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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00321-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201600321-01 Demandantes: JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES Y SHIARA RINCÓN GARCÍA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de marzo de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora JENIFFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija SHIARA RINCÓN GARCÍA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de la destrucción de la motocicleta de su propiedad por parte de agentes de dicha institución, acaecida el 19 de julio de 2014.

SEGUNDA: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que cancele a cada una de las accionantes el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) por los daños morales causados.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a la señora GARCÍA CÁCERES las siguientes sumas de dinero: a. CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($5.689.000) por concepto de daño emergente b. CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($14.948.924) a título de lucro cesante.

CUARTA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 189 y subsiguientes del C. P. A. C. A. PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que se reconozcan a las accionantes (fls. 1 a 3 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 10 de julio de 2011 la accionante y el señor ALEXANDER GARCÍA DÍAZ celebraron la promesa de compraventa de la motocicleta Yamaha de placas VOJ-52A, que la señora JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES empleaba para laborar como mensajera. 2. El 19 de abril de 2014 mientras la ciudad de Yopal se encontraba en paro por falta de agua, agentes de la policía nacional se llevaron la motocicleta de la señora GARCÍA CÁCERES pese a que se encontraba parqueada frente a su casa. 3.

Al día siguiente la señora KELLY FULA le informó que un medio de comunicación del municipio había publicado que su vehículo y el del señor HAIDER FULA habían aparecido incinerados en una esquina de la ciudad, por lo que se reunió con el referido señor quien le contó que, en las grabaciones de las cámaras de seguridad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL quedó registrado como un grupo de policías, entre ellos miembros del ESMAD ingresaron las motocicletas a un parqueadero de donde posteriormente las sacaron, las golpearon y les prendieron fuego, por lo que interpusieron la denuncia respectiva ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que se tramitó bajó una misma cuerda procesal y fue remitida a la justicia penal militar. 4.

Como consecuencia de la pérdida del elemento del que dependía el sustento económico de la actora y su hija, debieron trasladarse fuera de la ciudad de Yopal (fls. 3 a 5 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos, 4, 5, 11, 12, 13, 22, 25 y 29 Constitucionales; y 3,7 y 9 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 5 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 12 de septiembre de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 169 ítem 01 c. principal), el que a través de auto proferido el 18 de noviembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 170 y 171 ítem 01 c. principal), diligencia que se surtió el 16 de enero de 2017 (fls. 178 a 181 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicó que, la motocicleta de placas VOJ-52A no pertenecía a la señora GARCÍA CÁRDENAS, pues la misma se encontraba registrada a nombre del señor ALEXANDER GARCÍA DÍAZ a lo que debe sumarse que la accionante no tenía licencia para conducir dicho tipo de vehículos, que la actora no justificó los perjuicios PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600321-01 morales que alega haber padecido, ni que desempeñara ningún tipo de actividad laboral con la moto destruida. Finalmente propuso como excepción la que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (fls. 200 a 218 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas efectuada el 24 de julio de 2018 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fls. 174 a 176 ítem 02 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

La PARTE ACCIONANTE señaló que, le asiste responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL por la destrucción de la motocicleta de placas VOJ-52A ocurrida el 19 de julio de 2014, pues se encuentra acreditado que la misma fue retirada del frente de la vivienda de la demandante sin razón alguna, llevada al parqueadero de la EAAAY y destruida por miembros de la POLICÍA NACIONAL (fls. 210 a 222 ítem 02 c. primera instancia).

Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA en su escrito de cierre recalcó los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda (fls. 223 a 238 ítem 02 carpeta expediente escaneado c. principal). Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de marzo de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES y SHIARA RINCÓN GARCÍA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, si bien se encuentra acreditado que en la noche del 19 de julio de 2014 agentes de la POLICÍA NACIONAL introdujeron motocicletas en el parqueadero de la EAAAY y que las golpearon, no se probó que ninguno de dichos vehículos fuera el señalado por la demandante, como tampoco que éstos hayan sido trasladados a otro lugar y posteriormente incinerados (ítem 02 carpeta expediente digital c. principal).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que: a. El a quo no efectuó una valoración adecuada de las pruebas que reposan en el expediente, pues de acuerdo con las investigaciones adelantadas por el CTI que fueron aportadas al proceso y las piezas del proceso penal adelantado ante la justicia penal militar que reposan en el expediente se PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600321-01 concluye claramente que, el 19 de julio de 2014 miembros de la fuerza pública se llevaron la motocicleta de la demandante sin justificación alguna, la guardaron en el parqueadero de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL y posteriormente el vehículo, que pudo ser claramente identificado por sus números de chasis y motor, apareció incinerado por lo que le asiste responsabilidad a la entidad accionada dado que, la destrucción del referido bien aconteció mientras este se encontraba bajo su custodia. b. Como los hechos que motivan el sub judice ocurrieron en el 2014, fecha en que se cuantificaron los daños causados a las accionantes por concepto de daño emergente, dichos valores deben indexarse. c. La señora JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁRDENAS laboraba como mensajera de la empresa Vidrios y Aluminios El Salitre por lo que, independiente de que se tratar de una empresa formal o informal debe ser indemnizada por los recursos económicos que dejó de percibir como fruto de su trabajo tras la destrucción del elemento con el que desarrollaba su actividad económica (ítem 05 carpeta expediente digital c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de junio de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 13 de julio del año que avanza se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ítem 02 y 04 c. segunda instancia). Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues la demandante señora JENIFFER JOHANNA PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 GARCÍA CÁCERES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija SHIARA RINCÓN GARCÍA, es una persona natural que se identificó al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 167 y 168 ítem 01 c. expediente escaneado c. principal); y, la accionada es una Entidad Estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 165 y 166 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como los daños infringidos a la motocicleta marca Yamaha de placas VOJ-52A se causaron el 19 de julio de 2014 (fl. 39, 58 a 60 y 61 a 64 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 15 de julio y el 5 de septiembre de 2016 (fls. 165 y 166 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia) y la demanda se presentó el 7 de septiembre de ese mismo año (fl. 169 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda y en su lugar, condenar a la POLICÍA NACIONAL A reparar los daños causados a una ciudadana por la destrucción de un vehículo del que era poseedora y que se encontraba en poder de agentes de la fuerza pública? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A VEHÍCULOS DE PARTICULARES EN PODER DE AGENTES LA FUERZA PÚBLICA: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) Es de recordar que el artículo 2 del ordenamiento Superior impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Ahora bien, respecto de la utilización de bienes de los particulares por parte del Estado, específicamente por parte de miembros de la Fuerza Pública cabe precisar que el artículo 59 de la Carta política si bien lo permite lo restringe a circunstancias exclusivas y que en todo caso los particulares habrían de ser indemnizados. En el sublite no se encuentra plenamente acreditado que el bien se hubiese requerido para atender un estado de guerra urgencia manifiesta, al contrario se conoce que el vehículo no tenía que ser tomado por los efectivos y estos lo hicieron en el marco de sus labores de patrullaje; no obstante en el hipotético caso de una utilización justificada lo cierto es que el particular tendrá que ser indemnizado pues no está obligado a soportar los daños acaecidos al vehículo, estando en poder del Ejército Nacional.

Aspecto que encuentra fundamento en el inciso primero del artículo 90 Superior al establecer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En efecto, en el sub lite se está en presencia de un daño sufrido por el actor que resulta antijurídico, en tanto que ocurrió en el marco de las actividades desplegadas por el actuar de miembros del Ejército Nacional quienes no pudieron explicarlas.

(…)”1 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en relación con los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: Año 2011 a. El 10 de julio el señor ALEXANDER GARCÍA DÍAZ vendió a la señora JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES la motocicleta Yamaha de placas VOJ52A con número de motor y chasis 4ST3925598 (fls. 93 y 94 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal).

AÑO 2014 b. El 5 de septiembre la señora GARCÍA CÁCERES interpuso una denuncia ante el CTI señalando que, alrededor de las 10:30 p. m. del 19 de julio el señor JULIÁN GUÍRALES le informó que agentes de la POLICÍA NACIONAL se habían llevado su moto que estaba frente a su casa. c. Al día siguiente la señora KELY FULA la llamó y le informó que un medio de comunicación de la ciudad había publicado que el referido vehículo estaba averiado en una calle del municipio (fl. 39 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA.

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Fecha: 19 de junio de 2013. Radicación número: 19001-23-31-000-1997-00221-01(26245). Actor: JOSE LISIMACO MARTINEZ TORO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 d. El 8 de octubre el señor JULIÁN GUÍRALES JIMÉNEZ acudió a las instalaciones del CTI de Yopal donde declaró que, es mecánico y que el 19 de julio de 2014 le hizo mantenimiento a la motocicleta de la demandante, tras lo cual acudió al domicilio de la misma para dejar el automotor, pero como esta no se encontraba en el lugar se quedó esperándola.

Posteriormente, un grupo de agentes de la policía que cruzaba por el lugar, sin mediar palabra, se llevó la motocicleta de la señora GARCÍA CÁRDENAS por lo que los siguió hasta el parqueadero de la EAAAY donde la estacionaron y trató de hablar con ellos para que le devolvieran el vehículo, pero fue agredido por los policiales (fls. 58 a 60 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal). e. El 28 del precitado mes el señor EINER DE DIOS ROSILLO declaró ante funcionarios del CTI que, trabajaba como vigilante para la empresa que presta servicios de seguridad a la EAAAY, que el 19 de julio de 2014 se encontraba en las instalaciones de dicha entidad cuando cerca de las 11:00 p. m. observó como agentes de la POLICÍA NACIONAL introdujeron dos motocicletas al parqueadero, las golpearon dejándolas bastante dañadas y cerca de las 3:00 a. m. del día siguiente, las trasladaron hasta otro punto de la ciudad (fls. 61 a 64 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal).

Año 2016 f. El 20 de abril la empresa VIDRIOS SALITRE certificó que la demandante trabajó realizando domicilios entre agosto de 2013 y junio de 2014 y que se la pagaba cada uno de los completaba (fl. 26 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia). g. En informe del 18 de mayo de 2016 el CTI indicó que, el 13 de los mismos mes y año se acercó a un parqueadero ubicado en la calle 40 con carrera 35 de la ciudad de Yopal para ubicar la motocicleta identificada con las placas No. VOJ-52A, la cual encontraron en el lugar con daños que impedían su funcionamiento.

El vehículo fue identificado por su número de chasis 4ST392598 (fls. 108 a 109 ítem 02 carpeta expediente escaneado c. principal). Año 2017 h. El 6 de febrero el MUNICIPIO DE YOPAL expidió certificación en la que manifestó que, el vehículo identificado con las placas No. VOJ52A y el chasis No. 4ST392598 es propiedad del señor ALEXANDER GARCÍA DÍAZ (fl. 241 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal). i. El 29 de marzo la UT SETTY certificó que la demandante no cuenta ni ha solicitado licencia de conducción de ninguna categoría, pues tan siquiera se encuentra inscrita en la plataforma HQ RUNT (fl. 239 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia). 7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.4.1 El daño antijurídico: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño antijuridico corresponde a los daños causados por miembros de la POLICÍA NACIONAL a la motocicleta de placas No. VOJ52A sobre la que la señora JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES ejercía posesión. En lo que tiene que ver con el registro de vehículos automotores el artículo 47 del CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE prevé: “( ) La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.

La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. (…)”. Y en relación con la posibilidad de indemnizar a los poseedores de vehículos averiados o destruidos por agentes estatales, el H. Consejo de Estado ha expresado: “(…) En el caso concreto, el señor Ramón José Posada Pérez anexó múltiples documentos con el propósito de acreditar que era el propietario de las máquinas destruidas; sin embargo, la normativa descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se traspasa a través del registro, de ahí que las actas de entrega, la declaración de importación y el contrato de promesa de venta no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario y, como no fue aportada la tarjeta de propiedad de los vehículos, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado su derecho de dominio.

Lo anterior daría pie para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueño de las retroexcavadoras y se demostró que las venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor. Al respecto, conviene resaltar que en un caso en el cual se demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la incautación de una retroexcavadora, la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que, si bien la parte demandante no probó el dominio, pues no acreditó la inscripción del vehículo, sí demostró ser poseedora por ejercer ánimo de señor y dueño frente al bien en comento: “Pese a que la discusión gira en torno a una retroexcavadora, no por ello el demandante estaba exento de aportar la prueba que lo acreditara como su propietario, pues, según la Ley 769 de 2002, esa clase de bienes se consideran vehículos automotores y por ende se encuentran sujetos a registro.

Ahora bien, aunque en el proceso obra el contrato de permuta por medio del cual el demandante adquirió la retroexcavadora, no se cuenta con la prueba de que el negocio jurídico hubiere sido inscrito ante un organismo de tránsito […]. Así las cosas, no puede concluirse que el demandante era el propietario del referido automotor, calidad con la que compareció a este proceso.

Sin embargo, lo cierto es que el señor Julio Ernesto Guamán Caro era su poseedor. La Sala no puede obviar los siguientes medios de prueba que aportó la DIAN con la contestación de la demanda, entre los cuales se encuentra el contrato de permuta referido anteriormente. En efecto, dicho contrato, calendado el 3 de junio de 2005 –anterior a la aprehensión del automotor que ocurrió el 7 de ese mes y año -, es demostrativo de que el demandante era su legítimo poseedor desde esa fecha.

PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 Adicionalmente, debe considerarse la Resolución número 0496 del 19 de abril de 2006, por medio de la cual la DIAN decidió ordenar la entrega del retroexcavadora objeto de discusión al señor Julio Ernesto Guamán Caro y no a alguna otra persona. “De igual manera, cuenta el expediente con la comunicación que la DIAN remitió a la Almacenadora Almagrario Bosa, para que, con fundamento en la Resolución número 0496, hiciera entrega del vehículo al ahora demandante”.

En concordancia con lo anterior, en el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos por los cuales reclama, dado que están sujetos a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor Ramón José Posada Pérez acreditó su condición de poseedor de las máquinas destruidas, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala destaca que: i) en relación con la máquina marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 se tiene el acta de entrega del vehículo y el acta de entrega técnica del mismo automotor y ii) en cuanto al vehículo marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 se encuentra el contrato de promesa de compraventa junto con su declaración de importación ante la DIAN; documentos que en ambos casos ponen en evidencia que el demandante demostró su posesión, además, el actor certificó desarrollar actividades mineras, a través de su establecimiento de comercio mina La Posada, de ahí que es dable analizar la configuración de los elementos del daño antijurídico en el caso concreto.

(…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto). Pues bien, en el sub judice se tiene que, como la tantas veces mencionada motocicleta no se encuentra registrada a nombre de la demandante esta no es su propietaria. Empero, en la medida que el señor ALEXANDER GARCÍA DÍAZ se la vendió a la señora GARCÍA CÁCERES el 10 de julio de 2014, la misma ejerció la posesión del vehículo hasta la fecha en que acontecieron los hechos que motivan el caso bajo estudio.

Ahora, tal como lo reveló el informe rendido por el CTI de Yopal el 18 de mayo de 2016, la motocicleta tantas veces mencionada se encuentra averiada lo que permite colegir que, el hecho dañoso se encuentra probado. 7.4.2 La imputación de la responsabilidad: en el sub lite es posible imputar responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL por los daños infringidos a la motocicleta de placas No. VOJ52A puesto que, de acuerdo con las declaraciones que ante el CTI rindieron los señores JULIÁN GUÍRALES JIMÉNEZ y EINER DE DIOS ROSILLO, entre las 10:00 y las 11:00 p. m. del 19 de julio de 2014 agentes de dicha entidad se apoderaron del referido vehículo y lo llevaron al parqueadero de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY”, el que al reaparecer presentó múltiples daños como se hizo constar en el informe del CTI fechado mayo 18 de 2016.

De esta manera, los daños causados a la señora JENNIFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES, en su condición de poseedora, se deben indemnizar por la entidad demandada con fundamento en la sentencia antes transcrita. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 de diciembre de 2020. Radicación número: 19001-23-33-003-2016-00282 01(63007).

Actor: RAMÓN JOSÉ POSADA PÉREZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 7.5 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: se solicitó en la demanda que se condene a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a la señora JENIFFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES y a la menor SHIARA RINCÓN GARCÍA los perjuicios que a continuación se relacionan: a. A título de lucro cesante la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($14.948.924) que dejó de percibir como fruto de su trabajo entre agosto de 2014 y junio de 2016. b. Por concepto de daño emergente la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($5.689.000), correspondientes al valor de la motocicleta averiada. c. A título de perjuicios morales, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV).

Este último perjuicio en idénticas condiciones se pidió para la menor SHIARA RINCÓN GARCÍA. 7.5.1 PRUEBA DEL PARENTESCO: El parentesco de la señora JENIFFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES con la menor SHIARA RINCÓN GARCÍA, se acredita con el registro civil de nacimiento de esta última que da cuenta que se trata de madre e hija (fl. 163 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia). 7.5.2 PERJUICIOS MATERIALES: 7.5.2.1 Lucro cesante: cuando no se acreditaron los ingresos percibidos, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) De igual modo le asiste razón al tribunal en cuanto a la liquidación del perjuicio con base en el SMLMV pues, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto- se presume que al menos devenga el salario mínimo legal mensual vigente.

(…)”3 Adicionalmente, sobre el reconocimiento del monto equivalente a las prestaciones sociales que hubieran podido percibir los trabajadores independientes, la misma alta Corte señaló: “(…) Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio la Sala no adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se acreditó que la víctima directa ejerciera su labor de explotación agrícola bajo un vínculo de subordinación laboral (…)”4 En lo que a este punto respecta se encuentra que, la parte accionante probó que la señora GARCÍA CÁCERES desarrollaba una actividad económica en la época en que los agentes de la entidad accionada se apoderaron y destruyeron el elemento que usaba para tal fin, pues laboraba haciendo domicilios para la empresa VIDRIOS SALITRE, pero como de las pruebas que reposan en el expediente no es posible establecer a cuanto ascendían los réditos que percibía 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Fecha:18 de noviembre de 2021. Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406). Actor: DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Fecha: 19 de noviembre de 2021.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00325-01(45962). Actor: FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ Y OTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 por dicha actividad, los mismos se tasaran de acuerdo al salario mínimo mensual legal vigente. Por otra parte, como se observa que la accionante no era una trabajadora dependiente no se efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.

Finalmente, en cuanto al periodo de tiempo respecto del que se efectuará este reconocimiento, se encuentra que el H. Consejo de Estado ha señalado en casos como el que nos ocupa: “(…) Sin embargo, frente al período a indemnizar, la Sala estima que este fue desproporcionado, según el razonamiento aplicado por esta Sección en casos similares, pues se ha considerado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado, en diferentes pronunciamientos, lo siguiente: “No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió”.

“Ahora, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’ y en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.

“(…). “Respecto de vehículos se ha considerado, dependiendo del estado en que esté, que el término razonable para repararlo puede ser de uno, dos, tres, cuatro o seis meses. Entonces, en atención al estado en que le fue devuelto a la demandante, los seis meses constituyen un término prudencial dentro del cual se estima que debía estar reparado y, por ende, es un periodo en el que la propietaria del bien deja de percibir ingresos”.

Con fundamento en los precitados antecedentes jurisprudenciales, la Sala modificará la sentencia consultada, respecto del período de la indemnización por lucro cesante, el cual se reducirá a 6 meses, debido a que la avería, según la experticia, fue considerable y estimar que ese término resulta razonable para que se reparara el vehículo o se buscaran soluciones económicas para compensar dicha situación. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, que en el sub judice la motocicleta de placas No. VOJ52A solo pudo ser ubicada por la accionante el 18 de mayo de 2016 y el estado en que la encontró, se aplicará el término máximo de seis (6) meses siguientes a la avería que es el que según la sentencia citada resulta prudencial para encontrar otra actividad económica a realizar por el perjudicado por lo que, como los hechos que impidieron que 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 23 de octubre de 2020. Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00197-01(60073). Actor: PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 ésta ejerciera su labor acaecieron el 19 de julio de 2014, se reconocerán los perjuicios causados entre dicha fecha y el 19 de enero de 2015.

Así las cosas, como para el año 2023 se estableció como salario mínimo mensual legal vigente la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS $ 1.160.0006, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000), equivalente a los ingresos que hubiera percibido la señora GARCÍA CÁCERES durante los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos en que se funda el caso analizado, conforme lo previsto por la jurisprudencia antes citada. 7.5.2.2 Daño emergente: por este concepto se pide la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($5.689.000) que se señala corresponden al valor del vehículo de acuerdo con las cotizaciones efectuadas pese a que con la demanda se arrimó dictamen pericial en el que se indica que, el valor de las reparaciones necesarias para poner en funcionamiento la motocicleta afectada es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) – fl. 13 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal -, pero no se establecen las condiciones en que se encontraba la motocicleta afectada antes de 19 de julio de 2014, por lo que no es posible cuantificar la depreciación que sufrió con el accionar de la fuerza pública.

En ese sentido el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso administrativa indicó: “(…) Por lo tanto, considera la Sala que sí se debe acceder al pago del daño emergente, consistente en la destrucción parcial del vehículo de placas AP-6918, condena que será hecha en abstracto, toda vez que en el expediente no reposa material probatorio que permita a la Sala conocer cuál era el estado del automotor antes del 28 de septiembre de 1992 como tampoco el estado en el cuál éste quedó luego de la incineración a la que fue sometido, pues las pruebas que hacen referencia a tal hecho, indican que fue “parcialmente” destruido, más no cuáles fueron sus condiciones exactas con posterioridad al daño padecido, elementos necesarios para poder cuantificar en concreto el valor del daño emergente correspondiente.

En consecuencia, es necesario, en primer lugar, que dichos valores sean establecidos y una vez se cuente con los mismos, al valor que tenía o en el cual se tasaba el vehículo antes del daño se le deberá restar aquél con el cual quedó después del mismo, resultado que deberá ser actualizado a la fecha de la presente sentencia, mediante incidente de liquidación de perjuicios en concreto, para lo cual se deberán emplear los índices de precios al consumidor de la fecha del daño y de la providencia correspondiente.

(…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto). Por lo expuesto, se condenará en abstracto a la entidad demandada para que repare los daños que causó a la señora JENIFFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES por los perjuicios causados a título de daño emergente, de la manera descrita en la providencia en cita. 6 https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/comunicados/2022/diciembre/-1.160.000-ser%C3%A1-el-salario-minimo-para-2023-y-auxilio-de- transporte-por-140.606 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e). Fecha: 7 de octubre de 2009. Radicación número: 18001-23-31-000-1994-00395-01(15814). Actor: CIELO BROCHERO QUINTERO Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 7.5.3. PERJUICIOS MORALES: En lo que tiene que ver con la tasación de este tipo de perjuicios en casos como el sub examine, el H. Consejo de Estado expresó: “(…) Es importante resaltar que esta Corporación ha encontrado posible derivar perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales, por ejemplo, por pérdida de bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros eventos, siempre y cuando en el expediente obre prueba que los acredite fehacientemente en tanto no se presumen; así lo manifestó en sentencia del cinco de octubre de 1989: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”.

De igual forma se reiteró en sentencia del 13 de abril de 2000 y posteriormente en sentencia del 7 de junio de 2006: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”.

Sin embargo ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba alguna de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicitan los demandantes, razón por la cual la Sala no decretará su pago y en tal sentido confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”8 De manera y como en casos como el que nos ocupa los perjuicios morales deben estar debidamente acreditados lo que no ocurre en el sub lite, por este concepto no se ordenará indemnización alguna.

Con fundamento en lo hasta aquí expuesto se determina que, se debe revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 13 de marzo de 2023 y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Fecha: 9 de julio de 2014. Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07530-01(26079). Actor: JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte demandante hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 13 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora JENIFFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES por los daños causados por agentes de dicha institución a la motocicleta de placas No. VOJ52A, de la cual era poseedora.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada: a. En abstracto a pagar a la señora GARCÍA CÁCERES los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivados de la destrucción parcial del vehículo identificado en el numeral precedente, lo que deberá hacer de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia. b. A pagar a la señora JENIFFER JOHANNA GARCÍA CÁCERES la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000), a título de lucro cesante.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DISPONER que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma y términos a que refieren los artículos 189 y 192 del C. P. A. C. A.

SEXTO: Sin costas en ambas instancias.

SÉPTIMO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 64) Notifíquese y cúmplase. PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600321-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado