TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dieciséis (16) de dos mil veintidós (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201900317-01 DEMANDANTE: MIRIAN NELSY RIVERA DIAZ DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA S. A.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en audiencia del 10 de marzo de 2023, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MIRIAN NELSY RIVERA DIAZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA S. A.”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad de: a. El acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio administrativo, en relación con la petición del 17 de enero de 2019, a través de la cual, la señora MIRIAN NELSY RIVERA DIAZ solicitó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de una cesantía parcial. b. El oficio sin número y sin fecha RAD.
No. 20190171007151 del 10 de mayo del mismo año expedido por la directora de prestaciones económicas de FIDUPREVISORA. Segunda: Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague a través del FOMAG la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, desde el día setenta (70) hábil siguiente a la radicación (30 de julio de 2018) y hasta el día del pago final (23 de agosto de 2018), a razón de un día de salario por cada día de retardo para un total de veinticinco (2%) días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con lo establecido por las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias y según la solicitud elevada el 17 de enero de 2019.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900317-01 2 Tercera: Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a: a. Pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectué el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la SUPERFINANCIERA, en los términos del parágrafo tercero del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C. P. A. C. A. b. Indexar las sumas que resulte cancelar conforme al IPC, atendiendo lo normado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. c. Cumplir la sentencia como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 ibidem. d. Cancelar las costas del proceso.
Cuarta: Compulsar copia del fallo que se profiera con destino a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue a la demandada por los hechos que son objeto del presente proceso (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia). Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1.
La señora MIRIAN NELSY RIVERA DIAZ prestó sus servicios como DOCENTE en el MUNICIPIO DE YOPAL conforme a la vinculación demostrada. 2. La antes mencionada elevó solicitud de reconocimiento de cesantías el 13 de abril de 2018. 3. Mediante Resolución No. 0064 del 9 de julio del mismo año, la secretaría de educación y cultura de Yopal, en nombre y representación del FOMAG, ordenó el reconocimiento y pago a la demandante de la suma de CUARENTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($40.068.418), por concepto de cesantías parciales, decisión que se le notificó el 18 de los precitados mes y año. 4.
El pago de las cesantías se efectúo al accionante el 23 de agosto de 2018, es decir, por fuera de los términos de ley, por lo que la demandada debe cancelarle el valor de la mora correspondiente. 5. El 17 de enero de 2019 la actora solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de su cesantía parcial. 6.
El 29 siguientes la secretaría de educación y cultura de Yopal le informó que había remitido por competencia la petición a la FIDUPREVISORA en su condición de entidad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG y ésta, mediante el oficio sin número y sin fecha RAD. No. 20190171007151 del 10 de mayo del mismo año expresó que, la petición fue negada. 7.
Mediante comunicado del 1º. de septiembre de 2017 dirigido a las Secretarías de educación certificadas el FOMAG expresó que con el fin de no incurrir en pagos por indexación, intereses y costas o agencias en derecho, se procederá al reconocimiento de la sanción por mora de manera administrativa. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333001-201900317-01 3 8. Al parecer FUDIPREVISORA canceló a varios docentes del país la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, a finales de 2017 y comienzos de 2018 (fls. 4 a 7 ítem 001 c. primera instancia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la C. P.,12 y 17 de la ley 6ª de 1945, 17 del decreto 1160 de 1947, 89 del decreto 1848 de 1969, 1º. de la ley 4ª de 1976, 5, 40 y 45 del decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del decreto 2563 de 1990, 15 de le ley 115 de 1994, 2 parágrafo, 3 numeral 3 del decreto 2371 de 2005, 5 parágrafo de le ley 1071 de 2006; y, ley 65 de 1956 de la ley 244 de 1995, pues superó los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías; y, en consecuencia, debe reconocer y cancelar la sanción por mora que establece la ley, por lo que los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación (fls. 7 a 22 ítem 001 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 20 de febrero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 005), diligencia que se surtió el 21 de marzo de 2022 (ítem 013). Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda considerando que, no se corresponden con la realidad fáctica acontecida dentro del presente asunto, que las posiciones asumidas por la jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Constitucional son contrarias a lo normado por las leyes 91 de 1989 y 962 de 2006 que expresan que la sanción por mora en el pago de cesantías no aplica para docentes; que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG las que se sujetan al turno y a la disponibilidad presupuestal como en efecto aconteció en el asunto sub judice, acogiéndose al principio de legalidad del presupuesto y sin desconocer sentencias de unificación lo que conllevó a un retardo de 23 días.
Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de mérito que denominó PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE EL VALOR DE ESTA SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS y la GENÉRICA (ítem 015 c. primera instancia) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2023 alegó de conclusión el FOMAG quien a través de su apoderado recalcó los argumento expuestos en la contestación de la demanda añadiendo que, en el evento de imponer condena sobre las sanciones por mora a la entidad sea con cargo a los títulos Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333001-201900317-01 4 de tesorería emitidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no con cargo a los recursos del FOMAG de acuerdo al parágrafo transitorio del pan de desarrollo ya que la mora se causó antes del mes de diciembre de 2019 y teniendo en cuenta lo estipulado por la Ley 1955 del mismo año solicitó la desvinculación de FIDUPREVISORA y que no se le condene en costas (fl. 8 ítem c. primera instancia) SENTENCIA RECURRIDA En la antes referida diligencia el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió el fallo de primera instancia, el que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Declarar LA NULIDAD del acto ficto negativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales presentada el 17 de enero de 2019 ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. b. A título de restablecimiento del derecho condenar a la antes referida entidad a reconocer y pagar a la señora MIRIAN NELSY RIVERA DIAZ la sanción moratoria establecida el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 31 de julio y el 22 de agosto de 2018, el cual equivale a 22 días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora, esto es, la correspondiente al año 2018. c. Negar las demás pretensiones de la demanda Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, se acreditó que el FOMAG omitió el cumplimiento de los términos de ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías parciales reclamadas por la accionante por lo que, procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados; y, en consecuencia, ordena pagar a la actora la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por la no consignación de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, tomando como base la asignación devengada por ésta para el momento en que se causó la mora por el no pago; no se accedió a la indexación como se solicita en la demanda atendiendo la jurisprudencia de unificación en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; consideró que en el asunto sub lite no se configuró el fenómeno prescriptivo; y, que procede la condena en costas expresando que, se aparta del criterio subjetivo adoptado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y adopta el objetivo a que refiere el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 9 a 15 ítem 026 c. primera instancia.).
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia considerando que, no se le debió condenar en costas pues ello se aparte de los criterios definidos por la jurisprudencia y porque no hay evidencia de su causación lo que implica que dicha decisión no está ajustada a derecho (ítem 029 c. primera instancia).
Con proveído del 27 de abril de 2023 se concedió la precitada apelación (ítem 031 c. primera instancia). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900317-01 5 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso se repartió el 21 de junio de 2023 (ítem. 002 c. segunda instancia), ingreso al Despacho el 23 siguiente (ítem. 003 c. segunda instancia) y por auto del 29 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia.).
El señor representante del Ministerio Público en su concepto final, luego de recordar lo solicitado en la demanda, analizar las pruebas que se allegaron al expediente, sintetizar el fallo de primera instancia y relacionar la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema de la condena en costas afirmó que, hay lugar a la condena en costas en el asunto sub examine por cuanto la entidad demandada fue vencida en juicio, omitió aplicar la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado sin ofrecer argumento suficiente y jurídicamente atendible para el hacerlo, la actora para poder acceder a la jurisdicción debió conferir poder a un abogado sin que esté acreditado que no debiera cancelar sus honorarios, actuó de mala fe y de manera sesgada porque en otros casos se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y en el sub judice nada se dice de por qué no se hizo lo mismo y finalmente el juzgado fijó agencias en derecho que hacen parte de las costas, atendiendo la norma que regula el tema (ítem 006 c. segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante MIRIAN NELSY RIVERA DIAZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 002 c. primera instancia); y, la Demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, la actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900317-01 6 expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 52 y 53 del ítem 000 del c. de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 en razón a que, el silencio negativo en relación con la primera petición permite demandar directamente el acto presunto.
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal d) del C.P.A.C.A, cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿es procedente revocar la condena en constas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?
5. CASO CONCRETO Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900317-01 7 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado1, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900317-01 8 No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.
(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016- 00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257- 2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.
(…) 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900317-01 9 Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.
(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.
Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900317-01 10 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.
De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado