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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00012-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-11-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2019-00012-00 Demandante: Julián Andrés Barbosa Prado Demandado: Capresoca EPS Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/NO SE ACREDITÓ EL ELEMENTO ESENCIAL DE SUBORDINACIÓN/ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL DEMANDANTE EN CALIDAD DE CONTRATISTA ATIENDEN AL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Pág 7 y 8 - consecutivo 003) El señor Julián Andrés Barbosa Prado, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Capresoca EPS, con el propósito de obtener las siguientes: i) Declarar que entre la entidad demandada y el actor existió una verdadera relación laboral entre el 17 de enero de 2005 y el 01 de julio de 2018. ii) Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 100.18.2.1778 de 03 de agosto de 2018 a través del cual la demandada negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias y prestaciones sociales reclamadas. iii) Declarar que Capresoca EPS despidió de forma unilateral y sin justa causa al demandante el día que dejo de renovarle el contrato de prestación de servicios y por tanto debe proceder a pagar la indemnización correspondiente. iv) Condenar a la EPS demandada a pagar al actor las prestaciones sociales desde su vinculación a la entidad hasta el día en que dejó de prestar los servicios subordinados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 2 v) Condenar a la demandada a pagar la indemnización por falta de pago por el incumplimiento de las obligaciones laborales y en especial las prestacionales. vi) Condenar a la demandada a reembolsar todas y cada una de las retenciones en la fuente hechas en la ejecución de cada contrato por no ser legales. vii) Condenar a Capresoca EPS a efectuar el pago de los aportes al sistema de pensión al fondo donde se encuentra afiliado tomando como base los honorarios pactados. 1.2.

Hechos de la demanda (pág 1 a 7- consecutivo 003) El demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El señor Julián Andrés Barbosa Prado suscribió con Capresoca EPS, varios contratos de prestación de servicios entre los años 2005 a 2018 para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo, manejo de la página web y red de datos de la referida entidad.

Las actividades que desarrolló consistían en prestar los servicios de apoyo en los procesos de la oficina de sistemas de la sede principal y de atención al usuario de la citada entidad. 1.2.2. Señala que los contratos de prestación de servicios disfrazaron una relación de trabajo para evitar el pago de prestaciones sociales, pues durante su ejecución se configuraron los elementos de subordinación, cumplimiento de un horario y de órdenes emanadas del superior inmediato, así como la contraprestación económica que constituye salario. 1.2.3.

Indica, que no existió independencia en el cumplimiento de las actividades realizadas por él, máxime cuando se valió de los medios y recursos de la entidad. 1.2.4. Refiere, que las actividades realizadas por él corresponden a las propias de un empleo de planta por las características del cargo, su continuidad y permanencia. 1.2.5.

Afirma, que laboró directamente para la entidad en una función de la administración, de tiempo completo con dedicación exclusiva en los procesos de la oficina de sistemas de la sede principal y de atención al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 3 usuario de Capresoca EPS en la ciudad de Yopal y cumpliendo su labor con iguales condiciones que los trabajadores de planta sin que se le hayan reconocido prestaciones sociales. 1.2.6.

El demandante estuvo vinculado a Capresoca EPS entre el 17 de enero de 2005 y el 01 de julio de 2018 por medio de contratos que se prorrogaron en el tiempo. 1.2.7. El 09 de julio de 2018, el demandante reclamó ante la EPS el pago de sus acreencias laborales y prestacionales, dicha solicitud fue resuelta de forma negativa mediante oficio No. 100.18.2.1778 de 03 de agosto de 2018 indicando que la relación era contractual y no laboral. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 8 a 11 - consecutivo 03) Cita como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada y por ende el señor Julián Barbosa Prado tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria.

Señala que el acto acusado desconoce las normas que regulan la función pública al vincular al actor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, quebrantando los fines esenciales del Estado y de la administración pública. Cita sentencias 0245 y 2161 del año 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado, MP. Jesús María Lemus B y 0099 del 19 de febrero de 2004 M.P. Alejandro Ordóñez, en los que se explica que una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer y declarar la relación laboral con todas sus consecuencias y la implantación de la primacía de la realidad. 1.4.

Contestación de la demanda (Consecutivo 010) La entidad demandada, se opone a las pretensiones indicando que entre el demandante y dicha entidad existió una relación contractual bajo la modalidad de diferentes contratos de prestación de servicios. Resalta, que no hubo continuidad entre los contratos, no existió subordinación ni cumplimiento de órdenes, además que los pagos realizados corresponden a honorarios, Indica que el demandante gozaba de autonomía e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 4 independencia en la realización de sus actividades, hasta el punto de que cumplía actividades en otras instituciones.

Sostiene, que Capresoca EPS no estableció horario alguno, adicionalmente aduce que el demandante no tuvo superior, pues sólo se estableció un supervisor que vigilara el cumplimiento de las actividades contractuales. Afirma, que el contratista desempeñó una serie de actividades de apoyo y de carácter técnico ya que nunca hubo un acto administrativo de nombramiento y por ende su relación era contractual más no legal y reglamentaria, máxime cuando eran de apoyo técnico y nunca cumplió funciones propias del objeto de la EPS.

Señala que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, además debe acreditar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, presupuestos que no se probaron por el actor.

Propone las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones: Aduce que en el presente caso no concurren los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo y se mantiene incólume la presunción consagrada por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Señala que no se demuestra el cumplimiento de horario ni subordinación alguna de la entidad respecto del actor, por lo cual no existe obligación laboral ni legal de pagar dineros que no han sido causados, ya que la relación que se mantuvo fue netamente contractual. ii) Falta de legitimación en la causa: La entidad demandada, refiere que la supuesta obligación se deriva del reconocimiento de una relación laboral que nunca existió entre esta y el demandante, luego no puede pregonarse causa legítima alguna para condenar a CAPRESOCA por concepto de derechos laborales que nunca existieron ni se causaron y por ende no hay vínculo obligacional que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 5 comprometa a la entidad.

El medio exceptivo fue diferido para fallo ya que controvierte la legitimación en la causa en sentido material, según se explicó en providencia de 27 de agosto de 2021. iii) Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa: Aduce, que el actor pretende el pago de sumas derivadas de unos supuestos derechos laborales que no debe reconocer, ya que la relación con el demandante se rige por lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, denota que el actor quiere injustamente aumentar su patrimonio con el cobro de una deuda inexistente.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. Parte actora (consecutivo 072) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que el señor JULIÁN ANDRÉS BARBOSA PRADO, fue contratado por CAPRESOCA EPS desde el 17 de enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2018, para prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos de cómputo, manejo de la página web y red de datos de CAPRESOCA EPS.

Afirma que en el proceso se demostró que los oficios desempeñados por el demandante corresponden a las funciones generales de un cargo de planta, toda vez que son de carácter permanente, porque están dirigidas a la prestación continua de una actividad o servicio propio de la entidad demandada. Alega que CAPRESOCA EPS, intenta confundir la verdadera relación laboral a través de la subordinación a la que estaba sujeto el demandante, con un acto mero de “coordinación”, pretendiendo con ello hacer creer que el demandante no era más que un contratista con completa independencia, lo cual, a la luz de las pruebas tanto documentales como testimoniales, no corresponden a la verdad.

Finalmente, aduce que los testigos indicaron sin dubitación que al demandante le era impuesto un horario de trabajo, con vigilancia estricta de su cumplimiento, que por su cúmulo laboral le fue asignado un técnico de apoyo. Por lo cual, en su criterio quedan probados los elementos del contrato de trabajo en la relación contractual entre el demandante JULIÁN ANDRÉS BARBOSA PRADO y CAPRESOCA EPS, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 6 1.5.2. Entidad demandada (Consecutivo 074) alega que corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar que la prestación del servicio se realizó en forma subordinada y que, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 100.18.2.1778 que negó la relación laboral; en consecuencia, debe mantenerse la validez de los efectos jurídicos declarando la legalidad del acto expedido por la entidad Capresoca E.P.S. Señala, que según los testigos la prestación del servicio del apoyo y soporte en sistemas se realizaba bajo la modalidad de turnos, no se demostró que los mismos fueran impuestos discrecionalmente por la demandada; refieren cumplimiento de horario circunstancia no creíble en el entendido que ni siquiera laboraban en el mismo piso del demandante.

Por su parte, la subgerente Administrativa de CAPRESOCA EPS, indicó entre otras circunstancias que no se cumplía horario, que cuando se requería se le buscaba y que el servicio no era todos los días, circunstancia que permite deducir que el demandante no tenía en un horario específico en las instalaciones de la EPS, ya que cuando se le necesitaba se le llamaba o contactaba para que hiciera presencia y arreglara o prestara el apoyo requerido en sistemas, situación que permite desdibujar el elemento de la subordinación. Concluye, que no está demostrada la subordinación ni el cumplimiento de un horario y por ende no se configuran los elementos necesarios para que se pueda entrar a reconocer lo pretendido por el demandante por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. 1.5.3.

Concepto Ministerio Público (Consecutivo 073) El agente del Ministerio Público refiere que para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y considerar la existencia de una verdadera relación laboral corresponde a la demandante demostrar los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;

(iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 7 En su concepto está probado que el señor Julián Andrés Barbosa Prado ingresó a través de contrato de prestación de servicios a la EPS CAPRESOCA como soporte técnico en sistemas en sucesivas contrataciones, con un objeto común de “prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos de cómputo, manejo de la página web y red de datos de Capresoca Eps” y que esa prestación del servicio lo fue de naturaleza personal e indelegable; afirmación que se constata con la prueba documental aportada por la misma entidad demandada, la cual es concordante con los testimonios recaudados, los cuales dan cuenta del cumplimiento de este requisito por parte del demandante.

Señaló, que igualmente está probado que se pactaron unos honorarios mensuales por los servicios como apoyo y soporte técnico en sistemas del hoy demandante y que éste precisamente los percibía por las labores que cumplía en la entidad demandada y no por concepto diferente. En lo que respecta al elemento de subordinación y dependencia, el agente del Ministerio Público explicó que el demandante para cumplir su objeto contractual lo hacia dentro del horario en que habitualmente la EPS CAPRESOCA presta sus servicios a sus afiliados y usuarios, sin que en todo caso estuviera sujeto al cumplimiento del mismo, porque se le buscaba y contactaba en el momento en que se necesitaba la reparación y/o mantenimiento de los diversos equipos de cómputo y eventualmente el manejo de la Página Web, lo que significa que en ningún momento se le impuso horario o permanencia dentro de las instalaciones de la entidad, pues aunque se ha afirmado que así lo fue, lo cierto es que de existir éstos, los mismos obedecían al cumplimiento de unas de las obligaciones contractuales acordadas para el desarrollo de la actividad contractual dentro del plazo pactado y que debía desarrollar dentro del tiempo estipulado en el contrato suscrito por las partes. analiza que si bien algunos de los testigos coinciden en declarar que la prestación del servicio del apoyo y soporte en sistemas se realizaba bajo la modalidad de turnos, no se demostró que los mismos fueran impuestos discrecionalmente por la demandada, toda vez que de las afirmaciones de la subgerente administrativa de la EPS, se deduce que dichos turnos no existieron, al punto que esta declarante al ser preguntada sobre la forma en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 8 que el actor ejecutaba sus labores manifestó: “Cuando era requerido, se le buscaba, cuando se necesitaba para algún equipo, pero no era todos los días”; de donde se infiere que el hoy demandante no permanecía siempre y en un horario específico en las instalaciones de la EPS, esta situación por lo menos hace suponer que la forma de prestación del servicio con la demandada fue consensuada y no impuesta por ésta última, desligándose de esta manera del elemento subordinación. Señaló que en la certificación recibida de la IPS LABORATORIO CLÍNICO NORA ÁLVAREZ, se hace saber que el señor Julián Andrés Barbosa Prado entre los años 2010- 2014 prestó sus servicios como apoyo en sistemas y para el mantenimiento de sus equipos de cómputo, lo que significa que el actor simultáneamente contrataba con CAPRESOCA y otras empresas y en ningún momento pactó exclusividad con la hoy demandada, de donde se robustece la conclusión de inexistencia de subordinación. Indicó, que lo que la jurisprudencia ha denominado como “recibir órdenes” se refiere a aquella especie de mandatos que tengan que ver inescindiblemente con el objeto contractual y la forma de cumplirlo, es decir, que para este caso específico se circunscriben éstas a que se exterioricen por terceras personas disposiciones de naturaleza en sistemas y no de otro tipo, circunstancia que no fue acreditada dentro del proceso por ninguno de los medios probatorios aducidos en las etapas correspondientes.

Señaló, que del análisis en conjunto de la prueba testimonial se demuestra que más que una subordinación, lo que existió por parte de la entidad demandada fue una verdadera coordinación de las actividades contractuales del demandante, pues no puede pensarse que el hecho de suministrar elementos para el desarrollo de las actividades contratadas y ajustarse eventualmente al horario en que atiende, sea una imposición al cumplimiento de la forma en que debía prestar sus servicios, ya que los mismos obedecen al conocimiento y destreza que únicamente el demandante poseía en materia de sistemas, por lo que no puede inferirse razonablemente que el ejercicio de tales tareas quedara bajo el criterio de terceras personas que lo necesitaban y solicitaban.

Concluyó que las actividades de apoyo y soporte técnico en sistemas para las cuales fue legalmente contratado el señor Julián Andrés Barbosa Prado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 9 no están directamente relacionadas con aquéllas de naturaleza misional de la EPS CAPRESOCA, y por lo tanto no precisaban ser suplidas en el menor tiempo posible con personal directamente vinculado a la planta de personal de la entidad, pues ante la inexistencia del cargo de planta al no resultar necesario, se podía legalmente y conforme a la descripción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 acudir a la figura del contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se radicó el 29 de enero de 2019 (consecutivo 05), el 12 de febrero de 2019 se profirió el auto admisorio (consecutivo 06), la entidad ejerció oportunamente su derecho de contradicción, mediante auto de 20 de enero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 02 de junio de 2020 para para llevar a cabo audiencia inicial la cual no se realizó por la suspensión de términos judiciales decretada durante la emergencia sanitaria por causa del covid-19 (consecutivo 14); a través de providencia de 27 de agosto de 2021 se dispuso que las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción se resolverían en la sentencia (consecutivo 23); el 27 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial, en donde se decretaron las pruebas.

El 30 de enero de 2023, una vez aportadas las pruebas documentales ordenadas, se fijó fecha para audiencia de pruebas (consecutivo 058) la cual se llevó a cabo el 08 de mayo de 2023, en que se tomaron declaraciones (consecutivo 066) y continuó el 07 de junio de 2023 para la recepción de un testimonio, luego de concluido el recaudo probatorio se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (consecutivo 071).

Las partes presentaron sus escritos de cierre y el Ministerio Público emitió concepto (consecutivos 072 a 074). III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer de los asuntos donde se controvierta la nulidad de los actos administrativos que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV, lo cual se cumple en este caso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 10 pues se pretende la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes del presente proceso y la estimación razonada de la cuantía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, ya que la misma fue determinada en $130.403.346. 3.2.

Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es persona natural, quien se identificó al presentar memorial poder; y el demandado, es un ente jurídico público cuya existencia no requiere de prueba, que actúa debidamente representada.

Agotado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el caso sub examine. 3.3. Problema jurídico: ¿Se probó la configuración de una relación laboral entre el actor y la EPS demandada, dando lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100?18.2.1778 de 03 de agosto de 2018 y al pago de las acreencias y prestaciones solicitadas? 3.4.

Tesis de la Sala En el presente asunto, no se probó el elemento primordial de subordinación; en consecuencia, no demostró la existencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la entidad demandada, como quiera que no se comprobó que se hubiesen impartido órdenes o exigido el cumplimiento de un horario, como tampoco que el demandante haya sido limitado en su autonomía e independencia para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por el contrario, se acreditó que de forma simultánea mantuvo vínculos contractuales con otras entidades.

En tal sentido, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 1 Para el año 2019 corresponde a la suma de $41.405.800. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 11 3.5 Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Por otro lado, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 12 independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.”2 (Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se demuestra que, en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

3.5.1. CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: 2 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 13 “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”3(Negrilla fuera de texto).

Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” (Negrilla fuera de texto).4 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 4 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 04 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 14 servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”5.

Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”6 (Negrilla fuera de texto). 3.5.2. Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 6 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16), C.P. William Hernández Gómez, demandante: Alberto Padilla Bettin;

Demandado: Red Salud Armenia ESE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 15 imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.7 Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, explicó: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio” (…) Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

(…) la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”8 (negrilla fuera de texto). 7 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; sentencia 06 de mayo de 2021, Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). 8 Consejo de Estado;

Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 09 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 16 3.5.3. Carga de la prueba Se precisa, que corresponde al demandante probar la existencia del contrato realidad, por cuanto que los contratos por sí mismos no infieren el desarrollo de una actividad subordinada. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”9 (negrilla fuera de texto). Así mismo señaló: “Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada.

Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato.”10 (negrilla fuera de texto). 9 CONSEJO DE ESTADO;

SECCION SEGUNDA; sentencia de 11 de abril de 2019, Radicación número: 63001-23-33- 000-2014-00232-01(2733-16); Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN; Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. 10 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN CUARTA; sentencia de 28 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-04655-00(AC); consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Actor: ARNULFO RAMÍREZ;

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 17 3.6. Premisas fácticas: • Según certificación expedida el 25 de julio de 2018 por el profesional especializado de la Oficina Jurídica de Capresoca EPS, el demandante prestó sus servicios relacionados con actividades de sistemas para dicha entidad, mediante contratos suscritos desde el 17 de enero de 2005 al 01 de julio de 2018.

En dicho documento se relacionan todos los contratos y prórrogas suscritos (pág 165 a 167 - consecutivo 004) • Mediante oficio No. 100.18.2.1778 de 03 de agosto de 2018, la entidad demandada contestó de manera adversa la solicitud presentada el 09 de julio de 2018 por la parte actora, indicando que no hubo relación laboral entre esta y el señor Barbosa Prado y por ende no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, insistiendo en que la relación fue estrictamente de naturaleza contractual (pág 1 a 4 - consecutivo 004). • El demandante prestó sus servicios a Capresoca EPS a través de diferentes órdenes de prestación de servicios desde el 17 de enero de 2005 al 01 de julio de 2018, así: Contrato de prestación de servicios Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato Páginas No. 032 de 14 de enero de 2005 Prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos de cómputo, manejo de la página web y red de datos de Capresoca EPS $6.000.000 6 meses 17 de enero de 2005 16 de julio de 2005 0 días hábiles Pág. 5 a 7- consecutivo 004 No. 159 de 18 de julio de 2005 Prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos de cómputo, manejo de la página web y red de datos de Capresoca EPS, back up de la base de datos, actualización por internet de las diferentes normas, actualización del antivirus y revisión del correo de la entidad $7.064.000 5 meses y 12 días 18 de julio de 2005 31 de diciembre de 2005 14 días hábiles Pág. 10 a 14 - consecutivo 004 No. 156 de 23 de enero de 2006 Prestar los servicios técnicos para el mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos de cómputo, manejo de la página web y red de datos de Capresoca EPS, back up de la $7.800.000 5 meses y 12 días 23 de enero de 2006 23 de julio de 2006 más de 100 dias hábiles Pág. 26 y 27 - consecutivo 046 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 18 base de datos, actualización por internet de las diferentes normas, actualización del antivirus y revisión del correo de la entidad No. 047 de 18 de enero de 2008 Prestar los servicios técnicos para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo de Capresoca EPS. $9.708.684 6 meses 18 de enero de 2008 17 de julio de 2008 0 días hábiles Pág. 55 a 59 - consecutivo 004 No. 496 de 18 de julio de 2008 Prestar los servicios técnicos para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo de Capresoca EPS. $8.791.753 5 meses y 13 días 18 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 14 días hábiles Pág. 15 a 18 - consecutivo 004 No. 63 de 15 de enero de 2009 Prestar los servicios técnicos para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo de Capresoca EPS $10.440.000 6 meses 23 de enero de 2009 22 de julio de 2009 4 días hábiles Pág. 21 a 23 - consecutivo 004 No. 498 de 24 de julio de 2009 Adición No. 1 suscrita el 30 diciembre de 2009 Prestar los servicios tecnológicos de sistemas s para el para Capresoca EPS $11.408.667 $6.540.000 5 meses 3 meses 28 de julio de 2009 30 de diciembre de 2009 27 de diciembre de 2009 30 de marzo de 2010 5 días hábiles Pág. 27 a 29 - consecutivo 004 Pág. 33 - consecutivo 004 No. 290 de 07 de abril de 2010 Prestar los servicios profesionales en sistemas de información para la asistencia en los softwares sytemsalud y CNT adquiridos por Capresoca EPS efectuando validación, verificación y envío de información, cierre mensual de la base de datos en el software financiero para la generación, consolidación y presentación de informes a los entes de control y vigilancia $13.800.000 6 meses 09 de abril de 2010 08 de octubre de 2010 1 día hábil Pág. 34 a 36 - consecutivo 004 No.540 de 08 de octubre de 2010 Prestar los servicios profesionales de apoyo en la oficina de sistemas Capresoca EPS $8.510.000 3 meses y 21 días 12 de octubre de 2010 30 de enero de 2011 2 días hábiles Pág. 40 a 43 - consecutivo 004 No.093 de 02 de febrero de 2011 Prestar los servicios profesionales de apoyo en la oficina de sistemas Capresoca EPS $23.920.000 10 meses 02 de febrero de 2011 01 de diciembre de 2011 0 días hábiles Pág. 44 a 46 - consecutivo 004 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 19 Adición No. 1 suscrita el 30 de noviembre de 2011 $2.312.267 1 mes 30 de diciembre de 2011 Pág 48 - consecutivo 004 No.045 de 02 de enero de 2012 Prestar los servicios profesionales de apoyo en la oficina de sistemas Capresoca EPS $2.696.980 1 mes 02 de enero de 2012 01 de febrero de 2012 60 días hábiles Pág. 52 a 55 - consecutivo 004 No. 331 de 02 de mayo de 2012 Prestar los servicios profesionales de apoyo en la oficina de sistemas Capresoca EPS $3.180.000 1 mes 02 de mayo de 2012 01 de junio de 2012 9 días hábiles Pág. 60 a 65 - consecutivo 004 No.488 de 12 de junio de 2012 Prestar los servicios profesionales de apoyo en la oficina de sistemas Capresoca EPS $6.256.994 2 meses 15 de junio de 2012 14 de agosto de 2012 1 día hábil Pág. 66 a 69 - consecutivo 004 No.680 de 16 de agosto de 2012 Adición No. 1 suscrita el 09 de noviembre de 2012 Prestar los servicios profesionales en la oficina de sistemas Capresoca EPS $9.385.491 $4.692.742 3 meses 45 días 16 de agosto de 2012 15 de noviembre de 2012 30 de diciembre de 2012 1 día hábil Pág. 181a 185 - consecutivo 051 Pág. 194 y 195 - consecutivo 051 No.024 de 02 de enero de 2013 Prestar los servicios profesionales en la oficina de sistemas Capresoca EPS $26.024.000 8 meses 02 de enero de 2013 01 de septiembre de 2013 0 días hábiles Pág. 73 a 77 - consecutivo 004 No.627 de 02 de septiembre de 2013 Prestar los servicios profesionales en la oficina de sistemas Capresoca EPS $12.903.557 3 meses y 29 días 02 de septiembre de 2013 31 de diciembre de 2013 2 días hábiles Pág. 81 a 84 - consecutivo 004 No.143 de 07 de enero de 2014 Prestar los servicios profesionales en la oficina de sistemas Capresoca EPS $20.493.900 6 meses 07 de enero de 2014 06 de julio de 2014 1 día hábil Pág. 88 a 91 - consecutivo 004 No.469 de 08 de julio de 2014 Prestar los servicios personales como ingeniero en la oficina de sistemas Capresoca EPS $19.583.060 5 meses y 22 días 08 de julio de 2014 29 de diciembre de 2014 3 días hábiles Pág. 95 a 99 - consecutivo 004 No.091 de 05 de enero de 2015 Prestar los servicios profesionales como ingeniero en la oficina de sistemas Capresoca EPS $19.583.060 5 meses 05 de enero de 2015 04 de junio de 2015 0 días hábiles Pág. 102 a 105 - consecutivo 004 No.483 de 05 de enero de 2015 Adición No. 1 suscrita el 03 de noviembre de 2015 Prestar los servicios profesionales como ingeniero en la oficina de sistemas Capresoca EPS $18.000.000 $6.720.000 5 meses 1 mes y 26 días 05 de junio de 2015 04 de noviembre de 2015 30 de diciembre de 2015 3 días hábiles Pág. 112 a 115 - consecutivo 004 Pág. 117 y 118 - consecutivo 004 No.080 de 06 de enero de 2016 Prestar los servicios profesionales como ingeniero en la oficina de sistemas Capresoca EPS $28.200.000 7 meses y 25 días 06 de enero de 2016 30 de agosto de 2016 4 días hábiles Pág. 122 a 125 - consecutivo 004 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 20 No.645 de 02 de septiembre de 2016 Adición No. 1 Prestar los servicios profesionales como ingeniero en la oficina de sistemas de Capresoca EPS $9.790.000 $2.530.000 2 meses y 29 días 1 mes 02 de septiembre de 2016 30 de noviembre de 2016 30 de diciembre de 2016 6 días hábiles Pág. 130 a 133 - consecutivo 004 No.017 de 10 de enero de 2017 Prestar los servicios profesionales de apoyo en los procesos de la división administrativa y financiera como ingeniero en la oficina de sistemas Capresoca EPS $19.950.000 5 meses y 21 días 10 de enero de 2017 30 de junio de 2017 0 días hábiles Pág. 138 a 142 - consecutivo 004 No.438 de 04 de julio de 2017 Prestar los servicios profesionales de apoyo en los procesos de la división administrativa y financiera como ingeniero en la oficina de sistemas Capresoca EPS $20.300.000 5 meses y 24 días 04 de julio de 2017 27 de diciembre de 2017 2 días hábiles Pág. 147 a 150 - consecutivo 004 No.089 de 02 de enero de 2018 Prestar los servicios profesionales de apoyo en la oficina de sistemas de la sede principal y las oficinas de atención al usuario de Capresoca EPS $21.000.000 6 meses 02 de enero de 2018 01 de julio de 2018 FINALIZA VÍNCULO Pág. 157 a 160 - consecutivo 004 • Con ocasión de las órdenes de prestación de servicios anteriormente, la demandante se obligó a cumplir las siguientes obligaciones: i) realizar el control y seguimiento de las hojas de vida técnicas para cada uno de los equipos, ii) mantener actualizada la base de datos, iii) realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo durante el plazo del contrato, iv) realizar mantenimiento físico a la red de cableado de datos y correctivo, v) manejar la página web de la entidad y actualizar la información que se publica, vi) actualización y mantenimiento del antivirus, vii)apoyo en la instalación de nuevos equipos de cómputo para la entidad, viii) control de licenciamiento software de la entidad, vii) realización de back up de las bases de datos que se encuentran en el servidor de la entidad, viii) dirigir, supervisar y coordinar acciones para la administración del sistema de información que optimicen los procesos administrativos, ix)planificar y ejecutar tareas eficientes y oportunas que permitan que el sistema de información opere de acuerdo a las necesidades de la entidad, x) generación copias de seguridad, xi)validación y cargue de informes a entes de control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 21 • El señor Julián Andrés Barbosa Prado, suscribió contratos de prestación de servicios con la IPS Servidoensalud SAS cuyo objeto fue “prestar los servicios como ingeniero de sistemas”, así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales No. 0104 de 2016 12 de julio de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.000.000 No. 006 de 2017 01 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $1.100.000 (Pág. 1 a 12 - consecutivo 012) • De conformidad con la información suministrada por los Laboratorios Nora Álvarez, se observa que el demandante entre los años 2010 a 2014 prestó sus servicios profesionales de mantenimiento a equipos, según los requerimientos que se presentaran y que eran atendidos en las noches y fines de semana (Consecutivo 037) • Según certificación laboral emitida por Datalink, se evidencia que el demandante se desempeñó en dicha empresa como tecnólogo contratista desde el 03 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2008 desarrollado proyectos de cableado estructurado, diseño e implementación de redes de telecomunicaciones y páginas web, entre otras actividades (Pág. 151 - consecutivo 048) • La señora Maigenda Córdoba Cely, en el testimonio rendido en audiencia de pruebas de 08 de mayo de 2023, relató que laboró como contratista en Capresoca EPS del año 2005 al 2018, que la persona a cargo del mantenimiento de los equipos de cómputo de la entidad era el demandante, que él desarrollaba las actividades de cargue de información en plataformas y del mantenimiento de los equipos en general, declaró que el actor iba todos los días en el horario establecido por la entidad a desarrollar las actividades por las que fue contratado y que él cumplía órdenes sin precisar cuáles y quién las impartía. Refirió que no existía otra persona que hiciera las labores que ejercía el señor Julián Barbosa que era el único ingeniero y que el sitio de trabajo del actor era el segundo piso y que ella trabajaba en el tercer piso.

El apoderado de la entidad demandada formuló tacha en contra de la testigo argumentando que se ve afectada su credibilidad ya que también cursa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 22 proceso judicial promovido por ella en contra de CAPRESOCA (minuto 11:10 a 44:10 – consecutivo 065). • En su declaración la señora Nelly Johana González Cárdenas, contadora pública señaló que trabajó en CAPRESOCA en el Área Financiera y Administrativa del año 2006 al 2011; que el demandante cumplía horario y era el ingeniero de sistemas de la demandada, que ella realizaba los informes de su área los cuales le entregaba al señor Barbosa para su validación y cargue, precisando que tenía contacto mensual o cada 3 meses con él. Señaló que no le consta que tuviera que pedir permiso, tampoco que asistiera todos los días en el horario de la entidad.

Relató, que el demandante era el encargado de los sistemas de Capresoca, que realizaba mantenimientos a los computadores y prestaba apoyo ante alguna falla o inconsistencia de estos ya que no había más personal que manejara el tema. El apoderado de la entidad demandada formuló tacha en contra de la testigo argumentando que se ve afectada su credibilidad ya que también cursa proceso judicial promovido por ella en contra de CAPRESOCA (minuto 00:47:15 a 1:11:00- consecutivo 76- tomo II). • La señora Alba Lucy Cruz Pardo, en el testimonio rendido en la continuación de audiencia de pruebas llevada a cabo el 07 de junio de 2023, relató que labora hace aproximadamente 3 años en la EPS CAPRESOCA en la Subgerencia Administrativa y Financiera de la entidad y fue supervisora de los contratos suscritos con el demandante para el apoyo técnico en sistemas.

Indicó, que la supervisión verificaba el cumplimiento de las actividades pactadas en cada orden de prestación de servicios más no que se acatara un horario que no fue impuesto. Señaló, que no había persona vinculada de planta para el mantenimiento de los equipos de cómputo, además que las actividades desempeñadas por el actor estaban enfocadas al tema de soporte técnico, cargue de datos y revisión de bases de datos cuando fuera necesario y se requiriera, precisando que él no hacía presencia permanente ni continua en las instalaciones de la entidad y en muchas ocasiones lo contactaban y llamaban por medio telefónico para que acudiera reiterando que no cumplía horario y tampoco se le exigía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 23 Relató, que el señor Julián Barbosa a veces no podía acudir de forma inmediata cuando era requerido ya que a su vez tenía otros vínculos contractuales a la par con los celebrados con CAPRESOCA EPS.

El apoderado de la parte actora formuló tacha en contra de la testigo argumentando que se ve afectada su imparcialidad al laborar para la entidad CAPRESOCA (minuto 09:45 a 42:38:00- consecutivo 070).

4. CASO CONCRETO En el sub examine, el demandante solicita se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se le reconozca y paguen las acreencias y demás derechos laborales que se desprenden del vínculo laboral oculto bajo los contratos de prestación de servicios suscritos con la EPS CAPRESOCA. Como ya se mencionó, el Consejo de Estado ha reiterado que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por tanto, resulta necesario analizar cada uno de los elementos que se requieren para que se configure un contrato realidad: 4.1. Prestación personal del servicio El primer elemento por analizar, entendido como la ejecución de una labor por parte de una persona natural, que debe ser realizada de forma personal y permanente, sin ayuda de ninguna otra y sin que pueda ser sustituido.

En el presente asunto, dicho elemento se encuentra acreditado con los 25 contratos suscritos por el demandante con la EPS CAPRESOCA en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 01 de julio de 2018, relacionados en el acápite de premisas fácticas, precisando que en todo el objeto se concretó a prestar sus servicios profesionales de apoyo en sistemas para la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 24 Así mismo, las declaraciones de las testigos coinciden en señalar que el demandante era contratista y ejercía funciones en el Área de Sistemas en la EPS. En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento. 4.2. Remuneración En cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos por el demandante, se pactó un “valor” o “forma de pago”, en las cuales se determinó el monto y su modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, que inicialmente fue pagado por mensualidades vencidas, según lo acordado en cada contrato.

Por tanto, se encuentra acreditado este elemento. 4.3. Subordinación En lo que respecta a este presupuesto, se trae a colación las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 09 de septiembre de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas, este corresponde a un presupuesto estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. La Sala precisa que las actividades desarrolladas por el señor Julián Barbosa Prado y el área en que las ejecutó, permiten colegir que su profesión u oficio era de aquellos con especialidad diferente o conocimientos específicos respecto del cual la demandada requería acudir a su contratación por no contar con personal para tal efecto, pues de hecho no existía personal de planta ni otro ingeniero de sistemas que cumpliera las actividades para las que fue contratado.

Cuando se analiza el objeto de cada una de las órdenes de servicios, se evidencia que para la ejecución de las actividades desempeñadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 25 actor, no se le exigía la permanencia y disponibilidad en la EPS CAPRESOCA como tampoco el cumplimiento de una jornada impuesta por la entidad demandada, por cuanto que si bien, se suscribieron diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios entre el demandante y la Entidad Promotora de Salud para el apoyo en actividades de sistemas, mantenimiento de equipos de cómputo y verificación y cargue de informes, no se prueba que el señor Barbosa Prado cumpliera órdenes y un horario, como tampoco que debía solicitar permisos o informar cuando tenía que ausentarse o cualquier otra actividad que pudiera demostrar la dependencia entre las partes contratantes.

La Sala observa que la parte actora aportó los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada en los cuales se encuentran las obligaciones pactadas, las cuales se concretaron al control y seguimiento de las hojas de vida técnicas para cada uno de los equipos, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo, actualización y mantenimiento del antivirus, validación y cargue de informes a entes de control, actualización de bases de datos, entre otras, sin que dichos documentos por sí mismos prueben que el demandante estaba supeditado a un horario, cumplía órdenes en el modo, tiempo y forma en que debía realizar sus actividades o que estas se derivaban de una continua y permanente dependencia por parte de algún funcionario de la entidad.

Se advierte que el apoderado de la entidad demandada presentó tacha en contra de las testigos Maigenda Córdoba Cely y Nelly Johana González Cárdenas, por considerar que se afecta su credibilidad pues interpusieron demanda con similares pretensiones, razón por lo cual se analizan los testimonios con mayor rigor, encontrando que ellas manifestaron que conocieron al demandante ya que laboraron en la EPS en los periodos en que lo hizo el actor, sin encontrar inconsistencias o parcialidad en su relato.

Ahora bien, la Sala evidencia que las declaraciones rendidas por las testigos mencionados anteriormente no permiten deducir que el señor Julián Andrés Barbosa Prado cumplía órdenes o si debía atender un horario que fuera impuesto por CAPRESOCA, pues de lo dicho por ellas solo puede inferirse que el demandante prestó sus servicios de apoyo como ingeniero en el área de sistemas en la EPS y que asistía frecuentemente a la entidad pero sin que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 26 declaren de forma clara y específica los tiempos, como tampoco manifestaron que el actor tuviera que pedir permiso para ausentarse.

Adicionalmente se desvirtúa la exigencia de disponibilidad y permanencia del actor en las instalaciones de la EPS, pues según lo manifestado por la señora González Cárdenas, ella tenía contacto con el demandante cada mes o tres meses para la verificación y cargue de informes, lo cual permite inferir que no percibió de forma directa y continua sí el señor Barbosa Prado asistía diariamente y en el horario impartido por la entidad; por su parte la testigo Maigenda Córdoba Cely, relató que no trabajaban en la misma oficina con el demandante ya que se ubicaban en diferente piso.

Tal como se señaló previamente, el apoderado de la parte demandante formuló tacha en contra de la testigo Alba Lucy Cruz Pardo en virtud del vínculo laboral con la entidad; pues bien, una vez analizado, no encuentra la Sala parcialidad o inconsistencias, su declaración ofrece claridad frente a la prestación de los servicios por parte del señor Julián Andrés Barbosa Prado, respecto de quien afirmó que no cumplía horario ni hacía presencia permanente ni continua en las instalaciones de la entidad, pues de hecho en varias oportunidades debían contactarlo por teléfono para que acudiera cuando era necesario, precisando que a veces no lo hacía de forma inmediata o pronta.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el hoy demandante no fue limitado en su independencia, pues con el material probatorio obrante en el plenario se demostró que el señor Barbosa Prado mantuvo vínculos contractuales con otras empresas y entidades durante algunos periodos de ejecución de los contratos suscritos con CAPRESOCA EPS, así: ENTIDAD Objeto PERIODOS Datalink Tecnólogo contratista 03 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2008 Laboratorios Nora Álvarez Servicios profesionales de mantenimiento a equipos Años 2010 a 2014 IPS Servidoensalud SAS Prestar los servicios como ingeniero de sistemas 12 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 27 Lo anterior, denota que mientras ejecutaba el objeto contractual estipulado con la EPS demandada de manera simultánea prestaba sus servicios a otras entidades, pues se advierte que las vinculaciones relacionadas en el cuadro concurren con las fechas en que el señor Barbosa Prado, estaba desarrollando sus actividades en CAPRESOCA EPS, situación que desvirtúa la exclusividad y dependencia alegada por la parte demandante.

Así las cosas, se concluye que la parte actora no aportó pruebas en las que se evidenciaran actuaciones propias de una subordinación, como solicitudes de permiso, llamados de atención, asistencia a capacitaciones propias de la entidad, exigencia de horarios, memorandos o imposición de actividades, pues la Sala resalta que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021 a este extremo procesal le corresponde demostrar que se reúnen todos los elementos que configuran una relación laboral, carga que en este caso no se cumplió, siendo evidente que tal como lo conceptuó el Ministerio Público, lo que se presentó fue una labor coordinada entre contratista y entidad, y no un vínculo de subordinación, toda vez que no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tenía sobre la contratista, y que puede darse perfectamente dentro de un contrato de prestación de servicios. 5.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00012-00 28 RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Julián Andrés Barbosa Prado en contra de CAPRESOCA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 2 de noviembre de 2023, acta No. 61).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC