REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-2333-000-2023-00119-00 Accionante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Departamento Administrativo de la Presidencia De La República – Oficina de Transparencia Electoral, Partido de Unidad Nacional -Partido de la U, Departamento Administrativo de la Función Pública.
Vinculado: Michael Jonathan Castro Niño Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO SE ACREDITA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD/EL ACCIONANTE CUENTA CON MECANISMOS EN DE DEFENSA ORDINARIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y MEDIANTE EL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/TUTELANTE NO ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El tutelante se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Yopal para el periodo 2024-2027, por el partido de la U, integrada por 17 aspirantes y ocupó el número 17. 1.1.2. Manifiesta que el partido de la U solicita a los candidatos, una preinscripción para la verificación de antecedentes y garantizar que no tengan ningún tipo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 2 inhabilidades para aspirar al cargo de concejal y que no se vean inmersos en investigación o posibles inhabilidades que puedan afectar la lista al momento de las elecciones. 1.2.3.
Que una vez avalado por el partido, realizó el proceso de campaña electoral para dar a conocer sus propuestas. 1.2.4 Refiere que la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República emitió un comunicado de posibles candidatos inhabilitados para la contienda electoral que se realizó el 29 de octubre de 2023, en la que relacionan al señor Michael Jonathan Castro Niño y que ante esta situación el partido de la U- del cual hace parte el citado señor-, emitió un comunicado indicando que los candidatos inscritos por la lista no estaban inmersos en ninguna inhabilidad. 1.2.5.
Aduce el accionante, que no se realizó ninguna investigación del caso concreto y se le permitió al señor Michael Jonathan Castro Niño continuar con el proselitismo político, sin garantizar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido a los demás integrantes de la lista. 1.2.6. Manifiesta que realizadas las elecciones, se publicaron los resultados de los candidatos al Concejo Municipal de Yopal, quedando el señor Michael Jonathan Castro Niño en el primer lugar de la lista del partido de la U. 1.2.7.
Refiere que el señor antes mencionado, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 0486 como ingeniero civil en el departamento de Casanare con acta de inicio firmada el 10 de febrero de 2023, que lo ejecutó en el municipio de Yopal, presentó informes y realizó los cobros derivados del mismo. 1.2. Orden judicial solicitada 1.2.1.
Pide el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido así como a la igualdad, que considera vulnerados por los accionados. 1.2.2. En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral, revocar la inscripción del candidato Michael Jonathan Castro Niño, por incurrir en causales de inhabilidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 3 1.3.
Fundamentos jurídicos Cita el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y señala que inició su proceso de postulación al cargo de concejal del municipio de Yopal, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales. Posteriormente inició su proceso de proselitismo político en igualdad de condiciones, pero en desarrollo del mismo, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República advirtió de posibles inhabilidades de algunos candidatos.
Realizadas las elecciones del 29 de octubre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó los resultados de los candidatos que llegarían a ocupar el cargo de concejal en el municipio de Yopal y por el partido de la U aparece en primer lugar el señor Michael Jonathan Castro Niño, situación que aduce el accionante, trasgrede el derecho a elegir y ser elegido y a la igualdad, porque el antes mencionado se encuentra en la causal de inhabilidad establecida en los artículos 40 de la Ley 617 de 2000 y 40 de la Ley 136 de 1994.
Refiere que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció del informe presentado por la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha otorgado la credencial que acredite al señor Castro Niño como concejal, pero ya tiene los resultados obtenidos por el formato E-14 (Consecutivo 001). 1.4.
Contestación de la tutela 1.4.1. Departamento Administrativo de la Función Pública Señala que el asunto presentado por el tutelante es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral y que no ha tenido ninguna intervención en los hechos que motivan la acción de tutela, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública (Consecutivo 016).
1.4.2. PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Refiere que en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, emitió la Resolución No. 047 del 15 de diciembre de 2022, en que se adoptó la política y procedimiento que debían cumplir los candidatos que aspiraban ser TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 4 avalados por el partido de la U, entre ellos, la exigencia de aportar la documentación completa y oportuna, dentro de la cual se encuentra la declaración juramentada, la verificación de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios.
Esgrime que la acción de tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial que debe ser adelantado ante el Consejo Nacional Electoral según lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política y ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el artículo 139 del CPACA, resaltando que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a prescindir de las mismas para acudir por vía de tutela, por esta razón pide que así se declare (consecutivo 018). 1.4.3.
Consejo Nacional Electoral Señala que según lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 1475 de 2011, la revocatoria de inscripciones de los candidatos a las corporaciones públicas o cargos de elección procederá cuando existe plena prueba por causas constitucionales o legales, por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador, cuyo trámite se sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 34, 35 y 76 del CPACA.
Esgrime que el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, establece como faltas atribuibles a los partidos políticos, inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades o se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad y que las inhabilidades para aspirar al cargo de Concejo Municipal contenidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, constituyen una causal de nulidad electoral, tal como lo preceptúa el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, considera que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó solicitud de revocatoria de inscripción. 1.4.4. Michael Jonathan Castro Niño En primera medida señala que la acción de tutela resulta improcedente porque corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la revocatoria de los actos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 5 de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidad señaladas en la Ley y que por tanto el tutelante debió acudir a dicha entidad para que se evaluara la supuesta existencia de la causal de inhabilidad alegada, trámite que pudo haber efectuado aún después de realizadas las elecciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Refiere igualmente que al expedirse el acto administrativo mediante el cual se declara su elección como concejal del municipio de Yopal, el accionante puede presentar el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifiesta que si en gracia de discusión, se decide de fondo la acción de tutela, la misma sería improcedente, porque no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada por el accionante, debido a que no se cumple el elemento territorial establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2020, pues en el contrato 0486 de 2023 incluyó los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chameza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sácama, San Luis de Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad, sin que se haya ejecutado el contrato en la ciudad de Yopal, a la cual aspiró como concejal.
Finalmente resalta que el accionante celebró el contrato 3045 suscrito el 21 de junio de 2023, el cual aún se encuentra en curso y tiene una investigación de carácter penal, razón por la cual de accederse a las peticiones de amparo, por analogía correría la misma suerte el señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón en calidad de tutelante (consecutivo 020).
II. TRÁMITE PROCESAL La acción fue repartida el 1 de noviembre de 2023 (Consecutivo 005); el 2 de noviembre de la presente anualidad, se admitió, se vinculó al señor Michael Jonathan Castro Niño, se les concedió un término a los sujetos procesales para que efectuaran pronunciamiento, se negó la medida provisional solicitada por el accionante y se decretaron pruebas de oficio (consecutivo 006).
Cumplido este trámite ingresó el expediente para fallo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, serán repartidas entre los tribunales superiores de Distrito Judicial o los tribunales administrativos.
Como en este caso, la tutela se deriva de los actos de inscripción de un candidato al Concejo Municipal de Yopal, se colige que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela.
Al respecto se advierte que el accionante cuestiona la inscripción de un candidato al Concejo Municipal de Yopal, quien aduce obtuvo la mayor votación en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 y que esta irregularidad vulneró su derecho a ser elegido y a la igualdad en la referida jornada. Por tanto, se cumple este requisito. 3.3.
Problema jurídico ¿El accionante cumplió el requisito de subsidiariedad para interponer la acción de amparo constitucional contra la elección de un candidato al Concejo Municipal de Yopal? 3.4. Tesis de la Sala La Sala advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante interpuso tutela contra la elección del señor Michael Jonathan Castro Niño, aduciendo que se encontraba inhabilitado y que a pesar de dicha irregularidad, las accionadas le permitieron participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, cuestionamiento que se puede debatir a través de mecanismos de defensa ordinarios; en este caso, ante el Consejo Nacional Electoral para que se revoque la inscripción del candidato por la presunta inhabilidad en que se encuentra incurso y/o la demanda de nulidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 7 electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales no han sido agotados por el tutelante y no se pueden pretermitir a través de la acción de amparo, aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por tanto, la acción de amparo resulta improcedente. 3.5. Premisas Jurídicas 3.5.1. Requisito de subsidiariedad Para que proceda la acción de tutela se deben cumplir varios requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, según el cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando el accionante tiene otro mecanismo de defensa a su disposición. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional explica: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”.1 En pronunciamiento posterior la citada Corporación expone: “En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger 1 Corte Constitucional; sentencia T-103/14;
Expediente T-3.286.505; MP JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; 26 de junio de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 8 los derechos invocados transitoriamente”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad.
Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”2 Por su parte el Consejo de Estado expone: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.
(…) Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en líneas anteriores, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo a través de la cual se negó la solicitud de amparo.
(…)”3 (Negrilla fuera de texto) Así mismo la citada Corporación explica: “[L]a Sala advierte que, el 2 de diciembre de 2020, en sesión presencial del Congreso en Pleno, se realizó la elección de los magistrados para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que si el accionante considera que quienes fueron elegidos no cumplen los requisitos exigidos para ocupar esos cargos, debió haber agotado el medio disponible para ese efecto, que para este caso es el medio de control de nulidad electoral.
(…) Si bien en el expediente no está demostrado que el señor Padilla Hernández haya instaurado una demanda de esa naturaleza contra el respectivo acto de elección, lo cierto es que tuvo la oportunidad de promoverla, razón por la cual no puede alegar que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”4(Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los mecanismos procesales y ordinarios habilitados para 2 Corte Constitucional; sentencia T-001/17;
Expediente T-5751613; MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; 16 de enero de 2017. 3 Consejo de Estado; sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000- 2021-07509-00; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Consejo de Estado; sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000-2020- 04935-00;
C.P. María Adriana Marín. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 9 debatir los asuntos planteados en la acción de amparo, de tal manera que si se cuestiona los resultados de una elección popular, lo pertinente es acudir al medio de control de nulidad electoral, precisando que se puede hacer uso de manera excepcional de este mecanismo constitucional, cuando tales medios de defensa no garantizan los derechos del tutelante o para evitar un perjuicio irremediable. 3.6.
PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante escrito del 18 de octubre de 2023, el presidente del partido de la U, emitió un comunicado indicando que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no es el órgano facultado para inhabilitar candidatos que aspiran a un cargo de elección popular; que efectuadas las consultas correspondientes en el Consejo Nacional Electoral se verificó que no hay procesos vigentes que busquen revocar la inscripción de cada uno de los candidatos avalados por el partido de la U. Finalmente señaló lo siguiente: (consecutivo 12, carpeta 015). ✓ En el canal dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionado en el consecutivo 017, se encuentra el resultado de los escrutinios y para el Concejo Municipal de Yopal reportó el formularios E-24 y E-26: En el formulario E-26 se reportó por el partido de la U, el siguiente resultado en votación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 10 ✓ Mediante oficio del 3 de noviembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral informó que revisado y verificado el canal institucional para la recepción y radicación de solicitudes, no se encontró solicitud respecto del señor Michael Jonathan Castro Niño, como candidato al Concejo de Yopal por el partido de la U, como tampoco por parte de la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República (pág. 11, consecutivo 021).
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el accionante señala que vulneran sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido así como a la igualdad, porque en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre del año en curso, participó como candidato al Concejo Municipal de Yopal por el partido de la U y que en la misma lista estaba el señor Michael Jonathan Castro Niño, quien obtuvo la mayor votación y aduce se encuentra inhabilitado para ser concejal.
Como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para debatir asuntos que cuentan con otro mecanismo de defensa ordinario, a menos que se acredite un perjuicio irremediable. En materia electoral, la Ley 1475 de 2011, establece el procedimiento electoral, la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del candidato que se inscribe, indicando que es el Consejo Nacional Electoral, quien revoca la inscripción de aquellos que estén inhabilitados.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 275 del CPACA dispone que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 11 que se hallen incursos en causales de inhabilidad y el artículo 139 ibidem preceptúa que en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o sobre irregularidades respecto de la votación, junto con el acto que declara la elección son susceptibles de controvertirse a través del medio de control electoral.
El accionante señala que no cuenta con otro mecanismo de defensa porque el Consejo Nacional Electoral no se pronunció del informe presentado por la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República. Al respecto, se advierte que en el oficio calendado 3 de noviembre de 2023, la referida entidad señala que no recibió el aludido informe y tampoco reclamación alguna en la que se pusiera en conocimiento la presunta inhabilidad del señor Michael Jonathan Castro Niño. Igualmente refiere el tutelante que no acude al mecanismo ordinario de nulidad electoral, porque no se le ha otorgado al candidato Michael Jonathan Castro Niño la credencial que lo avale como concejal.
La Sala precisa que esta afirmación no resulta válida, si se tiene en cuenta que para acudir al medio de control de nulidad electoral, basta con la expedición del acto de elección, en este caso, el formulario E-26 expedido el 4 de noviembre de 2023, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar y verificar si un candidato se encuentra o no inhabilitado para declarar nula su elección. En consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela contra un acto de inscripción y/o elección de un candidato, pues el tutelante no efectuó reclamación ante el Consejo Nacional Electoral para poner en conocimiento la presunta irregularidad de un candidato al Concejo Municipal de Yopal y en caso de considerar que es nula la elección del señor Michael Jonathan Castro Niño, existe el medio de control de nulidad electoral, el cual no se puede pretermitir por la acción de tutela, máxime cuando el accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales que aduce trasgredidos para acudir de manera excepcional a este mecanismo constitucional.
Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se satisface el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00119-00 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Oficina de Transparencia Electoral, el Partido de Unidad Nacional - Partido de la U y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 9 de noviembre de 2023, acta No. 63)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP