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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00661-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202000661-00 DEMANDANTE: NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUIN, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, que a continuación se relacionan: a. Requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre de 2018. b. Liquidación oficial de revisión No. 442412019000016 del 19 de julio de 2019. c. Resolución No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020, a través de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida Liquidación oficial de revisión, confirmándola.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta presentada por la accionante el 19 de agosto de 2016, corregida mediante el formulario número 91000386557543 del 1°. de noviembre del mismo año. Tercera: CONDENAR en costas a la entidad accionada (fl. 5 ítem 1 c. principal).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: 1. En el año 2015 la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN desarrollaba sus negocios en Yopal. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00 2 2. El 26 de octubre de 2016 la accionante presentó la declaración de renta No. 1110606385901 con registro electrónico No. 91000386556584, donde consignó como saldo total a pagar la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.087.000). 3.

El 10 de noviembre del mismo año la demandante corrigió la precitada declaración mediante el formulario No. 91000386557543 en el que indicó que tenía un saldo a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 3.265.000). 4. Mediante auto No. 442382018000187 del 27 de junio de 2018 la DIAN dio apertura a una investigación por inexactitud en la declaración de renta de la actora. 5.

El 5 de julio de la misma anualidad la entidad accionada expidió el Requerimiento ordinario No. 44238201800012. 6. Al día siguiente dicha entidad profirió el auto No. 442382018000101 que notificó el 6 de julio del mismo año, a través del que ordenó efectuar un cruce de cuentas. Ese mismo día remitió a la demandante el requerimiento ordinario No. 442382018000121 del 5 de julio de 2018. 7.

Los días 12 y 16 de los mismos mes y año, la DIAN efectuó visitas al domicilio fiscal de la accionante. 8. El 15 de noviembre de 2018 la entidad accionada profirió el Requerimiento especial No. 442382018000026 que notificó a la actora al día siguiente, mediante el cual señaló que a la declaración de la señora MONTAÑA HOLGUÍN debía agregársele la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($20.879.000), adicionó como ingresos brutos operacionales un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($14.276.000), rechazó por concepto de costos de venta la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($958.673.000), de la misma forma que, el total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.000) por concepto de deducciones.

También señaló que, la renta gravable por determinación patrimonial de la accionante ascendía a un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($332.690.000) e impuso a la señora NUBIA las siguientes sanciones: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL PESOS ($434.203.000) por inexactitud, SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($78.300.000) por no enviar información y DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($10.153.000) por irregularidades en la contabilidad. 9.

El 13 de febrero de 2019 la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN contestó el requerimiento especial que le realizó la DIAN a través de escrito radicado bajo el número 000258. 10. El 19 de junio del mismo año la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN de la entidad demandada practicó la Liquidación oficial de revisión No. 442412019000016 a través del que confirmó las modificaciones propuestas en el Requerimiento especial, la que notificó a la actora el 23 de julio del mismo año. 11.

El 5 de septiembre de 2019 la demandante recurrió en reconsideración la precitada Liquidación oficial de revisión, que fue confirmada por la DIAN mediante la Resolución No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020, notificada el 29 de los mismos mes y año (fls. 2 a 4 ítem 1 c. principal). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000661-00 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, con la expedición de los actos administrativos acusados la Entidad accionada vulneró los artículos 29 y 95 de la Constitución Política y 107, 703 a 706, 714, 730 y 779 del Estatuto Tributario, por lo que procede su anulación. Como cargos de nulidad expuso los siguientes: a. NOTIFICACION POR FUERA DE TERMINO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 442382018000026 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, NOTIFICADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 705 del E. T y la jurisprudencia proferida en la materia por el H. Consejo de Estado, la notificación del requerimiento especial que antecede la expedición de la liquidación oficial de revisión debe efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; y, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015 las personas naturales cuyo número NIT terminara en 75, como es el caso de la accionante, debieron declarar y pagar el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, el 26 de agosto de 2016 por lo que, como la señora MONTAÑA HOLGUÍN lo hizo el 19 de los referidos mes y año y la corrigió el 1°. de noviembre de 2016, ello aconteció dentro del término correspondiente.

De esta manera, como el Requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre de 2018 se notificó el 16 de los precitados mes y año el mismo fue extemporáneo ya que, pese a que el término de dos años antes referido estuvo suspendido entre 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2018 periodo dentro del cual la DIAN efectuó una inspección tributaria a la demandante, ello únicamente prorrogó el plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 6 de noviembre de 2018, empero ello aconteció después de la oportunidad correspondiente, una vez que la declaración privada presentada por la accionante había cobrado firmeza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 714 del E. T. b. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: la inspección tributaria llevada a cabo por la DIAN entre el 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2008 no cumplió con el fin normativamente previsto para tal procedimiento, porque no estuvo dirigida a la constatación de los hechos materia de investigación, sino que su único fin fue suspender el término con que contaba la administración para proferir el requerimiento especial.

Añadió que, la demandante presentó la declaración de renta del periodo gravable 2015 el 19 de agosto de 2016, tras lo que funcionarios de la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL procedieron a efectuar llamadas telefónicas y visitas informales a su establecimiento de comercio con el fin de requerirle una retribución económica a cambio de no abrir una investigación tributaria en su contra, para lo que le presentaron distintos proyectos de corrección de sus declaraciones de renta e IVA para el periodo fiscal referido.

Empero, ante la presión de los trabajadores del fisco aludidos, la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN accedió a modificar su declaración de renta pese a conocer que el denuncio rentístico inicialmente presentado correspondía a su realidad económica, lo que devino en que la información reportada a la entidad fiscalizadora en la corrección referida no coincidiera con la consignada Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000661-00 4 en los registros contables de la demandante, lo que a la postre sustentó la apertura del expediente No. I120152018000187 del 15 de noviembre de 2017, por medio del que se dispuso investigar la inexactitud en la declaración efectuada por la accionante para el periodo fiscal antes mencionado, situación que se informó a la DIRECCIÓN GENERAL de la DIAN.

Finalmente expuso el concepto de cosa juzgada fundado en jurisprudencia proferida en la materia por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no relacionó con los supuestos facticos del sub lite (fls. 5 a 33 ítem 1 c. principal). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 5 de marzo de 2021, ocasión en la que también se ordenó notificar a la Entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ítem 11 c. principal), diligencias que se surtieron el 8 de los mismos mes y año (ítem 12 c. principal).

Finalmente, mediante proveído del 4 de febrero de 2022 se tuvo la demanda por no contestada, pues el escrito correspondiente fue allegado vencido el termino de traslado de la misma (ítems 14 y 19 c. principal). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 22 de junio de 2022 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y el expediente administrativo (ítem 24 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 21 de julio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales (ítem 27 c. principal). La PARTE ACCIONANTE en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (ítem 29 c. principal).

La ENTIDAD ACCIONADA indicó que, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial derivada de la apertura de una inspección tributaria inicia desde el día en que se notifica el auto que la decreta y no desde que se levanta el acta correspondiente. Adicionalmente, la duración de la misma no corresponde al plazo indicado en el auto referido, sino que ésta es de tres meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 706 del E. T. También indicó que, la demandante no presentó correcciones a su declaración de renta tras las notificaciones del requerimiento especial y de la liquidación oficial y que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se transgredió su derecho al debido proceso puesto que tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la administración y las pruebas en que esta sustentó sus conclusiones.

Por otra parte, en lo que respecta al supuesto constreñimiento de que fue víctima la señora MONTAÑA HOLGUÍN refirió que, como ello no se refiere a los hechos relacionados con la investigación tributaria No. I1 2015 2018 000187 del 27 de junio de 2018 no es procedente discutirlos en el sub Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000661-00 5 judice. Concluyó indicando que, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial practicada por la entidad accionada la demandante no cuestionó la adición a la renta gravable ni a los ingresos brutos operacionales, el rechazo de los costos de venta, ni la determinación de la renta gravable por comparación patrimonial y de las retenciones, así como la imposición de las sanciones por inexactitud, por no enviar la información y por irregularidades en la contabilidad, lo que impide analizar tales aspectos en sede judicial, pues frente a éstos no se agotó el requisito de procedibilidad (ítem 30 c. principal).

Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) de acuerdo con lo dispuesto en el texto original de los artículos 705 y 714 del E. T. (vigentes para el momento en que acaecieron los hechos que motivan el sub lite) la administración cuenta con un término de dos (2) años para proferir el requerimiento especial, el que inicia tras el fenecimiento del plazo para declarar y pagar el impuesto de renta, pues si dicho periodo transcurre sin que se expedida el acto administrativo mencionado la declaración privada adquiere firmeza; ii) el artículo 706 del referido cuerpo normativo dispone que, el plazo antes referido se suspenderá por tres (3) meses una vez se notifique el auto que ordene la apertura de una inspección tributaria, lo que ocurrió en el caso bajo estudio; y iii) el H. Consejo de Estado ha precisado que, la referida suspensión tiene una duración fija que no puede extenderse ni disminuirse, siempre y cuando los comisionados o inspectores correspondientes efectúen las actividades propias de su encargo, las cuales están establecidas en el artículo 779 ibidem.

De esta forma, como en el caso analizado la accionante tuvo hasta el 26 de agosto de 2016 para presentar la declaración del impuesto de renta del año 2015, el término para que la entidad accionada profiriera el requerimiento especial inicialmente finalizaba el 26 de agosto de 2018, pero como dicha entidad notificó a la demandante el auto de inspección tributaria No. 4423801800012 el 9 agosto de ese mismo año, el término de suspensión de tres (3) meses previsto en las normas antes referidas concluyó el 10 de noviembre de 2018, por lo que la declaración privada de la demandante no cobró firmeza y en consecuencia, dado que el cargo de nulidad propuesto no esta llamado a prosperar, deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 31 c. principal).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Respecto del tema el H. Consejo de Estado expresó: “(…) De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000661-00 6 mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos. La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibidem.

Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437- o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata.

(…) En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimos- y, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso.

(…)”1 (Subraya y negrillas fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A., sin la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma vigente al momento de la radicación de la demanda (27 de noviembre de 2020), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter tributario cuando la cuantía exceda de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), lo cual acontece en el asunto sub judice si se tiene en cuenta que, la sociedad actora estima la cuantía de sus pretensiones en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($1.326.736.000)2, correspondientes a la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial practicada por el ente territorial accionado (fls. 33 y 34 ítem 1 c. principal). 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder a su abogado para actuar dentro del sub judice, quedando demostrada su existencia (ítem 4 c. principal); y, la demandada es una Entidad 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Octubre 1º. de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00290-00 (20246). Actor: SEBASTIAN FELIPE HERNANDEZ PINZON. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2 Salario mínimo 2020: $877.802 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00 7 Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 del C. P. A. C. A. en razón a que, contra la Liquidación oficial de revisión No. 442412019000016 del 19 de julio de 2019 se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020, por medio de la que se modificó el acto primigenio (fls. 185 a 196 archivo 1 ítem 15 c. principal).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 29 de julio del mismo año (fl. 197 archivo 1 ítem 15 c. principal) y la demanda se radicó el 27 de noviembre de 2020 (ítem 2 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita, pues entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para radicar demandas ante la Rama Judicial.4 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, cuando la liquidación oficial de revisión presuntamente se profirió fuera del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, pese a que éste se haya suspendido tras la notificación a la accionante del auto que ordena la realización de una inspección tributaria? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: El artículo 29 de la C. P. prevé: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 4 Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00 8 Por su parte, las normas del Estatuto Tributario aplicables al caso sub judice, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demandada preveían: “(…)

ARTICULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

PARAGRAFO 1 o. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive.

PARAGRAFO 2 o. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 78> La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.

ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

ARTICULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. <Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir. 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló: “(…) Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar », y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial ».

Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00 9 de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

(…) En el caso particular, el 9 de abril de 2013 venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta del año 2012, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 9 de abril de 2015, como lo ordenaba artículo 705 de ET.

Sin embargo, la DIAN emitió el Auto de Inspección Tributaria 322402015000013 de 9 de marzo de 2015, notificado el 11 de marzo del mismo año, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres (3) meses, hasta el 9 de julio de 2015, lo que hace oportuno el expedido el 1 de julio de 2015 y notificado el 3 de julio siguiente.

No prospera el cargo de apelación. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). 5.3 LOS CARGOS DE NULIDAD: de las razones expuestas en el acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda, junto al material probatorio allegado al expediente se determina: a.- NOTIFICACION POR FUERA DE TERMINO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL NO. 442382018000026 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, NOTIFICADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018: en lo que a este cargo respecta la parte actora afirmó que, el término con que contaba para presentar su declaración de renta finalizó el 26 de agosto de 2016, por lo que inicialmente la DIAN tenía hasta el 26 de agosto de 2018 para proferir el requerimiento especial.

Sin embargo, entre el 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2018 se desarrolló una inspección tributaria, lo que suspendió el plazo para efectuar el referido requerimiento durante 2 meses y 9 días, por lo que el término para expedir y notificar dicho acto administrativo finalizó el 6 de noviembre del mismo año, y como el mismo fue puesto en conocimiento de la parte actora hasta el 16 de los mismos mes y año, la declaración de renta de la señora MONTAÑA HOLGUÍN adquirió firmeza.

En lo concerniente a la suspensión del plazo con que cuenta la administración para proferir el requerimiento especial y a la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en provincia reciente señaló: “ (…) Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01020-01(25118). Actor: INDUSTRIAS JABCO LIMITADA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00 10 declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando efectivamente se realice. En el caso particular, el 11 de abril de 2014 venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta - CREE del año 201324, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 11 de abril de 2016, como lo ordenaba el artículo 705 del ET.

Sin embargo, la DIAN emitió los Autos de Inspección Tributaria 112382016000021 y 112382016000022 de 19 de febrero de 2016, notificados el 23 de febrero del mismo año25, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendería por tres meses, hasta el 11 de julio de 2016. Teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 5 de julio de 2016, hecho no controvertido, en principio se debería concluir que dicha actuación se surtió dentro del término legal y que no operó la firmeza de la declaración. (…)”6 Pues bien, con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso se determina que: a. El NIT de la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN es 47437975 (fl. 50 archivo 1 ítem 15 c. principal). b. El artículo 14 del Decreto 2243 de 2015 preveía que, las personas naturales cuyo NIT terminara en el número 75 debían presentar la declaración del impuesto de renta del año 2015 a más tardar el 26 de agosto de 2016. c. A través de auto No. 442382018000012 del 8 de agosto de 2018, notificado a la demandante el 13 de los precitados mes y año la DIAN ordenó abrir de oficio una inspección tributaria a la señora MONTAÑA HOLGUÍN (fl. 30 archivo 1 ítem 15 c. principal). d. El Requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre de 2018 se notificó a la accionante el 16 de esos mismos mes y año (fl.87 archivo 1 ítem 15 c. principal). e. La entidad accionada inicialmente tenía hasta el 26 de agosto de 2018 para proferir y notificar el requerimiento especial.

Sin embargo, este término se suspendió por el plazo fijo de tres (3) meses entre el 8 de agosto de 2018 y el 8 de noviembre del mismo año. f. Tras la suspensión antes referida, el plazo que tenía la administración para efectuar y notificar el requerimiento ordinario se extendió hasta el 26 de noviembre de 2018, por lo que, como en el caso bajo estudio ello acaeció el 16 de los precitados mes y anualidad fuerza concluir que éste se hizo dentro del término legalmente establecido.

De esta manera se concluye que, el requerimiento especial se notificó dentro del término previsto en el texto original del artículo 705 del E. T., por lo que la declaración de renta presentada por la accionante no cobró firmeza; y en consecuencia, el cargo analizado no está llamado a prosperar. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: 24 de febrero de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02304-01(25055). Demandante: AVON COLOMBIA LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00 11 b. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: Sobre este punto la accionante señaló que, la inspección tributaria llevada a cabo por la DIAN entre el 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2008 no cumplió con el fin normativamente previsto para tal procedimiento, pues no estuvo dirigida a la constatación de los hechos materia de investigación, sino que su único fin fue suspender el término con que contaba la administración para proferir el requerimiento especial.

El artículo 779 del E. T. sobre la inspección tributaria señala: “ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.” Por su parte, sobre el mismo asunto la Jurisprudencia del Máximo estrado de la Jurisdicción Contencioso administrativa ha establecido: “(…) En los términos del artículo 779 del ET, se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La citada norma dispone que la inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Dicha inspección se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Además, cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. (…)”7 Visto lo anterior, de la revisión de la documentación que reposa en el expediente se advierte que, tras haber proferido el auto No. 442382018000012 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha 24 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00457-01 (25467). Actor: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ZARZAL Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00 12 del 8 de agosto de 2018, notificado el 13 de los mismos mes y año la DIAN levantó actas de inspección tributaria fechadas agosto 23, 27 y 30, en las que dejó constancia de la solicitud y recibo de diversas pruebas dirigidas a esclarecer el monto dinerario que la accionante debió haber declarado por concepto de renta en el año fiscal 2015, las que fueron referidas dentro de la motivación del requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre del mismo año por lo que, dicho medio probatorio cumplió con el fin previsto en el artículo 779 del E. T. (fls. 87 archivo 1 y 117, 126 y 141 archivo 3 ítem 15 c. principal) lo que implica que, tampoco le asiste razón a la parte actora frente al cargo analizado. c.- LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DE RENTA PRESENTADA POR LA SEÑORA MONTAÑA HOLGUÍN SE EFECTUÓ ATENDIENDO A LAS PRESIONES EJERCIDAS POR FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD ACCIONADA: En lo que a este punto respecta debe señalarse que, en el plenario no obran pruebas que validen las afirmaciones efectuadas por la demandante lo que implica que este cargo no está llamado a salir avante. d.- NON BIS IN IDEM: Dentro del acápite de normas violadas y concepto de violación, la demandante plasmó el concepto del principio de non bis in ídem y transcribió varios pronunciamientos jurisprudenciales realizados en la materia, pero no indicó las razones por las que tal garantía fue transgredida en el sub lite.

En lo que refiere a la formulación de los cargos de nulidad de los actos administrativos el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa refirió: “(…) Revisado el acápite de las normas violadas y concepto de la violación, advierte el Despacho que el apoderado de parte actora no manifestó las normas que considera fueron vulneradas con la expedición del acto que hoy demanda, ni explicó el concepto de la violación aplicables al caso concreto, toda vez que se limitó hacer una trascripción de extractos jurisprudenciales (…)”8 En esa línea la misma Corporación recalcó: “(…) De otro lado, es importante resaltar que, aunque es cierto que la parte actora indicó como normas violadas los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486, también lo es que no desarrolló su concepto de violación. El numeral 4º del artículo 137 del CCA dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, indicando las normas violadas y “explicando el concepto de violación”.

(…)”9 De esta manera, como la demandante no desarrolló el referido cargo de nulidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 16 de octubre de 2020. Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00059-00. Actor: JOSÉ ALBERTO DUITAMA CASTAÑEDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT). 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Fecha: 16 de diciembre de 2020. Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00285-00. Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000661-00 13 Así las cosas, toda vez que, de lo expuesto se colige que los cargos de nulidad formulados por la accionante contra los actos administrativos demandados no tienen vocación de prosperidad, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte vencida en el proceso; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibídem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000661-00 14 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ab2336656523f27994a977acd892dd63e3dfb7ec4906706ebbf0f81b4ef58f7 Documento generado en 31/08/2023 10:11:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica