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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00076-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333002-201700076-01 Demandante: TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2022, a través de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la cual formuló las siguientes: Pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan, proferidas por la UGPP: a. No. RDP 048905 del 24 de noviembre de 2015 a través de la que se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL. b. No. RDP 4194 del 2 de febrero de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición confirmando en todas sus partes el precitado acto administrativo. c. No. 009303 del 29 de febrero de ese mismo año con la que se resolvió el recurso de apelación formulado contra la primera de las resoluciones.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante: a. La pensión vitalicia de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todas las sumas que habitualmente percibió tales como: asignación básica, auxilio de alimentación; auxilio de transporte; bonificación por servicios; compensatorios; dominicales y festivos; horas extras dominicales diurnas, nocturnas; horas extras ordinarias diurnas, nocturnas; recargos nocturnos; retroactivos por horas extras; vacaciones, prima de vacaciones; prima de servicios y Prima de Navidad.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 b. la primera mesada pensional debidamente indexada a la fecha de adquisición del status pensional, es decir al 9 de agosto de 2012. c. Las sumas que resulten debidamente actualizadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. d. Las costas de que trata el artículo 188 del C. P. A. C. A. Tercera: Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el parágrafo 2º. del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

(fl. 4 ítem 001 c. primera instancia). Hechos: 1. La señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL nació el 9 de agosto de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad. 2. Para el 1º. de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró en vigencia el acto legislativo 01 de ese año, la demandante contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones. 3.

En el año anterior al retiro del servicio la demandante devengó los siguientes emolumentos: salario básico, recargo nocturno, dominicales y festivos, pago de compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta, en el ILB de su pensión. 4.

El 31 de diciembre de 2002 la señora DURÁN DE CARVAJAL se retiró del servicio. 5. La accionante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones 8460 días equivalentes a 1208 semanas. 6. Mediante Resolución RDP No. 034753 del 13 de noviembre de 2014 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 09 de agosto de 2012 sin indexar la primera mesada pensional ni tener en cuenta la totalidad de factores devengados por ésta durante el año anterior al retiro del servicio (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró vulnerados, los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental, La Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de la condición más favorable al pensionado considerando que, la entidad demandada al liquidar la pensión desconoció el régimen de transición en tanto, no tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro de servicio, sino que calculó la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, sin tener en cuenta todos los factores que ésta devengó (fls. 5 a 9 ítem 001 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia del 18 de agosto de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada (ítem 007 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 8 de marzo de 2018 (ítem 009 c. primera instancia).

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 La UGPP dentro del término concedido para el efecto se pronunció señalando que, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto para el reconocimiento de la pensión de la actora tuvo en cuenta el marco normativo que la rige y lo considerado por la H. Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 razón por la cual las resoluciones por medio de las cuales se denegó la reliquidación de la pensión se ajustan a derecho; y, que no debe reconocerse la indexación solicitada en la medida que a la accionante se le han cancelado todas y cada una de las mesadas conforme al reconocimiento efectuado cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LOS FACTORES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y la GENÉRICA (ítem 011 c. primera instancia).

Por auto de 28 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal avocó el conocimiento del presente proceso en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 (ítem 028 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 24 de junio de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales –UGPP denominada “Inexistencia de la Obligación por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- de Liquidar la Pensión de Vejez con los Factores Pretendidos en la Demanda”, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia y en consecuencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.

TERCERO: Sin CONDENA en costas. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se determina que, la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, para el 1º. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la referida norma, contaba con más de 35 años de edad. b. En consecuencia, el régimen pensional aplicable correspondía al previsto en la Ley 33 de 1985 la que señala que para acceder a la prestación debía demostrarse 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que la demandante cumplió. c. De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el periodo para liquidar las pensiones en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 corresponde a lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que le hiciera falta si a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social fuere Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 inferior. Como a la demandante le faltaban 18 años, 4 meses y 8 días para esa fecha, se debía liquidar con los últimos diez años, tal y como lo hizo la UGPP. d. El ingreso base de liquidación aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

En consecuencia, no hay lugar a que se reliquide la pensión con la inclusión de factores diferentes a los que fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló oportunamente el fallo sosteniendo que: a. En la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que la demandante cotizó por más de 1300 semanas, por lo que atendiendo lo señalado en sentencia de unificación SU-00143 de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado, debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90%. b. La señora DURÁN DE CARVAJAL tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con la inclusión de lo devengado por concepto de trabajo suplementario, horas extras, compensatorio, dominicales y festivos, al tratarse de factores enlistados de manera taxativa en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 c. Al denegar la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional desconoció un derecho irrenunciable e imprescriptible de rango constitucional y afectó el mínimo vital y móvil de la demandante (ítem 039 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 31 de marzo de 2023 (ítem. 002 c. segunda instancia) y por auto del 20 de abril del presente año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia). Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, las partes presentaron alegatos de conclusión. La UGPP se opuso a la prosperidad del recurso señalando que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición lo cierto es que adquirió el status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que los factores a tener en cuenta al momento de liquidar su pensión son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 tal y como lo señalan las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 en la que el H. Consejo de Estado acogió dicha tesis (ítem 007 c. segunda instancia).

Por su lado, la parte actora reiteró lo expresado en el recurso y para sustentar su argumentación Vitó sentencias proferidas por este Tribunal y la H. Corte Constitucional (ítem 008 c. segunda instancia). Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 Finalmente, el Señor agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en la medida que, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión corresponden a los señalados en por el Decreto 1158 de 1994, pese a que sea beneficiaria del régimen de transición, pues conforme a lo señalado en esa providencia, tal beneficio no cobija la inclusión de los factores salariales del régimen pensional anterior, por lo que concluyó que “(…) a la señora Teolinda Durán de Carvajal se le concedió, liquidó y se ha venido pagando la pensión de vejez, de conformidad al ordenamiento jurídico y a la línea trazada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

(…)”. En cuanto a la inclusión de factores como recargo nocturno, dominicales, horas extras diurnas y nocturnas señaló que, no se comprobó que la demandante hubiera devengado tales emolumentos y que sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes respectivos (ítem 006 c. segunda instancia). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 28 y 29 del ítem 001 del cuaderno principal. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, que se indexe la primera mesada pensional y se modifique la tasa de reemplazo por haber cotizado más de 1300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones?

5. CASO CONCRETO Procede el Tribunal a analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el mencionado tópico.

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala). Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto).

Por su parte, la Ley 33 de 1985, sobre las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, prevé: “Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Y el Decreto 1158 de 1994, en relación con los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, previó: “ARTÍCULO 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

(…)” Sobre el monto de la pensión de vejez liquidada en el régimen de la Ley 100 de 1993, en su artículo 34 previó: “ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.” Finalmente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 10 modificó las anteriores condiciones en relación con las tasas de reemplazo de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1º. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01

5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: en relación con los factores que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)1” (Destaca la Sala). Posteriormente, esa alta Corporación al aplicar las subreglas de unificación a un caso concreto, señaló: “Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala).

Edad: nació el 10 de febrero de 1951 (fl. 81), es decir que para el 30 de junio de 1995 (en tanto para ese momento era empleado del orden nacional) tenía 44 años. Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden nacional. 1 CONSEJO DE ESTADO.

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO  1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad.

Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de servicios públicos, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2007 Edad: Cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 2006. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debería liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, sin embargo, la entidad tuvo en cuenta lo devengado en el último año, lo cual resulta más favorable. «[…] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Ø Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Ø Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Consolidación del estatus pensional: El 10 de febrero de 2006, por cumplimiento de la edad.

Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: 10 años 7 meses y 10 días (del 30 de junio de 1995 al 10 de febrero de 2006). Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Los factores para computar son: - Asignación básica mensual - Gastos de representación Factores devengados - Asignación básica mensual - Gastos de representación - Bonificación de Dirección - Prima de servicios - Prima de navidad Factores cotizados - Asignación básica mensual - Gastos de representación (…)2” Ahora, en relación con el principio de inescindibilidad de la norma, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, expresó: “(…)  Principio de inescindibilidad de la norma De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar».

Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido». El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Diciembre 3 de 2020. Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00676-01(2618-19). Actor: LIBARDO SIMANCAS TORRES. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 «[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad […]».

(Se subraya). Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.

A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente, manifestó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» Esta postura concuerda con la sostenida por la Corte Constitucional que al respecto indicó: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya).

De lo anterior se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. (…)3” (Subraya el H. Consejo de Estado). De otra parte, en relación con la imposibilidad de trasladar al trabajador el deber de haber efectuado los descuentos respectos de los factores salariales señalados en la Ley, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado: “(…) 38.

En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.

(…)”4 (Subraya la Sala). Finalmente, sobre la indexación de la primera mesada pensional, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido: “Ahora bien, respecto de la pretensión subsidiaria de ordenar la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la efectiva inclusión en nómina, advierte la Sala que si bien la normativa no contempla la actualización del pago de mesadas pensionales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre, por ejemplo, entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.

En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Septiembre 16 de 2021. Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00288-02(4677-19). Actor: ARISTÓBULO ÁLVAREZ DELGADO. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04527-01(3284-20). Actor: GLADYS CAMACHO PARRAGA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.

Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido ( ) porque ( ) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección ( )’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.

Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] (subrayado de la Sala). Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.

Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.

Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.

En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído [se subraya].

De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Así las cosas, la indexación de las mesadas puede realizarse en vía gubernativa por la Administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. (…)”5 (destacado del original). 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. La señora DURÁN DE CARVAJAL nació el 9 de agosto de 1957 (fls. 19 y 24 ítem 001 c. primera instancia). b. La demandante entre los años 1995 a 2002 devengó los siguientes factores: “Que, TEODOLINDA PÉREZ DE CARVAJAL identificada con cédula de ciudadanía No 23.740.327 de Yopal - Casanare6, laboró al servicio del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, desde el 27 de Septiembre de 1995 al 31 de Diciembre de 2002, y sus respectivos Factores salariales y Prestacionales de los últimos años fueron: AÑO 1995 SUELDO 804.605 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 37.938 BONIFICACIÓN - PRIMA DE SERVICIOS - PRIMA DE VACACIONES - PRIMA DE NAVIDAD 303.142 HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 414.898 ANO 1996 SUELDO 4.360.184 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 189.366 BONIFICACIÓN 160.757 PRIMA DE SERVICIOS 173.190 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Noviembre 11 de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00537-01(0874-19). Actor: JOSÉ ABELARDO FLÓREZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 6 En la certificación expedida por el HORO se refiere a la señora “TEODOLINDA PÉREZ DE CARVAJAL” identificada con cédula de ciudadanía No. 23.740.327 de Yopal (fl. 3 ítem 023 c. primera instancia).

Sin embargo en el resto del documento se señala que la información enviada por la entidad corresponde a la señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL identificada con cédula de ciudadanía No. 23.740.327 de Yopal (ítem 023 c. primera instancia), documento que se corresponde con la cédula de ciudadanía de la resto de la información de la demandante allegada junto con la demanda, en donde se establece que ésta es portadora de la cédula de DEMANDANTE, por lo que haciendo una interpretación sistemática del proceso se determina que, se trató de un error de digitación contenido en la certificación citada.

Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700076-01 PRIMA DE VACACIONES 180.407 PRIMA DE NAVIDAD 378.544 HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 1.768.016 ANO 1997 SUELDO 4.053.175 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 158.813 BONIFICACIÓN 213.500 PRIMA DE SERVICIOS 228.238 PRIMA DE VACACIONES 235.468 PRIMA DE NAVIDAD - HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 1.987.059 AÑO 1998 SUELDO 5.628.714 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 210.157 BONIFICACIÓN 249.795 PRIMA DE SERVICIOS 269.530 PRIMA DE VACACIONES 280.760 PRIMA DE NAVIDAD 581.433 HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 2.712.356 AÑO 1999 SUELDO 6.492.177 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 242.396 BONIFICACIÓN 287.265 PRIMA DE SERVICIOS 308.398 PRIMA DE VACACIONES 332.478 PRIMA DE NAVIDAD 673.325 HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 4.354.813 AÑO 2000 SUELDO 6.492.529 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 267.288 BONIFICACIÓN 287.265 PRIMA DE SERVICIOS 311.032 PRIMA DE VACACIONES 323.882 PRIMA DE NAVIDAD 674.973 HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 4.185.352 Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 AÑO 2001 SUELDO 7.666.403 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 265.062 BONIFICACIÓN 341.235 PRIMA DE SERVICIOS 365.002 PRIMA DE VACACIONES 380.210 PRIMA DE NAVIDAD 796.602 HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 5.209.154 ANO 2002 SUELDO 8.029.535 TRANSPORTE - ALIMENTACIÓN 283.753 BONIFICACIÓN 361.708 PRIMA DE SERVICIOS 389.286 PRIMA DE VACACIONES 403.122 PRIMA DE NAVIDAD 845.133 HORAS EXTRAS, DOMINICALES O FESTIVOS, RECARGO NOCTURNO 5.406.276 (…)” (fl. 3 ítem 023 c. primera instancia). c. Por medio de Resolución No. RDP 034753 de 13 de noviembre de 2014 la UGPP reconoció a la accionante pensión de jubilación bajo los siguientes supuestos: “Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 9 de agosto de 2012.

Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 2002, conforme el Inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR- ACTUALIZAD O IBL 1993 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1,602,000.00 1,602,000.00 10,048,996.00 1994 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2,269,296.00 2,269,296.00 11,610,765.00 1995 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 3,081,468.00 3,081,468.00 12,860,928.00 1996 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 3,858,168.00 3,858,168.00 13,479,484.00 ' I 1997 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 5,124,000.00 5,124,000.00 14,718,398.00 i 1998 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 5,995,080.00 5,995,080.00 14,633,349.00 1999 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 6,894,348.00 6,894,348.00 14,420,194.00 2000 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 6,894,348.00 6,894,348.00 13,201,679.00 2001 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 8,189,628.00 8,189,628.00 14,420,186.00 2002 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 8,681,004.00 8,681,004.00 _ 14,199,159.00 i 1993:22.60 1994:22.59%, 1995:19.46%, 1996:21.63%, 1997:17.68%, 1998:16.70% 1999:9.23%, 2000:8.75%, 2001:7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50% 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67%, 2009:2.00%, Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 2010:3.17%, 2011:3.73% IBL: 1,113,276 x 75.00% = $834,957 SON: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DEL (A) SEÑOR(A) DURAN DE CARVAJAL TEODOLINDA, ya identificado (a), en cuantía de $834,957 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 9 de agosto de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FONPEO 8460 $834.957.00 ARTÍCULO CUARTO: Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva.

De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la entidad salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento.

ARTÍCULO QUINTO: La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales.

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a Señor (a) DURAN DE CARVAJAL TEODOLINDA, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede(n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. (…)” (fls. 24 a 27 ítem 001 c. primera instancia). d. Mediante Resolución No. RDP 048905 del 24 de noviembre de 2015, la UGPP denegó la solicitud de reliquidación formulada por la actora el 29 de julio de 2015 a fin que se incluyeran la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (fls. 11 a 16 ítem 001 c. primera instancia). e. La anterior determinación fue confirmada en su integridad en sede de reposición a través de la Resolución No. RDP 004194 del 2 de febrero de 2016 (fls. 13 a 16 ítem 001 c. primera instancia) y en la apelación mediante Resolución No. RDP 009303 del 29 de febrero de 2016 (fls. 17 a 21 ítem 001 c. primera instancia).

5.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGO DE IMPUGNACIÓN: 5.4.1. A la pensión debió aplicársele la tasa de reemplazo del 90%, al haberse demostrados que la demandante cotizó por más de 1.300 semanas: al respecto basta con indicar que, lo que pretende la parte es escindir la norma pues en la medida que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la cual Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 expresamente como se vio prevé una única tasa de reemplazo para la prestación correspondiente al 75%, por lo que no es posible aplicar en este punto ninguna otra normatividad pues ello implicaría escindir la norma, lo cual de conformidad con la jurisprudencia transcrita le está vedado al juzgador lo que implica que, el cargo de impugnación carece de vocación de prosperidad. 4.5.2.

Debió ordenarse la inclusión de lo devengado por concepto de trabajo suplementario, horas extras, compensatorio, dominicales y festivos, al tratarse de factores enlistados de manera taxativa en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985: contrario a lo concluido por el a quo, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de los precitados factores, pues están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 norma que rige lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación, conforme a la jurisprudencia de unificación proferida por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo.

Además, en el proceso obra prueba que permite establecer que la accionante entre los años 1995 a 2002 devengó tales factores y el hecho que sobre los mismos no se hubieran efectuado los aportes de ley, ello no es una situación imputable a la demandante. En esa medida el cargo en estudio debe prosperar. Sin embargo y en consideración a que no existe prueba de que la señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL hubiese efectuado aportes sobre los factores cuya inclusión se decreta, se ordenará a la UGPP que realice los descuentos a que haya lugar, siempre que no se haya efectuado la deducción legal oportunamente. 4.5.3.

Debió accederse a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional en aplicación de derechos constitucionales: conforme a la jurisprudencia relacionada y como está demostrado que, entre el año en que la demandante se retiró del servicio (diciembre 2002) y la fecha del status (9 de agosto 2012), transcurrió un importante lapso de tiempo, no cabe duda que la suma liquidada perdió poder adquisitivo y por ende, en aplicación de los principios y garantías constitucionales y convencionales que se encuentran relacionadas con el asunto debió haberse accedido a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional lo que determina que este cargo también debe prosperar.

Por último debe tenerse en cuenta que, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas habida cuenta que con la petición del 29 de julio de 2015 (antes de los tres años contados a partir de la fecha de exigibilidad 9 de agosto de 2012) se interrumpió la prescripción y adicionalmente porque, la demanda se promovió antes de que trascurrieran los tres años siguientes de que trata artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, contados a partir de esa fecha de interrupción, en tanto la misma fue radicada el 17 de febrero de 2017.

En consecuencia, se ordenará a la accionada que reliquide la pensión de la actora con el promedio de lo devengado los últimos diez años de servicio incluyendo los factores “horas extras, dominicales o festivos, recargo nocturno” y bonificación por servicios prestados, suma que se deberá indexar entre la fecha del retiro del servicio y la adquisición del status pensional.

Una vez obtenida dicho valor debe proceder a cancelar la diferencia de las mesadas causadas desde esa fecha en adelante y el valor que resulte de ajustará al valor presente para el momento del pago, conforme a la siguiente fórmula establecida en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para tal efecto, a saber: Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por otra parte, el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias.”.

De esta manera como el recurso de apelación prosperó parcialmente, no hay lugar condenar en costas en esta instancia y las de primera instancia se mantendrán incólumes en tanto el tema no fue materia de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2022, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos.: i.) RDP 048905 del 24 de noviembre de 2015, a través de la que la entidad demandada denegó a la señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL la reliquidación de la pensión de jubilación; ii.) RDP 4194 del 2 de febrero de 2016 mediante la cual se resolvió recurso de reposición confirmando en todas sus partes el precitado acto administrativo; y, iii.) RDP 009303 del 29 de febrero de ese mismo año con la que se resolvió el recurso de apelación formulado contra el acto primigenio confirmándolo, atendiendo los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-201700076-01 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”: a. Reliquidar la pensión de jubilación de la señora TEODOLINDA DURÁN DE CARVAJAL identificada con la cédula de ciudadanía 23.740.327, con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo los factores “horas extras, dominicales o festivos, recargo nocturno” y bonificación por servicios prestados. b. Indexar la primera mesada pensional actualizando el valor liquidado para diciembre de 2002 a la fecha de adquisición del status pensional, es decir, el 9 de agosto de 2012. c. Pagar la diferencia de las mesadas causadas desde el 9 de agosto de 2012 en adelante y el valor que resulte ajustarlo a valor presente para el momento del pago, de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado y referida en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP que realice el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se decreta, siempre que no se haya efectuado la deducción legal oportunamente.

CUARTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 032) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 427a0604a58f9abb433ae650430ca9c8bcf431937e017e39d81b23e04d2362e6 Documento generado en 13/07/2023 11:06:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica