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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2022-00213-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850013333003-202200213-01 ACTOR: PEDRO PABLO SOLIS HERNÁNDEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P., MUNICIPIO DE YOPAL, EMPRESA DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE YOPAL “SAYOP” S.A.S. E.S.P., INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE YOPAL “IDRY” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de junio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor PEDRO PABLO SOLIS HERNÁNDEZ actuando en nombre propio, instauro acción popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P., el MUNICIPIO DE YOPAL, la EMPRESA DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE YOPAL “SAYOP” S.A.S. E.S.P. y el INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE YOPAL “IDRY”, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como al goce del alumbrado público.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las accionadas: a. Instalar y poner en funcionamiento el alumbrado público en el barrio VILLA SALOMÉ I. b. Realizar las obras pertinentes de pavimentación en las vías del mencionado barrio. c. Habilitar un tercer punto o vía de acceso al barrio antes aludido sobre el sector de la intersección de la carrera 35 con calles 27 o 28 con la construcción de un puente vehicular que facilite la comunicación vial con el centro del municipio de Yopal. d. Habilitar y disponer la construcción de un parque recreacional y deportivo en el barrio VILLA SALOMÉ I (fls. 12 y 13 ítem 01 c. primera instancia).

Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan: 1. Hace aproximadamente diez años se fundó en la ciudad de Yopal el barrio VILLA SALOMÉ I georreferenciado en el sector comprendido entre las calles 27 y 30 y carreras 35 y 37 el que ha tenido un desarrollo estructural y habitacional importante pero las entidades accionadas no han sido diligentes en cumplir sus obligaciones relacionadas con la prestación de servicios como el alumbrado público, la recreación y el desarrollo vial. 2.

El mencionado barrio no cuenta con iluminación adecuada, alumbrado público, un parque recreacional, vías de acceso y salida a las vías principales, desagüe de aguas lluvias ni pavimentación en las vías de circulación. 3. El 13 de septiembre de 2022 radicó ante las autoridades accionadas solicitudes que buscan que se realicen las obras a las que se refiere en las pretensiones de la demanda, con las cuales serían superadas las precitadas deficiencias. 4.

El 23 de los mismos mes y año el secretario departamental de infraestructura le informó que, se encuentra proyectada la construcción de un alcantarillado pluvial y le remitió certificación de redes eléctricas suscrita por ENERCA. 5. SAYOP por su parte en oficio del 29 de septiembre de esa anualidad le indicó que, se encontraba adelantando proceso por invitación privada para la construcción de redes de baja y media tensión en el barrio VILLA SALOMÉ I. 6.

El 6 de octubre siguiente el MUNICIPIO DE YOPAL le comunicó que, estaba realizando en conjunto con el DEPARTAMENTO DE CASANARE los estudios, diseños y contratación para la pavimentación de las vías urbanas, que una vez se contara con la disponibilidad presupuestal se adelantarían las obras necesarias y que mientras ello ocurría seguirá efectuando labores de mantenimiento vial, que se emitió concepto favorable para que SAYOP realizara las obras relacionadas con la construcción de redes eléctricas de media y baja tensión en el sector; y, que adelantará una visita técnica para determinar si se requiere del puente vehicular pero que no cuenta con los recursos para adelantar los estudios y diseños y posterior obra en caso que dicho puente sea requerido. 7.

En el sector durante el tiempo transcurrido desde la fundación del barrio a la presentación de la demanda se habían presentado tres incendios en viviendas debido a fallas de la red eléctrica (fls. 1 a 9 ítem 01 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 11, 79, 82, 88 y 311 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 472 de 1998, 136 de 1994 artículo 3, 1437 de 2011 y 1755 de 2015 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado considerando que, con las omisiones referidas en la demandada se atenta contra los derechos colectivos invocados pues las accionadas no garantizan la protección del especio público y el acceso al servicio de alumbrado público, no se cuenta con una infraestructura vial adecuada para las necesidades de la población ni con espacios para la recreación y el deporte en el barrio VILLA SALOMÉ I (fls. 8 y 9 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia).

Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 25 de octubre de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 3 de noviembre del mismo año la inadmitió a fin que el actor popular allegara prueba del envío de la demanda y sus anexos como lo exige el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 (ítem 04 c. primera instancia), carga que acreditó cumplir frente a las accionadas salvo el IDRY (ítem 08 c. primera instancia), razón por la cual mediante proveído del 24 de los referidos mes y año, el a quo rechazó la demanda respecto de esa entidad y la admitió frente al resto de las accionadas, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 011 c. primera instancia).

La anterior determinación se notificó el 29 de noviembre de ese año (ítem 14 c. primera instancia). Las entidades accionadas dentro del término concedido para el efecto, intervinieron así: El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, no existe prueba que acredite que ha vulnerado o puesto en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda por lo que, se incumplió tal carga, solicitó la vinculación de URBANIZADORES “INVERSIONES URBANIZANDO SALOMÉ SAS representada legalmente por JAIME RODRIGUEZ PARRA y a GLORIA XIMENA CÁRDENAS PINO teniendo en cuenta que, son los responsables de las problemáticas que expone el actor popular; y propuso como excepciones las que denominó FALTA DE PRECISIÓN Y PRUEBA DE LOS HECHOS RELACIONADOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS, NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y la genérica (ítem 15 c. primera instancia).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE sostuvo que, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad en la medida que no se encuentra acreditada la vulneración o amenaza de las garantías colectivas indicadas en el libelo y menos que está pueda endilgársele a esa entidad territorial dado que, no le compete la prestación de los servicios ni la realización de las obras a las que refiere el actor popular.

Con base en ello, formuló las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA EN ACCIÓN POPULAR (ítem 17 c. primera instancia). ENERCA al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto, no se imputa acción u omisión alguna que conlleve la afectación de los derechos reclamados, máxime cuando dentro del objeto misional no tiene a su cargo la prestación de los servicios que motivaron la interposición de la acción y por el contrario, tales responsabilidades le corresponde cumplirlas a los constructores y/o desarrolladores de las urbanizaciones, en esa medida se presenta la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.

Además solicitó que, en caso se encuentre probada alguna excepción por parte del juzgador se declare como genérica (ítem 18 c. primera instancia). Pág. 4 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 SAYOP por su parte manifestó que, esa empresa ha cumplido con las funciones a su cargo, que está adelantando las gestiones contractuales para la construcción de las redes eléctricas que permitirán el suministro de energía para la zona y que se cuente con el alumbrado público por lo que, no está incurriendo en acción u omisión que conlleve la afrenta de los derechos colectivos reclamados por el actor popular; y, que los responsables de los inconvenientes que se presentan en VILLA SALOMÉ I son los constructores del proyecto, quienes debieron garantizar que el barrio contara con los servicios que se echan de menos. Finalmente, propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE, HECHO DE UN TERCERO y la GENÉRICA (ítem 19 c. primera instancia).

Mediante proveído del 2 de febrero del año en curso el a quo dispuso la vinculación de INVERSIONES URBANIZANDO SALOMÉ S.A.S. y GLORIA XIMENA CÁRDENAS PINO (ítem 21 c. primera instancia) a quienes se les notificó de la existencia del presente medio de control el 6 de los mismos mes y año (ítem 24 c. primera instancia), los vinculados dentro del término otorgado para contestar la demanda guardaron silencio.

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto de 2 de marzo de 2023 se citó a las partes para llevar a cabo la precitada audiencia (ítem 25 c. primera instancia), la cual se surtió el 14 de ese mismo mes, declarándose fallida ante la falta de ánimo de las partes para presentar fórmulas de pacto (ítems 34 y 35 carpeta principal c. primera instancia).

DECRETO DE PRUEBAS En esa misma diligencia, se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas por las partes, se dispuso oficiar al MUNICIPIO DE YOPAL, ENERCA y SAYOP para que informaran la existencia de proyectos para realizar intervenciones en el barrio VILLA SALOMÉ I, se decretaron los testimonios solicitados por SAYOP y la inspección judicial pedida por la parte actora, el MUNICIPIO DE YOPAL y el coadyuvante; y, se denegaron otras (ítem 35 c. primera instancia).

Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante proveído emitido en audiencia de pruebas del 27 de abril de la misma anualidad, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto si a bien lo tenía (ítem 48 c. primera instancia). ALEGACIONES FINALES ENERCA señaló que, de acuerdo con lo probado en el proceso se determina que no le corresponde prestar el servicio de alumbrado público ni realizar las obras que se requieren para ese fin pues sus obligaciones como operador de la red eléctrica en el DEPARTAMENTO DE CASANARE se limitan al suministro de la energía eléctrica.

En consecuencia, solicitó que se declarara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA que propuso al contestar la demanda (ítem 50 c. primera instancia). Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASAARE solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues con la inspección judicial adelantada en el sub lite se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados (ítem 51 c. primera instancia).

SAYOP solicitó que, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que se demostró que esa entidad realizó las gestiones contractuales para garantizar en el sector objeto de la litis la prestación del servicio de alumbrado público; y, que se le eximiera de responsabilidad en la medida que concurre el hecho de un tercero pues las situaciones que dieron origen al presente medio de control son imputables a los urbanizadores quienes no atendieron sus deberes frente a la construcción del desarrollo urbanístico denominado VILLA SALOMÉ I, por lo que pidió que no se le declare responsable de la vulneración de los derechos colectivos y se acceda a las excepciones que formuló (ítem 52 c. primera instancia).

El MUNICIPIO DE YOPAL reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda y pidió que se declaren probadas las excepciones propuestas en razón a que, no incurrió en acción u omisión que conlleve la vulneración o amenaza de las garantías reclamadas por el actor popular (ítem 53 c. primera instancia). El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto concluyó que, en el presente asunto se encuentra acreditado el incumplimiento de algunos deberes a cargo de las accionadas que conllevaron al desconocimiento de los derechos colectivos por lo que, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda salvo las relacionadas con la construcción de infraestructura para la recreación y el deporte y la construcción de un puente vehicular al no existir prueba que éstas obras sean indispensables para que cese la vulneración de los derechos invocados (ítem 54 c. primera instancia).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE y el ACTOR POPULAR presentaron sus alegaciones finales por fuera del término concedido para el efecto. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de junio de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al i) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al ii) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la iii) realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, del accionante y los habitantes de la Urbanización Villa Salomé I del Municipio de Yopal – Casanare, los cuales se hallan lesionados por las razones aludidas en la parte considerativa de la presente providencia, para lo cual se adoptan las siguiente órdenes: 1.

Ordenar al Municipio de Yopal y a la empresa INVERSIONES URBANIZANDO SALOME S.A.S. a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, y GLORIA XIMENA CÁRDENAS PINO, en su calidad de urbanizadores del proyecto denominado “Villa Salomé”, para que en el término máximo de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, realicen los trámites necesarios para la cesión obligatoria de Pág. 6 POPULAR Rad.

No. 850013333003-202200213-01 las áreas destinadas a la conformación de zonas verdes, de protección ambiental, vías, equipamiento colectivo y espacio público en general a favor del Municipio de Yopal. 2. Ordenar al Municipio de Yopal para que en el término máximo de seis (6) meses contados desde el momento en que se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, proceda a realizar el análisis y las adecuaciones que de tal análisis se determinen, para el aprovechamiento del espacio público correspondiente a las zonas verdes de la Urbanización Villa Salomé. 3.

Ordenar al Municipio de Yopal para que en forma directa o a través de SAYOP S.A.S. E.S.P., si aún no lo ha hecho, que dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realice la instalación de la red necesaria para garantizar la prestación del servicio público de alumbrado en la Urbanización Villa Salomé, y así mismo proceda a desplegar todas las gestiones tendientes a obtener las certificaciones requeridas por ENERCA S.A. E.S.P. Dicha red deberá como mínimo considerar las siguientes especificaciones, a saber: i) 0.35 kilómetros de red primaria alimentadora a 13.2 kilovatios, apoyada en 11 postes de ferroconcreto de 12 metros de 1050 kilogramos. ii) 2.8 kilómetros de red de baja tensión, apoyada en 105 postes de ferroconcreto de 8 metros y 17 de 10 metros; iii) 7 transformadores de distribución trifásicos; iv) 113 luminarias de alumbrado público tecnología LED, bajo los lineamientos RETIE y RETILAP, norma técnica colombiana 2050 y así como también como las recomendaciones de las normas eléctricas ENERCA y CODENSA.

Por último, Municipio de Yopal en forma directa o a través de SAYOP S.A.S. E.S.P. deberá proceder en el mismo plazo señalado a desmantelar las redes subnormales existentes. 4. Cumplido lo anterior, y habiéndose realizado el recibo a satisfacción de las obras previamente referidas, dentro de los quince (15) días siguientes, SAYOP S.A.S. E.S.P. deberá presentar al despacho un informe final sobre la prestación del servicio de alumbrado público en la Urbanización Villa Salomé 5.

Se ordena al DEPARTAMENTO DE CASANARE directamente o a través de ENERCA S.A. E.S.P. que en el marco de sus competencias y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, deberá desplegar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia, en el evento que las entidades respecto de las cuales se imparten las órdenes previamente referidas acrediten en forma debida la imposibilidad de dar cumplimiento a las mismas.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFORMAR el Comité de Verificación, organismo que será el encargado de vigilar el estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, el cual estará integrado así: i) El suscrito Juez, quien lo presidirá, ii) un delegado del Municipio de Yopal, iii), un delegado del Departamento de Casanare, iv) un delegado de Enerca S.A. E.S.P., v) un delegado de SAYOP S.A. E.S.P., vi) un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, vii) la parte demandante, viii) el representante legal de INVERSIONES URBANIZANDO SALOME S.A.S. y/o GLORIA XIMENA CÁRDENAS PINO, y ix) el señor Agente del Ministerio Público destacado ante este Despacho para el presente asunto.

Por Secretaría deberá comunicárseles la designación y remitirles copia de la respectiva sentencia. Pág. 7 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 CUARTO: NO CONDENAR en costas de conformidad con las consideraciones obrantes en la parte motiva de la presente decisión. (…)” (fls. 28 y 29 ítem 57 c. primera instancia). Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Si bien las vías de la urbanización VILLA SALOMÉ I se encuentran sin pavimentación lo cierto es que, con las pruebas recaudadas no se pudo establecer que tal circunstancia constituya un impedimento o limitante a la movilidad peatonal o vehicular al interior de la comunidad más cuando por dichos corredores viales no se presenta un alto volumen de tránsito y que conforme a lo señalado en la inspección judicial tal circunstancia obedece a la inexistencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado “PMAA” que se encuentra en trámite para su expedición por lo que, resulta “(…) inane que la administración en este punto desplegase cualquier gestión tendiente a realizar la pavimentación de las vías del sector, si se corre el riesgo que con la expedición del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, deba posteriormente removerse la capa asfáltica para la adecuación del sistema pluvial en el sector.

(…)” b. En relación con las vías de acceso a la mencionada urbanización indicó que, el desarrollo urbanístico cuenta en la actualidad con dos puntos de acceso vehicular uno ubicado sobre la calle 30 y el otro sobre la altura de la carrera 40, que en efecto no existe un acceso entre las calles 27 y 28 que permita conectar el barrio VILLA SALOMÉ I con la carrera 36 pero en el plenario no obra prueba que permita concluir que por ese hecho se ponga en riesgo o se vulneren los derechos e intereses de la comunidad, que para proceder a construir un puente vehicular sobre ese punto el mismo debe estar previsto en el Plan Integrado de Movilidad Urbano “PIMUR” del municipio de Yopal, sin que tal herramienta pueda ser desconocida por la simple apreciación subjetiva de la parte actora. c. Sobre la construcción del parque recreacional o deportivo el Juzgado manifestó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso se determina que la urbanizadora incumplió con la normatividad urbanística en relación con la cesión de áreas destinadas a espacio público del desarrollo urbanístico, pero que a pesar de tal circunstancia el municipio de Yopal al no ejercer las labores de control urbano a su cargo cohonestó con ello.

En esa medida, estimó necesario emitir las órdenes tendientes a superar tales deficiencias a pesar que la falta del parque recreativo o deportivo no constituye per se una amenaza o vulneración de los derechos alegados en la acción popular máxime cuando, no se acreditó tal circunstancia en el expediente y por el contrario en la inspección judicial se logró evidenciar la existencia de un complejo deportivo en cercanías de la urbanización denominado “Los Hobos”, que permite el desarrollo de actividades culturales y deportivas en óptimas condiciones. d. De conformidad con la normatividad que regula la prestación del servicio de alumbrado público al municipio le corresponde garantizar su adecuado suministro, ya sea de forma directa o a través de empresas de servicios públicos y en el caso bajo análisis tal actividad le compete a SAYOP empresa que al interior del trámite acreditó que viene adelantando las gestiones para cumplir con esos deberes.

Sin embargo, como las mismas no resultan suficientes para acreditar que el servicio se presta con calidad y oportunidad concluyó que se vulneraron los derechos colectivos de la población que reside en el barrio VILLA Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 SALOMÉ I y por ello emitió órdenes tendientes a superar tal circunstancia. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia concluyó: “(…) este Despacho Judicial encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos previamente referidos de quienes residen en la urbanización denominado Villa Salomé de esta ciudad, y en consecuencia resulta procedente legal y constitucionalmente emitir órdenes de cara a lograr la materialización de las medidas necesarias para garantizar la protección de esos derechos.

Sobre el particular cabe recordar que el conglomerado de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias imponen claros deberes y obligaciones de protección a las autoridades, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. Lo anterior en concordancia con el mandato contenido en el artículo segundo de la Constitución Política, el cual establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico.

Se desprende, entonces, un deber general de actuación que obliga a todas las autoridades del Estado, sin importar el nivel, y el cual se encuentra dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones a los derechos de la población, y con fundamento en tal imposición, el Despacho procederá mediante la presente decisión a emitir las órdenes necesarias para el restablecimiento de los derechos colectivos lesionados a la comunidad de la Urbanización Villa Salomé. (…)” Por último en relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE indicó que, esa entidad territorial en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, así como de lo señalado en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, deberá efectuar gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia en caso que las entidades a quienes se les impartió, acrediten su imposibilidad para dar cumplimiento a las mismas (ítem 57 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN El actor popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que, conforme a las fotografías que allega con el recurso se demuestra la falencia en relación con la pavimentación de las vías y la falta de acceso vehicular del barrio VILLA SALOMÉ I que permita la interconexión con la carrera 36, circunstancia que conlleva la afectación de los derechos colectivos de la comunidad residente en el referido sector y para que cese tal vulneración, es necesario que se ordene a las entidades adelantar las obras que permitan contar con las vías pavimentadas y con un acceso vehicular en la intersección de la carrera 36 con calle 27 o 28 (ítem 59 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 31 de julio de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 002 c. segunda instancia) y el 10 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular. Como el recurso de apelación se formuló en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones pues en esta instancia no se decretaron pruebas.

Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 CONCEPTO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: luego de referir los antecedentes, hechos y pretensiones del caso, la situación fáctica planteada y las etapas surtidas en el trámite del proceso solicitó se confirmara la sentencia apelada considerando que, no existe prueba que permita concluir que por no contar el barrio VILLA SALOMÉ I con vías pavimentadas y un tercer acceso a que refiere el recurrente se afecten los derechos colectivos de los residentes de dicha urbanización, pues para ello se requiere de estudios y análisis técnicos que no fueron allegados al proceso ni tampoco se avizora que la falta de tales obras tenga relación directa con las necesidades básicas de la comunidad afectada (ítem 007 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

El señor PEDRO PABLO SOLIS HERNÁNDEZ se encuentra legitimado en la causa por activa, de conformidad con lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, pues las acciones populares pueden ser interpuestas por toda persona natural o jurídica; y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S.A. E.S.P., el MUNICIPIO DE YOPAL y la EMPRESA DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE YOPAL “SAYOP” S.A.S. E.S.P., se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, por su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los intereses colectivos reclamados.

Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en el ítem 002 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿debe modificarse la sentencia de primera instancia para ordenar que se pavimenten unas vías y se construya un puente vehicular que permita Pág. 10 POPULAR Rad.

No. 850013333003-202200213-01 un tercer acceso a un barrio en razón a que, la falta de esas obras presuntamente genera la vulneración de derechos colectivos de sus residentes? 6.- LAS ACCIONES POPULARES El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos.

De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las Pág. 11 POPULAR Rad.

No. 850013333003-202200213-01 acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 6.1.

DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2

6.1.1. EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA: en relación con el precitado derecho el H. Consejo de Estado refirió: “(…) 3.3.1. La posible vulneración del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos como consecuencia de la omisión imputada a la DIAN.

(…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación: El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 Sentencia T-341/16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…) Ciertamente, si, como se señaló líneas arriba, este derecho colectivo apunta a asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, es claro que este derecho debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad.

El Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2 CP) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Estos preceptos constitucionales deben permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco y clave fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad.

A la luz de estas disposiciones y de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20063, la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía. En este orden, resulta indudable que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005 se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998.

En últimas, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional, “[t]anto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios”4.

(negrilla del H. Consejo de Estado, subraya la Sala). Y posteriormente recalcó: “(…) De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sección, se encuentra lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, 3 Incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 1346 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Mayo 23 de mayo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: JAIME ASDRUBAL FORERO GUERRERO. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”5.

6.1.2. EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO: está consagrado en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Igualmente, el concepto de espacio público es desarrollado por el artículo 5º de la ley 9ª de 1.989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

Y respecto al mencionado derecho colectivo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo indicó: “Acerca del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El tema del espacio público ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades, destacando que, en consideración a los principios y fines que orientan el Estado Social de Derecho, en particular los que propugnan por el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, el Constituyente de 1991 lo hizo merecedor de una protección especial, materializada en el hecho de haber elevando a canon constitucional, no sólo el deber que le asiste al Estado de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, sino también el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que tienen los bienes públicos que lo integran.

Acorde con la protección constitucional de que fue objeto, esta Corporación viene sosteniendo que lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es precisamente su afectación al interés general y su destinación 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Junio 28 de 2019 Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Pág. 14 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 al uso por todos los miembros de la comunidad, razón por la cual el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, así como también a la posibilidad de que se excluyan de su uso y goce a algunas personas o de que se establezcan privilegios en beneficio de determinados particulares.

Ha precisado igualmente que, aun cuando el espacio público tiene el alcance de derecho autónomo de carácter colectivo, el cual cuenta para su defensa y protección con la vía judicial de la acción popular de origen constitucional (C.P. art. 88), no se constituye en un derecho absoluto y, por tanto, en situaciones específicas puede ser objeto de limitaciones transitorias y razonables, “resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. […]”6 (Subraya del Tribunal). 6.1.3.

DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES: respecto del mismo el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “(…) 7.1. Protección del derecho a la realización de construcciones que faciliten el libre acceso de las personas con limitaciones en la movilidad.

En múltiples ocasiones se ha discutido, a través de las acciones populares, el derecho que tienen las personas con limitaciones de movilidad a que se realicen las adecuaciones físicas necesarias a las edificaciones de uso público donde no circulan con facilidad. En estos casos -quizá los más numerosos que se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporación-, se ha considerado, unánimemente, que es obligación de las entidades adecuar las instalaciones para facilitar la movilidad de la población discapacitada.

(…) La conclusión de la jurisprudencia, que la Sala confirma ahora –para unificar la doctrina judicial, que es lo que esta providencia pretende-, es que todas las edificaciones públicas deben construirse –en caso de que sean nuevas- o reformarse -si son anteriores a la ley- respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacidad accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos, que también son administrados y necesitan hacer gestiones o trámites ante ellas, y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones.”7 (Subraya por fuera del original).

Y en decisión posterior reiteró: “39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.

En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 21 de 2018. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00479-01(AP) 13001-23-31- 000-2010-00869-00 (Acumulados). Actor: ÓSCAR EDUARDO BORJA SANTOFÍMIO Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Octubre 8 de 2013. Radicación número: 08001-33-31- 003-2007-00073-01(AP)REV. Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA. Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO. Pág. 15 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala). 41.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

(…)”8 7.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” prevé: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: 1.

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.

(…) 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. Por su parte, en lo que interesa al sub examine, la Ley 105 de 1993, señala: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

(…)

ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0105_1993.html ARTÍCULO 20. PLANEACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. 8 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Noviembre 1º. De 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN Pág. 16 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” De otro lado, en relación con los planes de movilidad vial, la Ley 1083 de 2006, establece: “ARTÍCULO 1º.

PLANES DE MOVILIDAD SOSTENIBLE Y SEGURA PARA MUNICIPIOS, DISTRITOS Y ÁREAS METROPOLITANAS. <Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9o de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad.

Los planes de movilidad sostenible y segura darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones. En todo caso, los planes de movilidad deberán determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos.

Cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad.

(…) Los contenidos de los planes de desarrollo municipal y distrital de que trata la Ley 152 de 1994, deben armonizarse con los objetivos y metas de los planes de movilidad. (…) La formulación de los planes de movilidad sostenible y segura deberá enmarcarse en la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

(…) ARTÍCULO 3º. Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad Propuesto.

(Destaca la Sala). 8.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO En relación con la carga de la prueba en este tipo de acciones el H. Consejo de Estado, consideró: “(…) XII.5. La carga de la prueba en las acciones populares, a la luz de la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado en Colombia. La prosperidad de la acción popular depende de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en cada caso: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, por último, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y Ia señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada. Si bien es cierto, la acción popular, posee y ostenta un carácter altruista (buscando dotar a la comunidad en general de un mecanismo judicial efectivo y eficiente para la rápida y expedita protección de los referidos derechos), la amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo31.

En ese orden de ideas, la Sala estima relevante resaltar que, sobre la carga de la prueba en las acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 establece que: “[…]

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]”32. (Subrayas de la Sala de Decisión) Por su parte, el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), indicó en su artículo 167 sobre el particular lo que a continuación se enseña: “[…]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]”.

(Subrayas por fuera de texto) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza, como por ejemplo sucedió en destacable sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, donde se esbozó que: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]” (Destaca la Sala) Así las cosas, y en concordancia con la jurisprudencia y la normatividad destacada en este acápite, puede afirmarse en definitiva que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante y/o extremo actor de la causa (“onus probandi incumbit actori”); obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria oficiosa que asiste al juez popular, por mandato del artículo 28 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 23 de enero de 2020.”9 (Subraya y negrilla del H. Consejo de Estado). Y en la sentencia de 23 de enero de 2020 a la que alude al final la cita anterior, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo sobre ese tópico, indicó: “(…) Sea lo primero manifestar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora.10 (Destaca la Sala). 9.- CASO CONCRETO 9.1 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en lo que refiere a la apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. La parte actora con la demanda solicitó como pruebas las siguientes: “PRUEBAS A. Inspección Judicial 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 1°. de junio de 2020. Radicación número: 27001-23-31-000-2018-00008-01(AP). Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. 10 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Enero 23 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP) Actor: ARMANDO BAENA CIFUENTES Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS. Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 Para verificar el estado actual de las condiciones viales de que trata esta acción, solicito del señor Juez que, con asistencia de dos ingenieros civiles y seguridad vial, se lleve a cabo una inspección judicial, del sector conocido como barrio Villa Salome Uno, para que declaren sobre los siguientes puntos: i. Se pruebe la inexistencia o funcionamiento del ALUMBRADO PUBLICO en el barrio Villa Salome Uno, con la falta debida de posterío e iluminarias. ii.

Se pruebe que en la actualidad es un riesgo inminente para las personas que transitan por el sector en las vías del barrio con su RESPECTIVA PAVIMENTACION. iii. Se pruebe la inexistencia la inexistencia de un tercer punto o vía de acceso, se bien de ingreso o salida al barrio Villa Salome Uno, y la falta que hace la adecuación de un puente vehicular sobre la intersección de la carrera 35 sea bien con calle 27 o 28, que facilite la comunicación vial con el sector urbanístico central del municipio de Yopal. iv.

Se pruebe la inexistencia de un parque recreacional y deportivo en el barrio Villa Salome Uno de Yopal. B. DOCUMENTALES: • Correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022, mediante el cual se envía el respectivo derecho de petición. Derecho de petición radicado número 15638 de fecha 15-09-2022 de la Gobernación de Casanare. • Derecho de petición radicado número 2022166626 de fecha 21-09-2022 de la Alcaldía de Yopal. • Respuestas derecho de petición 500-85-789 de fecha 23 de septiembre de 2022 por parte Secretaria de Infraestructura Departamental. • Respuestas derecho de petición GER-2022-151 de fecha 29 de septiembre de 2022 por parte SAYOP. • Respuestas derecho de petición 202260588 de fecha 06 de octubre de 2022 por parte Secretaria de Infraestructura municipal de Yopal. • Listado planillas de firmas de la comunidad afectada y habitantes del barrio Villa Salome Uno. C. DE OFICIO: Se oficie a la Gobernación de Casanare y al municipio de Yopal, a través de sus secretarias de despacho y dependencias, de: Oficina de Planeación Departamental y Municipal, Secretaría de Obras e Infraestructura Departamental y Municipal, así mismo a SAYOP y ENERCA, para que informe si para la presente vigencia dentro del Plan Desarrollo Urbanístico de la ciudad, se tiene presupuestado la adecuación de las falencias del barrio Villa Salome Uno de Yopal.

Se oficie al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, para que informe y certifique las emergencias presentadas con incendios que se han presentado en viviendas del sector accionado, así como las causas y la identificación de las personas afectadas con estos siniestros.” (fls. 20 y 21 ítem 01 c. primera instancia). b. En la inspección judicial efectuada por el a quo, se logró determinar: ❖ La inexistencia de puente vehicular sobre a carrera 35 entre calles 27 y 28 y la existencia de un puente peatonal que refieren los asistentes a la diligencia fue construido por los habitantes del sector, al respecto se observan las siguientes imágenes que se toman del video contentivo de la inspección: Pág. 20 POPULAR Rad.

No. 850013333003-202200213-01 CALLE 27 CON CARRERA 35 (VISTA A LA CALLE 27) CALLE 27 CON CARRERA 35 (VISTA A LA CARRERA 36) CALLE 28 CARRERA 35 (VISTA A LA CALLE 28) CALLE 28 CON CARRERA 35 (VISTA A LA CARRERA 36) ❖ Las vías de la urbanización no se encuentran pavimentadas como se observa en las siguientes imágenes que se toman de la misma fuente: ❖ La secretaria de planeación municipal manifestó que, no se tiene proyectada la construcción de puente vehicular para comunicar la urbanización con la carrera 36 por cuanto, ese corredor se considera como una vía con movilidad rápida. ❖ El Despacho pudo verificar que la totalidad de las vías internas de la urbanización no están pavimentadas.

Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 c. la Secretaria de Planeación Municipal SONIA SIDNEY RUÍZ GARCÍA en declaración rendida dentro del proceso respecto de los aspectos que interesan a la resolución del recurso de apelación señaló que, las vías de la urbanización se encuentran en uso tanto para el tránsito peatonal como vehicular, que las gestiones que se realicen en relación con la pavimentación de las vías en el sector se encuentran condicionadas a la expedición del Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial, el que se está en trámite ante la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal “EAAAY”; y, que en el Plan Maestro de Movilidad de Yopal no se proyectó la construcción de una tercera vía de acceso a la urbanización VILLA SALOMÉ I (minutos 4:54 a 24:50 link visto en el ítem 46 c. primera instancia). 9.2 LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: previo a abordar los puntos de impugnación la Sala debe hacer alusión a que, en el presente asunto únicamente apeló la sentencia el actor popular lo que permite determinar que las entidades accionadas y los vinculados se encuentran de acuerdo con lo decidido por el a quo.

De otro lado, las inconformidades se centran en la negativa a ordenar la construcción de un puente vehicular que permita conectar el barrio VILLA SALOMÉ I con la carrera 36 a la altura de las calles 27 o 28 y la falta de pavimentación de las vías internas de la urbanización lo que permite determinar que, no se encuentra inconforme con lo resuelto por el Juzgado en relación con el alumbrado público y el parque recreacional y/o deportivo.

Pues bien, en lo que tiene que ver con los cargos de apelación se encuentra que, conforme al material probatorio obrante en el proceso no se cuenta con elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión que por la falta de pavimentación de las vías internas de la urbanización y de un tercer punto de ingreso a la misma que la conecte con la carrera 36 se vulnere o amenace algún derecho colectivo de sus residentes.

En cambio, obran en el expediente pruebas con las que se establece que en la urbanización tantas veces referida se puede transitar tanto de forma peatonal como en vehículo en la totalidad de sus vías sin que se haya acreditado que las mismas se encuentren en tal estado que pongan en riesgo la seguridad, la integridad o la vida de los transeúntes y mucho menos, que sea indispensable contar con el tercer acceso a que refiere la demanda.

Ahora no puede perderse de vista que, tales desarrollos requieren de inversiones y que deben estar debidamente planificados tanto técnica como presupuestalmente y en esa medida no puede el juez popular desconocer la existencia de instrumentos como el plan de movilidad, el cual conforme a lo señalado en la declaración de la Secretaria de Planeación no prevé la obra que reclama el recurrente, en la medida que permitir la conexión del barrio con la calle 36 conlleva al aumento del flujo vehicular sobre la referida vía lo que conllevaría probablemente a la reducción de la velocidad en la misma cuando se proyecta que sea de tránsito rápido.

Adicionalmente a lo anterior y en lo que respecta a la pavimentación de las vías, conforme a lo observado en la inspección judicial parte de la urbanización colinda con un caño, situación que sumada a la topografía del municipio de Yopal hace indispensable que antes de realizarse alguna obra de Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 pavimentación se cuente con los conceptos, estudios y diseños que atiendan esa situación tales como el plan maestro de acueducto pluvial, pues de lo contrario y tal como lo indicó el a quo inocuo resultaría que se ordene la realización de cualquier obra porque puede ser que una vez se cuente con ese instrumento, las obras efectuadas tengan que modificarse para ajustarse a los requerimientos técnicos y ambientales del mentado plan.

En virtud de lo anterior y con fundamento en la jurisprudencia trascrita fuerza concluir que, en el presente asunto no se cumplió con la carga procesal tendiente a demostrar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos respecto de las situaciones aludidas en el recurso de apelación, por lo que no resulta procedente emitir orden alguna en ese sentido lo que implica que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integridad.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850013333003-202200213-01 del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”11 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, gastos y agencias en derecho bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem.

En el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia y en relación con lo dispuesto en primera instancia habrá de estarse a lo decidido por el a quo en tanto, en el recurso no se hizo cuestionamiento al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 25 POPULAR Rad.

No. 850013333003-202200213-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 65) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado (ausente con permiso)