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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00023-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201600023-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA PARRADO PARRADO Y OTROS DEMANDADO:LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LUZ MARINA y ÁNGEL ANTONIO PARRADO PARRADO; JOSÉ OBER DELGADO RÍOS, EDWIN GIOVANY, CARLOS ANDRÉS y LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO; SAMANTHA VARGAS DELGADO; JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO; MARÍA MARGARITA y CARMENZA RÍOS; y, SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTES quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO, acaecida el 21 de febrero de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada que reconozca y pague a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así: a. En favor de JOSÉ OBER DELGADO RÍOS y LUZ MARINA PARRADO PARRADO, en calidad de padres biológicos y del señor SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTES, en su condición de padre de crianza del señor JOSÉ LUÍS DELGADO PARRADO, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados.

Perjuicio Moral Afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados 100 SMLMV 100 SMLMV PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 b. En favor de los señores JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO y MARÍA MARGARITA RÍOS en calidad de abuelos; EDWIN GIOVANY, CARLOS ANDRÉS y LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO en calidad de hermanos;

ÁNGEL ANTONIO PARRADO PARRADO y CARMENZA RÍOS en calidad de tíos; SAMANTHA VARGAS DELGADO en calidad de sobrina; y la menor MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA en calidad de hermanastra del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. Perjuicio Moral Afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados 50 SMLMV 50 SMLMV c. En favor de los señores JOSÉ OBER DELGADO RÍOS y LUZ MARINA PARRADO PARRADO, a título de perjuicios patrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados.

Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($6.644.858) SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS ($7.853.020) TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192 y 195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho.

QUINTA: INDEXAR las anteriores sumas de dinero (fls. 128 y 132 ítem 01 c. principal). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. Luego de concluir sus estudios secundarios, el señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO ingresó a la POLICÍA NACIONAL para prestar el servicio militar obligatorio en el MUNICIPIO DE SÁCAMA. 2.

El 21 de febrero de 2014 el señor DELGADO PARRADO y su compañero de guardia ANDRÉS FELIPE CASTRO NINCO fueron asesinados mientras se encontraban cumpliendo labores de centinela en la entrada del precitado municipio. 3. A través del informativo prestacional por muerte No. 001 de 2014 expedido por el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE se indicó que, el deceso del familiar de los accionantes se enmarca dentro de lo establecido por el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, pues se derivó de las heridas producidas por acción directa del enemigo (fls. 126 y 128 ítem 01 c. principal).

PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos, 2, 5, 6, 11, 12, 28, 29, 42, 90, 124, 218 y 365 Constitucionales; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta Internacional sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 140 del C. P. A. C. A., 1613 a 1617 del Código Civil, 68 de la Ley 270 de 1996, 13 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009; las Leyes 361 de 1997, 446 de 1998, 640 de 2001, 1450 de 2011, 1563 y 1564 de 2012; los Decretos 2651 de 1991 y 173 de 1993 y distintas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (fls.132 a 146 ítem 01 c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de enero de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 153 ítem 01 c. principal), el que a través de auto proferido el 29 de abril del mismo año admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 170 y 171 ítem 01 c. principal), diligencia que se surtió el 2 de mayo de la precitada anualidad (fls. 172 a 175 ítem 01 c. principal).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del termino de traslado de la misma manifestando su oposición a las pretensiones e indicando que, el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO no se deprendió de una acción u omisión de la POLICÍA NACIONAL, que los demandantes no allegaron prueba de los perjuicios morales sufridos por el deceso de su familiar, como tampoco que éste percibiera una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) y que prestara algún tipo de ayuda económica a sus padres.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó HECHO DE UN TERCERO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA (fls. 178 a 193 ítem 01 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas efectuada el 24 de julio de 2018 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fls. 174 a 176 ítem 02 c. primera instancia).

La PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos de la demanda y añadió que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, la entidad accionada tenía el deber de devolver a su hogar al señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO en las mismas condiciones en las que lo reclutó, pues se trataba de un auxiliar de policía que se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio al momento de su muerte y como esto no ocurrió, debe reparar los daños que el hecho causó a su familia (fls. 177 a 185 ítem 02 c. principal).

PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 Igualmente, la ENTIDAD ACCIONADA en su escrito de cierre recalcó los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda (fls. 187 a 192 ítem 14 c. principal). Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes LUZ MARINA PARRADO PARRADO (en calidad de madre de la víctima), JOSÉ OBER DELGADO RÍOS (en calidad de padre de la víctima), EDWIN GIOVANY DELGADO PARRADO (en calidad de hermano de la víctima), CARLOS ANDRÉS DELGADO PARRADO (en calidad de hermano de la víctima), LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO (en calidad de hermana de la víctima) y JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO (en calidad de abuelo paterno de la víctima), por la muerte del joven Auxiliar de Policía Bachiller - señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO (q.e.p.d.), ocurrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Sácama (Casanare), el día 21 de Febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales, lo siguiente: Nombres Parentesco con la víctima SMLMV Reducción del 50% por responsabilidad compartida con la victima José Ober Delgado Ríos Padre 100 50 (S.M.L.M.V.) Luz Marina Parrado Parrado Madre 100 50 (S.M.L.M.V.) José Oliverio Delgado Delgado Abuelo Paterno 50 25 (S.M.L.M.V.) Edwin Giovany Delgado Parrado Hermano 50 25 (S.M.L.M.V.) Carlos Andrés Delgado Parrado Hermano 50 25 (S.M.L.M.V.) Leidi Viviana Delgado Parrado Hermana 50 25 (S.M.L.M.V.) TOTAL 200 SMLMV Total perjuicios morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a título de reparación de los Perjuicios Materiales por concepto de Lucro Cesante, las siguientes sumas: Beneficiarios Lucro Cesante Consolidado LUZ MARINA PARRADO PARRADO $8.776.182,145 PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 JOSÉ OBER DELGADO RÍOS $8.776.182,145 TOTAL $17.552.364,29 CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva. QUINTO.- Abstener el Despacho de otorgar cualquier beneficio a los demandantes SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTÉS, MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA, MARÍA MARGARITA RIOS, SAMANTHA VARGAS DELGADO, ANGEL ANTONIO PARRADO PARRADO y CARMENZA RÍOS, al no haberse demostrado certeramente a lo largo del proceso su legitimación para actuar como parte activa de este medio de control o en su defecto por no demostración de la relación afectiva que existía con el hoy occiso JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA. OCTAVO.- Sin costas ni agencias en derecho en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Si bien el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO fue producto del accionar de un grupo al margen de la ley no debe olvidarse que, era un policía conscripto y que la normatividad que regulaba la prestación del servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL para la época definía claramente que éstos únicamente podían prestar servicios primarios de policía bajo la supervisión de policías profesionales.

Adicionalmente, se advirtió que el familiar de los accionantes únicamente cursó un mes de entrenamiento en manejo de armas y se le envió a prestar el servicio de centinela, o sea, se le dio la responsabilidad de custodiar una instalación policial en una zona de considerable actividad subversiva lo que requería el uso constante de elementos tales como un fusil, un casco blindado y un chaleco antibalas.

Por lo anterior, se configura una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues el señor DELGADO PARRADO se encontraba desempeñando una actividad altamente peligrosa al momento de su muerte y únicamente era monitoreado por personal profesional a través de su radio de dotación y mediante visitas esporádicas a la garita. b. Pese a lo anterior, no debe desconocerse que en el momento de ocurrencia de lo hechos el referido auxiliar de policía no portaba el chaleco antibalas ni el casco blindado que le habían suministrado.

Así mismo, que se hallaba fuera de la garita, actitudes imprudentes que influyeron en la producción del hecho dañoso, por lo que la indemnización de perjuicios debe reducirse en un 50%. (ítem 30 c. principal). RECURSOS DE APELACIÓN La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que: a. En éste se condenó a la POLICÍA NACIONAL a reparar pecuniariamente a los señores JOSÉ OBER DELGADO RÍOS y LUZ MARINA PARRADO PARRADO por los perjuicios materiales por concepto del lucro cesante que les causó la muerte de su hijo, desconociendo que dicha entidad les PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 reconoció una pensión vitalicia a través de la Resolución No. 01485 de 2014, lo que constituye una doble erogación del erario público. b. En el momento en que fue atacado el auxiliar de policía JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO no portaba el chaleco antibalas ni el casco blindado que la institución le había entregado, pese a que sus superiores le habían reiterado a la tropa la importancia de emplear tales elementos de seguridad, por lo que al desobedecer estas órdenes creó las condiciones que condujeron a su muerte. c. El contexto en que se desarrollan las actividades policiales conlleva riesgos que aceptan quienes se integran a la institución, por lo que en caso que estos se materialicen no puede atribuirse responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL sino en los eventos en los que ello se derive de una falla del servicio o de un riesgo excepcional (ítem 06 c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 1°. de febrero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 9 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores LUZ MARINA y ÁNGEL ANTONIO PARRADO PARRADO; JOSÉ OBER DELGADO RÍOS, EDWIN GIOVANY, CARLOS ANDRÉS y LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO; SAMANTHA VARGAS DELGADO; JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO; MARÍA MARGARITA y CARMENZA RÍOS; y SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTES quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA son personas naturales que se identificaron al PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 16 y 163 a 164 ítem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011o (fls. 114 a 124 ítem 01 c. principal). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO ocurrió el 21 de febrero de 2014 (fl. 68 ítem 01 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 7 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016 (fls. 23 y 14 ítem 002 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 18 de enero de ese mismo año (fls. 114 a 124 ítem 01 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad de la entidad accionada por la muerte de un ciudadano que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL cuando de conformidad con la apelación existió culpa exclusiva de la víctima y ésta estaba en el deber de soportar el hecho, en tanto ingreso libremente a dicha institución como conscripto? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. Por su parte, el artículo 216 ibidem prescribe sobre el servicio militar: “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público.

Al respecto se ha señalado recientemente: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. (…)”1 Y con posterioridad, la misma corporación recalcó: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.

Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.

(…)”2 Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita se determina que, a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se les impone una carga y en consecuencia, el Estado adquiere con ellos la obligación de resultado consistente en que debe devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron y si ello no ocurre y siempre que se compruebe que el daño se produjo como consecuencia de una acción u omisión de las obligaciones a su cargo, surge para éste la obligación de indemnizar los daños que se le causen. 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: Año 2013 a. Por medio de la Resolución No. 106 del 22 de junio proferida por la POLICÍA NACIONAL - ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS el señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO fue nombrado auxiliar de policía e inició su servicio militar obligatorio (fls. 78 y 79 ítem 01 c. principal).

AÑO 2014 b. Los días 5, 8 y 15 de febrero se remitieron polígamas al comandante de la estación de policía de Sácama informado que, la inteligencia militar había advertido acciones desarrolladas por el ELN dirigidas a la realización de atentados terroristas en la zona (fls. 311 a 313 ítem 01 c. principal). c. El 21 de febrero el precitado señor fue asesinado mientras se encontraba cumpliendo labores de centinela en la entrada principal del MUNICIPIO DE SÁCAMA, por lo que través de la Resolución No. 039 del día siguiente fue dado de baja de la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 78 y 79 ítem 01 c. principal). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Febrero 25 de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00090-01(48491), Actor: ALONSO ALEJANDRO LÓPEZ MARULANDA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Octubre 11 de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 d. El día del fallecimiento del señor DELGADO PARRADO, la policía judicial efectuó una inspección técnica a su cadáver en la que se indicó que éste únicamente portaba las siguientes prendas de vestir: “(…) CAMISETA EN ALGODÓN COLOR VERDE OLIVA, CINTURÓN NEGRO, PANTALÓN DE DRIL COLOR VERDE OLIVA, BOTAS LARGA MINGUERRA COLOR NEGRO, PRENDAS DE USO OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL (…)” [sic] (fl. 33 ítem 01 c. de pruebas). a. En Oficio No. S-2014-051 del 21 de febrero, suscrito por el capitán EDWARD CASTILLO ROJAS adscrito al DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CASANARE se refirió que, el homicidio del señor DELGADO PARRADO ocurrió como consecuencia de la ejecución de un plan pistola.

También se precisó que al occiso le fue sustraída su arma de dotación y resaltó que, el fallecido se encontraba prestando guardia en una garita ubicada en la entrada del MUNICPIO DE SÁCAMA con el fin de ejercer control sobre la entrada y salida de vehículos al casco urbano de la referida población, lo que: “(…) evidencia la falta de compromiso control y planeación del servicio de parte del comandante de estación en el cual se encontraba ejerciendo este cargo el señor Intendente.

HERNANDEZ CAMPO CARLOS como Comandante encargado, desconociendo totalmente el manual de auxiliar de policía que especifica en el capítulo cuatro "prestación del servicio militar obligatorio y/o voluntario" numeral 4.3, sub numeral 4.3.1 empleo de auxiliar de policía. Item primero "Las unidades que cuentan con auxiliares de Policía, asignarán los respectivos mandos suficientes para contar con la supervisión periódica, orientación y control en todas las actividades dentro y fuera del servicio", al ubicar en un punto tan neurálgico como es la entrada del municipio de Sácama dos señores auxiliares sin la supervisión de una unidad profesional de policía, haciendo caso á las instrucciones impartidas mediante poligramas enviados por parte del comando de departamento y comando de distrito sobre alertas de acciones tales como plan pistola, atentados terroristas y ataques a instalaciones policiales.” [sic] (subrayado y negrillas fuera del texto original)-fls.71 y 72 ítem 01 c. principal-. b. Mediante informe administrativo de prestación por muerte No. 001 del 10 de marzo, la entidad accionada señaló que la muerte del familiar de los accionantes se produjo en servicio activo por las heridas recibidas por acción directa del enemigo.

Posteriormente, en auto del 3 de junio el DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CASANARE aclaró el referido informe precisando que, la causa del deceso del auxiliar de policía JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO correspondió a “MUERTE EN COMBATE DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO”, conforme lo previsto por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 (fls. 63, 63, 267 ítem 01 c. principal). c. A través de la Resolución No. 01485 proferida por la POLICÍA NACIONAL se reconoció una pensión vitalicia de vejez a los señores JOSÉ OBER DELGADO RÍOS y LUZ MARINA PARRADO PARRADO, como consecuencia de la muerte en combate de su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Dicha prestación regulada en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004 asciende a la suma mensual de 1.5 SMLMV, cancelada a los beneficiarios en partes iguales a partir de la fecha en que éstos hayan cumplido 50 años de edad, lo que ocurrió el 14 de agosto de 2014 en caso del señor DELGADO RÍOS y el 10 de junio de 2021 respecto de la señora PARRADO PARRADO (fls. 65 y 66 ítem 1 c. principal).

PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 d. En indagación preliminar del 7 de julio, la oficina de control disciplinario interno del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE concluyó: “(…)Por su parte, se allegaron varios testimonios de funcionarios profesionales y Auxiliares de Policía orgánicos de esa unidad, quienes se hallaban de servicio el día 21 de febrero de 2014 en horas de la tarde, resultando coherentes en manifestar que siempre se impartió instrucción sobre medidas de seguridad previo á salir al servicio y ese día no fue la excepción, ya que fueron formados y se les recordó sobre las distintas consignas del servicio y el uso de los elementos para el mismo, incluso en la tarde se paso contante revista a los servicios de seguridad por parte del señor Patrullero AMAYA PLAZA CARLOS jefe de tumo y se hicieron los reportes vía radial.

(…) Aunado a ello, los Auxiliares de Policía DELGADO PARRADO JOSÉ y CASTRO NINCO (q. e. p. d), posiblemente descuidaron su propia seguridad personal, teniendo en cuenta que desatendieron las diferentes consignas e instrucciones, concernientes a la prestación del servicio, toda vez que como se puede observar en los documentos allegados a la investigación, siempre se les insistió en la necesidad de estar muy pendientes de la seguridad durante el servicio, trayendo a colación varios comunicados que alertaban sobre posibles atentados de los grupos al margen de la ley, asi mismo que se les instruía sobre los antecedentes de esta localidad relacionados con este tipo de hechos, de lo cual eran plenamente enterados como se puede observar en todas y cada una de las actas de instrucción impartidas sobre estos temas, inclusive se infiere que hubo igualmente negligencia de su parte, al despojarse de los elementos de dotación entregados para su protección, como lo era el chaleco antibalas y casco blindado, puesto que los testimonios advierten que en el momento del suceso, los hoy occisos no portaban estos elementos, los cuales se hallaban abandonados dentro de la garita "Brasil" lugar donde fungían como centinelas de seguridad, és decir que se entrevé el aparente descuido de su propia seguridad a pesar de los continuas consignas impartidas, pues precisamente el uso de estos elementos era para mitigar el riesgo, frente al posible ataque sorpresivo del enemigo.

(…)” (sic del texto original) -fls. 123 y 124 ítem 02 c. principal-. Veamos entonces si con el material relacionado con anterioridad es viable determinar que los argumentos del impugnante tienen vocación de prosperidad: a.- INCOMPATIBILIDAD DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CUANDO PREVIAMENTE SE RECONOCIÓ UNA PENSIÓN VITALICIA: En lo que tiene que ver con este punto se encuentra que, el mismo no fue propuesto en la contestación demanda, por lo que su estudio no puede efectuarse en esta etapa procesal.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) Como cuestión previa, la Sala advierte que no es procedente el estudio de fondo de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, como tampoco de las irregularidades procesales advertidas, por las siguientes razones: (…) E La Sala precisa que este cargo de apelación no coincide con los planteamientos del escrito de demanda, ni recae sobre alguno de los análisis efectuados por el PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 Tribunal en la sentencia apelada, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. (…) Ha sido constante la jurisprudencia de las diversas Secciones del Consejo de Estado en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso (…)”3(Subrayado fuera del texto). b.- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Ahora en lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en estos casos: “(…) No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados.

En lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene la administración de exonerarse de responsabilidad, en cada caso concreto en el que se invoque por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña, como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente.

Se afirma lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño, sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, caso en el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. (…)” 4 Adicional a lo anterior considera la Sala que, en casos de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a soldados conscriptos como el que es objeto de la presente decisión, no es posible hablar de culpa exclusiva de la víctima cuando se les somete a un riesgo que no estaba en la obligación de resistir, como lo fue el de poner al señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO en una garita para vigilar la entrada de vehículos al MUNICIPIO DE SACAMA pese a que la POLICÍA NACIONAL era conocedora que en lugar se estaba planeando la 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Abril 22de 2021. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00058-01(25427) Actor: JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO Y CARLOS JOSÉ SLEBI PAZ. Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejera ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Agosto 29 de 2012. Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00260-01(25164).

Actor: ALBEIRO GÓMEZ SALAZAR Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 realización de terroristas lo que va en contravía de la jurisprudencia que a continuación se trascribe en la que se afirma que, a quienes prestan servicio militar obligatorio no se les puede someter a actividades como éstas: “(…) 34 Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 35 Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.

(…) A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños“(…) cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no: “(…) puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

En cierto precedente de la Sala se llega a considerar que podría haber falla del servicio cuando no se cumple con la obligación según la cual los: “(…) soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucción para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, de suerte que a éstas actividades deben ser destinados los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades”. 36 Se trata de un supuesto en el que la administración pública además de incumplir con una obligación legal, expone a quien presta el servicio militar obligatorio al fuego adversario.

En este supuesto, tampoco cabe afirmar el hecho de un tercero como eximente porque, siguiendo el precedente, carece de “virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica entre el hecho imputable jurídicamente” y el daño causado. Se concluye, por lo tanto, que la administración pública debió haberlo evitado, “absteniéndose de exponer al soldado al fuego adversario”. 37 En cualquiera de los anteriores eventos, la Sala en su precedente ha sostenido que la invocación de la falla no impide estudiar la responsabilidad bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, aplicando por tanto la máxima o principio iura novit curia. 38 En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública” (…)”5 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Julio 18 de 2012. Radicación número: 52 001 23 31 000 1998 00516 01 (19345) Actor: JOSÉ RUFINO MARTÍNEZ CANGREJO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 Adicionalmente, en el sub judice no se acredita que el comportamiento del señor DELGADO PARRADO haya sido la causa única y directa de su deceso, pues pese a que en el momento en el que sufrió el ataque que terminó con su vida no portaba el chaleco antibalas ni el casco blindado que le había suministrado la entidad recurrente se reitera, la inteligencia militar había informado al comandante de la estación de policía de Sácama que en los días previos al atentado se había reportado una considerable actividad por parte de miembros de grupos al margen de la ley y aun así, se tomó la decisión de confiarle a él y a otro policía conscripto la vigilancia de la entrada principal del municipio, ignorando que tanto su formación militar como su experiencia eran escasas y que, como lo indicó el capitán EDWARD CASTILLO ROJAS debían encontrarse acompañados por policías profesionales, lo que no ocurrió pues los agentes de estas calidades se limitaron a realizar visitas ocasionales a la garita y comunicarse con los auxiliares de policía a través de la radio.

Es por ello que, debe concluirse que el proceder del familiar de los accionantes no exime de responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL, sino que únicamente la disminuye, tal como se señaló en la sentencia proferida en primera instancia. c.- EL HECHO DAÑOSO ES UN RIESGO CONNATURAL A LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL: sobre la asunción de riesgos por parte de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa ha reiterado: “(…) Con el propósito referido y como punto de partida, la Sala recaba sobre la diferencia existente entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales.

En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 superior, que establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Con este marco constitucional, la Ley 48 de 1993 -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos- disponía que los hombres colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplían la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes debían definirla cuando obtuvieran el respectivo título.

En el segundo caso (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación de orden laboral, de tipo legal y reglamentaria, consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. En ese contexto, quien ingresa a las filas del Ejército en cumplimiento de un deber constitucional y legal, impone al Estado el deber de garantizarle la integridad psicofísica y responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar.

(…) Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, le es atribuible jurídicamente el daño, debido a que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. (…)”6. 6 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Octubre 10 de 2022. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922). Actor: JOHNIER HERNÁN MADRID RAVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 De acuerdo con lo anterior se extrae que, contrario a quienes realizan dichas actividades de manera profesional, aquellos ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio no aceptan los riesgos que conlleva el ejercicio de las funciones militares o policiales, toda vez que no ingresaron a los cuerpos correspondientes en ejercicio de su voluntad, sino que lo hicieron en cumplimiento de un deber constitucional y legal.

Es así que, como la muerte del señor PARRADO DELGADO acaeció mientras se encontraba prestando labores de centinela en una garita apostada en la entrada principal del MUNICIPIO DE SÁCAMA en desarrollo del servicio militar obligatorio, no puede desconocerse que su deceso se produjo por causa y razón del mismo. En consecuencia, tampoco le asiste razón a la entidad accionante frente a este punto de la impugnación. Con fundamento en lo anterior, al no existir duda en cuanto a la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por la falla del servicio que, junto a la conducta del señor PARRADO DELGADO derivó en su fallecimiento la Sala considera que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la entidad demandada.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que ésta haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En cuanto a lo dispuesto por el a quo sobre este tópico, se mantendrá incólume, en la medida que no fue objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 030) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente con permiso) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32d7ea29eca317d7da86e2ef04be6fe235c1da0703bc0ccfb0f3aa88271cabe6 Documento generado en 29/06/2023 10:16:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica