JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00278-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2019-00278-01 Demandante: Dagoberto Sánchez Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ____________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO SE VULNERA PRINCIPIO DE CONGRUGENCIA/REAJUSTE SALARIAL DEL DEMANDANTE CON EL 20% INCIDE DIRECTAMENTE EN LA LIQUIDACIÓN PRESTACIONAL/NO SE ORDENAN DESCUENTOS A SALUD PORQUE DICHO SERVICIO ES INMEDIATO Y RIGE HACIA FUTURO/NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.

Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 3 y 4) El señor Dagoberto Sánchez Ortega, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20193170299551 de 19 de febrero de 2019 expedido por el oficial de sección nómina teniente coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio, por medio del cual se negó al demandante el pago del retroactivo del 20% del sueldo dejado de pagar cuando paso de soldado voluntario a soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2017, ya que a partir de junio de 2017 la demandada le incrementó al actor el sueldo con el 20%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 2 ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita i) se ordene a la demandada cancelar al actor el retroactivo del incremento del sueldo dejado de pagar desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2017, suma que deberá ser indexada, ii) que se reconozcan intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada. 1.2.

Hechos (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 5 y 6) En el libelo se relatan los siguientes: • El señor Dagoberto Sánchez Ortega, perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario del 01 de marzo de 2000 al 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha actual. • El 13 de febrero de 2019, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago del detrimento salarial configurado con la diferencia equivalente al 20% y su respectiva indexación ocasionado a partir el año 2003 al pasar de soldado voluntario a soldado profesional. • La entidad emitió respuesta negativa a la solicitud mediante oficio No. 20193170299551 de 19 de febrero de 2019, indicando que el 20% fue reajustado en el mes de junio de 2017 y que el retroactivo adeudado no ha sido pagado dada la falta de asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Refiere, que la demandada incrementó el sueldo del actor con el 20% a partir de junio de 2017; sin embargo, el retroactivo solicitado no fue pagado, con lo cual se niega el derecho que le asiste al señor Sánchez Ortega, lo cual desmejora sus condiciones salariales, prestacionales y laborales. 1.3.

Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 5 a 9) En el acápite correspondiente cita los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 131 de 1985, Ley 4 de 1992, Decretos 1793 y 1794 de 2000. Indica, que el derecho reclamado fue adquirido de conformidad con la Ley 131 de 1985 y por la Ley 4 de 1992 que prohíbe desconocer los derechos adquiridos, máxime si son laborales donde debe primar el principio constitucional de favorabilidad, por tanto, la demandada incurrió en un abuso de la facultad que le otorga la Ley al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 3 imponer un detrimento patrimonial sin justa causa, ya que el pago del retroactivo solicitado no puede quedar en incertidumbre.

Señala, que el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, dispone que el soldado voluntario devengará bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Señala igualmente que con la expedición del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la referida Ley podían optar por su vinculación como soldados profesionales.

Refiere el demandante que ingresó a prestar servicio militar obligatorio y decidió continuar como soldado voluntario del Ejército Nacional, con lo cual se encuentra favorecido y es beneficiario de las prestaciones y salarios del artículo 4 de la Ley 131 de 1985. Expone que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 contempla que quienes venían vinculados antes del año 2000, con base en la Ley 131 su asignación salarial sería de 1 SMLMV incrementado en un 60% y que por tanto el señor Sánchez Ortega tiene derecho a que se reconozca y pague el 20%, ya que la demandada no efectuó el pago de la asignación básica mensual y las prestaciones de carácter laboral (primas, subsidios, cesantías, bonificaciones e indemnizaciones) teniendo en cuenta los parámetros del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000- 1.4.

Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 011) La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Dirección de Personal certificó el pago del incremento salarial del 20% a partir del año 2017 a los soldados profesionales. Indica que por disposición del Decreto 1794 de 2000, la transición de soldado voluntario a soldado profesional le otorgó una mejora en sus ingresos ya que paso de recibir una bonificación, a recibir un salario con todas las prestaciones sociales, esto por aplicación del principio de progresividad laboral, solicitado por estamentos internacionales al Gobierno Nacional de la época.

Aduce que al cambiar de régimen, los soldados voluntarios ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que la diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 4 bonificación de soldado voluntario, se convierte en una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales.

Que el señor Dagoberto Sánchez Ortega pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003 y al momento de la presentación de la demanda se encuentra retirado de las Fuerzas Militares, que durante los años 2003 a 2019 en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a soldado profesional, ni tampoco posteriormente cuando fue retirado de la misma, pasando un tiempo considerable para instaurar esta demanda después de su retiro. 1.5.

Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 025) El Juzgado de primera instancia, cita la Ley 131 de 1985 así como los decretos 1739 y 1794 de 2000, señalando que este último respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985.

Trae a colación la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en la cual el Consejo de Estado, marco regla respecto de la asignación salarial de los soldados voluntarios, que posteriormente fueron incorporados como profesionales, concluyendo que la correcta interpretación del artículo 1º inciso 2º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 60%.

En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. El a quo encuentra probado que: i) el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 18 de marzo de 1998 al 25 de septiembre de 1999, como soldado voluntario desde el 01 de marzo de 2000 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 al 29 de abril de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 5 2019, ii) que a partir de la nómina del mes de junio de 2017 fue reajustada en un 20% la asignación básica mensual del señor Sánchez Ortega, iii) que el actor con escrito del 13 de febrero de 2019, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación de su salario como soldado profesional, tomando como asignación básica 1 SMLMV incrementado en un 60%, desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, así como el de las prestaciones sociales con base en dicho reajuste y iv) que por oficio de 19 de febrero de 2019, la entidad accionada emitió respuesta de fondo frente a la anterior solicitud, sin pronunciarse expresamente frente a la reliquidación prestacional y en cuanto a la reliquidación salarial expuso que procedió en ese sentido desde el mes de junio de 2017, que las mesadas anteriores a esa fecha serían pagadas según los valores a que haya lugar y conforme a las reglas de prescripción, una vez se cuente con la respectiva partida presupuestal.

El Juzgado señaló que conforme a la garantía de los derechos adquiridos, la cual debe interpretarse en armonía con los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa para el trabajador y de no regresividad en materia de derechos laborales, es claro que en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el soldado que al 31 de diciembre del año 2000 ostentó la calidad de soldado voluntario, a partir de la fecha en que se vinculó como soldado profesional tiene derecho a que se le reconozca o mantenga una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada año, incrementado en un 60%.

El a quo evidenció que el demandante tiene derecho a lo pretendido, por cuanto que se acreditó que para el 31 de diciembre del año 2000 estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, que por tanto es beneficiario de la prerrogativa que establece la citada normatividad, desde el 01 de noviembre de 2003, fecha en que pasó a ser soldado profesional, luego tiene derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Considera que la entidad desconoció dicha prerrogativa, afirmación que se deriva de lo manifestado por el demandante y de lo consignado en el acto acusado, en el que reconoce la omisión, subsanándola parcialmente, al hacer la reliquidación salarial a partir del mes de junio de 2017. Dado lo anterior, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto demandado, por considerar que la entidad quebrantó los derechos adquiridos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 6 por el demandante al aplicarle el salario establecido en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es 1,4 veces el SMLMV, como si fuera un soldado profesional vinculado con posterioridad al año 2000, siendo claro que el salario que le corresponde es 1,6 veces el SMLMV, toda vez que a 31 de diciembre de 2000 tenía la calidad de soldado voluntario, precisando que si bien a partir del mes de junio de 2017, en atención a la citada sentencia de unificación la entidad subsanó el yerro, no se han reestablecido de manera definitiva los derechos del demandante, pues subsisten periodos frente a los que no se ha reconocido la diferencia, y que son precisamente los que se reclama a través del presente medio de control.

Explicó que acorde con lo previsto en los artículos 2 a 5 y 9 del Decreto 1794 de 2000, las primas de antigüedad, de servicio, de vacaciones y de navidad, lo mismo que las cesantías, se liquidan con base en el salario básico, de igual forma, la bonificación mensual de orden público. En ese sentido, adujo que así como la demandada venía liquidando de forma errónea la asignación básica del demandante, igualmente liquidó mal las prestaciones sociales que tenían ese monto como la base de liquidación, por ello dispuso su reliquidación, en el sentido de tener como salario básico del demandante, 1,6 veces el SMLMV, y no 1.4 veces, resaltando que ello resulta procedente atendiendo las facultades extra petita de las que se encuentra revestido el juez en asuntos laborales, máxime cuando el fallador debe actuar en procura de su tutela judicial efectiva y el caso concierne a derechos mínimos e irrenunciables.

Señaló que de conformidad con el término de 4 años establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir con anterioridad al 13 de febrero de 2015, están prescritas, porque la reclamación de los derechos aquí concernidos se radicó el 13 de febrero de 2019. Por lo anterior, ordenó reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, teniendo como su salario mensual el equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada año, incrementado en un sesenta por ciento (60%), desde el 13 de febrero de 2015 y hasta el 31 de mayo de 2017, ya que su salario fue reajustado a partir del mes de junio de 2017.

El Juzgado de primera instancia, precisó que de haberse realizado pagos anteriores a junio 2017, la entidad deberá verificar al momento de dar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 7 cumplimiento a la presente providencia y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que la entidad hubiere realizado otros reconocimientos por dicho concepto se tengan en cuenta. De igual manera, se ordenó que las sumas reconocidas en la sentencia sean indexadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, fórmula que deberá ser aplicada de forma separada ya que se trata de pagos sucesivos.

En lo que respecta a los descuentos de seguridad social el a quo señaló que en virtud del principio de sostenibilidad del régimen de pensiones previsto en el artículo 48 de la C.P., derivado del incremento del salario básico ordenado, la entidad demandada debe realizar los descuentos correspondientes a seguridad social en pensiones a cargo del demandante y trasladarlos a CREMIL, junto con sus respectivos aportes. el Juzgado indicó que no ordena descuentos a salud, porque el servicio derivado de este sistema ya fue prestado y por ende ya se agotó su propósito, para lo cual citó la sentencia de 22 de marzo de 2017 proferida por este Tribunal dentro del radicado No. 850013333002-2014-00244-01.

Finalmente, el despacho judicial condenó en costas a la demandada teniendo como agencias en derecho la suma de $896.000.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 028) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación para manifestar su inconformidad en lo que respecta al reconocimiento de reajuste en factores salariales diferentes a la asignación básica y cesantías, porque no ordenó el descuento por concepto de aportes a salud y por último frente a la condena en costas en contra de la demandada.

Expone que no resulta procedente la orden judicial de reliquidar las prestaciones del demandante, pues con ello se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, ya que el actor no solicitó dicho reconocimiento y por ende la sentencia de fondo debía emitirse de acuerdo con lo expuesto en la demanda. Por lo tanto, aduce que la decisión extra petita del a quo no tiene respaldo probatorio, porque en la demanda no se hizo alusión a primas, subsidios y demás prestaciones, de tal manera, que no resulta viable reconocer estos conceptos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 8 Señala que el Juzgado negó el descuento por concepto de salud, pese a que ordenó el reconocimiento del 20% en la asignación básica, lo cual a su juicio constituye evasión de la obligación de cotizar de acuerdo con los ingresos y que por tal razón no debe omitir la carga de contribuir al sistema de salud por superarse las vigencias en que debía prestarse el servicio.

Respecto de la condena en costas impuesta advierte que para que proceda se debe observar un comportamiento temerario, dilatorio o irregular en la actuación procesal, lo cual no se demostró. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

Los extremos procesales no presentaron alegatos, el Ministerio Público emitió el concepto respectivo. Concepto Ministerio Público (consecutivo 06- cuaderno segunda instancia) El agente del Ministerio Público, señala que contrario a lo manifestado por la entidad recurrente el Juzgado no vulneró el principio de congruencia de la sentencia, pues si bien de las pretensiones no se desprende directamente que el demandante solicitara la reliquidación de las demás prestaciones sociales, lo cierto es que la demanda debe analizarse en conjunto para concluir que el fin pretendido era el restablecimiento del derecho con la reliquidación del salario y prestaciones que integraron el sueldo del actor, por lo cual el fallo recurrido guarda relación con los hechos y las pruebas recaudadas.

En lo que respecta a los aportes, el Ministerio Público aduce que el argumento expuesto por el recurrente resulta contrario a la orden dada por el Juzgado en el numeral séptimo, pues precisamente lo que se busca es mantener la sostenibilidad del sistema de salud para las Fuerzas Militares, porque al ordenar que de las sumas reajustadas se realicen los descuentos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dichas partidas entran precisamente a robustecer el sistema de salud de las Fuerzas militares y no quedan en patrimonio del demandante, lo contrario si implicaría un desmedro del patrimonio público, ya que no se estarían haciendo los aportes de Ley al sistema de seguridad social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 9 Finalmente, en lo que respecta a las costas el Ministerio Público manifiesta que disiente de la decisión del Juzgado, ya que no se acreditaron los gastos en que se incurrió como tampoco la conducta desleal, temeraria o dilatoria de la entidad, por lo cual solicita sea revocado el numeral octavo de la sentencia de primera instancia y en lo demás sea confirmada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conoce en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 28 de febrero de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿Se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, en razón a la orden de liquidar las prestaciones sociales del demandante con base en el incremento del 20% del salario mensual que fue reconocido por el a quo? ¿Hay lugar a emitir orden de descuento por concepto a aportes de salud a cargo del demandante? ¿procede la condena en costas y agencias en derecho ordenada en primera instancia? 3.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que no se vulnera el principio de congruencia alegado, por cuanto el reajuste salarial necesariamente modifica los valores devengados, de allí que sea procedente su reliquidación tal como lo ordenó el a quo, sin que con ello se desborde el marco expuesto en el concepto de vulneración de la demanda, ya que el reajuste salarial del 20% incide de forma directa en la liquidación prestacional.

Le asiste razón al Juzgado de primera instancia, en lo que atañe a no ordenar descuentos a salud, porque dichos conceptos corresponden a vigencias pasadas de tal manera que obedece a hechos que ya se causaron, aunado a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 10 que el servicio de salud es inmediato y actual a diferencia de la pensión que rige hacia el futuro y conlleva el cumplimiento de requisitos para su obtención. La sala revocará el numeral octavo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio objetivo valorativo, en este caso no se demostró que se hayan causado o comprobado como tampoco actuación irregular, dilatoria o malintencionada de la entidad demandada. 3.4.

Premisas jurídicas: 3.4.1. Del régimen salarial y pensional de los soldados profesionales Mediante la Ley 131 de 1985, se instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifestaron su deseo de continuar vinculados al Ejército Nacional, disponiendo en el artículo 4 para estos soldados, una prestación denominada bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60%.

Posteriormente, a través del Decreto Ley 1793 de 2000, se expidió el régimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, integrando como soldados profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios. Mediante el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, preceptuando en su artículo 1, la asignación básica, equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario; no obstante, el inciso segundo del mismo artículo estableció que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraran como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

En el artículo 2, se consagró la prima de antigüedad mensual, consistente en un 6.5% de la asignación básica mensual, incrementada cada año en un 6.5% adicional, sin exceder del 58.5%, en los artículos subsiguientes se contemplaron otras prestaciones sociales (prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, prima de servicios) indicando que estas se liquidarían tomando como base el salario mensual devengado.

Mediante La Ley 923 de 2004, se estableció la igualdad y la equidad como principios medulares para la fijación del régimen pensional y de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, determinado como objetivo y criterio, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 11 la prohibición de discriminar por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El artículo 5º de la citada Ley dispone que, todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca transgrediendo las disposiciones contenidas en ella, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

Sobre la interpretación del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo el siguiente tenor literal: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador. que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley131 de 1985, cuyo artículo 4- establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%".

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2 del artículo 1- del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos (…) La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo referido alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 12 navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico(…) Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar” 1(negrilla fuera de texto) 3.4.2.

Del principio de congruencia El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciamiento sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones para ello.

Los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, establecen: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.

(negrilla fuera del texto) Por su parte, el artículo 187 del CPACA: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen” (negrilla fuera del texto) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación No. 85001-33-33-002-2013-00060- 01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, CP.

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 13 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 2017, explica: “Se recuerda que son las pretensiones de la demanda las que concretan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia y en esa medida ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, como cuando se condena a más de lo pretendido, caso en el cual se infringe el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 170 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil(…).

Sin embargo, existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de aspectos que aún cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia No se configuró una sentencia por fuera de las pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, tampoco se constituyó el fallo extra petita por razón de la incorporación de razonamientos distintos de los que esgrimió la demandante para apoyar las pretensiones de nulidad, habida cuenta de que, en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y debatido en el proceso”2 3.4.3.

Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365 establece que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adiciona el citado artículo 188 preceptuando que, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

El Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, expone: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.3 (Negrilla fuera de texto). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de octubre de 2017, radicación No. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), Actor: MARTHA ISABEL VALERO MORENO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 14 Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisa: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”4 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual debe comprobar que se hayan causado o comprobado también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, aclarando que dicha valoración no se debe regir por el criterio simplemente objetivo. 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: • De acuerdo con la certificación de 18 de enero de 2018 emitida por el Ejército Nacional, el soldado profesional Dagoberto Sánchez Ortega, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 18 de marzo de 1998 hasta el 25 de septiembre de 1999, luego se vinculó como soldado voluntario desde el 01 de marzo de 2000 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 al 18 de enero de 2018 (pág. 27 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • Mediante derecho de petición de 15 de febrero de 2019, el actor solicitó ante la entidad demandada el pago del reajuste del 20% sobre el salario mensual que devengó desde el 01 de noviembre de 2003 fecha desde que se le disminuyó dicho incremento del 60% al 40%, además pidió que con base en ese reajuste salarial se reliquiden las prestaciones sociales, tales como, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios y demás devengadas 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016-01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 15 durante su tiempo de servicios al Ejército Nacional (pág. 22 a 24 consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • A través del oficio No. 20193170299551 de 19 de febrero de 2019, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional emitió respuesta a la petición presentada por el actor, en dicha oportunidad la demandada, indicó: (pág. 19 y 20 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • Mediante Resolución No. 3145 de 28 de marzo de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de la demandante efectiva a partir de 29 de abril de 2019 la cual fue calculada con base en el 70% del salario mensual más el 60%, la prima de antigüedad en un 38,5% y el 20% del subsidio familiar.

En el numeral 4 del acto referido, se indicó: (pág. 28 a 31 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) 4. Caso concreto La Sala atendiendo a los cargos formulados en el recurso de apelación por las partes, analizará en primer lugar si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta el reajuste del 20% del salario o si tal decisión transgrede el principio de congruencia de la sentencia. De conformidad con el acervo probatorio, el soldado profesional ® Dagoberto Sánchez Ortega, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 18 de marzo de 1998 hasta el 25 de septiembre de 1999, luego estuvo vinculado como soldado voluntario desde el 01 de marzo de 2000 al 31 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 16 octubre de 2003 y como soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 hasta su retiro.

Teniendo en cuenta tales premisas, en efecto el señor Sánchez Ortega tiene derecho al reajuste salarial del 20% que fue ordenado, porque le aplica la transición establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794, pues para el 31 de diciembre de 2000 fungió como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, si se tiene en cuenta que se vinculó desde el 01 de marzo de 2000.

Ahora bien, el Juzgado de primera instancia además de reconocer el incremento del 20% ya referido, ordenó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas por el señor Sánchez Ortega teniendo en cuenta el porcentaje señalado. Siendo este aspecto objeto de recurso, la Sala considera que con la decisión apelada no se vulnera el principio de congruencia alegado por el extremo demandado, toda vez que en la demanda se hace referencia a este aspecto y señala que en sede administrativa, el actor presentó petición ante la entidad demandada en que claramente reclamó no solo el reajuste del salario sino de las prestaciones sociales, asunto que expone de igual manera en los fundamentos de derecho del libelo y que la entidad demandada abordó en su escrito de contestación. Ahora, tal como se dejó previamente consignado, el reajuste salarial necesariamente afecta el monto de los emolumentos y prestaciones sociales devengadas, de allí que sea procedente su reliquidación, justamente ese es el parámetro jurisprudencial dado por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejo de Estado, en sentencia de 26 de octubre de 2017 – citada en las premisas jurídicas-, cuando explica que quien falla debe decidir todos los aspectos implícitos en las pretensiones o excepciones formuladas y que con ello no se configura la inconsonacia de la sentencia, pues con tal actuación no se desborda el objeto de la demanda ni constituye una causa diferente.

Así las cosas, la Sala reitera que el reajuste salarial del 20% ordenado por el Juzgado incide de forma clara y directa en lo concerniente a las prestaciones sociales percibidas por el demandante, máxime cuando el Decreto 1794 de 2000 establece que dichos factores deben ser liquidados tomando como base el salario mensual; por tanto, es evidente que al incrementarse el salario en el 20%, el ajuste influye en la forma en que se determinaron tales conceptos, situación que fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite correspondiente, pues dicha Corporación explicó que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 17 reajuste a que tienen derecho los soldados profesionales trae aparejado los efectos prestacionales dando lugar a su reliquidación. El Tribunal comparte la decisión adoptada por el a quo en lo que respecta a los descuentos en salud, pues lo que correspondió por dicho concepto fue causado y deducido durante el periodo en que estuvo activo en el servicio el demandante y sobre la base del salario devengado en dicha oportunidad, luego ordenar el descuento de aportes sobre el reajuste reconocido no resulta procedente ya que son vigencias pasadas que ya cumplieron con su objeto.

Se precisa, que si bien el fin de realizar estos aportes contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, tal circunstancia se satisface en este asunto, toda vez que al actor le fue reconocida su asignación de retiro a través de Resolución No. 3145 de 28 de marzo de 2019 y en dicho acto administrativo se determinó expresamente que el señor Dagoberto Sánchez Ortega debe aportar con destino a CREMIL el 5% del valor de la prestación pensional, del cual el 4% va destinado a los servicios médicos y asistenciales.

Así pues, no prosperan los cargos de apelación formulados por el demandante confirmando así lo resuelto sobre estos puntos por el Juzgado de origen. Ahora bien, el a quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencia en derecho la suma de $896.000 aspecto que fue objeto de apelación por el extremo pasivo, quien considera que no existe mérito para ello.

Sobre este aspecto, el Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual inferir que se hayan causado o que el extremo demandado actuó con temeridad o deslealtad en el trámite del proceso. Por lo anterior, se revoca el numeral octavo de la sentencia de 28 de febrero de 2023, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que se hayan causado, tampoco una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00278-01 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 33)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73dc2eae7a313c998017b961b214a530e613cdbaabf50a186470b6c602bb1c88 Documento generado en 18/07/2023 06:00:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica