JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00144-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2016-00144-00 Demandante: Omar Ricardo Rodríguez Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO DISCIPLINARIO SE ADELANTÓ RESPETANDO AL INVESTIGADO LAS GARANTÍAS PROCESALES/PARTE ACTORA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS ACUSADOS Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.ANTECEDENTES 1.1.

Pretensiones (pág. 58 a 60 – consecutivo 003- tomo II cuaderno ppal) El señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés, por intermedio de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del fallo de segunda instancia de 30 de enero de 2014 a través del cual se notificó al demandante la destitución del servicio activo de la Policía Nacional y de los demás actos administrativos concernientes a esa decisión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Policía Nacional a que reincorpore al demandante a su respectivo grado de capitán sin perder antigüedad para que siga ejerciendo sus actividades.

A título de condena, pretende que se pague al actor todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día en que sea reintegrado y sin solución de continuidad. Además, solicita el pago de $35.000.000 por concepto de daño emergente y la suma equivalente a 100 SMLMV a título de perjuicios morales. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Finalmente, solicita dar cumplimiento a los artículos 192 y 195 del CPACA, así como a condena en costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos de la demanda (pág. 3 a 58 – consecutivo 003- tomo II cuaderno ppal) Se relatan los siguientes: 1.2.1. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Inspección Delegada Regional 7 de Villavicencio emitió fallo de primera instancia, ordenando la destitución del demandante del cargo de capitán y la inhabilidad por 12 años para el ejercicio de cargos públicos, decisión que fue apelada señalando las irregularidades existentes en el proceso. 1.2.2.

El 24 de febrero de 2014, la Oficina de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional de Colombia fijó edicto con el fin de notificar al oficial Omar Ricardo Rodríguez Cortes del contenido del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el día 30 de enero de 2014, en donde se ordena su destitución al cargo de capitán y lo inhabilita por 12 años para ejercer cargos públicos. 1.2.3.

El fallo que destituyó al demandante fue el resultado de la investigación disciplinaria REGI 7 2012-31 proceso que inició el 13 de mayo de 2012 por una supuesta vulneración a la Ley 1015 de 2006 que corresponde al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en su artículo 3, numeral 21, literal C y numeral 26 a título de dolo. 1.2.4.

Sostiene el actor, que no incurrió en las conductas que se le endilgan y el ente investigador no probó la responsabilidad del investigado; que por el contrario, existieron a lo largo del proceso dudas que no fueron absueltas con lo cual se desconoce el principio de presunción de inocencia. 1.2.5. Señala, que al demandante como a su núcleo familiar se le ha generado un daño económico y moral irreparable por parte del ente investigador al proferir fallos de primera y segunda instancia destituyéndolo e inhabilitándolo sin tener fundamentos jurídicos. 1.2.6.

El actor para la fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de capitán, prestaba sus servicios como comandante 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 de Distrito de Policía No. 3 con sede en Paz de Ariporo y devengaba la suma de $2.505.546. 1.2.7. El señor Rodríguez Cortés al momento de su destitución tenía quebrantos de salud que siguen siendo notorios, además ha tenido que incurrir en diferentes gastos como transportes y honorarios de abogado. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág.55 y 58 – consecutivo 003- tomo II cuaderno ppal) Sostiene el demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso, omisión en la valoración de pruebas y vulneración del principio in dubio pro disciplinario, pues refiere, que en la investigación disciplinaria que se adelantó bajo el No. 2012-31 existieron diferentes irregularidades.

Se inició indagación preliminar por hechos acontecidos el 14 de mayo de 2012, por lo que desde el primer momento la entidad tenía pleno conocimiento que la persona a investigar era el demandante y por ende estaba en la obligación de notificarle tal decisión en aras de controvertir las pruebas recopiladas, lo cual no ocurrió, situación que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia ya que el mando institucional sabía que el involucrado era el oficial Rodríguez, luego la providencia que dispuso un recaudo inmediato temprano, debió notificarse para que pudiera apersonarse de las pesquisas y ejercer el derecho de contradicción trámite que el ente investigador omitió. Si bien se notificó personalmente el auto de apertura de indagación preliminar el 29 de junio de 2012, el diligenciamiento del sello de notificación fue forzado por un superior, ya que el demandante fue citado a la Oficina de Control Disciplinario en donde le indicaron que debía llenar todos los espacios de dicho sello, en el cual entre otros aspectos estaría autorizando la notificación electrónica sin que él lo haya expresado de forma escrita.

Afirma que se presentó inconformidad respecto de las pruebas que se practicaron de forma temprana en la indagación y que no podían ser tenidas en cuenta, dado que se practicaron sin su presencia lo cual genera una nulidad que fue alegada. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Aduce que los cargos “de estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio y el de “dar aplicación o uso diferente a los bienes de la Policía Nacional” no fueron acreditados por la demandada, pues las pruebas desmienten la comisión de la falta y por ende la responsabilidad del actor.

Vislumbra una arbitrariedad en el manejo y apreciación de las pruebas porque no fueron valoradas conjuntamente, de igual manera se puede observar que el contenido sustancial y funcional desde un principio fue mal orientado por parte del ente investigador, ya que el mismo se basa en supuestos para tomar una determinación de fondo endilgando unos cargos, sin tener pruebas fehacientes que indiquen que el actor haya estado en curso de cometer una conducta contraria a la norma. 1.4.

Contestación de la demanda (pág- 1 a 34- Consecutivo 15- tomo III) 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional La entidad demandada, se opone a las pretensiones y argumenta, que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, dispone la indagación preliminar, la cual para el caso se agotó en aras de profundizar sobre los presuntos hechos que se informaron por la comunidad y con el fin de confirmar o desvirtuar los mismos; fue notificada al actor quien tenía la posibilidad de solicitar copia de lo actuado, por lo cual afirma que siempre le fue garantizado el debido proceso y el derecho de contradicción. Señala que cuando se efectuó la notificación personal, se le solicitó indicar si para efectos de notificaciones se realizan por correo electrónico y que ahora el actor pretende desacreditar este registro, pues se demuestra que él marcó con una X en la casilla de SI y seguidamente registra el correo electrónico omar.rodriguez@correo.policia.gov.co, para que le notifiqué cualquier decisión por medio electrónico, motivo por el cual se dispuso en las demás actuaciones que le notificara por ese medio más expedito.

Las diferentes declaraciones tomadas y adelantadas en el campo disciplinario fueron valoradas por el ente instructor, donde se determinó que el señor capitán ® Omar Ricardo Rodríguez, trasgredió la Ley 1015 de 2006. Se demostró que el demandante estaba en la localidad de Paz de Ariporo, 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 para el día 14 de mayo de 2012, bajo los efectos del alcohol portando su arma de dotación y poniendo en peligro su propia vida como la de los ciudadanos, con lo cual transgredió la confianza e integridad que debe demostrar un superior frente a los subalternos. Refiere, que al señor Omar Rodríguez se le brindaron todas las garantías procesales, y las pruebas fueron valoradas y aportadas en el proceso, que determinaron la falta que cometió el citado oficial. 1.4.2.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (pág- 36 a 47- Consecutivo 15- tomo III) Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que en las decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario no tuvo injerencia ni participación alguna la Presidencia de la República. Por lo cual, solicita sea desvinculada del presente proceso al no tener legitimación en la causa por pasiva. 1.5.

Trámite procesal El proceso fue instaurado ante el Consejo de Estado, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de enero de 20151. El 10 de mayo de 2016 dicha Corporación declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal2. El 20 de junio del mismo año, se recibió el proceso, correspondiéndole por reparto a este despacho3; mediante providencia del 30 de junio de 2016, se avocó conocimiento de este medio de control4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercieron oportunamente su derecho de contradicción5. El 23 de febrero de 2017, se aceptó el impedimento presentado por el Procurador 53 Judicial II Administrativo6. El 15 de agosto de 2016, el demandante presentó reforma de la demanda7, que fue admitida mediante providencia del 26 de enero de 20188.

Por auto del 20 de marzo 1 Consecutivo 003- tomo III 2 Consecutivo 007- tomo III 3 Consecutivo 009- tomo III 4 Consecutivo 010- tomo III 5 Consecutivo 015- tomo III 6 Consecutivo 017- tomo III 7 Consecutivo 014- tomo III 8 Consecutivo 002- tomo IV 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 de 2019, se tuvo por contestada la demanda y su reforma por parte de las demandadas; el 19 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial dentro del proceso en dicha oportunidad se resolvieron las excepciones propuestas y por ende fue desvinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva y se declaró no probada la excepción de inepta demanda9.

La anterior decisión fue confirmada en apelación por el Consejo de Estado mediante auto de 11 de marzo de 2021.10; por auto del 16 de marzo de 2022, se resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y prescindir de la continuación de la audiencia inicial en aplicación del artículo 182A del CPACA11, se interpuso reposición y a través de auto de 11 de mayo de 2022 se repuso, fijando el 11 de julio de 2022, para la continuación de la audiencia inicial12.

La audiencia de pruebas tuvo lugar el 22 de agosto de 202213, mediante auto de 14 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para el respectivo concepto14

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (Consecutivo 061 – TOMO IV) Reitera los argumentos esbozados en la demanda, señalando que está probado que la destitución de la demandante contenida en las decisiones sancionatorias emitidas dentro de la investigación disciplinaria No. REGI 7- 2012-31fueron adoptadas sin que se hayan demostrado las presuntas faltas.

Señala, que la tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, 9 Consecutivo 015- tomo IV 10 Consecutivo 018- tomo IV 11 Consecutivo 021- tomo IV 12 Consecutivo 028- tomo IV 13 Consecutivo 053- tomo IV 14 Consecutivo 059- tomo IV 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Refiere, que la demandada antes de destituir al señor OMAR RICARDO RODRIGUEZ CORTES, ha debido hacer un análisis de la tipicidad que es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro de aquel la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio, el cual omitió, pues no se puede endilgar un cargo, como lo hizo esa oficina disciplinaria sin tener la seguridad y certeza de que una persona está en estado de embriaguez, si no se tiene la prueba técnica.

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 062 – TOMO IV) La entidad alega que se adelantó una investigación disciplinaria y fue sancionado según lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, con suspensión e inhabilidad por el término de 12 años, por haber trasgredido el artículo 34 No. 21 literal c) y No. 26 ídem porque incurrió en falta gravísima y por ello se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad, la cual se ajustó en debida forma a los lineamientos jurisprudenciales del proceso disciplinario, aplicando el principio de legalidad, respetando el debido proceso y el derecho a su defensa, es así que en ningún momento se actuó por capricho del despacho como lo quiere hacer ver el demandante.

Por lo anterior, solicitan se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 201115, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad producto de sanción disciplinaria emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional. 15 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Numeral 3º Artículo 152: De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 2.2.

Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia y la demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada. 2.3.

Problema jurídico ¿Los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso, omisión e indebida valoración de las pruebas y/o transgresión al principio indubio pro disciplinado? 2.4. Tesis de la Sala La respuesta es adversa, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, en el trámite del proceso materia de estudio al disciplinado le fueron respetadas las garantías procesales, desde que fue vinculado a través de auto de 29 de junio de 2012 tuvo la posibilidad de conocer los hechos por los que era investigado, además de solicitar y controvertir las pruebas practicadas y ser asistido por su abogado de confianza.

En los actos demandados se determinó de forma clara y concreta el alcance y mérito otorgado a cada una de las pruebas en relación con las conductas atribuidas, se efectuó una valoración probatoria integral y bajo las reglas de la sana crítica, que conllevaron a demostrar la comisión de las faltas catalogadas como gravísimas según el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Así las cosas, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados. 2.5. Premisas jurídicas 2.5.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción. En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica: “Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio”.16 (subrayado y negrilla fuera del texto) Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado. 2.5.2.

De la indagación preliminar El capítulo primero de la Ley 734 de 2002, establece las generalidades y particularidades de la etapa del proceso concerniente a la indagación preliminar, de la siguiente manera: “ARTICULO 150. Procedencia, fines y tramite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2014- 00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Actor: Victorio Garrido Caicedo.

Demandado: Procuraduría General De La Nación. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.” Esta etapa previa a la apertura de la investigación disciplinaria tiene lugar cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, por consiguiente, dicha indagación tiende a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de presunta falta disciplinaria y la individualización o identidad de su autor. 2.5.3.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Ley 1015 de 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la Policía Nacional tiene la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa.

Respecto de los destinatarios del régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006, el artículo 23 determina: "Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo” El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la citada norma plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera: "Artículo 58.

PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen." 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo están establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo trascrito. 2.5.4.

Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado.

Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que los sujetos procesales pueden solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio". Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza: “La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.

Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.17 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado No. 11001-03-25-000-2011- 00571-00(2196-11), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Por su parte, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de cada una. 2.5.5.

Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Sobre el tópico, el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 señala: “Artículo 5°.

Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada; las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras y, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento disciplinario y su debido proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, expone: 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 “El procedimiento disciplinario es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria y, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Por otro lado, por principio constitucional, en toda actuación administrativa o judicial se debe aplicar el debido proceso y son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002, consagra los derechos del investigado: a saber: (i). acceder a la investigación. (ii). designar defensor. (iii). ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. (iv). solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica (v). rendir descargos.

(vi). impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. (vii). obtener copias de la actuación. (vii). presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.”18 Posteriormente la citada Corporación señaló: “La garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [ ] [S]i bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2012- 00679-00(2360-2012), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, Actor: Francisco Rojas Birry, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.”19 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario deben observarse estrictamente los derechos y garantías procesales del investigado, que no se limitan a conceder la oportunidad para que rindan su versión libre, se presenten descargos o alegatos de conclusión, pues se extienden a que el investigado pueda controvertir las pruebas e intervenir en su práctica, circunstancia que exige su citación para que pueda hacer uso del derecho de contradicción cuando de testimonios se trata y de la motivación de la decisiones cuando se niega alguna solicitada por el sujeto disciplinable.

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, dicha norma, dispone: “Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado” Es así como la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 2.5.6. De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley”, siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción 19 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “B”; consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01263-01(2783-18); Actor: LUIS ALBERTO LONDOÑO PATIÑO; Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecúa efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Sobre el particular, en asunto similar el Consejo de Estado en sentencia de 04 de octubre de 2018, precisó: “Al momento de la formulación de los cargos a Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) consumir bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o estar bajo el efecto de dichas bebidas y sustancias; y 2) durante el servicio. (…)Está debidamente acreditado, de conformidad con las declaraciones de sus superiores, compañeros de trabajo y testigos que estuvieron en el lugar de los hechos, que el patrullero Parrado Agudelo fue visto en servicio consumiendo licor en un establecimiento abierto al público.

Ahora bien, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, esto es, el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez, de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente acreditado con las declaraciones mencionadas y con los descargos presentados por el actor, que este efectivamente consumió bebidas embriagantes al momento de la ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad”20 (negrilla fuera del texto) En lo que respecta a la forma de acreditar la comisión de la falta relacionada con bebidas alcohólicas, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2020, considera: “En cuanto al análisis de los elementos del tipo disciplinario, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 describe los comportamientos calificados como faltas gravísimas aplicables a los miembros de la Policía Nacional, en el numeral 26 indica: «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. 20 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicación número: 11001-03-25- 000-2012-00030-00(0135-12), Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Actor: SNEYDER ALEJANDRO PARRADO AGUDELO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 En cuanto a su contenido se trata de un tipo de mera conducta, pues para su configuración solamente se requiere el comportamiento de consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia mientras que el miembro de la institución se encuentre en servicio, sin necesidad de que por esa razón se presenten consecuencias adicionales y tampoco exige que se acredite un determinado estado de embriaguez o la pérdida de consciencia. Ahora bien, en relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario, pues aceptar tal tarifa legal de prueba llevaría a que si la persona se rehúsa a someterse a dicha valoración no podría evaluarse la conducta típica, situación que se aparta del contenido del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

En efecto, esta corporación ha admitido además los medios de prueba que de manera enunciativa se muestran a continuación: Historia clínica, " Prueba médica de embriaguez", examen clínico y testimonios de terceros. De igual manera, teniéndose claras las diferencias entre la embriaguez con el simple consumo, la Sala agrega, en esta ocasión, que en determinados casos las circunstancias hacen difícil que la prueba de alcoholemia pueda practicarse, pues a veces no ocurren ciertos eventos en que es forzoso trasladar al servidor público para que se practique dicha prueba.

Así, no es lo mismo cuando el consumo de bebidas embriagantes está asociado con conductas delictuales, en donde aparecen las autoridades de policía judicial o que la situación puede dar lugar a una flagrancia, por ejemplo, a lo que ocurre con otros comportamientos que solo consisten en el simple consumo. En la mayoría de los casos, cuando estos hechos son informados a las autoridades competentes, la práctica de dicha prueba pierde todo sentido, pues, desde el punto de vista técnico, ya no podrá demostrarse el estado de embriaguez por el simple paso del tiempo.

El examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es la única prueba idónea para acreditar la falta contenida en el artículo 34, numeral 26, de la Ley 1015 de 2006, pues dicha conducta puede acreditarse con distintos medios de prueba, entre ellas con la utilización de testigos. En el presente caso, así procedieron las autoridades disciplinarias, razón por la cual los actos demandados no fueron expedidos de forma irregular21.

(negrilla fuera del texto) 2.6. Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: - En el examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare, se consignó: “por el tiempo transcurrido entre la hora de los hechos y la hora del examen es imposible 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado No. 850012333- 000-2015-00129-01 (1718-2017), CP.

WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ, demandante: Jhon Jairo Martínez Siboche, demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 determinar de forma adecuada según examen clínico que grado de embriaguez presenta el paciente” (pág 108 a 110- consecutivo 002- tomo I) - Según el libro de minutas de servicio, se registró que el día 14 de mayo de 2012 a las 4:34 am se recibió una llamada en la Estación de Policía informando la presencia de un policía borracho en franela y con armamento en la plaza de mercado, por lo que acuden los patrulleros Martínez y Rodríguez a verificar dicha información. Se reportó que la patrulla encontró al capitán Omar Rodríguez Cortés siendo trasladado a la Estación de Policía (pág 27 y 28 – FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) - Se prueba que el capitán Omar Rodríguez Cortés como comandante de Distrito tenía asignado el primer turno comprendido del 13 de mayo de 12:00 a 07:00 horas del día 14 de mayo de 2012 y portaba una pistola S00136271, además del segundo turno de 07:00 horas hasta las 14.00 horas (pág 31 y 33– FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) -El 14 de mayo de 2012, el comandante del primer distrito de Policía de Yopal informó lo siguiente: (pág 46 y 47 - FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) -El 14 de mayo de 2012, la Inspección General Oficina Control Interno Disciplinario, emitió auto de apertura de indagación preliminar bajo el radicado P- DECAS-2012-37, indicando: “la información de la comunidad del municipio de Paz de Ariporo de que hay un policial que estaba deambulando por los lados de la plaza de mercado de esa municipalidad en aparente estado de embriaguez, uniformado, sin camisa y portando un 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 arma de fuego y según lo manifestado por el señor coronel, al parecer se trata de un oficial de la Policía Nacional” por tal motivo, se resolvió escuchar en declaración juramentada a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos para esclarecer la situación fáctica.

(pág 1 a 3 – FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) - El 01 de junio de 2012, la Inspección Delegada Regional Siete avocó conocimiento de la indagación preliminar y ordenó vincular formalmente a la misma al señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés. En dicha decisión se señaló que analizados los hechos y practicadas las diligencias ordenadas, el despacho se consideró necesario vincular formalmente al demandante quien para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de comandante de Estación de Policía de Paz de Ariporo, ya que al parecer fue hallado por el sector de la plaza de mercado, según se informó por la ciudadanía, deambulando a medio uniformar, al parecer portando su armamento de dotación oficial en la pretina del pantalón y presuntamente bajo los efectos del alcohol.

(pág 51 a 54 – FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) - El 29 de junio de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional notificó personalmente al señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés el auto de 01 de junio de 2012, mediante el cual se avocó conocimiento de la indagación preliminar y se vinculó formalmente al demandante oportunidad en la cual se le indicaron sus derechos.

Se observa sello de notificación firmado por el actor: (pág 45 y 46 consecutivo 002- tomo I) -Mediante escrito de 04 de julio de 2012, el abogado de confianza del demandante solicitó ampliación de las declaraciones existentes con el fin 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 de garantizar el debido proceso y la transparencia en todas las actuaciones procesales, además que el señor Omar Rodríguez sea escuchado en versión libre (pág 57- consecutivo 002- tomo I) -A través de auto de 17 de julio de 2012, la Inspección Delegada de la Policía Nacional, expuso: “en aras de garantizar el derecho a la defensa, la contradicción y observando el debido proceso, esta Delegada encuentra que en efecto la indagación preliminar de la referencia fue aperturada el día 14 de mayo de 2012 en averiguación de responsables y mediante auto del 01-06-2012 se ordena vincular a la citada investigación al señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés siendo notificado de tal decisión el día 29 de junio de 2012 y en la misma fecha se le corrió traslado de todas las diligencias obrantes en el proceso haciéndole saber el derecho que tiene de solicitar su ampliación, aclaración o contradicción. Es así que mediante escrito radicado el 04-07-12 el profesional del derecho solicita la ampliación de todos los testimonios con el fin de ejercer el derecho a la defensa y contradicción considerando pertinente ordenar la práctica de las mismas” (pág 48 a 50- consecutivo 002- tomo I) -El 04 de agosto de 2012, se notificó al demandante lo siguiente: (pág 104 – FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) - El 29 de agosto de 2012, se llevó a cabo diligencias de ampliación de declaración rendida por los señores Camilo Herney Pascuaza, Carlos Alberto Peñaloza Pino, Ilko Mauricio Martínez Curcho, Pedro Yobany Soto Gutiérrez.

En esta oportunidad se explicó por parte de la Oficina de Control Disciplinario que no se realizaría interrogatorio alguno ya que el investigado 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 y su abogado de confianza se retiraron del despacho de dicha oficina (pág 51 a 56 - consecutivo 002- tomo I) -El 29 de agosto de 2012, se llevó a cabo diligencia de ampliación de declaración rendida por el PT Doncel Huertas en dicha audiencia estuvo presente el demandante y su apoderado quien indicó que se configuró nulidad y que los testimonios no podían ser tenidos en cuenta ya que no estuvo presente el disciplinado ni su abogado, insistió en dicha manifestación pese a que el ente disciplinario precisó que en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción se había accedido a la ampliación de las declaraciones rendidas y por ende serían recepcionadas; sin embargo, el investigado y su abogado se retiraron y no fue posible llevar a cabo la diligencia (pág 88 a 92 – FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) -Mediante auto de 14 de noviembre de 2012, la Inspección Delegada Regional 7 citó al señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés a la audiencia dentro del proceso radicado No. REG17-2012-31, en razón a la queja presentada el 14 de mayo de 2012 por hechos ocurridos ese mismo día en el municipio de Paz de Ariporo en los que presuntamente el demandante en el sector de la plaza de mercado en estado de embriaguez, uniformado, sin camisa y portando arma de fuego.

En tal decisión se indicó que el acervo probatorio documental y testimonial demostró la presunta conducta irregular ya que existen elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del investigado que afecta el deber funcional de acuerdo al cargo y función que ejercía para el momento de los hechos el cual era comandante del Distrito de Policía de Paz de Ariporo.

Se establecieron los cargos señalados en el artículo 34 numerales 21 y 26 “consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio y respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal c darles aplicación o uso diferente” (pág 10 a 44- consecutivo 002- tomo I) -El 06 de diciembre de 2012, le fue notificado el auto de 14 de noviembre de 2012, así: 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 (pág 166 – FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) - El 20 de diciembre de 2012, el señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación, en dicha oportunidad manifestó que no consumió en ningún momento licor o sustancia similar y que se fue a descansar.

Solicitó la práctica de algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el ente investigador (pág 168 a 174 – FL 563 – ARCHIVO 2- tomo III) -El 06 de febrero de 2013, se llevó a cabo audiencia disciplinaria dentro del proceso REG 17-2012-31 en dicha oportunidad se recepcionó la declaración de Carlos Alberto Peñaloza Pino, quien manifestó: “Mi CT OMAR RODRÍGUEZ, cubrió un servicio de Policía relacionado con la celebración deI día de la madre, organizada por la Gobernación del Casanare, en el barrio 20 de julio, como dije en anterior declaración lo que pude percibir es que se encontraba algo descordinado pero no puedo asegurar si se encontraba en estado de embriaguez toda vez que no percibí el aliento alcohólico.

En horas de la mañana cercanas al medio día, el señor CT Rodríguez me ordena acompañarlo para que le tomen la prueba no recuerdo muy bien a qué hora fue fechado” (pág 65 a 70 - consecutivo 002- tomo I) -El 04 de marzo de 2013 en continuación de audiencia disciplinaria el señor Luis Rodríguez Parra, señaló: “se encontraba uniformado y con armamento de la Policía, como ratificó en la versión anterior pues por la apariencia del 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 estado de embriaguez por su aliento porque lo pude percibir porque tuve contacto con él porque lo ayudé a moverse y porque no podía caminar.

Como lo afirmé en la entrevista anterior reportaron el caso donde un ciudadano nos indica que se encuentra al parecer un policía en estado de embriaguez en la plaza de atrás de la plaza de mercado donde hicimos el recorrido para verificar, no lo ubicamos, llegamos de nuevo a la patrulla y ya se encontraba el señor oficial dentro de la patrulla y él se encontraba solo.

El teniente Peñaloza Pino se encontraba en las instalaciones policiales una vez llegamos él nos colaboró ayudando a bajar al oficial de la patrulla, pues aduzco que de pronto estaba con mi CT Rodríguez porque también se le notó aliento alcohólico, pero él ya estaba en las instalaciones y mi compañero hizo entrega del arma al comandante de guardia” (pág 81 a 84 - consecutivo 002- tomo I) -El 04 de marzo de 2013 en continuación de audiencia disciplinaria el señor Pedro Yobany Gutiérrez Soto, relató: “el arma de dotación del señor CT RODRÍGUEZ en ningún momento quedó incautada, el arma me la paso el PT Martínez preventivamente dejándola bajo mi cuidado y responsabilidad, ya que en la guardia de la estación Paz de Ariporo quedo el armerillo de armas cortas ya que ellos habían traído a mi CT RODRÍGUEZ en la panel y se quedó dormido y presentaba aliento alcohólico según lo manifestado por la patrulla al momento de ellos trasladarlo de la plaza a la estación(…) cuando el señor CT RODRÍGUEZ se acerca inicialmente a la guardia, por su forma de hablar, caminar como estaba en ese momento uniformado y a la distancia que se encontraba de mí, se alcanzaba a oler como si hubiera consumido bebidas embriagantes, cuando fue ingresado mi CT RODRÍGUEZ por el señor TE PEÑALOZA yo observé que mi teniente le daba el brazo por la espalda a mi capitán y le hablaba desconociendo que le decía para que mi CT RODRÍGUEZ ingresara a la estación cuando mi CT RODRÍGUEZ fue traído por la patrulla de vigilancia observe que ellos tuvieron que bajarlo de la panel poniendo los brazos de mi CT RODRÍGUEZ sobre los hombros de ellos y se observaba que estaba dormido (pág 84 a 87 - consecutivo 002- tomo I) -En la misma fecha en la continuación de audiencia, el señor Ilko Mauricio Martínez Curcho, declaró: “la búsqueda se hizo en la plaza de mercado porque ahí dieron la información y llegamos a la plaza de mercado en el panel 43-0029 dejamos el vehículo afuera y verificamos en la parte interna 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 de la plaza preguntamos en toda la plaza y un ciudadano nos dijo que habían visto a un policía en franelilla, camiseta verde, en pantalón y con la bota del pantalón por fuera de las botas, seguimos verificando salimos de la plaza para la camioneta y al montarnos vimos en la silla trasera del conductor al señor CT RODRÍGUEZ ya que la puerta de atrás estaba sin seguro, ahí procedimos a dirigirnos a la estación ya que tenía aliento alcohólico, lo condujimos a la estación y le informamos al señor TE PEÑALOZA le alcance a visualizar la pistola de dotación en la pretina del pantalón ya que él se quedó dormido en la parte de atrás, yo saque la pistola de pretina y se la entregue al comandante de guardia PT YOBANNI SOTO llevamos a mi CT RODRÍGUEZ y lo dejamos en la pieza de él, lo entramos en compañía del señor TE PEÑALOZA ya que se había quedado dormido en el puesto de atrás y se le dificultaba moverse por sí solo(…) en el estado en el que lo encontramos no era el adecuado para portar un arma de fuego” (pág 87 a 89 - consecutivo 002- tomo I) -El 11 de marzo de 2013, se instaló continuación de audiencia disciplinaria en el acta se dejó constancia que el apoderado del actor no se presentó a la audiencia, sino ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Casanare y por ende el inspector delegado se ausentó un momento para atender asuntos propios del cargo al regresar le informan que el apoderado manifestó que se iba a retirar porque tenía otras diligencias de carácter penal, por tal motivo se suspende la diligencia y se reprograma para el 18 de marzo de 2013.

Decisión que fue notificada al profesional del derecho (pág 91 a 93- consecutivo 002- tomo I) -El 21 de marzo de 2013, se llevó a cabo continuación de la audiencia disciplinaria, que había sido aplazada por solicitud del apoderado del investigado. En dicha oportunidad se presentaron alegatos de conclusión (pág 129 a 135- consecutivo 002- tomo I) -El 22 de marzo de 2013, se profirió fallo de primera instancia en audiencia en esta decisión se relacionaron las pruebas recaudadas y se consignó: “Del primer cargo: se tiene que en el auto de citación a audiencia se le endilgó al señor CT Rodríguez Cortés Omar Ricardo como primera falta la consagrada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 26 consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio que hace referencia a que el señor Capitán Rodríguez Cortés Omar Ricardo, para el día 14 de mayo de 2012 encontrándose como comandante del 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Distrito de Policía de Paz de Ariporo es ubicado por el sector de la plaza de mercado de ese municipio atendiendo los llamados que hiciera la ciudadanía quienes daban cuenta de su presencia, portando uniforme policial, en camisa, pantalón, portando un arma de fuego y bajo los efectos de bebidas embriagantes, situación que al ser corroborada por una patrulla policial dan cuenta que el señor capitán Rodríguez estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, en razón a su estado anímico, aliento alcohólico, desequilibrio y condiciones físicas en general.

Se tiene como sustento probatorio inicialmente los testimonios de los policiales que acudieron al lugar en atención a la llamada ciudadana donde se informó sobre la presencia de un policial uniformado que se encontraba en estado de embriaguez por el sector de la plaza del municipio, efectuaron la búsqueda y al no encontrar a nadie se devolvieron al vehículo y con sorpresa se percatan que el señor CT RODRÍGUEZ se encontraba dentro de la patrulla y notaron sin dificultad el estado anímico de este, como el aliento alcohólico, la forma en que portaba el uniforme, la forma de hablar y que en el trayecto hacia la estación se quedó dormido, al punto de que fue necesario ayudarlo a bajar y trasladarlo a su habitación ya que no podía hacerlo por sus propios medios.

Siguiendo con el análisis de la declaración del señor TE. PEÑALOZA al respecto éste advierte que acompaño al señor CT. RODRIGUEZ, a realizarse la prueba, solo después que el personal de disciplina que se encontraba tomando las diligencias por los hechos, se retiró de la estación que no recuerda la hora exactamente pero que fue cerca del mediodía y si analizamos la diligencia de declaración rendida por el señor teniente, encontramos que la misma inició a las 11:30 y terminó a las 12:00 horas siendo firmada por el señor TE PEÑALOZA PINO CARLOS, como declarante TE.

GERMAN OVIEDO HIDALGO, como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno del Casanare IT. JAVIER GUERRERO ROMERO, como funcionario de la misma oficina, es así que siendo las 12:00 horas el personal de la oficina de disciplina aún se encontraba tomando diligencias en las instalaciones de la Estación de Policía Paz de Ariporo, esto sin contar el tiempo que duró el despacho en terminar de realizar sus actuaciones disciplinarias, levantar el despacho y retirarse de la unidad.

Entonces surge la pregunta para el despacho, en qué momento el señor TE. PEÑALOZA PINO, se desplaza con el señor CT. RODRIGUEZ CORTES, hasta las instilaciones del Hospital Local, para que se realizara la prueba a las 11:00. si para ese preciso momento aun el personal de la Oficina de Control Disciplinario DECAS, se encontraba en las instalaciones de la Estación Paz de Ariporo, y a las 11:30 horas el señor teniente inicia a rendir su testimonio ante los funcionarios disciplinarios, sin olvidar que el TE.

Peñaloza, manifestó que acudió al hospital con el CT RODRÍGUEZ, solo después que el personal que adelantaba las diligencias disciplinaria se retiró de la estación situación que no concuerda con la hora registrada en el formato de toma del examen en el Hospital de la Localidad; por otra parte en el momento en que termina la declaración del señor TE;

PEÑALOZA, es decir doce del mediodía, se supone que para ese momento ya se había realizado la prueba clínica de embriaguez a la cual supuestamente y según el señor teniente acompañó al capitán, no obstante indica en su declaración, " quiero agregar que aproximadamente también las 09:30 de la mañana del día de hoy se presentó el Grupo UNIR de Carretera, al mando del señor subintendente REYES MARTÍNEZ quienes no pudieron practicar la prueba de embriaguez, toda vez que al momento de requerir a mi Capitán RODRIGUEZ, no contestó al medio, ni atendió la puerta de su habitación, la anterior circunstancia pone aún más en duda el supuesto dictamen que se practicó, pues en su declaración no da cuenta que se trasladó al hospital, por el contrario advierte que no se pudo practicar la prueba de embriaguez por parte del personal de carreteras, que el señor Capitán, no contestó al llamado que se le hizo. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Las anteriores situaciones llaman la atención al despacho pues no existe claridad ni correspondencia respecto de la hora en que se tomó el examen, ahora centrándonos en la prueba como tal es claro que esta no pudo ser tomada si así fue, a las 11:00, pues para ese instante, aun el personal de la Oficina de Disciplina que adelantaba la investigación se encontraba en la estación y el señor TE.

PEÑALOZA de 11:30 a 12:00, presentaba su testimonio juramentado al despacho; ahora en cuanto a los resultados, consignados por el galeno, advierten primero que al momento de la toma del examen han transcurrido ocho (8) horas, eso teniendo en cuenta si el examen verdaderamente se hubiese tomado a las 11:00, pues como se indica en acápites que anteceden no pudo ser esa la hora real en que se practicó la valoración, luego en sus conclusiones indica que “por el tiempo transcurrido entre la hora de los hechos y la hora del examen es imposible determinar de forma adecuada, según dictamen clínico que grado de embriaguez presenta el paciente, para lo cual se deja muestra de sangre para alcoholemia Así pues, para efectos de la demostración objetiva de la falta endilgada y consagrada en la Ley 1015 de 2006, articulo 34, numeral. -26, se encuentra probatoriamente soportada, en cuanto al estado anímico del señor CT OMAR RICARDO RODRÍGUEZ CÓRTES y la vinculación directa frente al deber funcional como comandante del Distrito de Policía Paz de Ariporo, lo que indica la procedencia jurídica de edificar un juicio de responsabilidad.

DEL SEGUNDO CARGO: Se tiene que la segunda falla endilgada al señor CT. OMAR RICARDO RODRIGUEZ, fue la consagrada en et Artículo 34. numeral 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad; Ley, reglamentos o Instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: Literal C. Darles aplicación o uso diferente.

Y de acuerdo a la precisión de la falta se indicó que se circunscribió a "Respecto de los bienes de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad, violar la Ley. Reglamentos mediante las siguientes conductas; Darles aplicación diferente." Como respaldo a lo anterior y en, aras de corroborarla información inicial respecto a que el uniformado portaba un arma de fuego, obran las declaraciones de los señores PT.

Martínez Curcho, y PT. Rodríguez Parra, quienes advierten al unísono que en efecto, encontraron al señor CT. RODRIGUEZ CORTES, con síntomas o características en su humanidad de estar bajo el efecto de bebidas embriagantes igualmente exponen con claridad que portaba su arma de dotación oficial en la pretina del pantalón; igualmente en diligencia de ampliación de declaración indican que se trataba de su arma de dotación, como quiera que pudieron percibir que era un pistola Zig Sauer, de las que usa la Policía Nacional, de color negro, cachas plásticas con el escudo de la policía, y que una vez llegaron a la estación se la entregaron al comandante de guardia ya que no estaba en condiciones de portar o manipular un arma- de fuego tal y como lo indica e! señor PT, MARTINEZ en 'diligencia de declaración, pues como se explicó por parte de los declarantes s-e encontraba en estado -de embriaguez, por su forma de hablar, de caminar y porque no podría moverse por sí mismo, lo que quiere decir que el oficial cuestionado, está dando una aplicación diferente al elemento que estaba puesto a su disposición, pues. se. hallaba cumpliendo funciones ajenas al servicio, bajo el estado de sustancias alcohólica Como soporte probatorio, también se tiene la minuta de servicios para los días 13- 05|12 y 14-05-12, de donde se colige que el señor CT, RODRÍGUEZ CÓRTES OMAR, tenía asignada para el servicio la pistola No. SP0136271, estableciéndose que se trataba de un bien del Estado, el cual se encontraba bajo la responsabilidad del investigado por lo cual debía ser destinado y aplicado únicamente a circunstancias y actividades propias de la función policial y como esta soportado en el cartulario. la conducta y actividades en las cuales se encontraba el 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 institucional encartado para la fecha de marras, en nada estaban asociadas con la función y cargo que para ese momento en calidad de servidor público y Comandante del distrito de Policía Paz de Ariporo ostentaba.

Así lo anterior, y de acuerdo a la conducta evidenciada en el señor CT. RODRÍGUEZ CÓRTES OMAR, es que sostiene que su conducta se configuró en la violación de la ley y los reglamentos como sustento para la materialización del cargo, pues incumplió Io dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dice; Son deberes de todo servidor público "Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos," violando así el deber que tiene todo servidor público en la utilización de los bienes que le han confiado para el desempeño de sus funciones y que esta utilización debe ser exclusiva para el cumplimiento de la función pública y no para actividades al margen de esta Otra situación que no se puede ignorar es que los policiales tuvieron contacto directo con el Investigado, percibieron los síntomas que presentaba en su humanidad al punto de que tuvieron que ayudarlo a ingresar a las instalaciones, nótese que el mismo PT, DONCEL HUERTAS, y que el abogado lo cita como testigo para probar que el señor CT.

RODRIGUEZ, no estaba embriagando, refiere que en efecto se recibió la información de que un uniformado, se encontraba en estado de embriaguez, advierte qué observo al señor CT. RODRIGUEZ, salir de la estación a pie y se fue por la calle 4, y que como a los treinta minutos ósea a las 04:30, precisa que llegó la patrulla del PT MARTÍNEZ y PT RODRÍGUEZ y observó al señor CT RODRÍGUEZ CÓRTES en la parte de atrás, advierte también era que se quedó dormido dentro de la panel aclara también que se recibió una llamada en la estación, por parte del Jefe de tumo del 123, para que se verificara en la plaza de mercado ya que no había información de que había un policía es estado de embriaguez.

En los mismos términos advierte el señor TE. PEÑALOZA, que recibió llamadas, no solo del señor coronel APARICIO, Subcomandante del Departamento, sino también del señor Corone! MARTINEZ. Comandante dé la unidad, quienes al unísono le preguntaban al señor teniente por el paradero del CT. RODRIGUEZ y que la comunidad lo había visto por el sector de la plaza, de mercado sin la camisa del uniforme, esto con el fin de que se verificara la información, llamadas que fueron simultaneas y en el mismo período de tiempo en que se presentaban los hechos.

En cuanto a la demostración del estado de embriaguez, no es cierto que la única prueba Idónea para demostrar este estado, sea por medio pericial, pues ya es conocido que los testimonios que se han analizado con suficiencia son prueba fehaciente para demostrar tal situación y, para ello, solo basta traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, al haber avalado la prueba testimonial.para demostrar la embriaguez, no siendo por tanto la de alcoholemia, el único medio legal capaz de llegar a tal conclusión. (…)En conclusión, de acuerdo con los criterios evidenciados en el acápite que precede, los cuales son relevantes al momento de graduar la sanción y atendiendo factores de ponderación y proporcionalidad, se tiene que concurren elementos agravantes y que con la conducta presentada se infringieron varias disposiciones de la ley disciplinaria, por tanto será necesario aumentar en un llanto la inhabilidad General atendiendo, los criterios antes citados sin exceder del máximo legal y bajo el presupuesto que se trata de faltas GRAVISIMAS cometidas con DOLO.

Con todo, la sanción, a imponer al señor CT. OMAR RICARDO RODRIGUEZ CORTES, será destitución e inhabilidad general, para ejercer la función 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 pública por espacio de DOCE (12) AÑOS de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, de la presente providencia.” (pág 136 a 192- consecutivo 002- tomo I) -El 30 de enero de 2014, la entidad demandada profirió fallo de segunda instancia en esta decisión se confirmó integralmente la primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “Es menester afirmar que los requerimientos relevantes que encierra la eficacia de las pruebas testimoniales obrante dentro del paginario procesal sub Índice: hacen certificación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que acaecieron los hechos materia de instrucción procesal, en donde sin lugar a dudas conciertan todos y cada uno de los testigos objeto de esta prueba; que en suma se complementan, y bajo este entendido epistemológico no se decretara la nulidad procesal expresada de manera propuesta por la defensa técnica que aduce que se infringió los derechos constitucionales del debido proceso de su protegido Jurídico Capitán OMAR RICARDO RODRÍGUEZ CÓRTES, conforme a lo antes expuesto y en razón a que no existió una indebida valoración probatoria pese a las contradicciones que aduce la defensa técnica en relación a los testigos dentro de proceso objeto de estudio, más si se tiene en cuenta como se dijo antes existe concordancia entre tos circunstancias en que cada uno de los deponentes conocieron de los hechos.

En primera medida, se advierte que dentro del proceso está debidamente demostrado que el señor Capitán OMAR RICARDO RODRIGUEZ CORTES tenía la calidad, de servidor público para la época de los hechos por estar vinculado a la Policía Nacional, también está probado que para la fecha de marras se encontraba laborando como comandante de Distrito; también está demostrado que para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al Distrito de Policía antes mencionado, perteneciente al departamento de Policía de Meta; en donde fungía como comandante de Distrito, y a eso de las 04:56 horas, había un policía deambulando por el lado de la plaza de mercado de ese municipio, en aparente estado de embriaguez, uniformado, sin camisa y portando un arma de fuego, información que al ser constatada por tas patrullas de vigilancia se pudo verificar que se trataba del señor CT.

RODRIGUEZ CORTES OMAR RICARDO. No existe prueba dentro del expediente que muestre una enemistad mínima por parte de los uniformados que ratificaron su declaración inicial en donde sostienen el comportamiento del señor Oficial y su estado no siendo peritos pero si teniendo conocimiento de este tipo de comportamientos por la función que cumplen y la labor que ejecutan es por ellos que no es dable desestimar dichas declaraciones igualmente el señor Teniente se ratifica en su declaración inicial en la que efectivamente nos: índica, el comportamiento de su superior comandante de Distrito señor Capitán OMAR RICARDO RODRÍGUEZ CÓRTES.

Conforme a lo analizada por el fallador primario antes trascrito existiendo no solo certeza de la existencia do las faltas endilgadas sino también de la responsabilidad del disciplinado en cada una de las conductas endilgadas y probadas por la primera instancia, no existiendo dudas que desvirtúen la responsabilidad del disciplinado o que se absuelvan a su favor” (pág 193 a 202- consecutivo 002- tomo I y consecutivo 002 – tomo II) -El 24 de febrero de 2014, fue notificado por edicto el fallo de 30 de enero de 2014, porque no fue posible la notificación personal al apoderado del 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 investigado pese a haberse remitido la citación para que compareciera (pág 38 y 39 - consecutivo 002- tomo II) -El señor Álvaro Flórez Guerfia, en el testimonio rendido en audiencia de pruebas de 22 de agosto de 2022 práctica en esta sede judicial, relató: “para la fecha de los hechos, yo vivía en Paz de Ariporo a dos casas de la Estación de Policía de Paz de Ariporo, soy oficial retirado de la Policía en grado de capitán, dada la afinidad por la institución desarrollamos cierta amistad con el capitán Rodríguez.

El día de los hechos yo venía madrugado de la plaza de mercado en una esquina me encontré al capitán Rodríguez a las4:30 am estaba uniformado yo me detuve y lo saludé hablamos cinco minutos y yo seguí para mi casa, no recuerdo la fecha solo se que hace 12 años fue ese tema y no recuerdo otra cosa en especial, él era el comandante de Paz de Ariporo, había policías que se quejaban de la exigencia del capitán no recuerdo nombres” (minuto 08:15 a 53:45- consecutivo 045 – tomo IV) -La señora Blanca Rosa Curcho Portilla, en la declaración emitida en audiencia de pruebas de 22 de agosto de 2022, respecto de la pregunta realizada por el despacho respecto de sí conocía al demandante, señaló: “ lo conocí en la estación de Policía de Paz de Ariporo porque tengo una tienda cerca a la Estación, él llegó a las 4:15 a mi tienda a tomar tinto y un cigarrillo, no lo conozco a fondo solo lo distingo duramos un buen rato hablando en mi tienda, estaba uniformado” (minuto 01:00:54 a 1:20:04- consecutivo 045 – tomo IV) 3.

Caso concreto En el presente caso, el señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés señala que los actos administrativos en los que fue declarado responsable disciplinario, se encuentran viciados de nulidad al haberse vulnerado el debido proceso, omitido la valoración probatoria integral y desconocido el principio de indubio pro disciplinado.

En el asunto sub examine, se prueba que en efecto el 14 de mayo de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Casanare, profirió auto de apertura de indagación preliminar dentro del proceso con radicación P- DECAS-2012-37en contra del señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés, quien fungía como capitán de la Policía y comandante del Distrito 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 de Paz de Ariporo.

Tal actuación se inició en atención a reportes de la comunidad consistentes en que había un miembro de la Policía deambulando cerca de la plaza de mercado del municipio en aparente estado de embriaguez, uniformado, sin camisa y portando arma de fuego, en tal sentido, se ordenó escuchar en declaración a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos para esclarecer la situación. El demandante aduce, que se transgredió su debido proceso ya que no fue vinculado desde el primer momento pese a que ya estaba individualizado, con lo cual no pudo ejercer su defensa ni la contradicción de las pruebas tenidas en cuenta en dicha etapa.

Respecto del cargo endilgado, la Sala precisa que según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 la indagación preliminar resulta pertinente en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, en tal sentido en el presente asunto se ordenó tal trámite previo, con el objeto de establecer si se daban los presupuestos de una presunta conducta disciplinable y la identificación del autor.

Se advierte, que tal actuación no se quebrantó el derecho al debido proceso del demandante, pues en los considerandos del auto de apertura de indagación, se evidencia que la misma tenía como fin de determinar si el hecho ameritaba abrir investigación y determinar el autor de la conducta reprochada, es decir, cumpliendo con la finalidad dispuesta en la norma, sin que tal situación amanece el derecho de defensa del demandante.

En ese orden de ideas, el auto que decidió abrir la indagación preliminar pretendía esclarecer los hechos objeto de la información presentada para así verificar la posible conducta, la responsabilidad y el autor de la misma, etapa que hubiera podido finalizar con su clausura o con la decisión de abrir investigación- como en efecto ocurrió-, etapa a la que fue debidamente vinculado el demandante, otorgándole el derecho de ejercer su defensa así como a controvertir las pruebas y presentar las que considerara necesarias.

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el 01 de junio de 2012, la Inspección Delegada Regional Siete avocó conocimiento de la 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 indagación preliminar y ordenó vincular formalmente a la misma al señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés en dicha oportunidad se le indicó que de conformidad con las declaraciones rendidas y la información reportada por la comunidad se logró identificar que para el día 14 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 04:00 am al parecer deambulaba en estado de embriaguez por la vía pública a medio uniformar y portando el arma de dotación oficial, razón por la cual la ciudadanía llamó a poner en conocimiento dicha situación y por ende fueron reportadas a las patrullas para su búsqueda y ubicación. Se demuestra que tal decisión fue notificada al demandante el día 29 de junio de 2012 situación que se demuestra con la firma que plasmó en la constancia de notificación en la cual enunció su correo electrónico y manifestó que aceptaba notificaciones por medios electrónicos, situación que desvirtúa el argumento del actor relacionado con que hubo irregularidad en las notificaciones ya que no había aceptado que estas se efectuaron por medios electrónicos.

Así mismo, se acredita que en atención a que el actor fue vinculado y notificado en debida forma ya que se le informó sobre los derechos que tenía como sujeto procesal, tuvo la oportunidad de conferir poder al abogado de confianza Carlos Torres, quien lo representó durante el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Se observa, que el apoderado mediante escrito de 04 de julio de 2012 solicitó ante el ente disciplinario que se ampliaran las declaraciones existentes y que se citara al señor Omar Rodríguez a que rindiera versión libre, petición resuelta favorablemente mediante auto de 17 de julio de 2012, señalando que en aras de garantizar el derecho a la defensa y la contradicción, observando las formas propias del debido proceso resultaba pertinente acceder a la ampliación de las declaraciones que dieron cuenta de la conducta atribuida al actor, tal decisión fue notificada personalmente al demandante el día 04 de agosto de 2012 y se indicó que el 06 de agosto de 2012 se realizaría la diligencia de ampliación de las declaraciones de los seis agentes de Policía quienes para el 14 de mayo de 2012 fecha de los hechos rindieron declaración. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 La diligencia tuvo que reprogramarse en dos oportunidades por solicitud del apoderado del actor; el día 29 de agosto de 2012 se dio inició a la ampliación de las declaraciones de los señores Camilo Herney Pascuaza, Carlos Alberto Peñaloza Pino, Ilko Mauricio Martínez Curcho, Pedro Yobany Soto Gutiérrez y Doncel Huertas; sin embargo, el apoderado de confianza del señor Omar Rodríguez Cortés manifestó que estas resultaban nulas porque se practicaron sin la presencia del indagado y de su abogado.

Sobre el aspecto previamente indicado, la Sala advierte, que según se consignó en las actas de la diligencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2012 el abogado y su defendido se ausentaron del recinto sin que se realizara interrogatorio alguno, ya que insistió en que estas declaraciones eran nulas y no debían ser tenidas en cuenta. Lo anterior, denota que contrario a lo manifestado por la parte actora esta si tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas que dieron origen a que fuera vinculado en indagación preliminar por las presuntas conductas constitutivas de falta al encontrarse en estado de embriaguez portando su arma de dotación y estando en servicio activo; no obstante, al mantenerse en que existía nulidad por haberse practicado las declaraciones sin su presencia no efectuó interrogatorio alguno y por ende no ejerció su derecho de contradicción pese a que fue garantizada por la entidad demandada.

En tal sentido este cargo no prospera. En lo que respecta a los cargos de omisión en la valoración probatoria y violación de la presunción de inocencia, la Sala encuentra que los fallos disciplinarios cumplen con las exigencias señaladas en la Ley 734 de 2002, tales como la descripción y determinación de la conducta, las pruebas o demostración de los hechos y las circunstancias de espacio y tiempo en que estas se desarrollaron.

Se observa, que el operador disciplinario efectuó un análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, pues se hizo una relación de las documentales y testimoniales practicadas, efectuando una valoración integral de las mismas para determinar la comisión de la conducta, pues se realizó un estudio detallado de cada una de ellas, las cuales conllevaron al convencimiento de la existencia de las faltas investigadas. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Examinados por el Tribunal los actos administrativos sancionatorios, se evidencia que estos cumplen con los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en tanto que se realiza una valoración probatoria completa y necesaria para determinar la responsabilidad del investigado en relación con las conductas endilgadas, como quiera que el operador disciplinario de primera instancia no se limitó a enumerar las pruebas practicadas en el curso del proceso disciplinario adelantado, porque efectuó un análisis probatorio dando alcance y mérito a cada una de las pruebas, con lo cual se concluye que la entidad no incurrió en una omisión en el análisis probatorio ni transgredió la presunción de inocencia, ni vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y/o de contradicción del actor, pues es claro que el actor durante el trámite disciplinario contó con diferentes oportunidades para controvertir y aportar pruebas, además fue notificado de todas las actuaciones y decisiones adoptadas por parte de la demandada.

Por consiguiente, las decisiones adoptadas por la entidad demandada se encuentran suficiente motivadas y fueron expedidas con base en las pruebas allegadas durante el trámite disciplinario de cara a las conductas endilgadas al demandante, situación que se acompasa con el artículo 128 de la Ley 734 de 200222, en tanto que tal precepto garantiza que el operador disciplinario al emitir un pronunciamiento exponga, de forma racional, las razones en que fundamentó la decisión lo cual constituye garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, en la medida que le permite conocer los argumentos y las pruebas tenidas en su contra, a efectos de que pueda controvertir su interpretación. En este caso, el extremo demandado efectuó el análisis detallado de las pruebas en que se basó, en tanto que el señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés fue sancionado a través de fallo de primera instancia de 22 de marzo de 2013, confirmado el 30 de enero de 2014 ordenando su destitución e inhabilidad general por 12 años al encontrarse acreditada la comisión de 22 ARTÍCULO 128.

Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 las faltas gravísimas señaladas en los numerales 21 literal c23 y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque se probó que el hoy demandante estaba en servicio activo cuando fue encontrado en estado de alicoramiento por sus compañeros y además portaba su arma de dotación, pues según la minuta de servicios el actor tenía el primer turno comprendido del 13 de mayo de 12:00 a 07:00 horas del día 14 de mayo de 2012 y que tenía un arma correspondiente a pistola S00136271, además del segundo turno de 07:00 horas hasta las 14.00 horas.

En tal sentido, la investigación se adelantó por la autoridad competente y por unas conductas tipificadas como falta disciplinaria gravísima que tiene prevista como sanción la destitución y la inhabilidad, es decir, se cumplió también el principio de tipicidad de la falta y de la sanción. También se prueba, que el informe presentado por el comandante del primer distrito de Policía de Yopal sobre la situación presentada guarda relación con los registros de las minutas de servicio que demuestran que para las 04:00 am del día 14 de mayo de 2012; esto es, estando en turno de servicio fue reportado que el señor Rodríguez Cortés estaba deambulando por la plaza de mercado de Paz de Ariporo en estado de embriaguez y portando su arma de dotación oficial.

Lo conducta se ratificó por los miembros de la Policía Carlos Alberto Peñaloza Pino, Luis Rodríguez Parra, Pedro Yobany Gutiérrez Soto, Ilko Mauricio Martínez Curcho, quienes manifestaron que al haberse reportado por la comunidad el hecho, se inició la búsqueda del capitán Omar Rodríguez quien fue encontrado en estado de embriaguez al punto de que tuvieron que prestarle ayuda para que ingresará a su casa fiscal, ya que según se relató por el señor Pedro Yobany Gutiérrez no podía mantenerse en pie y tuvo que ser llevado en hombros por el teniente Peñaloza y por el patrullero Martínez, los declarantes señalaron que presentaba aliento alcohólico, que estaba con el uniforme medio puesto y con el arma en la pretina del pantalón, la cual fue entregada al comandante de la guardia. 23 21.

Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: c) Darles aplicación o uso diferente; y 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Ahora bien, la Sala precisa que en el examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare, se consignó que por el tiempo transcurrido entre la hora de los hechos y la hora del examen era imposible determinar de forma adecuada según examen clínico que grado de embriaguez presentaba el paciente; se le practicó muestra de sangre que indicó no tener presencia de etanol, pero no se conoce la fecha ni hora en que se tomó. Dado lo anterior, se considera que como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020 previamente citada, la prueba clínica y de sangre no son los únicos medios para demostrar dicha condición, de tal manera que resulta pertinente valorar los testimonios rendidos por los policías quienes en todo caso percibieron de forma directa las circunstancias en que ocurrieron los hechos sin que se refleje parcialidad, interés o retaliación en contra del actor como para emitir falsas acusaciones.

Así las cosas, las conductas realizadas de ese modo tiene, plena relación con el servicio y la tipificación de la falta gravísima en que incurrió quien ejercía el cargo de comandante de Distrito de Paz de Ariporo. En ese orden de ideas, se concluye que el proceso disciplinario, se siguió con respeto del debido proceso del investigado, previo a la apertura de la investigación disciplinaria propiamente dicha, se agotó la etapa de indagación preliminar la cual tiene por finalidad establecer la existencia de los hechos, los autores y partícipes y las circunstancias de todo orden y sirve de fundamento a la apertura de la investigación disciplinaria.

Aquella fue remitida a la Inspección Delegada Regional Siete de la Inspección General de la Policía Nacional, encontrando fundamento para iniciar la investigación aclarando que ambas actuaciones fueron notificadas al investigado, es decir, desde el inicio de las diligencias tuvo la oportunidad de conocer su existencia y de ejercer su derecho de defensa.

En tal sentido, se cumplieron los presupuestos procesales de manera adecuada como se dejó anotado en precedencia y como se corroboró con el material probatorio obrante en el plenario. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00144-00 Así las cosas, al no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos demandados la Sala negará las pretensiones de la demanda. 6.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Omar Ricardo Rodríguez Cortés en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 30 de noviembre de 2023, acta No. 66).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC