responsabilidad del estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 14 impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. El Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 2.6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por la administración de Justicia. El artículo 65 de La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagró la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “( ) El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad ( )”. Sobre este aspecto el Consejo de Estado expone: "Frente al estudio de la imputación, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Conforme con esas disposiciones, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de una función jurisdiccional, pero no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 15 de lo decidido en providencias judiciales.

Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho”5. En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, el Consejo de Estado ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996; es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles6. 2.6.3.

La prescripción de la acción civil en el proceso penal. En cuanto a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019 ha señalado: “En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- para la época en que se cometió el presunto delito, establecían que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil, de lo cual es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último La Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-31-000-2008-00688-01(41637).

C.P. Alberto Montana Plata, demandante: Jairo Abraham Arana, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2011-01063-01(46284). C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, demandante: MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 16 penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.”7 (subrayado y negrilla de la Sala). El Consejo de Estado en la sentencia de 12 de diciembre de 2019 en cita, respecto de los daños derivados de la prescripción de la acción penal, explica: “La Sala advierte que, en este tipo de procesos, en primer lugar, se debe identificar si los daños que se reclamaron en la demanda corresponden a los mismos que solicitó la parte civil en la actuación penal, para que de esta manera se diferencien los daños que, por un lado, le corresponderían por una eventual pérdida de la oportunidad y, de otro, los derivados de la prescripción de la acción penal.

Se solicitaron 250 SMLMV como daño moral por la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, derecho a la dignidad (…) y, finalmente, por la violación del principio de confianza legítima, perjuicio que no guarda relación con la reparación económica solicitada en el proceso penal sino que resulta ser propio de la prescripción de la acción penal.

Estos últimos, es decir, los perjuicios que se causan por la prescripción de la acción deben ser probados por parte de quien los alega.” En ese orden de ideas, esta Subsección considera que en el sub lite la indemnización que se le reconocerá a la señora Ana Delia Bernal Bautista y a la menor Ana Carolina Riobueno Bernal corresponderá al 50% de lo otorgado en el proceso penal que prescribió. En el caso bajo estudio, se estableció que, a través del fallo del 8 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López declaró culpable al señor Jairo Emiro Cepeda Alza como autor del delito de homicidio culposo y le ordenó indemnizar a la señora Ana Delia Bernal Bautista y las menores Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal 100 SMLMV por daño moral, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; sin embargo, estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el 6 de julio de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal, razón por la que las demandantes no pudieron obtener la indemnización reconocida en el proceso penal.

Así las cosas, como las demandantes perdieron la oportunidad de percibir la indemnización fijada en la sentencia penal de primera instancia, la Subsección le fijará una indemnización equivalente al 50% de lo que se le reconoció a cada una en la providencia del 8 de octubre de 2002”.8 (subrayado y negrilla fuera del texto) 3. Caso concreto En el presente asunto, la demandante alega que existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2011-01063-01(46284).

C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, demandante: MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación No 50001-23-31-000-2008-00371- 01(64177) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, demandante: ANA DELIA BERNAL BAUTISTA Y OTRO, demandado Nación- Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 17 administración de justicia en razón a que no le fueron restablecidos sus derechos como parte civil dentro del proceso penal No. 2015-0003, que promovió en el cual no se ordenó la entrega del bien que fue objeto de venta y posteriormente se decretó la prescripción de la acción penal.

Revisado el expediente, se observa que el 18 de octubre de 2005 la señora Maribeth Torres Trespalacios radicó denuncia por fraude procesal en contra de los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón, por una venta engañosa del bien inmueble denominado Finca La Victoria con matrícula inmobiliaria No. 470-34310, 470-7933 y 470-32864 ubicado en el municipio de Monterrey, siendo legítimo propietario el señor Narciso Ruiz Reyes quien falleció el 25 de septiembre de 2001 y fuere cónyuge de la demandante.

La Sala evidencia que por los hechos expuestos, se adelantó el proceso penal respectivo bajo el No. 2015-0003 en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, emitió sentencia de primera instancia resolviendo condenar a Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón al demostrarse la venta irregular y fraudulenta de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias referidas, a través de documentos falsos como lo fueron un poder suscrito supuestamente por el señor Narciso Ruiz Reyes titular del derecho de dominio y la escritura pública No. 1896 de 30 de junio de 2005 que fue posteriormente registrada.

De otra parte, se advierte que mediante escrito de 04 de septiembre de 2006 la señora Torres Trespalacios a través de apoderado judicial se constituyó en parte civil dentro del proceso penal tramitado, demanda que fue admitida por la Fiscalía Seccional 93 de Cali el 26 de septiembre de 2006, entidad que a su vez ordenó la cancelación de las anotaciones de los folios de matrícula solicitados por la parte actora.

En el trámite civil la señora Maribeth solicitó el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y de perjuicios morales en la suma equivalente a 1000 SMLMV para cada una de sus 3 hijas y de ella. Ahora bien, el Juzgado emitió condena de prisión por 72 meses, multa de 200 SMLMV y otras penas accesorias, condenó a los señores Rincón Alfonso y Contreras Chacón al pago de 1000 SMLMV por perjuicios morales en favor de la demandante y sus hijas, además ordenó al registrador de instrumentos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 18 públicos a cancelar las anotaciones relacionadas con el ilícito de fraude procesal; sin embargo, no emitió orden de entrega del predio por considerar que tal situación debía ventilarse ante la jurisdicción civil teniendo en cuenta la existencia de intereses de terceros tenedores de buena fe.

Contra esta última decisión la demandante presentó recurso de apelación concretamente respecto de la no entrega del bien; sin embargo, este recurso no fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal porque declaró la prescripción de la acción penal. Así las cosas, la Sala advierte en primer lugar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en la sentencia de 25 de septiembre de 2019, si bien se abstuvo de ordenar la entrega del bien inmueble a la demandante, lo cierto es que tal pretensión no fue expuesta en la demanda de parte civil presentada, además se evidencia que el actuar del despacho judicial no fue infundado, arbitrario ni caprichoso, pues se abstuvo de emitir tal orden con el propósito de garantizar los derechos de terceros de buena fe.

Con las pruebas obrantes en el plenario se acredita que la titularidad del bien siguió en cabeza del señor Ruiz Reyes, pues precisamente en virtud del proceso penal se ordenó la cancelación de las anotaciones relacionadas con la venta fraudulenta realizada sobre dicho inmueble, según se acredita con los certificados de libertad y tradición de 02 de septiembre de 2021.

Es decir que este argumento de la demanda carece de vocación de prosperidad. Por otro lado, la Sala evidencia que en el fallo de primera instancia se condenó al pago de perjuicios morales a los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón en la suma de 1000 SMLMV según lo solicitado por la demandante en la oportunidad en que se constituyó como parte civil dentro de la actuación penal promovida; sin embargo, por haber sido apelada esta condena no logró ejecutoria y por el contrario el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante providencia de 13 de febrero de 2020 estudió de forma oficiosa la viabilidad de decretar la extinción de la acción penal por el delito de fraude procesal, considerando que había operado la prescripción en favor de Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón, por lo cual decretó la cesación de todo procedimiento en su contra y el levantamiento de cualquier medida impuesta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 19 La Sala precisa que, según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019 citada en el acápite de premisas jurídicas, para establecer la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de términos en el proceso penal debe tenerse en cuenta que la comisión de un hecho punible trae consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; por lo que si se incoa de manera independiente la acción civil prescribe en 10 años, y si el interesado se constituye como parte civil en el proceso penal la prescripción se iguala a la de la acción penal para el caso sería 5 años.

Tal situación, denota que el Juzgado al no dar trámite al recurso de apelación y declarar la prescripción de la acción penal no restableció los derechos de la actora, pues debe tenerse en cuenta que esta figura operó de igual manera para la acción civil promovida dentro del proceso penal por la señora Maribeth Torres Trespalacios, siendo evidente que la prescripción afectó lo concerniente a la condena a prisión y al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que fueron reclamados en la demanda de parte civil por la demandante y que son pretendidos a través de este medio de control de reparación directa, pues atañen al daño derivado de la conducta punible.

Establecido lo anterior, resulta claro que por este aspecto, si se configura la falla de la administración de justicia ya que con la declaratoria de la acción penal la actora no obtuvo el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del fraude procesal que fue probado en el proceso penal derivado de la venta engañosa del bien de propiedad de su cónyuge.

En tal sentido, el tribunal considera que se deben reconocer los perjuicios que habría percibido de haber prosperado la acción civil promovida en el marco del proceso penal 2015-0003 la cual prescribió dada la extinción de la acción penal, por lo que de no haberse presentado tal circunstancia, la actora habría accedido a los perjuicios reconocidos como parte civil en sentencia de 25 de septiembre de 2019.

Establecido lo anterior, la Sala analizará los montos que deben reconocerse y con tal propósito, se tendrá en cuenta el parámetro establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado citada en el acápite de premisas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 20 jurídicas, el cual fue igualmente aplicado por este Tribunal en un asunto similar al que nos ocupa9 y por ende se detallaran las pretensiones y reconocimientos efectuados en sede penal y administrativa: Pretensiones demanda parte civil promovida dentro del proceso penal 2015-0003 Reconocido en Sentencia de Primera Instancia Proceso Penal 2015-0003 Pretensiones demanda de reparación directa 2022- 00035-00 Daño emergente: a) Honorarios de abogado estimados en $10.000.000 para que inicie y lleve hasta su culminación del proceso.

Sumado el 30% del total de la indemnización. b)Gastos generados como consecuencia de los hechos. No se reconocieron por no haberse acreditado. No se solicita. Lucro cesante: La suma diaria que se dejó de percibir durante el tiempo privado del uso de la tierra como consecuencia de los hechos ilícitos perpetrados en su contra.

No se reconocieron por no haberse acreditado. $6.129.159.000 correspondiente al valor de la tierra de la cual fue despojada de manera ilícita producto del delito cometido. Perjuicios morales: 1000 SMLMV como indemnización para cada una por la comisión del delito. -Maribel Torres Trespalacios -Carolina Ruiz Torres -Adriana Ruíz Torres -Laura Marcela Ruíz Torres 1000 SMLVMV en favor de Maribel Torres Trespalacios, Carolina Ruiz Torres, Adriana Ruíz Torres y Laura Marcela Ruíz Torres.

Perjuicios morales tasados en la suma de 300 SMLMV, en razón a que en el delito de fraude procesal no se restablecieron sus derechos. Dado lo anterior, y atendiendo a lo expuesto por la sentencia referida del Consejo de Estado, la Sala considera que se debe reconocer a la señora Maribeth Torres Trespalacios el 50% de lo otorgado en la sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso penal 2015-0003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, pues debe tenerse en cuenta que si bien esta decisión no quedó ejecutoriada, lo cierto es que tal situación obedeció a la prescripción de la acción civil la cual como se indicó anteriormente es atribuible a la 9 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de 21 de abril de 2022, radicado No. 85001-3333-001-2015-00292-01, MP.

Aura Patricia Lara Ojeda, demandante: Lucas Gahona Heredia y otros, demandado: Nación – Rama Judicial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 21 demandada; por tanto, la Sala considera equitativo condenar al pago del 50% de lo reconocido en el fallo penal, para lo cual se establecen las sumas reconocidas con el ajuste referido y la indexación correspondiente.

Se advierte, que examinada la sentencia condenatoria el Juzgado en dicha oportunidad reconoció 1000 SMLMV en favor de cuatro personas, entre ellas la aquí demandante, sin que se haya expresado cuál era el porcentaje que le correspondía a cada una de ellas, de lo cual se infiere que se hizo en igualdad de condiciones para cada una de ellas.

En tal sentido, la Sala toma el valor global reconocido para calcular el 50% y sobre esta suma se deduce la cuarta parte que será lo que finalmente se reconocerá en favor de la señora Maribeth Torres Trespalacios, así: Perjuicio moral reconocido en el proceso penal 1000 SMLMV Valor perjuicio moral actualizado 2023 $1.160.000 x 1000= $1.160.000.000 (valor salario mínimo x valor reconocido en sentencia penal) $1.160.000.000 x 50%= $580.000.000 Perjuicio moral por reconocer a la actora aplicando el parámetro jurisprudencial $580.000.000, es decir, el 50% del valor reconocido en sede penal, suma que dividida en 4 arroja un resultado de $145.000.000 que corresponde a 125 SMLMV en favor de Maribeth Torres.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala efectúa las siguientes precisiones: i) El lucro cesante pretendido en la demanda de reparación directa no se reconoce ya que no se acreditó en el plenario aunado a que no fue reconocido en sede penal. ii) Los perjuicios morales que son reconocidos en favor de la señora Maribeth Torres corresponden a 125 SMLMV, esto es, la cuarta parte de 500 SMLMV en tanto que se toma el 50% de los 1000 SMLMV reconocidos en sede penal. 4.

Costas de primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que una conducta irregular de la entidad demandada ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00035-00 22 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia derivada de la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2015-0003, promovido por la señora Maribeth Torres Trespalacios tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar los perjuicios morales a la señora Maribeth Torres Palacios en la suma equivalente a 125 SMLMV que corresponde a la cuarta parte del 50% que por dicho concepto le fue reconocido en la sentencia penal de 25 de septiembre de 2019, que corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($145.000.000), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: DISPONER que el pago de la condena se haga en los términos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 30 de enero de 2023, acta No. 66)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente -SAMAI Firmado electrónicamente -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC