REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2016-00175-01 Demandante: Luis Alberto Correa Aguirre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN/FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL IBL SON AQUELLOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTUARON APORTES/APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 108 a 110 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) El señor Luis Alberto Correa Aguirre, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta de la demandada a la petición de reliquidación de pensión de vejez con base en lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. 1.1.2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada que reconozca y pague al demandante la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del salario devengado durante el último año de servicio para efectos de su pensión, para lo cual debe incluir los siguientes factores: i) asignación básica, gastos de representación, primas, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 2 dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. 1.1.3.
Ordenar a la entidad demandada que las sumas sean canceladas de forma indexada desde el 01 de enero de 2009 hasta el momento en que se realice el pago efectivo. 1.1.4. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos (pág 110 a 112 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. El demandante prestó sus servicios de la siguiente manera: ENTIDAD FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Universidad Los Llanos 09 de febrero de 1976 15 de julio de 1976 Universidad Los Llanos jefe Departamento Administrativo 16 de julio de 1976 31 de agosto de 1979 Universidad Los Llanos- jefe de planeación 01 de septiembre de 1979 15 de junio de 1980 Universidad Los Llanos – jefe de contabilidad 23 de marzo de 1999 15 de junio de 2000 SENA 15 de junio de 1981 17 de diciembre de 1987 Presidencia de la República 31 de agosto de 1988 31 de diciembre de 1993.
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social 01 de enero de 1994 02 de mayo de 1994 Municipio de Orocué 22 de junio de 2005 15 de julio de 2008 1.2.2. Mediante Resolución No. 033438 de 30 de agosto de 2006, se reconoció pensión de jubilación por aportes al actor, oportunidad en la cual se desconoció que el cumplía con los requisitos de las Leyes 33 y 62 de 1985 pues tiene derecho a que se liquide su pensión con inclusión de todos los factores salariales. 1.2.3.A través de Resolución No. 025429 de 02 de junio de 2009 se resolvió modificar la primera Resolución e incluir en nómina señalando que la pensión se causó a partir del 01 de enero de 2009. 1.2.4.
Con radicación del 14 de agosto de 2012, el hoy demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio con inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año de servicio, sin que la demandada haya dado respuesta pese a que promovió acción de tutela para obtener la misma. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 3 1.3.
Normas violadas y concepto de violación (pág 112 a 118 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) Cita los artículos 13, 23 y 48 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Indica, que la norma aplicable al asunto es la Ley 33 de 1985, según la cual el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Señala, que su último lugar de trabajo fue el municipio de Orocué logrando una cotización de 7312 días válidamente cotizados al ISS, que sumado al tiempo laborado como servidor público da un total de 9355 días con los cuales acredita los 20 años como mínimo exigidos para obtener su pensión, por lo cual tiene derecho a que dicha prestación sea reliquidada con el 75% del promedio del salario y con inclusión de todos los factores devengados en el último año. 1.4.
Contestación de la Demanda (pág. 207 a 225 - Consecutivo 01- cuaderno primera instancia) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente. Señala, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende su pensión fue reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto en el régimen anterior, precisando que los factores salariales fueron los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual afirma que no es viable acceder a la reliquidación inclusión de todos los factores devengados pues de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL se toma tomando los que se encuentran relacionados en el decreto referido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 4 1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 07- cuaderno primera instancia) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 28 de agosto de 2023 en la cual negó las pretensiones. En primer lugar, hizo alusión al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y en especial al artículo 36 de la referida norma, así como al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para indicar que quien preste sus servicios al Estado por al menos 20 años, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad, y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por tanto, quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley general de pensiones que no tengan un régimen especial, tienen derecho a que se reconozca su pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y montos regulados en la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al IBL, el a quo precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión las cuales resultaban aplicables al presente asunto. Refirió, que en el plenario está demostrado que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tanto se le reconoció la pensión de jubilación por aportes que establece la Ley 71 de 1988 la cual exige para tener derecho a la pensión, acreditar 20 años de aportes o cotizaciones y 60 años de edad si es hombre.
Señaló, que la liquidación de la prestación se efectuó tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que de acuerdo con el acto acusado, el demandante adquirió el estatus de pensionado al cumplir 60 años el 20 de junio de 2005, momento para el cual contaba con 20 años de prestación del servicio y un total de 2.043 días cotizados en el sector público y en el privado, de modo que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 5 deben respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en el régimen pensional anterior al que establece la Ley 100 de 1993.
El Juzgado precisó, que las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, establecen los mismos requisitos de edad, tiempo de servicios y monto para tener derecho a la pensión de jubilación, y en cuanto a esta última, no estableció ningún régimen pensional especial, sino que reguló la posibilidad de acumular tiempos de servicio con cotizaciones en el sector público y el privado en diferentes entidades de previsión social.
Establecido lo anterior, el Juzgado explicó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, constituye precedente vinculante y obligatorio, máxime cuando en la misma se precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, resultando aplicable al caso en cuestión. De tal manera, el a quo concluyó que el reconocimiento y liquidación de la pensión se ajustó a la interpretación unificada que sobre el régimen pensional de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 plasmó el Consejo de Estado en la providencia referida, resaltando que el IBL será el previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100; por tanto, solo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, según la segunda sub regla de la sentencia de unificación referida.
Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación al actor. 1.6. Recurso de apelación (Consecutivo 11- cuaderno primera instancia) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se acceda a lo pretendido, reiterando los argumentos expuestos en la demanda aduciendo que dando aplicación a la Ley 33 de 1985 el IBL para liquidar su pensión debe incluir el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 6 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El despacho 01 por auto del 05 de octubre de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004. C. 2da. instancia), el cual fue debidamente notificado sin que las partes y el Ministerio Público emitieron pronunciamiento alguno (consecutivo 005.
C. 2da. instancia). En atención a las reglas de reparto, mediante auto del 20 de octubre de 2023 ordenó la remisión del expediente al despacho 03 por haber conocido en oportunidad anterior del proceso para continuar con el trámite correspondiente (consecutivo 006. C. 2da. instancia). El presente asunto, se encuentra actualmente para emitir decisión de fondo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa. Teniendo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado citada en el acápite correspondiente, la Sala evidencia que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el demandante, pues su prestación fue reconocida de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin que sea puedan incluir otros conceptos, máxime cuando las primas de servicios, navidad y de vacaciones no se encuentran enlistadas en el Decreto referido.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 7 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Del régimen general de pensiones. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición y determinó sus presupuestos así: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma que se transcribe parcialmente, quienes al 01 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993) hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión con las normas anteriores.
Por su parte, el artículo 21 respecto al IBL, dispone: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”. Ahora bien, el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, dispone: “El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 8 a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” (negrilla fuera del texto) 3.4.2.
Sentencia de unificación respecto del IBL La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, unifica su criterio en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinando que la citada disposición permite a los beneficiarios del régimen de transición adquirir su pensión de vejez con la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero aclara y fija como regla entre otras los factores salariales que deben ser incluidos son respecto de los cuales se haya efectuado aportes.
Así lo explica, la Alta Corporación: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
(…) Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 9 Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”1 (negrilla fuera del texto).
Siguiendo entonces la regla y subreglas de la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, se establece que el servidor público cobijado en régimen de transición que se pensione conforme a las condiciones anteriores se le debe tener en cuenta como periodo de liquidación el ordenado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre enlistados en la norma, siempre que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensione, pues el Consejo de Estado en sentencia de 03 de diciembre de 2020, así lo explica: “De lo anterior se observa, que de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo tanto, los factores a considerar en la liquidación de la pensión del señor Libardo Simancas Torres serían: la asignación básica mensual y los gastos de representación, pues sobre ellos se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.”2 1 Consejo de Estado, Sala plena, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01 C. P.: César Palomino Cortés;
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 03 de diciembre de 2020, radicación No. 13001-23-33-000-2015-00676-01(2618- 19), CP Gabriel Valbuena Hernández, Actor: LIBARDO SIMANCAS TORRES, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - IBL factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 10 Se precisa que si bien este asunto atañe a una pensión de jubilación por aportes regida por la Ley 71 de 1988, lo cierto es que le resultan aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, según lo indica el Consejo de Estado en sentencia de 03 de septiembre de 2020, cuando analiza: “De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.
(…) La pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». […] [E]l IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994”3 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ De acuerdo con la certificación emitida el 22 de agosto de 2001, el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República entre el 31 de agosto de 1988 y el 31 de diciembre de 1993 (pág 26 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia) ✓ El señor Luis Alberto Correa Aguirre, prestó sus servicios al SENA seccional Meta y Orinoquia entre el 15 de junio de 1981 y el 17 de diciembre de 1987, de conformidad con la certificación de 06 de agosto de 2004 (pág 25 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia) ✓ Según certificación de 21 de diciembre de 2004 emitida por la jefe de División de Servicios Administrativos, el demandante laboró en la Universidad de Los LLanos en los siguientes periodos: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 03 de septiembre de 2020, radicación No. 25000-23-42-000-2013-00586- 01(3715-15), CP Gabriel Valbuena Hernández, Actor: MARTHA ESPERANZA ROJAS ACEVEDO, Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.
Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL LEY 71 DE 1988 APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 11 ENTIDAD FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Universidad Los Llanos 09 de febrero de 1976 15 de julio de 1976 Universidad Los Llanos jefe Departamento Administrativo 16 de julio de 1976 31 de agosto de 1979 Universidad Los Llanos- jefe de planeación 01 de septiembre de 1979 15 de junio de 1980 Universidad Los Llanos – jefe de contabilidad 23 de marzo de 1999 15 de junio de 2000 (pág 24 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia) ✓ Mediante Resolución No. 033438 de 30 de agosto de 2006, el ISS reconoció la pensión de vejez por aportes al demandante, teniendo en cuenta que cumplió los requisitos de edad (60 años) y tiempo de servicio (20 años cotizados al ISS y a otras entidades de previsión del sector público).
En este acto administrativo se señaló que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Se indicó que tal reconocimiento quedaba en suspenso hasta que acaeciera el retiro del servicio (pág. 29 a 31 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia) ✓ Por medio de Resolución No. 025429 de 02 de junio de 2009, el ISS modificó e incluyó en nómina la Resolución No. 033438 de 30 de agosto de 2006 causando la pensión de vejez del demandante a partir del 01 de enero de 2009 indicando que el IBL se toma con el 75% (pág. 32 y 33 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia ✓ Con el certificado de 03 de julio de 2012 expedido por el secretario general y de gobierno de Orocué, se prueba que el demandante laboró para dicho municipio desde el 22 de junio de 2005 hasta el 15 de julio de 2008 fecha en que le fue aceptada la renuncia. Se indica que le fueron canceladas prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías (pág 28 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia) ✓ El 14 de agosto de 2012, el demandante solicitó el extinto ISS la reliquidación de la pensión de jubilación, manifestando que ser beneficiario del régimen de transición y por ende le resultan aplicables las disposiciones anteriores a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 12 su vigencia, de tal manera que se le deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (pág 16 a 20 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia) 4.
Caso concreto La parte recurrente insiste en que su pensión debe reliquidarse con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Con el acervo probatorio se demuestra que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por tanto para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión se debe tener en cuenta las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, citada en el acápite de premisas jurídicas concernientes al IBL y a los factores salariales que se incluyen para el cálculo de la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición, siendo únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En el presente caso, el ISS mediante Resolución No. 033438 de 30 de agosto de 2006, reconoció la pensión de vejez por aportes al demandante, teniendo en cuenta que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, en dicha oportunidad se indicó en el acto de reconocimiento que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, lo cual se acompasa con Las reglas de la sentencia de unificación de 2018 que resulta aplicable al asunto, según se expuso por el Consejo de Estado en sentencia de 03 de septiembre de 2020, porque el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al apelante, pues según lo establece la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, los factores salariales de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad que fueron devengados por el demandante cuando laboró en el municipio de Orocué no pueden ser incluido en su pensión de vejez ya que no se encuentran enlistados en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00175-01 13 Decreto 1158 de 1994, aunado a que no se acreditó si los conceptos relacionados en el referido decreto fueron devengados por el actor para ser incluidos en el IBL.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 28 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala del 9 de noviembre de 2023, acta No. 63)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC