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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00246-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No.: 850012333000-202100246-00 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S. A. E. S. P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S. A. E. S. P., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “SSPD”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: a. Liquidación Adicional No. SSPD-20205340051676 del 25 de agosto de 2020 mediante la cual la entidad demandada ordena a ENERCA cancelar la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’990.755.000) por concepto de contribución especial regulada en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondientes al año gravable 2020. b. Resolución No. SSPD-20215300012975 del 29 de marzo de 2021 por medio de la cual se desató el recurso de reposición contra la referida liquidación adicional1. c. Resolución No. SSPD-20215000464665 del 7 de noviembre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, que confirmó en su totalidad el acto primigenio.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a: a. Abstenerse de iniciar acciones de jurisdicción coactiva para cobrar la referida liquidación adicional. 1 En la demanda no se relacionó este acto administrativo, sin embargo, se entiende también demandado dicho acto, en aplicación a lo señalado por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 que prevé:“(…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

(…)” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 2 b. Reintegrar a ENERCA las sumas de dinero junto con los intereses que eventualmente se le hubieren cancelado a la demandada con ocasión de lo resuelto en los actos administrativos acusados. Tercera: condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

(fls. 5 y 6 ítem 01 c. principal). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Por mandato del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos domiciliarios deben cancelar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una contribución especial correspondiente a la recuperación de los costos por prestación de los servicios de inspección y vigilancia, la que se liquidaba teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. 2.

A través de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se modificó el referido artículo ampliando la base de liquidación de la contribución sobre la totalidad de los ingresos de la empresa contribuyente y disponiendo una contribución adicional dirigida al fortalecimiento del Fondo Empresarial manejado por la SSPD. 3. Por medio del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020 se reglamentaron las anteriores disposiciones, estableciendo el procedimiento de liquidación para establecer el monto de la mencionada contribución especial. 4.

El 20 de agosto de 2020 la Superintendencia demandada expidió la Resolución SSPD 202000033335 “Por la cual se establece el monto de la tarifa de contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. 5.

El 25 de agosto de 2020 la accionada emitió la liquidación adicional contribución especial 20202020534260104916E radicado No. 202053400531676, por valor de MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’990.755.000). 6. Contra la anterior determinación ENERCA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante los actos administrativos demandados. 7.

La H. Corte Constitucional por medio de la sentencia C-464/20 resolvió: “Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 3 8. En sentencia C-484/20 se dispuso estarse a lo resuelto en sentencia C-464/20 y declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 sin diferir los efectos. 9.

Mediante sentencia C-147/21 se resolvió estarse a lo resuelto en las anteriores providencias (sentencias C-464/20 y C-484/20) y adicionalmente, declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 sin modular sus efectos. 10. El 9 de septiembre de 2021 con posterioridad a que fueran emitidas las decisiones judiciales acabadas de relacionar, la Superintendencia demandada notificó a ENERCA la Resolución No. SSPD 20215000464665, por medio de la cual se desató el recurso de apelación propuesto contra la liquidación adicional del 25 de agosto de 2020, decisión que no tuvo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. 11.

En esa misma fecha ENERCA le solicitó a la demandada aplicar facilidad de pago de la obligación contenida en la liquidación adicional del 25 de agosto de 2020, petición que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido contestada. 12. El 15 de septiembre de 2021 la entidad demandante radicó ante la Superintendencia accionada solicitud de aclaración a la resolución que desató el recurso de apelación propuesto contra la liquidación adicional, petición que el 6 de octubre siguiente fue rechazada por improcedente. 13.

ENERCA presentó acción de tutela contra la accionada por considerar ilegal y arbitrario el cobro de la contribución especial. 14. El 7 de octubre de 2021 el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la referida acción constitucional. 15. A la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 2021) ENERCA no había cancelado el valor cobrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la liquidación adicional de 25 de agosto de 2020 (fls. 6 a 13 ítem 001 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con los actos acusados se vulneran los artículos 4, 243 y 338 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, pues se incurrió en falsa motivación y desviación de poder en razón a que, se desconoce que para el momento en que se desató el recurso de apelación formulado contra el acto de liquidación de la contribución las normas que avalaban dicho cobro habían sido declarados inexequibles, entonces las determinaciones enjuiciadas se fundaron en normas inexistentes que eran violatorias de la Constitución Política, tal como lo concluyó ese alto Tribunal en las sentencias que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 201; y, que no resulta admisible el argumento contenido en la resolución que desató la apelación consistente en que pese a que las normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico continúan produciendo efectos para las contribuciones cobradas y no canceladas con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad pues ello constituye desviación de poder en tanto se sustenta en una interpretación sesgada y arbitraria (fls. 13 a 20 ítem 001 c. principal).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 4 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 21 de febrero de 2022, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítem 008 c. principal), diligencia que se surtió el 22 de los mismos mes y año (ítems 010 c. principal).

La SSPD al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, los actos administrativos acusados se profirieron en estricto cumplimiento de las normas aplicables vigentes para el momento en que se causó la contribución especial en consideración a que, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 315 de la Ley 1955 de 2019 no trajo consigo la inaplicación de las normas mientras estuvieron vigentes, la contribución cobrada corresponde a la causada en el año 2020 y se trata de una situación jurídica consolidada previa a la declaratoria de inconstitucionalidad.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y EXISTENCIA DE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS (ítem 012 c. principal). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 9 de junio del año en curso se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 014 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicho plazo, se pronunció la entidad demandada reiterando lo señalado en la contestación de la demanda y afirmando que, en este caso no se demostró la ilegalidad del cobro de la contribución especial para el año 2020 (ítem 016 c. principal). Igualmente, la accionante accionante se ratificó en los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones (ítem 017 c. principal).

El proceso ingresó para fallo el 30 de agosto de 2022 (ítem 018 c. principal). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 5 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de reparación directa de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante es persona jurídica, quien aportó certificado de existencia y representación legal (fls. 2 a 8 ítem 002) que actuó debidamente representada (fl. 1 ítem 002); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra la liquidación adicional No. SSPD-20205340051676 del 25 de agosto de 2020, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron a través de las Resoluciones Nos. SSPD- 20215300012975 del 29 de marzo de 2021 SSPD-20215000464665 del 7 de noviembre de 2021 confirmando el acto primigenio (fls. 34 a 42 ítem 001).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. SSPD-20215000464665 del 7 de noviembre de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó el 9 de los mismos mes y año (fl. 12 ítem 001 c. principal)3 y la demanda se radicó el 15 de octubre de la precitada anualidad (ítem 004 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 3 En el expediente no obra constancia de notificación ni envío por correo efectuando la notificación, sin embargo, en el hecho decimo quinto de la demanda, la parte actora refiere que tal diligencia se surtió el 9 de septiembre de 2021.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 6 4.- PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el sub examine se contrae a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de una liquidación adicional que se expidió con fundamento en normas que fueron declaradas inexequibles? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: en relación con la contribución especial objeto de debate al interior del sub lite, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevé: “ARTÍCULO 85.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1.

Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. <Numeral derogado, al no ser prorrogada su vigencia, por la Ley 1151 de 2007> 85.4.

El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6.

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.

PARÁGRAFO 2 o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 7 Por su parte los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, sobre la referida contribución establecían: “ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia futuro> Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85.

Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 8 modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio. (…)

ARTÍCULO 314. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia futuro> A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.

Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros.” Esta norma se reglamentó por el Decreto 1150 de 20204, en el cual se estableció el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones especiales a favor de las comisiones de regulación de energía y gas y de 4 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=138953 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100246-00 9 regulación de agua potable y saneamiento básico de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios así como de la contribución adicional a favor del fondo empresarial de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. De otra parte, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: la H. Corte Constitucional en sentencia C-464 de 2020, declaró la inexequibilidad inmediata de un aparte del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y diferida respecto del resto de ese artículo y del artículo 314 de la referida ley, así: “(…) Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.”5 La anterior decisión se fundamentó en: “(…) 156. Correspondió a la Corte estudiar una demanda contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. Sobre los cuatro cargos admitidos, la Sala resolvió inhibirse respecto de uno de ellos, consistente en el presunto desconocimiento del artículo 13 superior, por un trato desigual entre los agentes que intervienen en las actividades reguladas de combustibles líquidos y las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que la demanda no supera los requisitos de certeza y suficiencia. 157.

Una vez superada la aptitud sustancial de la demanda, la Corte determinó que debía pronunciarse sobre los cargos planteados por (i) el desconocimiento de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, por indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial; (ii) el presunto desconocimiento del artículo 158 superior, en tanto que, a juicio del demandante, los artículos 18 y 314 desconocen el principio de unidad de materia, por falta de conexidad con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo; y (iii) el desconocimiento del artículo 338 superior, en tanto que a juicio del demandante, al destinar los recursos provenientes de una contribución especial a gastos de inversión de los sujetos de regulación e inspección, vigilancia y control así como al Fondo Empresarial que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se desconoce la naturaleza asignada por la Constitución a dichos recursos. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-464 de 2020. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 10 158. Resuelto lo anterior, la Sala Plena resolvió en primer lugar declarar la inexequibilidad de la expresión demandada en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, por vulnerar el principio de legalidad del tributo (artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política).

Señaló la Corte que del principio de legalidad del tributo se desprende la necesidad de que sean los órganos colegiados de representación popular quienes establezcan directamente los elementos del tributo, y que al hacerlo, “determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo”. Con fundamento en lo anterior, afirmó la Sala Plena que a pesar de que se realice una interpretación sistemática del artículo 18, numeral 4º, junto con lo dispuesto en los artículos 17 y 290 de la menciona ley, dichas normas legales no permiten identificar con claridad quiénes serían los sujetos pasivos del tributo y, en últimas, terminan delegando una función legislativa a autoridades administrativas.

De esta manera, constató la Sala Plena que eventualmente, cualquier persona que contrate con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrían ser consideradas como obligadas al pago del impuesto, lo que obedece a una indeterminación insuperable que conllevó a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada. 159.

Frente a los planteamientos del accionante, referentes a la vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 de la Carta Política) consideró la Sala que los artículos 18 (restante) y 314 de la Ley 1955 de 2019 contienen medidas de naturaleza tributaria de carácter (i) permanente; y (ii) temporal o transitorio, relativas al régimen de servicios públicos domiciliarios.

Al respecto, reiterando las reglas de la jurisprudencia constitucional, concluyó la Sala Plena que las normas demandadas vulneran dicho principio, y en consecuencia deben ser declaradas inexequibles, por las siguientes razones: (i) No tienen una conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, ni con los capítulos y subsecciones en que se hayan incorporados en el texto de la Ley 1955 de 2019, ni con los pactos transversales de “Calidad y eficiencia en los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos” y “Pacto por la Región Caribe: una transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad”.

Por una parte, en el caso del artículo 18, cuando se define el propósito de mejorar la calidad y eficiencia de los servicios públicos, la imposición de una obligación tributaria en cabeza los sujetos regulados y prestadores se presenta como una inserción aislada que no logra articularse ni con el conjunto de la iniciativa, ni con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en lugar de detallar los aspectos concretos a revisar de la regulación existente de cara a mejorar el servicio, o el establecimiento de nuevas regulaciones para cubrir las necesidades del mercado, se limita a definir la imposición de una obligación tributaria, por lo que se trata de una conexidad conjetural o hipotética.

Por otra parte, en lo que corresponde al artículo 314, con la sola referencia a las situaciones que conllevaron a la toma de posesión de Electricaribe en el año 2016 y al fortalecimiento institucional, no se presenta una conexidad directa e inmediata con la imposición de la contribución tributaria adicional a los agentes de servicios públicos domiciliarios a nivel nacional, muchos de ellos sin beneficiarse de los escenarios planteados en el Pacto Región Caribe.

(ii) Si bien la parte general del Plan menciona los mecanismos analizados, el Gobierno nacional incumplió con la carga argumentativa suficiente que permitiera asociar tales necesidades con una modificación del régimen tributario de los servicios públicos domiciliarios. Es así como le correspondía al Gobierno nacional justificar en las Bases del Plan cómo la norma en cuestión era conexa, de forma directa e inmediata, con los objetivos generales del Plan y que resultaba indispensable para su cumplimiento, de tal forma que se justifique la imposición Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100246-00 11 de cargas tributarias a través de una ley especial cuya vocación de vigencia es, en principio, transitoria y en cuyo trámite se ve afectado o reducido el principio democrático. 160. Precisó la Corte que esta exigencia de una carga de argumentación suficiente obedece al hecho de que las modificaciones o creación de normas de carácter permanente o transitorio que tengan naturaleza tributaria, en el Plan Nacional de Desarrollo, dada la especial naturaleza multitemática de esta Ley, con tan solo tres (3) debates, justifica una mayor exigencia en términos de deliberación democrática.

Esta carga permite superar el déficit de deliberación, en materia de normas de carácter tributario, cuyo sustento se encuentra en el principio de que no hay impuesto sin representación, como elemento fundamental del sistema democrático. Igualmente, señaló la Corte que la regulación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra inmersa en un detallado marco constitucional (v.gr. artículo 150.23 y 365-370 de la Carta Política), lo cual se suma a la necesidad de que las normas demandadas, con las características expuestas, fundamenten su idoneidad en las bases del plan de forma clara y suficiente, so pena de desconocer el principio democrático y la vocación temporal de la Ley del Plan.

Por lo cual, dada la temática de las normas demandadas, su vigencia temporal y su finalidad, el principio de unidad de materia exige, en el caso de una norma especial y multitemática como lo es la Ley del Plan, una carga argumentativa suficiente en cabeza del Gobierno nacional.”6 Y respecto de la modulación de sus efectos indicó: “G. EFECTOS DE LA DECISIÓN 145.

La Corte pudo constatar que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 desconocen el principio de unidad de materia en los términos del artículo 158 superior, y por lo tanto, serán declarados inexequibles en la parte resolutiva de esta providencia. Como consecuencia de ello, procedería su expulsión automática del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, considera la Sala que por el hecho de haberse aplicado un nuevo estándar de exigencia en la presente providencia -o cambio jurisprudencial-, respecto de la inclusión de normas de contenido o naturaleza tributaria en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, aplicado en conjunto con el estándar para aquellas disposiciones que afectan el ejercicio de la facultades ordinarias del Congreso, y al tratarse de normas que conforme al estándar anterior, generaron prima facie una seguridad jurídica en el Gobierno nacional al momento de presentar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Sala Plena considera que debe entrar a determinarse si hay lugar a diferir los efectos de la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por vulneración del artículo 158 de la Carta Política -salvo la inexequibilidad relacionada con la expresión que desconoce el principio de legalidad y certeza tributaria, que será expulsada del ordenamiento con efectos inmediatos (ver supra, sección E).

(…) Análisis del caso concreto 151. Observa la Sala que el retiro inmediato del recaudo tributario proyectado por los beneficiarios de las contribuciones objeto de análisis, incide, sin duda, en el orden constitucional vigente al afectar la seguridad jurídica que generaba el estándar jurisprudencial vigente al momento del diseño, presentación, aprobación y puesta en marcha del Plan Nacional de Desarrollo, momento para el cual no se había fijado de forma explícita la carga de motivación suficiente en materia de la inclusión de disposiciones de naturaleza tributaria al interior de una Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que se aplica en esta oportunidad en conjunto con la carga de justificación suficiente ante una posible afectación del 6 Ídem.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 12 ejercicio de las competencias legislativas ordinarias del Congreso a que ya se ha referido esta corporación con anterioridad, como lo es el hecho de regular el régimen tributario de los servicios públicos domiciliarios. 152. De esta manera, encuentra la Corte que con la modificación en la regulación de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el establecimiento de la contribución adicional prevista en el artículo 314, los entes de regulación e IVC ya contaban con estas rentas en sus ingresos tributarios corrientes, sin que fuera del todo previsible la exigencia de una carga de justificación suficiente en materia impositiva por el hecho de tratarse de la Ley del Plan de Desarrollo.

En virtud de ello, la Sala considera pertinente garantizar la seguridad jurídica generada por el precedente vigente a la fecha, permitiendo que en virtud del principio de temporalidad que rige los planes de desarrollo por regla general, se mantengan vigentes las disposiciones analizadas durante el actual período de Gobierno. 153. Por lo hasta aquí expuesto, y ante un cambio jurisprudencial en el estándar exigido para introducir y tramitar normas de carácter tributario y que afecten el ejercicio de las demás atribuciones ordinarias del Congreso en un PND -mismo estándar que deberá tomarse en cuenta para la inclusión de normas semejantes a las aquí analizadas en futuros planes de desarrollo-, la Corte encuentra justificado diferir los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, en virtud de que se trata de un vicio de unidad de materia y la vocación de temporalidad que por regla general, Gobierna el PND 2018 – 2022. 154.

Tal determinación, no resulta desproporcionada frente al postulado contenido en el artículo 158 superior, cuya integridad se busca restablecer con la presente decisión, en tanto que si bien las medidas bajo análisis se adoptaron tras un déficit argumental, lo cierto es que, para el momento en que dicho instrumento de planeación fue diseñado, presentado, aprobado y puesto en marcha, la Sala no había exigido el estándar fijado en la presente sentencia, por lo que no desconoce los valores de la Carta el permitir que las disposiciones bajo examen conserven su vigencia durante el período en el cual está llamado a regir dicho instrumento.

Sin embargo, esta misma conclusión no puede predicarse de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, que será declarada inexequible en virtud de lo dispuesto en el cargo primero, en tanto que su inexequibilidad no se origina en el nuevo estándar jurisprudencial de unidad de materia fijado líneas atrás, sino en el desconocimiento del principio de legalidad y certeza del tributo del artículo 338 de la Carta, en los términos de la jurisprudencia vigente al momento de emitir este pronunciamiento. 155.

Finalmente, es importante señalar que en el presente caso, el Congreso de la República es el órgano al que el Constituyente ha asignado la labor específica de regular el régimen de los servicios públicos, por lo cual, en atención al amplio margen de configuración con que cuenta dicha corporación sobre el sector concernido en los artículos 18 y 314 objeto de control, es razonable que, de considerarlo necesario, el Gobierno nacional impulse la correspondiente iniciativa legislativa ante el Congreso de la República, para efectos de que sea dicha corporación la que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, afecte el régimen tributario del sector de los servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior, sin perjuicio de que una futura Ley del Plan prevea disposiciones similares a las aquí examinadas, con el cumplimiento de los parámetros justificativos establecidos en la parte considerativa de esta providencia. Por estos motivos, no resulta procedente que esta corporación, mediante una sentencia integradora, afecte el principio democrático que gobierna las materias de los artículos que serán declarados inexequibles.”7 <Subraya la Sala> 7 Ídem.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 13 Luego de haberse proferido la anterior decisión, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional en sentencia C-484 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, así: “Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”8 Lo anterior con fundamento en que: “(…) 101. Correspondió a la Corte estudiar una demanda contra todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. Sobre los cargos admitidos, la Sala resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, respecto de los cargos formulados contra (i) el numeral 4º (parcial) del artículo demandado; y (ii) la vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 de la Carta Política). Respecto de dichos reproches de constitucionalidad, la Sala Plena encontró acreditada la existencia de la cosa juzgada formal. 102.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el presente caso no se presenta una sustracción de materia, por cuanto, la norma demandada aún se encuentra produciendo efectos jurídicos. Esto obedece a (i) la declaratoria de inexequibilidad de la mayor parte del artículo 18 con efectos diferidos; y (ii) como consecuencia de la constatación de un vicio de procedimiento en la formación de la norma, como lo es el de unidad de materia.

De esta manera la Corte, tras realizar un estudio de la aptitud de la demanda, consideró que se cumplían los requisitos relacionados con un potencial desconocimiento de: (i) el artículo 338 superior, en lo relativo al principio de legalidad y certeza en materia tributaria; y (ii) los artículos 6, 29, 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constitución Política, respecto de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como la reserva de ley en cabeza del Congreso de la República. 103.

Frente a lo anterior, la Corte consideró, en primer lugar, que la disposición bajo análisis corresponde a la naturaleza jurídica de una tasa contributiva, en tanto que se trata de un servicio público divisible prestado al contribuyente, cuyo financiamiento se retribuye a través de dicho tributo que, a su vez, se genera por el ejercicio de las actividades vigiladas y reguladas por parte del sujeto activo. 104.

De cara al caso concreto, señaló la Sala que, en efecto, el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-484 de 2020. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 14 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible.

Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación. 105. Así mismo, se pudo constatar una violación a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República, en tanto que el artículo demandado abre espacio a una reglamentación por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva.

Asimismo, desconoce los límites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. 106. Con base en lo anterior, en su condición de juez constitucional de cierre, “la Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremacía e integridad del texto superior a través del tiempo.

Para tal efecto, si bien el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración de Justicia) establece que, por regla general, las sentencias que la Corte dicte en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional permite que este Tribunal decida si la efectiva protección de la Constitución requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surtiéndose distintamente en el tiempo.

En estos últimos casos la Corte puede establecer que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro próximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc o hacia el pasado)”. 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado.

Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 15 110. Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo con efectos diferidos, por violación al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo también constató la inexequibilidad con efectos inmediatos.

Como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). Adicionalmente, señala la Sala Plena que la razón de la declaratoria de los efectos diferidos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4º de dicha norma), obedeció al cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

Así, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habría generado en la administración actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposición, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política.

(…)”9 <Subraya fuera del original> Igualmente, a través de la sentencia C-147 de 2021 se declaró la inexequibilidad con efectos inmediatos y hacia futuro del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019: “(…) Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.”10 Como fundamentos de la decisión se establecieron los siguientes: “(…) 80. Correspondió a la Corte estudiar una demanda acumulada contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. En primer lugar, la Sala Plena considera que no es posible emprender una revisión de los cargos formulados contra el artículo 18, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo en las sentencias C-464 y C-484 de 2020.

En esta medida, dado que la disposición demandada ya fue expulsada del ordenamiento jurídico no podría “ser objeto de nueva discusión o debate”, configurándose plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta. En consecuencia, se estará a lo resuelto en dichas sentencias. 9 Ídem 10 Corte Constitucional. Sentencia C-147 de 2021.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 16 81. Respecto del cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia y el desconocimiento del principio de deliberación democrática referido al artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, tampoco procederá la Corte a realizar un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior ya que, como se advirtió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada y declarada inexequible, como se indicó en la sentencia C-464 de 2020. 82. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en el presente caso no se presenta una sustracción de materia, por cuanto el artículo 314 de la Ley 1955 demandado aún se encuentra produciendo efectos jurídicos.

Esto obedece a (i) la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 con efectos diferidos - sentencia C-464 de 2020-; y (ii) como consecuencia de la constatación de un vicio de procedimiento en la formación de la norma, como lo es el de unidad de materia. 83. De este modo, correspondió a la Corte Constitucional determinar si ((i) ¿el Legislador desconoció el principio de legalidad y el principio de certeza tributaria (artículo 338 superior) al definir los elementos de la contribución de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 ?;

(ii) ¿el Legislador desconoció la prohibición de doble imposición tributaria de la que trata el artículo 95 superior, al regular la mencionada contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 ?; y (iii) ¿el Legislador desconoció la prohibición de creación de rentas nacionales de destinación específica (artículo 359 superior) al regular la contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, como una renta nacional con destinación específica que no tiene por destino la inversión social? 84.

Tras realizar un recuento jurisprudencial sobre el principio de legalidad, con especial énfasis en el contenido y alcance de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, la Corte Constitucional caracterizó el tributo como una contribución especial, y considera que: (i) La definición de la contribución adicional a la que hace referencia el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 como “contribución especial” no impacta en el hecho de que tanto las tasas como las contribuciones deben ajustarse a la finalidad prevista en el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política.

Por ello, independientemente de la naturaleza jurídica del tributo, ya sea como tasa, contribución especial o contribución, es menester respetar el límite constitucional que establece el artículo 338, inciso 2°, de la Carta. (ii) Observó la Corte que el diseño del tributo demandado -cuya base gravable corresponde a la recuperación de costos del servicio definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994- conlleva a que a los sujetos pasivos o contribuyentes sometidos a la vigilancia de la SSPD se les pueda imponer una tarifa mayor a aquella correspondiente a la recuperación de los costos por la prestación del servicio público de inspección y vigilancia. Esto es así por cuanto, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ya prevé una regulación sectorial completa respecto de la recuperación de los costos del servicio de inspección y vigilancia prestado por la SSPD.

De esta forma, no cabe duda de que todo el costo se encuentra contemplado en dicho tributo establecido en la Ley 142 de 1994. (iii) Visto lo anterior, destaca este tribunal que el artículo 338 de la Constitución Política dispone, por una parte que (i) el Legislador debe señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100246-00 17 las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. En este sentido, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, dista de ser una autorización general para el establecimiento de una contribución adicional que exceda los límites constitucionales mencionados, como erróneamente lo entiende el Legislador en el diseño del artículo 314 demandado.

En consecuencia, dicha norma resulta inexequible al vulnerar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior. (iv) Aún si en gracia de discusión, se aceptará que el artículo 314 demandado constituye un tributo independiente al establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, también encuentra la corporación que resulta contrario a lo dispuesto en el mencionado inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política, por cuanto: (a) surge un vacío en la definición estructural del tributo demandado, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación del servicio de inspección y vigilancia por parte de la SSPD; y en consecuencia, la base gravable definida en la norma demanda, no permite entenderse de forma aislada a la recuperación de los costos por parte de la SSPD como un todo, además de que no se encuentra asociada al costo derivado del sostenimiento e inversión de la entidad que administra el Fondo Empresarial.

Asimismo, (b) no se evidencia una participación en los beneficios que les proporcionan a los contribuyentes, quienes no necesariamente se beneficiaran de los múltiples usos y funciones de dicho Fondo. 85. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarará la inexequibilidad del artículo 314 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos.

Aclara que los efectos a futuro, se sustentan en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. 86. Señaló la Corte que no se veía la necesidad de proceder con dicha modulación, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo.

En el mismo sentido, señala este tribunal que el diferimiento considerado para la mayor parte del artículo 314 en la sentencia C-464 de 2020, obedeció a un cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia en asuntos de naturaleza tributaria y de servicios públicos, contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, elemento que no se presenta en el presente caso. 87.

Finalmente, frente la declaratoria de inexequibilidad de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por vulneración a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política, por sustracción de materia, la Corte no se pronunció respecto del segundo problema jurídico planteado por los demandantes.”11 <Subraya la Sala> Finalmente y con el objeto de resolver problema jurídico que se planteó con anterioridad deben analizarse los efectos de las decisiones adoptadas por la H. Corte Constitucional cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad: “(…) 3.1.

En su condición de juez constitucional de cierre, la Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremacía e integridad del texto superior a través del tiempo. Para tal efecto, si bien el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración de Justicia) establece que, por regla general, las sentencias 11 Ídem.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 18 que la Corte dicte en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional permite que este Tribunal decida si la efectiva protección de la Constitución requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surtiéndose distintamente en el tiempo.

En estos últimos casos la Corte puede establecer que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro próximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc o hacia el pasado). De este modo, al momento de adoptar una decisión, la Corte cuenta con diferentes alternativas que debe ponderar para el cabal ejercicio de sus funciones.

En este sentido la Corte en Sentencia C-402 de 2010 explicó que, “(l)os efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro”; afirmación esta que, debe precisarse, no permite concluir que siempre deba optarse por privilegiar los efectos ex tunc pues, como lo ha explicado la Corte, la seguridad jurídica que defienden los efectos ex nunc es un principio que ostenta rango constitucional según se deriva del preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Carta Fundamental.”12 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2020 1.

El 25 de agosto la SSPD expidió la Liquidación Adicional F.E Contribución 2020 No. 20205340051676 en la que en su parte considerativa se señaló que se emitía con fundamento en lo previsto en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 que modificaron lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuyo monto se calculó siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 1150 de 2020, el cual arrojó que la empresa demandante ENERCA debía cancelar por ese concepto la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’990.755.000) para el año gravable 2020 (fls. 25 y 26 ítem 001 c. principal), decisión que se notificó vía correo electrónico el 27 del mismo mes (fl. 27 ítem 001 c. principal). 2.

El 9 de septiembre ENERCA formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el antes referido acto administrativo (fls. 30 a 45 ítem 012 c. principal). AÑO 2021 3. Mediante Resolución No. SSPD-20215300012975 del 29 de marzo se desató el recurso de reposición confirmando en su totalidad la determinación contenida en la liquidación adicional (fls. 46 a 51 ítem 012 c. principal). 4.

A través Resolución No. SSPD-20215000464665 del 7 de septiembre se resolvió el recurso de apelación formulado contra la liquidación adicional expresando que, pese a que se hubiera declarado la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por medio de la sentencia C-484 de 2020 lo cierto es que, conforme a la regla sentada por la H. Corte Constitucional la contribución cobrada constituye una situación 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-510 de 2019. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 19 consolidada y por ende, el cobro de la misma se mantiene incólume. En igual sentido sucede con la inexequibilidad del artículo 314 de la mencionada ley declarada mediante sentencia C-147 de 2021 pues en ambos casos se señaló que, los efectos de las decisiones de constitucionalidad aplicaban hacia futuro.

Con fundamento en lo anterior, confirmó la liquidación adicional del 25 de agosto de 2020 (fls. 34 a 42 ítem 001 c. principal). 5. El 15 de septiembre la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE solicitó la aclaración de la resolución que resolvió la apelación considerando que, la modulación de los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se realizó en la parte motiva y no en la resolutiva de la sentencia por lo que, no resultaba vinculante por ser obiter dicta (fls. 47 a 51 ítem 001 c. principal). 6.

El 21 de septiembre ENERCA solicitó facilidades de pago respecto de la liquidación de contribución adicional (fls. 43 y 44 ítem 001 c. principal). 7. El 6 de octubre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó por improcedente la solicitud de aclaración formulada por ENERCA (fls. 53 a 55 ítem 001 c. principal). 8.

El 15 de octubre se expidió formato único de pago contribución a nombre de ENERCA por el valor de DOS MIL TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($2’031.297.000) correspondientes a MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS (1’990.755.000) por concepto de contribución adicional y CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($40.542.000) por intereses a 16 de septiembre de 2021 (fl. 56 ítem 001 c. principal).

Conforme a lo anterior y a lo señalado en la jurisprudencia trascrita concluye la Corporación que, no le asiste razón a la entidad demandante en sus fundamentos, pues como diáfanamente lo señala la H. Corte Constitucional en las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021 mediante las cuales declaró la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 que tales disposiciones generaron efectos mientras estuvieron vigentes, pues sobre las mismas pesaba la presunción de constitucionalidad y sólo cuando ésta se desvirtuó dejaron de producir efectos.

En ese orden de ideas, como la contribución que se cobra corresponde al año 2020 la misma constituye una situación consolidada que no puede variarse por el hecho que con posterioridad a su causación se hubiera declarado la inconstitucionalidad de las normas que la sustentaban. A idéntica conclusión arribó el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2020, así: “(…) En la parte considerativa de la sentencia en mención consta que la Corte declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios» del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque, según concluyó, contiene una indeterminación insuperable de los sujetos pasivos de la contribución especial, lo que supone una amenaza de dejar la determinación de este elemento del tributo al arbitrio de la administración y el desconocimiento del principio de legalidad del tributo.

De otro lado, la inconstitucionalidad con efectos diferidos de los demás incisos de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se fundamentó en un cambio expreso jurisprudencial, pues se determinó que a partir de la sentencia analizada, la modificación del régimen de servicios públicos domiciliarios, y especialmente tratándose de una norma tributaria, exige una motivación clara y Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100246-00 20 suficiente en el documento de bases del Plan, que permita entender el carácter imperativo o indispensable en su adopción. (…) Por su parte, la Sentencia C-484 del mismo año, expuso con detalle el alcance que tiene la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro, al considerar lo siguiente: «107.

En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994» (énfasis y subrayado de la Sala).

De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada» (…)13”.

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, el cargo de nulidad referente a la falsa motivación carece de vocación de prosperidad, pues se reitera, los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos con fundamento en las normas que para la época de su expedición tenían plena vigencia sin importar que con posterioridad hubieran sido declaradas inexequibles lo que implica que, fueron motivados legalmente.

Ahora, respecto del segundo cargo referente a la desviación de poder como el sustento del mismo partía del supuesto de que la entidad demandada aplicó normas inexequibles para cobrar la contribución especial situación que calificó la demandante como sesgada y arbitraria, este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Mayo 26 de 2022. Referencia Nulidad. Radicación 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00 21 Con fundamento en lo anterior deben denegarse las pretensiones de la demanda; y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones de mérito que la accionada denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y EXISTENCIA DE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, esta Corporación se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y EXISTENCIA DE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS formuladas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S. A. E. S. P.” contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No 41) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202100246-00 22 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfc2bd5391f2af810c7d128e081a4ecbb324361f3ca374c83bbdcccf49bc3632 Documento generado en 24/08/2023 05:23:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica