REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas DEMANDADO: Municipios de Monterrey, Támara, Nunchía, Tauramena, Sabanalarga, Villanueva y Maní. EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00085-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD/MEDIO DE CONTROL SE PRESENTÓ CUANDO YA SE HABÍAN SUPERADO LOS DOS AÑOS SIGUIENTES AL CUMPLIMIENTO DE LOS SEIS MESES PARA LIQUIDARLO BILATERAL Y UNILATERALMENTE.
Procede la Sala a pronunciarse frente al medio de control de la referencia, encontrándose para estudiar la admisión de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La parte actora instauró el medio de control de controversias contractuales pretendiendo se ordene liquidar judicialmente el convenio interadministrativo No. 1497 de 2018, suscrito entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los municipios de Monterrey, Támara, Nunchía, Tauramena, Sabanalarga, Villanueva y Maní. Igualmente solicita que el municipio de Monterrey consigne los recursos no ejecutados.
Como sustento de sus pretensiones señala que el 25 de septiembre de 2018, se suscribió el aludido convenio, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, financieros, administrativos y operativos para poner en marcha el proyecto denominado: “Implementación de una estrategia integral de asistencia y atención para el restablecimiento de las capacidades productivas y de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00085-00 2 generación de ingresos de las familias víctimas de los municipios de Támara, Nunchía, Tauramena, Sabanalarga, Villanueva, Monterrey y Maní”.
Refiere que de las actividades generales, el municipio de Monterrey tenía la obligación de incorporar los recursos asignados por la Unidad para las Víctimas y por las entidades territoriales participantes en el convenio, para la correcta ejecución del presupuesto, de acuerdo con los objetivos del proyecto. El plazo de ejecución del convenio fue por 2 meses y 28 días, a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, es decir, desde el 2 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
No obstante, se suspendió en dos oportunidades. Esgrime que culminado el plazo de ejecución del convenio, se procedió a liquidarlo, encontrando que el municipio de Monterrey no ha entregado a la Unidad, la consecución del informe técnico del mes de julio y agosto de 2019 ni el informe final de actividades, tampoco los informes financieros correspondientes a dichos periodos, imposibilitando el referido trámite contractual, razón por la cual, el Comité de Conciliación de la entidad demandante recomendó convocar a los municipios contratistas para llegar a un acuerdo conciliatorio y de declararse fallida la audiencia, se inicie el medio de control de controversias contractuales para liquidar por vía judicial el convenio los supervisores del convenio interadministrativo trasladaron solicitud al representante judicial de la Unidad para las Víctimas a fin de que se inicie acción de controversia contractual para liquidar por vía judicial el citado convenio Interadministrativo No. 1497 de 2018.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico ¿En el asunto de la referencia operó el fenómeno jurídico de caducidad? 2. Tesis de la Sala Si. La parte actora pretende la nulidad del convenio interadministrativo No. 1497 de 2018, cuya liquidación está sometida a las reglas del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que contempla el plazo de 6 meses de liquidación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00085-00 3 los contratos.
Por tanto, el término de caducidad de 2 años que tenía para presentar la demanda corresponde al contemplado en el literal j) numeral v del artículo 164 del CPACA, el cual inicia a contabilizarse una vez transcurridos los 2 meses para liquidarlo bilateralmente y 4 meses más para hacerlo de manera unilateral. Por tanto, como el plazo de ejecución venció el 16 de agosto de 2019, el punto de partida del conteo de caducidad inició el 17 de febrero de 2020; sin embargo, de conformidad con el Decreto 564 de 2020, dicho lapso se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica por causa del Covid 19, luego el tiempo para presentar la demanda de manera oportuna se extendió hasta el 1 de junio de 2022; pero se suspendió nuevamente el plazo, pues la parte actora presentó conciliación prejudicial el 25 de octubre de 2021, la que se declaró fallida 29 de noviembre de 2021, ampliando la oportunidad hasta el 5 de julio de 2022.
Como el libelo se radicó el 17 de octubre de 2023, se colige que el mismo se encuentra caducado. 3. Premisas jurídicas 3.1. Oportunidad para presentar el medio de control de controversias contractuales El literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00085-00 4 el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.” Al respecto el Consejo de Estado explica: “Caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.
(…) Descendiendo al caso concreto, conviene señalar que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), apartado v) (…) En ese orden de ideas, como el contrato de prestación de servicios (…) no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateralmente por parte de la administración, el término de caducidad de 2 años que tenía la parte actora para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal j), numeral v, del artículo 164 del CPACA [ver numeral 37] debe contabilizarse una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tenían las partes para la realización de la liquidación de mutuo acuerdo, contados a partir del día siguiente a la finalización del contrato -desde el 1 de enero de 2012-, así como los dos (2) meses que tenía el departamento del Magdalena para hacer la liquidación unilateralmente.
Los cuatro (4) primeros meses vencieron el 1° de mayo de 2012 y los otros dos (2) el 1° de julio del mismo año; en consecuencia, el término para demandar corrió desde el 2 de este último mes y año hasta el 2 de julio de 2014. (…)”1 Atendiendo la norma y la jurisprudencia previa, en las controversias relativas a los contratos que requieran liquidación, el término de caducidad será de dos años, los cuales comienzan a contarse vencidos los 2 meses para liquidarlo bilateralmente al vencimiento del plazo y los 4 meses subsiguientes para hacerlo de manera unilateral. 4.
Caso en concreto: La parte actora pretende que se liquide judicialmente el convenio interadministrativo No. 1497 de 2018 suscrito entre la Unidad para la Atención 1 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; C.P: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; 22 de noviembre de 2021; Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00443-01(66773); Actor: SERVICIOS INTEGRALES DEL CARIBE SV LIMITADA Y OTRO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00085-00 5 y Reparación Integral a las Víctimas y los municipios de Monterrey, Támara, Nunchía, Tauramena, Sabanalarga, Villanueva y Maní. En el documento denominado procedimiento de supervisión y liquidación suscrito el 1 de noviembre de 2017 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se extrae la siguiente información: - Plazo de ejecución: 2 meses y 28 días - Fecha de inicio: 2 de octubre de 2018 - Fecha de Finalización del convenio inicial: 31 de diciembre de 2018. - Fecha de Suspensión No. 1: 14 de diciembre del 2018 al 15 de febrero de 2019. - Fecha de la ampliación de la suspensión No. 1: 5 de febrero de 2019 a 30 de abril de 2019. - Modificatorio No. 1: Del 2 de mayo de 2019 a 16 de agosto de 2019. - Fecha terminación del convenio: 16 de agosto de 2019.
(pág. 81, consecutivo 001). Partiendo de esta última fecha (16 de agosto de 2019), comienza a contarse el término de caducidad, de manera que los 6 meses para liquidar el contrato de manera bilateral y unilateral se cumplieron el 17 de febrero de 2020. Por tanto, el término de caducidad fenecía el 17 de febrero de 2022. Sin embargo, se precisa que con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del covid-19, se expidió el Decreto 564 de 2020, el cual en su artículo 1 dispuso que se suspendían los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en el Consejo Superior de la Judicatura los reanudara.
Como la aludida suspensión se extendió hasta el 30 de junio de 2020 conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 el conteo correspondiente se reanudó a partir del 1 de julio de 2020. Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 17 de febrero de 2020 y se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 junio de 2020, es decir, 3 meses y 14 días más; con lo cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00085-00 6 el plazo para interponer la demanda se cumplía el 1 de junio de 2022.
No obstante, dicho plazo se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 25 de octubre de 2021 y se declaró fallida el 29 de noviembre de 2021 (págs. 19 y 20, consecutivo 001), momento en que se reanudó el conteo respectivo y para el cual restaban 7 meses y 6 días para que operara la caducidad, los que se cumplieron el 5 de julio de 2022.
Como la demanda se instauró hasta el 17 de octubre de 2023 (consecutivo 003), se concluye que la misma se presentó de manera extemporánea. En consecuencia, como en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad, se procederá a rechazar la demanda, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. OTRO ASUNTO: La abogada Gina Marcela Duarte Fonseca, quien acredita su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actúa como delegada de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1656 del 18 de julio de 2012 expedida por dicha entidad, facultad que se encuentra contemplada en el artículo 160 del CPACA, razón por la cual será tenida en cuenta con dicha calidad.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de controversias contractuales presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra los municipios de Monterrey, Támara, Nunchía, Tauramena, Sabanalarga, Villanueva y Maní, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Reconocer a la abogada Gina Marcela Duarte Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.897.717 y T.P. 149.151, como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00085-00 7 delegada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA y conforme lo establece la Resolución 1656 del 18 de julio de 2012 expedida por dicha entidad.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 16 de noviembre de 2023, acta No. 064).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP/