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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00194-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-003-2023-00194-01 Accionante: MARÍA CRISTINA RUIZ CONTINCHARA Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV ____________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN/LA RESPUESTA EMITIDA POR LA UARIV SE AJUSTA AL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN LA RESOLUCIÓN 1049 DE 2019 Y NO HA VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO PARA RESOLVER DE FONDO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante.

I.

ANTECEDENTES La señora María Cristina Ruiz Continchara presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas -UARIV y solicita: 1- Se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad a la indemnización integral administrativa ocasionada por el conflicto armado, en conexidad con el derecho a la vida digna, a la salud y al trabajo. 2.

Ordenar a que la Unidad para las Víctimas, realice el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocido mediante Resolución No. 04102019-37600 del 12 de marzo de 2020 (pág. 6, tomo 01). 1.1. Hechos En el escrito de tutela se relatan los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 2 1.1.1.

La tutelante que fue desplazada forzosamente junto con su núcleo familiar, motivo por el que la Unidad de Víctimas, mediante Resolución No. 04102019- 37600 del 12 de marzo de 2020, la reconoció como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.1.2. Refiere que es madre cabeza de hogar y tiene a su cuidado a su nieto menor de 10 años de edad, pues por las precarias condiciones económicas que tienen, su hijo tuvo que dejarle el niño. 1.2.3.

Debido a la crisis provocada por el COVID19, no ha tenido los recursos necesarios que garanticen su mínimo vital ni el de su nieto y la Unidad para las Víctimas no le ha pagado la indemnización, pese a que existe resultado positivo del Método Técnico de Priorización, por tanto, no está obligada a soportar los trámites administrativos que le ha impuesto la entidad accionada. 1.2.4.

El 5 de octubre de 2023 presentó derecho de petición de atención prioritaria, solicitando el pago de la indemnización administrativa y la fecha en la que se hará el pago; sin embargo, la UARIV no dio una respuesta de fondo (págs. 1 y 2, consecutivo 001). 2. Fundamentos de la solicitud Cita los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia de la Corte Constitucional T 028 de 2018.

Señala que por su condición de víctima y como no tiene otro medio de subsistencia, se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, toda vez que debido al conflicto armado interno se ha visto vulnerada en su integridad personal, lo cual le dificulta acceder a un trabajo estable; no tiene como sustentar sus gastos básicos y no cuenta con ayuda alguna para pagar las cosas que son necesarias para su subsistencia. Refiere que tiene derecho a la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, situación que difícilmente se superará, razón por la cual resulta razonable un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa (págs. 2 a 4, consecutivo 01). 3.

Contestación de la tutela TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 3 La Unidad accionada señala que la acción de tutela carece de objeto porque a la tutelante se le dio respuesta de fondo a través de la Resolución No. 05102023- 794915 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa.

Refiere que la accionante no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

Manifiesta que el 25 de agosto de 2023 dio aplicación al Método Técnico de Priorización, a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no han sido priorizadas, y que de acuerdo con el resultado que se obtenga de la medición correspondiente, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

Indica que de acuerdo con el resultado obtenido, antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará a la accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso, trámite que aduce se informó la señora María Cristina Ruiz, mediante comunicado emitido el 10 de octubre de 2023, con lo cual considera que se ha resuelto de fondo la petición. Por tanto, solicita que se niegue las peticiones de la acción de tutela. 4.

Sentencia de primera instancia En fallo el 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas dé una respuesta clara, expresa y de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 4 fondo a la petición elevada el 5 de octubre de 2023 por la señora María Cristina Ruíz Cotinchara, notificando dicha decisión en debida forma.

El a quo señala que mediante Resolución No. 2015-39115 del 16 de febrero de 2015, se ordenó la inclusión de la señora MARÍA CRISTINA RUÍZ COTINCHARA en el Registro único de Víctimas, y que a través de oficio 2023-0652222-1 del 11 de octubre de 2022, se negó la solicitud de priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización. Esgrime que si bien la accionada dio respuesta al derecho de petición, en ella no se indica de manera expresa y de fondo la decisión adoptada respecto a reconocer o no a la accionante como beneficiaria del pago prioritario de la indemnización administrativa concedida por el hecho victimizante desplazamiento forzado, realizado mediante Resolución No. 04102019-377600 del 12 de marzo de 2020, con los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, así como tampoco se informó la fecha cierta, razonable y/o probable en la que efectuaría el pago de la indemnización, razón por la cual accedió a la petición de amparo, respecto del derecho de petición (Consecutivo 06).

Impugnación Refiere que la UARIV no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por cuanto desde antes de la presentación de la tutela ya había gestionado la solicitud de Indemnización Administrativa, aclarándole que en su caso se empleó el Método Técnico de Priorización en la vigencia en el año 2022 y que por no resultar favorable el mismo, se aplicó nuevamente para el año 2023.

Igualmente resalta que mediante comunicación LEX 7716079 se le brindó respuesta a la tutelante informando lo antes enunciado y que no se le puede dar una fecha cierta. Por tanto, considera que el fallo no está debidamente motivado y es imposible de cumplir por parte de la Unidad para las Víctimas. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el juez Tercero Administrativo de Yopal el 21 de junio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 5 de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la decisión de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 24 de junio de 2022, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911. 3.2.

Problema jurídico ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante? 3.3. Tesis de la Sala No. La accionante presentó derecho de petición el 5 de octubre de 2023, para que se le informara la fecha en la cual se le pagará la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual fue resuelto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el oficio del 10 de los mismos mes y año, informándole que no ha sido priorizada y que el 25 de agosto de 2023 se dio aplicación al Método Técnico de Priorización para las víctimas que no han resultado beneficiarias para recibir el pago de la indemnización, cuya decisión se entregará antes de finalizar la presente anualidad.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la respuesta emitida por la UARIV se ajusta a los parámetros y al procedimiento contemplado en la Resolución 1049 de 2019, en cuyo artículo 11 señala que el plazo para resolver de fondo la solicitud sobre el derecho a la indemnización es de 120 días hábiles, los que en el presente caso se cumplen el 20 de febrero de 2024.

En ese orden de ideas, no es procedente ordenar a la entidad accionada que informe a la accionante si ya fue priorizada, ni tampoco que establezca una fecha cierta para efectuar el pago de la indemnización, pues estos tópicos se derivan del método de priorización que no ha terminado y solo hasta que culmine dicho procedimiento se determinará si la señora María Cristina Ruiz se encuentra en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema 1 La sentencia fue notificada el 2 de julio de 2021 (consecutivo 011 cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 6 vulnerabilidad y para ser beneficiaria de la medida de indemnización. Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4.

PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante Resolución 2015-39115 del 16 de febrero de 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó a la accionante en el Registro Único de Víctimas, al menor de edad NFRC y al señor Juan Zenón Manosalva Cala y se anexó la ruta establecida para que los beneficiarios accedan al conjunto de medidas adoptadas para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral (págs. 9 a 13, consecutivo 01). ✓ A través de oficio del 11 de octubre de 2022, la Unidad para las víctimas comunicó a la señora María Cristina Ruiz, que en el resultado de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización resultó no favorable, por cuanto para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega y porque no se superó el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria que estaba ponderado en 46.6053 (págs. 18 a 21, consecutivo 01). ✓ El 5 de octubre de 2023, la señora María Cristina Ruiz solicitó se le informe la fecha en que se realizará el pago del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando que aplicó el método técnico de priorización, siendo favorecida.

(págs. 14 y 15, consecutivo 01). ✓ El 10 de octubre de 2023, la Unidad para las Víctimas dio respuesta a la referida solicitud, indicando que la señora María Cristina Ruiz no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 7 Igualmente le informa que el 25 de agosto de 2023, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización y de aquellas que no obtuvieron un resultado favorable durante las vigencias 2020, 2021 y 2022, cuya respuesta se entregará antes de finalizar la presente anualidad (págs. 16 y 17, consecutivo 01). ✓ Con la impugnación la UARIV allegó respuesta remitida al correo electrónico de la accionante, en la que reitera lo señalado en el oficio anterior, discriminando los documentos que acreditan el criterio de priorización para enfermedad ruinosa y discapacidad, resaltando que antes de finalizar este año se le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

También le indica que no es procedente señalar fechas ni plazos de pago, porque si bien la indemnización fue reconocida, ello no implica un pago inmediato, razón por la cual se debe cumplir el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa (pág. 16 a 20, consecutivo 08). 3.5. Premisas Jurídicas 3.5.1.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 8 (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”2 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”3 (Negrilla fuera de texto).

Respecto al derecho de petición de las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional señala: “La Corte Constitucional ha sostenido, sobre la atención prioritaria a las peticiones elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado que, al tratarse de un grupo reconocido como de especial protección constitucional, dichas solicitudes deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales.

Al respecto, ha establecido que “el derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión especial de invalidez.

Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacción de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (…)” Así mismo, esta Corporación ha indicado que dicha atención prioritaria de peticiones, se debe aplicar fundamentalmente “(i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable;

(ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad” De lo desarrollado hasta el momento, 2 Corte Constitucional;

Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.;

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; 28 de julio de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 9 se puede concluir que la petición que eleva una víctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna.

Además, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petición.”4 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. Cuando el derecho de petición es presentado por una víctima del conflicto armado, la misma debe tener una atención prioritaria, observando si se encuentra en riesgo otro derecho fundamental o si existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable. 3.5.2.

Procedimiento para acceder a la indemnización administrativa El artículo 13 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 expedido por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, señala que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado y que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes allí descritos, entre ellos, el homicidio y el desplazamiento forzado.

Por su parte, el artículo 4 ibidem contempla las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedades C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 4 Corte Constitucional;

Sentencia T-223 de 2021; Expediente T-8.081.414; Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; 14 de julio de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 10 Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” El artículo 6 de la citada Resolución, señala las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa que se desarrollan en el parágrafo 1 del citado artículo, así como en los artículos 7 a 11 ibidem; este último contempla la etapa de respuesta de fondo a la solicitud: “Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

(…) En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional explica: “La reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 11 por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. (…)”5 (Negrilla fuera de texto).

En los términos previamente transcritos, la medida de indemnización administrativa derivada del hecho victimizante reconocido, se rige por un procedimiento a través de cual se permite priorizar a las víctimas, teniendo en cuenta los criterios establecidos para determinar e identificar las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, trámite que se realiza anualmente y cuya decisión de fondo debe ser notificada al solicitante dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la correspondiente petición. Ahora bien, en relación con el derecho de petición de reparación administrativa presentada ante la UARIV, el Consejo de Estado explica que no se puede responder en el término de 15 días, dada la complejidad del asunto que debe decidir la Unidad para las Víctimas, razón por la cual el juez debe tener en cuenta las particularidades y complejidad de cada caso en concreto para resolverlo, en la que se ponga en conocimiento del peticionario el trámite que se ha dado a la correspondiente solicitud.6 CASO CONCRETO La entidad accionada señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, porque desde antes de la presentación de la tutela había gestionado la solicitud de la indemnización aclarándole que el método de priorización realizado en el año 2022 no fue favorable, razón por la cual se aplicó nuevamente en el año 2023, trámite que se le puso en conocimiento, manifestándole las razones por las cuales no es posible dar una fecha cierta de pago.

En la sentencia de primera instancia el a quo concluyó que la UARIV no le ha dado respuesta a la tutelante respecto a si es o no beneficiaria de dicho reconocimiento pecuniario, de conformidad con los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización y que tampoco se le informó la fecha cierta o probable en que se efectuará el aludido pago. 5 Corte Constitucional; sentencia T-377/22;

Referencia: T-8.703.560; MP Diana Fajardo Rivera; 27 de octubre de 2022 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, 15 de enero de 2015. Radicación número: 11001-03-15- 000-2014-03198-00(AC) Actor: EDGAR FERNANDO MELO CAICEDO; Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 12 Pues bien, al verificar en segunda instancia, el derecho de petición del 5 de octubre de 2023 se encuentra que la accionante pidió que se le informara la fecha en que recibirá el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando que resultó favorecida en el Método Técnico de Priorización. En la Resolución 1049 de 2019 establece el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crea el método técnico de priorización, determinado claramente las situaciones de urgencia manifiesta o de vulnerabilidad extrema por edad, enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social y discapacidad.

Igualmente contempla las fases que se deben cumplir en el mencionado procedimiento y en el artículo 11 establece el plazo que la Unidad de Víctimas tiene 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud de indemnización y para notificar el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca o niegue la medida. Según se extrae del pronunciamiento emitido por la UARIV en el oficio del 10 de octubre de 2023 y reiterado el 9 de noviembre de 2023, el 25 de agosto de 2023 dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización y de aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Efectuando el conteo desde la mencionada fecha, se advierte que los 120 días se cumplen el 20 de febrero de 2024. Adicionalmente respecto a la obligación que tiene la Unidad de Víctimas para dar respuesta al derecho de petición, el Consejo de Estado explica que se debe otorgar un término razonable en atención a que se está resolviendo un asunto complejo que concierne personas de especial protección como son las víctimas del conflicto armado.

En ese orden de ideas, la sala advierte que en el oficio calendado 11 de octubre de 2022, se determina claramente que la señora María Cristina Ruiz no fue priorizada porque obtuvo una ponderación de 22.8546, es decir, un puntaje menor al establecido para acceder a la medida indemnizatoria que se fijó en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 13 46.6053, razón por la cual a partir de esta primera valoración, siguiendo los parámetros del procedimiento contemplado en la Resolución 1049 de 2019, no es posible establecer de manera concreta una fecha de pago.

Ahora bien, en la respuesta emitida por la UARIV el 10 de octubre de 2023, se le informó a la accionante que el 25 de agosto de 2023, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que ya cuentan con una decisión de reconocimiento a la medida de indemnización, pero que no han obtenido un resultado favorable y que antes de finalizar la presente anualidad le informará si es posible materializar o no la entrega de los recursos a la accionante.

En el oficio del 9 de noviembre de 2023, reitera lo antes referido y señala además los documentos que se deben adjuntar para acreditar enfermedad ruinosa o discapacidad. Se advierte también con el acervo probatorio, que la accionante tiene 55 años pues nació en el año de 1968, de manera que no cumple con el requisito de edad y tampoco acredita encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para que pueda ser priorizada en la entrega de la indemnización. Por lo anterior, se concluye que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, hasta el actual momento no ha quebrantado el derecho de petición, pues dio respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición presentada por la tutelante el 5 de octubre de 2023, la cual fue notificada por medios electrónicos, indicándole que no ha acreditado ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta de extrema vulnerabilidad y que este año se aplicó el Método de Priorización a todas las Víctimas que no han obtenido un resultado favorable para obtener el pago de la indemnización y que antes de finalizar este año, se le informará si es posible acceder materializar la entrega de los recursos, precisando que la UARIV se encuentra dentro del término establecido normativamente para surtir dicho trámite.

En ese orden de ideas, la orden adoptada en primera instancia no resulta pertinente, pues no se ha culminado las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa establecidas en el artículo 6 de la Resolución 1049 de 2019 y en ese sentido no es posible exigirle a la accionada que dentro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 14 de las 48 horas informe los resultados de la aplicación del Método de Priorización de la accionante y tampoco que señale una fecha cierta, razonable o probable en la que se efectuará al pago de la indemnización, toda vez que la solicitud presentada por la accionante no se trata de una petición propiamente dicha, sino de aquella que derivada de trámite administrativo que adelanta la UARIV para reconocer el pago a la indemnización. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia. Se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a resolver la medida de priorización para el pago de indemnización administrativa dentro de los términos establecidos en el artículo 11 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 e informar a la accionante de manera oportuna la decisión que se adopte, que en el presente caso se cumplen el 20 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la petición de amparo promovida por María Cristina Ruiz Continchara contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

TERCERO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a resolver y notificar la solicitud de medida de indemnización por vía administrativa, en la oportunidad prevista en el artículo 11 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00194-01 15 QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen.

(Aprobado en Sala del 30 de noviembre de 2023, acta No. 66)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP