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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00068-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 Medio de control: REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD Asunto: Trámite de revisión previa de constitucionalidad - articulo 21 (literal b) de la Ley 1757 de 2015 - referendo derogatorio de un acuerdo municipal.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Agotado el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, procede la Corporación a emitir sentencia sobre el asunto referenciado. II.

ANTECEDENTES 1.- A raíz del ataque informático ocurrido a partir del 11 de septiembre del año en curso no se pudo hacer el reparto en forma normal; además se ordenó la suspensión de términos por Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo el reparto se hizo en forma manual y le correspondió la numeración 2023-001; sin embargo, en acatamiento de las directrices dadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, la Secretaría del Tribunal le dio el radicado 85001233300020230006800.

Y debido a los motivos anteriormente señalados, según lo indicó la secretaria de la Corporación, doctora Gina Heleniet Rivera Peña, el ingreso al Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Casanare solo pudo realizarse hasta el día 25 de septiembre de 2023. 2.- La radicación referida corresponde a la documentación que reposa en el consecutivo 1 virtual, remitido a esta Corporación por la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo – Casanare, para que se surta el trámite de revisión previa de constitucionalidad al referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo, a través del cual confirió facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público que permita la modernización expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo.

La parte resolutiva del citado acto administrativo es del siguiente tenor (páginas 64 a 73, cons. 015, expediente digital): Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 2 Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 3 3.- Se aportó igualmente certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal mencionado en la cual consta que el proyecto presentado por la Alcaldía de Paz de Ariporo fue discutido y aprobado en sus dos debates reglamentarios realizados los días 26 y 30 de diciembre de 2022, el primero por comisión y el segundo en plenaria (74, cons. 015, expediente digital).

Así mismo, se constata, con la constancia expedida por la Secretaría Ejecutiva de la Alcaldía de Paz de Ariporo, que dicho acuerdo fue sancionado por la alcaldesa el 3 de enero de 2023 y su publicación se surtió del 4 al 6 de enero del mismo año, mediante fijación de avisos en la Alcaldía y en la Personería de ese municipio (75 a 77, cons. 015, expediente digital). 4.- Un grupo de ciudadanos, haciendo uso del mecanismo de participación ciudadana, presentó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Paz de Ariporo un proyecto de referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo.

La justificación de motivos es la siguiente: El proyecto de articulado del referendo derogatorio tiene los términos que se indican a continuación: Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 4 5.- La Registraduría, previa revisión del mecanismo constitucional referido, expidió los siguientes actos administrativos: a.- Resolución 1 del 16 de febrero de 2023, por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de un Referendo derogatorio del orden municipal y se inscribe el Comité Promotor (8 a 11, cons. 001, expediente digital), su parte resolutiva es del siguiente tenor: b.- Y la Resolución 4 del 4 de septiembre de 2023, por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, validos, nulos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática municipal denominada REFERENDO DEROGATORIO AL ACUERDO MUNICIPAL No. 500.02-023 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO radicado bajo el consecutivo RD-2023-07-001- 46-680.

En su parte resolutiva se dispuso: Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 5 III. TRÁMITE PROCESAL 1.- En el auto admisorio se dispuso: “PRIMERO: ASUMIR la competencia de revisión previa de constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 del municipio de Paz de Ariporo.

SEGUNDO: INDICAR que el trámite que se le dará al asunto es el previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.

TERCERO: FIJAR en lista a través de la página web de la Rama Judicial por el término de 10 días para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. Así mismo, ORDENAR fijar un aviso en un lugar visible de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, informando a la ciudadanía que dentro del término de fijación en lista cualquier ciudadano del municipio de Paz de Ariporo podrá impugnar o coadyuvar la constitucionalidad de la revisión previa de constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 del municipio de Paz de Ariporo; el Ministerio Público rendirá concepto dentro del mismo término.

CUARTO: SOLICITAR a la Secretaría del Concejo Municipal de Paz de Ariporo que remita copia auténtica del Acuerdo Municipal No. 500.02- 023 del 30 de diciembre de 2022 y de su publicación. De igual manera, copia íntegra del proyecto que fuera presentado por el alcalde y de las actas que recogieron los debates y decisión sobre el citado acto administrativo.

Término: 3 días contados a partir del recibo del oficio que deberá remitir la Secretaría QUINTO:

NOTIFÍQUESE esta providencia al promotor del referendo, al agente del Ministerio Público y a la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo”. 2.- La providencia mencionada fue notificada por estado electrónico número 147 y personalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su delegado en Paz de Ariporo y al agente del Ministerio Público.

Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 6 3.- Según constancia secretarial, se cumplió todo lo ordenado en el auto admisorio para permitir a la comunidad en general su participación. IV. COADYUVANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Coadyuvancia Dentro de la oportunidad procesal concedida, el municipio de Paz de Ariporo, a través de apoderada legalmente constituida presentó el escrito que reposa en el consecutivo 018, a través del cual coadyuvó la revisión previa de constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022. 2.- El agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, previa revisión del trámite adelantado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación de Paz de Ariporo; la documentación aportada durante la actuación adelantada por este Tribunal, realizó el análisis de las normas regulatorias de los referendos derogatorios y solicitó que al proferirse el respectivo fallo de única instancia, se despachen favorablemente las pretensiones de los solicitantes y en consecuencia, se declare conforme a la Constitución el procedimiento previo y la pregunta que se someterá a los habitantes de Paz de Ariporo-Casanare en ejercicio del mecanismo de participación democrática “referendo derogatorio”.

V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD 1.1.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en la Ley 1757 de 2015, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. 1.2.- Y este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto acorde con las previsiones del literal b, del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. 2.- NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA 2.1.- La Constitución de 1991 en sus artículos 1 y 2 establece, entre otros principios, la participación de la comunidad y por supuesto de las autoridades en la conformación y ejercicio del poder político.

Concretamente la segunda norma mencionada establece como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Por su parte el artículo 40 del mismo estatuto prevé como derecho de todo ciudadano el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual, entre otras actividades puede tomar parte en los referendos previstos en nuestro ordenamiento.

Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 7 Así mismo, la Carta Fundamental en su artículo 103 incluye como mecanismo de participación ciudadana el referendo y dispone que la ley lo reglamentará. 2.2.- En desarrollo de los principios y derechos indicados en las normas citadas en el numeral anterior, el Congreso de la República ha expedido las Leyes 134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana y 1757 de 2015 a través de la cual se dictaron disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

Pues bien, de estas leyes, se infiere lo siguiente: a.- El referendo es una convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente, puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local (artículo 3, Ley 134 de 1994). b.- Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no (artículo 4, Ley 134 de 1994). c.- Según el artículo 41 de la Ley 134 de 1994, al registrador del Estado Civil le corresponde, diseñar la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual, por lo menos debe contener: 1.

La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo. 2. Casillas para el SI, para el NO y para el voto en blanco. 3. Y el articulado sometido a referendo. d.- Según el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, no se pueden promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales.

Y para evitar esas situaciones, dispuso que: a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. c).

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. Similar preceptiva se encuentra establecida en el artículo 44 de la Ley 134 de 1994. e.- Acorde con el artículo 5 de la Ley 1757 de 2015 cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 8 o de una revocatoria de mandato y se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 ibídem que dispone: “ARTÍCULO 6.

Requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a). El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b).

El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c). La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos.

PARÁGRAFO 1. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.

PARÁGRAFO 2. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario”. f.- La Registraduría debe darle un número a la solicitud y diseñará el formulario de recolección de apoyos ciudadanos previsto en el artículo 8 de la Ley 1757 de 2015, el cual deberá contener como mínimo: a).

El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta; b). El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial; c). Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento.

Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar; d). El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor; e). La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta. g.- Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 9 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1757 de 2015. h.- Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.

Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral (artículo 10 de la Ley 1757 de 2015). Y al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.

Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada. Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo 11 de la ley en cita, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana.

En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva. Los aportes no podrán superar el tope establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral, según lo establecido en el artículo 12 de la ley en cita. i.- Los artículos 13 a 17 de la citada ley regulan otros temas de los mecanismos de participación ciudadana, en los que debe intervenir la Registraduría, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos. Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a). Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente; b).

Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables; c). Firma con datos incompletos, falsos o erróneos; d). Firmas de la misma mano; e). Firma no manuscrita.

PARÁGRAFO. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participación. Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 10 ARTÍCULO 14.

Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos.

PARÁGRAFO. En el proceso de verificación de apoyos solo se podrán adoptar técnicas de muestreo en los distritos, municipios de categoría especial y categoría uno.

ARTÍCULO 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.

PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 16. Desistimiento. El comité promotor podrá desistir de la propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Esta decisión debe ser presentada por escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el momento. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que un nuevo comité de promotores, cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el número de apoyos requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento respectivo.

Para completar el número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comité promotor dispondrá de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya registrado el desistimiento.

ARTÍCULO 17. Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios”. j.- Debe resaltarse el contenido del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, que dispone: “ARTÍCULO 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular.

Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 11 No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a).

Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, fiscales o tributarias; c). Relaciones internacionales; d). Concesión de amnistías o indultos; e). Preservación y restablecimiento del orden público. 2.3.- La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo y automático de constitucionalidad, se pronunció sobre el proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado -282/1993 Cámara, en sentencia C-180 de 19994 y el articulado que se encontró acorde con la Constitución se convirtió en la Ley 134 de 1994, de la cual citamos algunos artículos; la misma Corporación también hizo el mismo estudio del Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 que se convirtió en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en sentencia C-150 de 2015.

Las normas que se citaron en precedencia fueron declaradas exequibles. 2.4.- En la primera sentencia referida se hizo alusión a los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que se indican a continuación por su pertinencia y porque son un mecanismo de interpretación supremamente importante: “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.

El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida.

Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.

En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 12 representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.

En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.

De otro lado, en el ámbito de los derechos puramente políticos, el principio fundamental de la democracia participativa invocado en el Preámbulo y reforzado en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de 1991, opera también una significativa transformación que recoge su artículo 40. En efecto, el concepto inicial que restringía los derechos políticos a "elegir y ser elegido", se supera y adiciona con otra importante dimensión del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

A saber, la facultad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas; revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

Por otra parte, el fortalecimiento de la democracia participativa en el plano político, trae consigo la consagración en el artículo 103 de la Carta de un conjunto de mecanismos de participación ciudadana con los siguientes objetivos: a) realizar el ideal del estado democrático de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones políticas; b) permitir el ejercicio de un control político, moral y jurídico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupción administrativa y el uso del poder en interés particular; c) hacer posible la construcción de un sistema político abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresión, que no excedan los límites de lo razonable y, d) propender por la solución de conflictos entre los órganos del poder público, acudiendo a la instancia política del electorado.

(…)”. En la segunda sentencia referida también se hizo alusión a los mecanismos de participación ciudadana, concretamente al literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, en los términos que se transcriben a continuación por su conducencia respecto al caso que nos ocupa y por ser una herramienta fundamental para la interpretación: “6.21.4.

El literal b) del artículo 21 establece una competencia general de los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los mecanismos de participación a realizarse. A efectos de precisar el alcance de esta atribución es necesario referirse a la forma en que ella se concreta, no solo en el proyecto de ley objeto de examen, sino también en algunas de las normas examinadas en la sentencia C-180 de 1994. 6.21.4.1.

Control judicial de referendos territoriales. En materia de referendos territoriales el proyecto de ley examinado así como la Ley 134 de 1994, establecen el control judicial y regulan su oportunidad. En primer lugar, (i) el literal a) del artículo 33 del proyecto establece un control previo a cargo del Tribunal Contencioso que comprende todas las iniciativas de referendo territorial y que constituye una condición necesaria de expedición del decreto de convocatoria del pueblo y, naturalmente, de su pronunciamiento.

El examen judicial en estos casos Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 13 debe asegurar, entre otras cosas, que el proyecto de norma cuya refrendación se pretende corresponda a una de las materias en que ello se autoriza y, en particular, que sea competencia de la Corporación de la respectiva entidad territorial tal y como lo exige el primer inciso del artículo 18 del proyecto.

En adición a ello (ii) el artículo 44 de la Ley 134 de 1994 prevé una regla que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –con el objeto de evitar el pronunciamiento popular respecto de iniciativas contrarias a la Constitución- el examen del texto que se pretende someter al pueblo. Además (iii) el parágrafo 1º del artículo 19 del proyecto ahora examinado -que regula el referendo directo aprobatorio- impone el concepto previo de constitucionalidad a cargo de los Tribunales Administrativos.

Finalmente (iv) cabe destacar que la sentencia C-180 de 1994, al juzgar el artículo 44 de la actual Ley 134 de 1994 que le asignaba al Tribunal Administrativo el control previo de constitucionalidad del texto propuesto para un referendo territorial, concluyó que el legislador puede asignar esa competencia. Ese grupo de disposiciones hace posible concluir que el control judicial de las iniciativas de referendo en el nivel territorial tiene los siguientes rasgos: (i) es una competencia a cargo de los Tribunales Administrativos;

(ii) es un control previo a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (iii) es un control automático en tanto no exige la presentación de una demanda; (iv) es integral dado que se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la iniciativa así como su validez material; y (iv) comprende todas las modalidades de referendo.

Esto último implica que, con independencia de su naturaleza aprobatoria o derogatoria, es aplicable (a) a los que suceden al agotamiento no exitoso de una iniciativa normativa, (b) a los que se adelantan previa decisión de la corporación administrativa territorial y (c) a los que se realizan de manera directa en virtud del respaldo popular conseguido en la etapa de recolección de apoyos.

RESALTADO DEL TRIBUNAL. Es imperativo advertir que los limites respecto de las materias que pueden ser objeto de pronunciamiento en el referendo territorial –en particular las relativas a que no se trate de un asunto que exceda las competencias de la entidad territorial correspondiente - exige que el control judicial previo de sus diferentes modalidades por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ocupe de examinar, de manera estricta, si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el respectivo nivel territorial (…) 6.21.4.4.

Análisis del literal b) del artículo 21 del proyecto de ley. La asignación de competencias para el control previo de los mecanismos de participación es posible a la luz de la Carta Política. La disposición que se revisa consagra una atribución general de los tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa para determinar la constitucionalidad “del mecanismo de participación ciudadana a realizarse”.

Esta regla, que se ajusta a la Constitución en tanto tiene por objeto garantizar que las iniciativas del nivel territorial no desconozcan las prescripciones legales y constitucionales, debe interpretarse a partir de las competencias que en esta materia se encuentran previstas en la Ley 134 de 1994, en el proyecto de ley objeto de examen y en las disposiciones generales que regulan la actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ello y en los términos expuestos, la Corte encuentra que la norma revisada es desarrollo de la supremacía constitucional (art. 4). 6.21.5. La regla procedimental establecida en el último inciso del artículo 21 del proyecto de ley es compatible con la Carta. En efecto, la consagración de un período mínimo de fijación en lista de diez días para la intervención de los ciudadanos en los procesos a los que alude la norma, se encuentra comprendida por el margen de configuración del que dispone el Congreso para regular los mecanismos de Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 14 participación (art. 152.d).

Adicionalmente, garantizar un término mínimo para que el Ministerio Público rinda su concepto, es una medida que pone en evidencia el papel destacado de tal organismo en la defensa del ordenamiento constitucional. Debe advertir la Corte que la regla relativa al termino de fijación en lista, no se opone a la vigencia de normas que prevén períodos de intervención más amplios para el Ministerio Público, tal y como ocurre con la participación del Procurador en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional (arts. 7º y 42 del Decreto 2067 de 1991) 6.21.6.

En resumen la Corte dispondrá en relación con la expresión “o a referendo sobre leyes” del literal a) del artículo 21 del proyecto de ley estarse a lo resuelto en la sentencia c-180 de 1994 que declaró inexequibles las siguientes expresiones " la corte constitucional, cuando se trate de referendos legales de carácter nacional o" y "la corte constitucional o” contenidas en el artículo 44 del proyecto de ley juzgado en esa oportunidad.

En lo demás procederá a declarar exequible el artículo 21. 3.- ESTUDIO DEL CASO Sentadas las premisas constitucionales, legales y jurisprudenciales indicadas en precedencia, la Corporación procede a estudiar la situación puesta en conocimiento por la Registraduría Nacional del Estado Civil y a adoptar la decisión correspondiente.

Para el efecto, en primer lugar debemos indicar que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es determinar si se ajusta o no a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, el referendo que se tramitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, como mecanismo de participación ciudadana para derogar el Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo, a través del cual confirió facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público que permita la modernización expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo.

Con esa finalidad se considera lo siguiente: 3.1.- Según lo establecido en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, lo primero que debe verificar el juez es que la norma a derogar a través de referendo, esté vigente, pues si ello no ocurre, no hay lugar a referendo, por sustracción de materia. En el presente caso lo que se pretende derogar a través de referendo es el Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo, a través del cual confirió facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público que permita la modernización expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo.

De ese acto administrativo se solicitó copia al Concejo Municipal de Paz de Ariporo y esta Corporación lo remitió y reposa en el expediente; además certificó que tuvo sus dos debates reglamentarios, que fue sancionado por la alcaldesa y que fue publicado. Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 15 3.2.- Los artículos 4 a 19 de la Ley 1757 de 2015, que se transcribieron en precedencia regulan los trámites del referendo que se deben surtir ante la Registraduría. Esta Corporación expidió las Resoluciones 1 del 16 de febrero de 2023 y 4 del 4 de septiembre de 2023 y además allegó la radicación del referendo por parte del comité conformado por varios ciudadanos, así como el texto del referendo y la exposición de motivos.

El análisis de esos documentos permite deducir a esta Corporación lo siguiente: a.- La inscripción del mecanismo de participación ciudadana, a la cual se le dio el número de radicación RD-2023-07-001-46-680 se realizó el 6 de febrero de 2023. b.- Figura como vocero el señor DENIS FERNÁNDEZ PARADA y se indicó que conforman el comité promotor las personas que se indican a continuación: A todos ellos se les reconoció esa condición mediante Resolución 01 de 2023. c.- En los formatos suministrados por la Registraduría, el Comité realizó la recolección de firmas que respaldaban la iniciativa en número de 7500, pero al ser examinados por ese organismo se encontró que eran válidos 4318 y los restantes 3182 eran nulos. d.- El número de apoyos mínimo, de acuerdo al censo electoral es de 2696, y como los respaldos válidos fueron 4318, está superado el porcentaje establecido por la ley para que se apruebe el mecanismo. e.- Se entregaron por el Comité los estados contables dentro del plazo contemplado en la Ley 1757 de 2015 y la Registraduría verificó que la campaña no excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a la constancia expedida por el Fondo de Financiación Política - Consejo Nacional Electoral de fecha 19 de julio de 2023. f.- El texto que se va a someter a referendo derogatorio es el siguiente: “Deroga usted el acuerdo No. 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 "mediante el cual confieren facultades pro-tempore, a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo-Casanare, para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta, para la prestación integral del servicio del alumbrado público que permita la modernización, expansión, repotenciación, obras exclusivas del alumbrado público Administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollo tecnológicos asociados al Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 16 mismo".

Al examinarlo se lo encuentra claro pues no da lugar a interpretaciones ambiguas; además se refiere con precisión al acuerdo que se pretende derogar por su número fecha y asunto, de tal manera que por este aspecto también satisface el control material que debe realizarse al mismo. g.- El referendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 28 de la Ley 134 de 1994. 3.3.- Durante la fijación en lista la única que respaldó la iniciativa popular fue el municipio de Paz de Ariporo a través de abogada legalmente constituida.

La Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido material de esa coadyuvancia; basta señalar que se tendrá como coadyuvante y se reconocerá personería a su apoderada. Tampoco hay lugar a examinar y pronunciarse sobre los documentos aportados por esta coadyuvante por cuanto que la revisión previa de constitucionalidad no implica el análisis y decisión sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo mencionado. 3.4.- El agente del Ministerio Público, tal como se señaló en los antecedentes, cumplió con el deber legal de pronunciarse sobre la Constitucionalidad y legalidad de mecanismo de participación ciudadana y lo encontró ajustado a la Constitución y a la ley.

Así las cosas, por las razones anotadas, se declarará la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo, a través del cual confirió facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público que permita la modernización expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo; se notificará la decisión a los sujetos procesales y a la comunidad mediante publicación en la página web de la Rama Judicial; y se remitirá copia del fallo a la Registraduría Nacional de Estado Civil, delegación de Paz de Ariporo, para que prosiga con el trámite establecido en la ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo municipal de Paz de Ariporo, a través del cual confirió facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público que permita la modernización expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados al mismo, según lo indicado en la motivación. Radicación No. 85001-2333-000-2023-00068-00, o radicación manual 2023-001 17 SEGUNDO: ORDENAR la notificación de este fallo a los sujetos procesales; y a la comunidad mediante publicación en la página web de la Rama Judicial.

TERCERO: ORDENAR remitir copia del fallo a la Registraduría Nacional de Estado Civil, delegación de Paz de Ariporo, para que prosiga con el trámite establecido en la Ley 1757 de 2015.

CUARTO: RECONOCER como coadyuvante al municipio de Paz Ariporo, representado por su alcaldesa, de conformidad con lo señalado en las consideraciones; y a la abogada DANITXA LISSETH ROMERO CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.550.978 y titular de la T.P. 258.677 del C.S. de la J., como su apoderada (Aprobado en Sala del 2 de noviembre de 2023, acta No. ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ