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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2023-00173-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202300173-01 ACCIONANTE: LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA, obrando a través de apoderado judicial, formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Segunda: ordenar a la accionada que, emita repuesta a la petición que radicó el demandante ante la antes mencionada entidad y lo demás que el juez considere pertinente (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. En favor del señor LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA profirió el H. Consejo de Estado sentencia en la que condenó a la accionada a reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que éste dejó de percibir entre el 18 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2017. 2.

El 30 de enero de 2023 solicitó el cumplimiento del precitado fallo, frente a lo cual se guardó silencio. 3. El 10 de marzo y el 24 de julio del mismo año se reiteró la antes mencionada petición sin que se recibiera respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la tutela (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia) 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202300173-01 FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho el artículo 23 de la C. P. y jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional sobre la materia (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 3 de octubre de 2023 y le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 002 c. primera instancia), el que a través de auto proferido al día siguiente la admitió, requirió informe a la demandada y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 004 c. primera instancia), diligencia que se llevó a cabo el mismo día (ítems 005 y 006 c. primera instancia).

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció sobre la tutela expresando que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que el 6 de octubre de 2023 dio respuesta a la petición elevada por el actor (ítem 008 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante informándole el estado actual del trámite y el turno en que se encuentra la solicitud de la misma naturaleza.

Es de señalar que, en la parte resolutiva de la sentencia se cita como actor al señor ANDRÉS SIERRA AMZO quien en realidad es el apoderado del demandante LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA (ítem 010 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia expresando que, la respuesta dada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales.

Ni siquiera señala en qué turno se encuentra el pago de la sentencia del señor RAMÍREZ MEZA por lo que no hay carencia actual de objeto por hecho superado (ítem 013 c. primera instancia). Por auto del 25 de octubre de 2023 se concedió la impugnación (ítem 015 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 26 de octubre de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítems 003 c. segunda instancia). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202300173-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA acude en defensa de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnera la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN al no darle respuesta a unas peticiones que les radicó, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202300173-01 cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y en tanto fue ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que hizo la solicitud cuya respuesta se echa de menos por el actor; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202300173-01 autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como la última petición que dio origen a la presente tutela se radicó el 24 de julio de 2023, el término se considera razonable; y, por lo tanto, se determina el cumplimiento del requisito sub examine. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado. 7.- PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar ¿si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pese a que presuntamente la respuesta otorgada por la entidad demandada no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el efecto? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. NORMAS QUE RIGEN EL DERECHO DE PETICIÓN: al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202300173-01 La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 Y frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.

(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.4 8.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para resolver los argumentos de la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: a. A través de la Resolución No. 0377 del 14 de septiembre de 2020 se estableció el trámite interno para el reconocimiento y pago de los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia a cargo de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 009-2 c. primera instancia) b. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuyo cobro pretende el actor con la petición que constituye el objeto del presente proceso, con su constancia de notificación y ejecutoria (fls. 4 a 52 ítem 009-5) 3 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 c. Mediante Resolución No. SUB 208356 del 26 de septiembre de 2017 se le reconoció al demandante pensión de vejez (fls. 53 a 65 ítem 009-5) d. La jefe de la división de Gestión Humana de la entidad accionada certificó cuáles eran los factores salariales que devengó un Procurador Regional durante los años 2015 a 2018 (fls. 66 y 67 ítem 009-5) e. En escrito del 30 de enero de 2023, el accionante por intermedio de apoderado solicitó el cumplimiento de las antes referidas providencias judiciales, informando los factores salariales, no salariales y prestaciones sociales que deben tenerse en cuenta para la liquidación respectiva y allegando la documental requerida para ese fin (fls. 1 a 3 ítem 009-5 y 6 c. primera instancia). f. En petición del 7 de junio de 2023 efectuada por el accionante ante la accionada solicitó que al momento en que se efectué la liquidación de sus prestaciones no se transfieran aportes a pensión a COLPENSIONES en tanto ha asumido el pago de los mismos con sus recursos (ítem 009-6 c. primera instancia). g. El 24 de julio de 2023 el señor LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA, a través de apoderado, radicó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN derecho de petición solicitando se diera cumplimiento a la sentencia proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado por medio de la cual se condenó a la antes mencionada entidad a reconocer, liquidar y pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados percibir por el demandante del 18 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2017.

En dicha solicitud refiere que los días 30 de enero de esa anualidad se radicó la solicitud de cumplimiento de fallo judicial y el 10 de marzo siguiente petición para que se le imprimiera celeridad al trámite, con la petición de julio se remitió la liquidación correspondiente (fls. 3 a 20 ítem 001 c. primera instancia.) h. El 6 de octubre del mismo año la entidad accionada dio respuesta a la antes referida solicitud expresando que, el pago de las sentencias y conciliaciones está reglamentado en la Resolución No. 377 del 14 de septiembre de 2020 y está sujeto a aspectos como la fecha de ejecutoria de la sentencia, la verificación de la documentación necesaria para liquidar y para el pago, así como la disponibilidad presupuestal y el programa anual mensualizado de caja, definido como instrumento de gestión financiera en el que se establecen los costos con que contará la entidad para el cumplimiento de los pagos respectivo de acuerdo con la disponibilidad de recursos; que la cuenta de cobro del crédito judicial con fecha 14 de diciembre de 2022 se encuentra en turno para pago y se envió para liquidación al grupo de nóminas.

No obstante, no cuenta con liquidación dado que ello acontece de acuerdo con el turno y que a la fecha de la comunicación se estaban reconociendo los turnos de sentencias con ejecutoria a abril de 2022 (ítem 009–4 c. primera instancia). Con fundamento en la documental que se relacionó con anterioridad se determina claramente en primer término que, la respuesta emitida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se profirió luego que se le notificó el auto admisorio de la tutela de la referencia; y, en segundo lugar que la misma no cumple con la forma y términos establecidos por la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió en tanto no es clara, precisa, congruente ni de fondo porque se limita a señalarle que se encuentra en turno para pago pero sin indicar qué turno tiene, ni aproximadamente 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202300173-01 cuándo se estará cancelando el valor de los emolumentos salariales que se le adeudan al señor LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA. De esta manera y como el derecho constitucional fundamental de petición del antes referido sigue vulnerado lo que implica que el cargo de apelación salió avante, se revocará el fallo de primera instancia, con el objeto de protegerlo CUESTIÓN FINAL La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 55 de la Ley 270 de 19965 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de octubre de 2023 y en su lugar disponer:

PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN del señor LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA vulnerado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes elevadas por el antes referido los días 30 de enero, 7 de junio y 24 de julio de 2023, efectuando las notificaciones en legal forma.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. ). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente 5 ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" (Negrilla fuera de texto) 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001-202300173-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado