JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00411-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202000411-00 DEMANDANTE: GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones que se relacionan a continuación: a. No. RDP 08178 del 30 de marzo de 2020, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la docente GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. b. No. RDP 013903 del 17 de junio de la referida anualidad, a través de la que se resolvió el recurso de apelación impetrado contra el precitado acto administrativos, confirmándolo.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a: a. Reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión gracia a la que tiene derecho por haber laborado como docente territorial durante más de 20 años. b. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. c. Indexar la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento de la pensión. d. Pagar las costas y agencias en derecho.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 e. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fl. 3 ítem 001). Para fundamentar sus pretensiones relata la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La accionante cuenta con más de 50 años de edad porque nació el 2 de mayo de 1959 y prestó sus servicios como docente territorial a órdenes del DEPARTAMENTO DE CASANARE por más de 20 años, así: a. Del 18 marzo al 18 de julio de 1980, Decreto de nombramiento No. 0104 del 18 de marzo de 1980; expedido por el intendente de Casanare; en la escuela rural LA CANDELARIA del MUNICIPIO de PAZ DE ARIPORO. b. Del 13 de agosto al 14 de noviembre de 1981, según Resolución No 1060 de ese año en la escuela rural LLANO DE PAEZ del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. c. Por orden de prestación de servicios “OPS”:  Del 1º. de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992 en la escuela MUESE del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.  Del 1º. de marzo al 31 de diciembre de 1992 en la escuela rural EL PERAL del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.  Del 1º de febrero al 31 de diciembre de 1993 en la escuela rural EL PERAL del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.  Del 18 de enero al 18 de diciembre de 1994 en la escuela rural EL PERAL del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.  Del 1º. de febrero al 31 de diciembre de 1995 en la escuela rural EL PERAL del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Del 23 de enero al 31 de diciembre de 1996 en la escuela rural EL PERAL del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. d. Del 30 de junio de 1997 a la fecha de la presentación de la demanda nombrada a través de la Resolución No. 312 de ese año en la referida escuela rural EL PERAL. 2. Durante esas vinculaciones observó buena conducta y no fue sancionada disciplinariamente. 3.

La entidad demanda denegó a través de los actos administrativos demandados el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento que la vinculación anterior al año 1980 es de carácter nacional (fls. 3 y 4 ítem 001 c. principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala la señora apoderado de la parte accionante que, con los actos acusados se vulneran las Leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003, así como las sentencias CE SUJ SII 11- 2018 de 21 de junio de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado y SU- 014 de 2020 de la H. Corte Constitucional en razón a que, la entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicios prestados por la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 sin tener en cuenta que, la misma corresponde a una vinculación del orden territorial como se desprende del respectivo decreto de nombramiento (fls. 4 a 10 ítem 001 c. principal).

ADICION DE LA DEMANDA Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 La demandante adicionó la demanda allegando como prueba, el oficio emitido por el Ministerio de Educación relacionado con su historia laboral (ítems 005 a 008 c. principal). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 15 de septiembre de 2020, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la entidad accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ítem 009 c. principal), diligencia que se surtió al día siguiente (fl. 4 ítem 009 c. principal).

La UGPP al contestar la demanda manifestó que, los actos administrativos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada en tanto, los tiempos de servicios anteriores al 31 de diciembre de 1980 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia porque se reportan como tiempos de servicio docente nacional y la accionante no demostró que hubiese estado vinculada como docente por el lapso mínimo de 11 años antes del 29 de diciembre de 1989.

Igualmente, propuso las excepciones que denominó PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA E INNOMINADA (ítem 016 c. principal). PRUEBAS Dentro del trámite de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 5 de abril de 2022, se decretaron como pruebas las siguientes: a. A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: se le concedió valor probatorio a las documentales allegadas con la demanda y su adición, se requirió a la secretaria de educación de Casanare para que expidiera certificado de tiempo de servicios de la actora indicando el tipo de cada vinculación, así como el origen fiscal del presupuesto con el que se le cancelaba por sus servicios. b. A FAVOR DE LA UGPP: se tuvieron como tales los documentos aportados con la contestación de la demanda y se requirió al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” para obtener certificación que indicara desde y hasta cuándo ha estado afiliada la docente demandante, tiempo de servicio en cada una de las vinculaciones, nivel al que pertenezcan las plazos en que laboró (nacional, departamental o territorial) y fuente fiscal de los recursos con los que se le cancelaba lo devengado en cada uno de los periodos laborados.

(ítem 033 c. principal) En la diligencia celebrada el 25 de abril del año en curso se incorporaron las documentales allegadas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual la señora representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final se ha bien lo tenía (ítem 064 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 En el término otorgado, tanto las partes como el Ministerio Público presentaron escrito de cierre, así: La PARTE ACTORA en memorial del 28 de abril del mismo año insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ítem 066 c. principal).

Igualmente, la UGPP en escrito de 4 de mayo siguiente reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y afirmó que, la actora no cumplió con la carga de probar que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 era de carácter territorial o nacionalizada por lo que, solicitó absolver a la entidad y declarar probadas las excepciones propuestas (ítem 068 c. principal).

Finalmente, la señora PROCURADOR luego de hacer alusión a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia solicitó que, se accediera a las pretensiones de la demanda en consideración a que de conformidad con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 para determinar sí la vinculación del docente es de carácter nacional, nacionalizado o territorial debe además de analizarse la fuente de los recursos con que se pagaron los salarios y prestaciones de éste, revisarse los actos de nombramiento del servidor, pues aquellos que fueron vinculados por las entidades territoriales y se les pagaron sus acreencias laborales con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones son docentes territoriales; que en el caso bajo estudio se demostró que la vinculación efectuada durante la vida laboral de la demandante es de orden territorial porque la plaza a ocupar era de ese orden y no nacional como lo sostuvo la entidad demandada; y, que no se puede exigir a la accionante demostrar que para el 29 de diciembre de 1989 había laborado como docente por más de 11 años, pues no es un requisito previsto en la ley y la jurisprudencia emitidas sobre la materia (ítem 067 c. principal).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 1 Para la fecha de la presentación de la demanda no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV, en la medida que en esa materia se dispuso que entraría en vigencia el 25 de enero de 2022 art. 86 Ley 2080 de 2021.

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 13 y 14 ítem 001 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

En el sub examine y tal como la ha considerado el H. Consejo de Estado2, no es aplicable el precepto legal que exige llevar a cabo una conciliación como requisito de procedibilidad en tanto, se trata de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la accionante.

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados para en su lugar reconocer la pensión gracia a un docente territorial que cuenta con los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia que regula la materia? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la pensión gracia, fue creada por la ley 114 de 1913 que en su artículo primero dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 3.

Que observe buena conducta. 2 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1989 ampliaron el reconocimiento de la citada pensión a los docentes de escuelas normales y de enseñanza secundaria que acreditaran los requisitos para su reconocimiento así: “Ley 116 de 1928 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” (…) “Ley 37 de 1989 Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hàcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Ahora bien, con la expedición de la ley 91 de 1989, la citada pensión fue condicionada dependiendo la fecha de vinculación de los docentes, así: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)” Del anterior marco normativo se concluye que, los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta y se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º. de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales.

6.3. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y que implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, al respecto señaló, lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 3 (Negrilla del original, subraya propio).

En esa misma oportunidad4, se concluyó lo siguiente: “1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Subraya fuera del texto).

En el mismo sentido la H. Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2020, sobre el particular había considerado que: “(…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación).

Lo anterior, 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia de junio 21 de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 4 Ídem.

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).

Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” 5 (Subraya la Sala).

En relación con los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión gracia el H. Consejo de Estado ha señalado: “46. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. 47.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. 48. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. 49.

Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «( ) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ( )». 50. Y es que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «( ) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 51.

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 6 (Subraya fuera del texto). De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de enero de 2021 proferida en sede de revisión7, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para establecer si la vinculación fue nacional, dijo lo siguiente: “59.

(…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 8 (Subraya la Sala). Ahora en relación con los requisitos fundamentales que deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión esa Alta Corporación ha sostenido que quien pretende tal prestación debe acreditar su calidad de docente territorial o nacionalizado “En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado (…)9.

El H. Consejo de Estado en pronunciamiento de 17 de marzo de 2022 precisó que, no es necesario para el reconocimiento de la pensión gracia que, el docente hubiera servido de manera continua ni qué tipo de vinculación 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 14 de agosto 2020.Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19).

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: IRMA LEONOR FERNÁNDEZ NIÑO. 7 Providencias que conforme a lo señalado en el artículo 270 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021 constituye sentencia de unificación jurisprudencial. 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia de 19 de enero 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 03050-00 (REV). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: ANA MATILDE RICO RIVAS. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 27 de enero 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01. Nro. Interno: 2414-2021. Demandante: FORTUNATA BANGUERA DE ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000411-00 ostentaba, sino que basta con que el servicio sea anterior a 31 de diciembre de 1980, al respecto, consideró: “(…) la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.”10 En sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, señaló la forma en que debe interpretarse el literal a) del numeral 2º. de la Ley 91 de 1989, así: “(…) el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…) Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).

(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 17 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02285-01 Nro. Interno: 3379-2021 Demandante: FLAVIO IDELFONSO PARDO REY Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000411-00 nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 11 (Subraya este Tribunal). 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.

La señora GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ nació el 26 de enero de 1959 por lo que cumplió 50 años de edad el 26 de enero de 2009 y actualmente cuenta con 64 años de edad (fl. 26 y 27 ítem 001 c. principal). 2. La antes referida ha laborado como DOCENTE del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, así: a. Decreto No. 0104 del 18 de marzo de 1980 suscrito por el intendente nacional de Casanare y el secretario de educación, en la escuela rural “LA CANDELARIA” desde el 14 de abril y hasta el 18 de julio de 1980 (fl. 7 ítem 012 carpeta 058 c. principal). b. Resolución No. 1060 del 13 de agosto de 1981, en la escuela rural LLANO DE PAEZ entre el 17 de agosto y el 14 de noviembre de 1981 (fl. 29 ítem 001 c. principal). c. Por contratos y órdenes de prestación de servicios:  Contrato de Trabajo a término fijo No. 0300 de 1991, del 1º. de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992 en la escuela rural EL MUESE (ítem 007 carpeta 058 c. principal).  Contrato de Trabajo a término fijo No. 465 de 1992, del 1º. de abril al 31 de diciembre de 1992 en la escuela rural BRISAS DEL MUESE (ítem 008 carpeta 058 c. principal).  Contrato de Trabajo a término fijo No. 061 de 1993, del 1º de febrero al 31 de diciembre de 1993 en la escuela rural EL PERAL (ítem 004 carpeta 058 c. principal).  Contrato de Servicios Docentes No. 03 de 1994, del 18 de enero al 18 de diciembre de 1994 en la escuela rural EL PERAL (ítem 003 carpeta 058 c. principal).  Contrato de Servicios Docentes No. 291 de 1995, del 1º. de febrero al 31 de diciembre de 1995 en la escuela rural EL PERAL (ítem 005 carpeta 058 c. principal).  Contrato de Servicios Docentes No. 308 de 1996, del 23 de enero al 30 de diciembre de 1996 en la escuela rural EL PERAL.

(ítem 006 carpeta 058 c. principal). d. Decreto No. 0312 de 1997 suscrito por el gobernador de Casanare, en el cargo de profesora de la escuela rural EL PERAL del 3 de junio de 1997 a la fecha de presentación de la demanda (fl. 7 ítem 012 carpeta 058 c. principal). 3. La totalidad de los tiempos referidos fueron certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el CETIL visible en el ítem 002 carpeta 058 del cuaderno principal del expediente digital, tal como se muestra a continuación: 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia de 11 de agosto de 2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000411-00 4. La accionante cumplió con 20 años de servicio el día 20 de marzo de 2011, conforme se relaciona en la siguiente tabla: ACTO ADMINISTRATIVO ENTIDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL DIAS DE SERVICIO DECRETO No. 0104/1980 DTO. DE CASANARE 14/04/1980 18/07/1980 95 RESOLUCIÓN No. 1060/1981 DTO.

DE CASANARE 17/08/1981 14/11/1981 89 CONTRATO No. 0300/1991 DTO. DE CASANARE 1/04/1991 30/03/1992 364 CONTRATO No. 465/1992 DTO. DE CASANARE 1/04/1992 31/12/1992 274 CONTRATO No. 061/1993 DTO. DE CASANARE 1/02/1993 30/12/1993 332 CONTRATO No. 03/1994 DTO. DE CASANARE 18/01/1994 18/12/1994 334 CONTRATO No. 209/1995 DTO.

DE CASANARE 1/02/1995 30/12/1995 332 CONTRATO No. 308/1996 DTO. DE CASANARE 23/01/1996 30/12/1996 342 DECRETO No. 0312/1997 DTO. DE CASANARE 3/06/1997 20/03/2011 5038 TOTAL LABORADO EN DÍAS 7200 TOTAL LABORADO EN AÑOS12 20 Fuente: Cálculo efectuado por Despacho Sustanciador TACAS 5. La actora no registra sanciones ni inhabilidades (fl. 36 ítem 001 c. principal). 12 “(…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con fecha de 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, en los que manifestó que: ‘El año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20., lo que equivale a 7200 días”.” (Concepto 328041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública).

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 6. El 16 de diciembre de 2019 la señora GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante radicado No. 2019500503791512 (archivo 2019500503731512-1 carpeta 23788626_1 del expediente administrativo ítem 014 c. principal). 7.

Por medio de la Resolución No. RDP 008178 del 30 de marzo de 2020 la entidad demandada negó el reconocimiento de la referida prestación al considerar que, no era posible contabilizar los tiempos servidos por la docente antes del 31 de diciembre de 1980, porque corresponde a una vinculación del orden nacional, en tanto los recursos con los que se cancelaron dichos servicios eran del situado fiscal y no territoriales (fls. 15 a 19 ítem 001 c. principal). 8.

A través de la Resolución No. RDP 013903 del 17 de junio de la referida anualidad al resolver el recurso de apelación se confirmó el precitado acto administrativo (fls. 20 a 25 ítem 001 c. principal). Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, la demandante prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues los actos administrativos y contratos fueron suscritos por el ejecutivo departamental y la financiación de sus salarios, prestaciones y honorarios estuvo a cargo de recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, los que se incorporan al presupuesto de las entidades territoriales cumpliéndose de esta manera los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se reconozca a la señora GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la pensión gracia a partir del 20 de marzo de 2011, sin que resulte necesario acreditar que se laboró al menos durante 11 años como docente con anterioridad al 29 de diciembre de 1989.

5.4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: la prestación reconocida se liquidará con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, es decir, entre el 20 de marzo de 2010 y el 19 de marzo 2011, los que deben ajustarse a valor presente para el momento del pago, conforme a la siguiente fórmula establecida en la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal efecto: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. El pago se efectuará de conformidad con lo normado por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. Ahora en lo que respecta a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN se tiene que, en materia de derechos laborales de los empleados públicos a falta de norma Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000411-00 expresa, se aplica la prescripción trienal señalada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En el sub lite se observa que, la accionante tenía derecho a que se le cancelara la pensión gracia a partir del 20 de marzo de 2011, se presentó solicitud de reconocimiento el 16 de diciembre de 2019 (archivo 2019500503731512-1 carpeta 23788626_1 del expediente administrativo ítem 014 c. principal) y la demanda se radicó el 6 de agosto de 2020 (ítem 003 c. principal), por lo que operó el fenómeno de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2016.

Por otra parte y atendiendo lo señalado hasta este momento deberán declararse no probadas las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE propuestos por la UGPP.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda y su contestación cuentan con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, atendiendo lo señalado por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)” y no existiendo comprobación de las mismas, no dispondrá condena alguna por este concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE propuestas por la mandataria judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 08178 del 30 de marzo de 2020 y RDP 013903 del 17 de junio de la referida anualidad, Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000411-00 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la señora apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

CUARTO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a: a. Reconocer y liquidar y pagar a favor de la señora GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificada con cedula de ciudadanía número 23.789.626 expedida en Paz de Ariporo, pensión gracia partir del 20 de marzo de 2011 aplicando los reajustes de ley y en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, el período comprendido entre el 20 de marzo de 2010 y el 19 de marzo de 2011, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia y con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2016, dado el fenómeno prescriptivo. b. Cancelar la indexación de las sumas reconocidas a favor de la señora GLADYS NAYR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, conforme lo dispuesto por el artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de Precios al Consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. ____) Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000411-00 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado